CSDJ - F11001110200020160511301ADJUNTA20190726062809-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160511301ADJUNTA20190726062809-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201605113 01 Aprobado según Acta de Sala No. 49 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a los abogados AMAIDA MARÍA GUEVARA CÁRDENAS y YESID GARCÍA BELTRÁN, al hallarlos responsables de la comisión de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 8 de septiembre de 2016 por el señor JUAN PABLO PATIÑO PALACIOS, representante de la sociedad Macla Schmidt & CIA S. en C., contra los abogados MARTHA INÉS PUENTES GALLO, AMAIDA MARÍA GUEVARA CÁRDENAS y YESID GARCÍA BELTRÁN, manifestando que la sociedad que representaba actuó como cesionaria dentro del proceso hipotecario con radicado No. 2000 00387, cuyo
demandante original fue BANCAFÉ INTERNATIONAL, siendo demandados los señores ANA GABRIELA SARMIENTO y JORGE TADEO HERNÁNDEZ DÍAZ, el cual cursó en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, proceso que dilataron por más de 3 años mediante actos temerarios y de mala fe, los cuales según su dicho constituían faltas de carácter disciplinario. (fl. 1 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de los siguientes abogados denunciados disciplinariamente: 1 Magistrada Ponente Doctora Paulina Canosa Suárez, cconformando Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta.
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 110011102000201605113 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN -MARTHA INÉS PUENTES GALLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.618.001 y Tarjeta Profesional No. 61.630, documento vigente. -AMAIDA MARÍA GUEVARA CÁRDENAS, identificada con la cedula de ciudadanía No. 60.285.921 y Tarjeta Profesional No. 124.230, documento vigente. -YESID GARCÍA BELTRÁN, identificado con la cedula de ciudadanía No. 479.421
y Tarjeta Profesional No. 84.802, documento vigente. (fls. 17-19 c.o. primera instancia). 3.- El 5 de mayo de 2017 el a quo dispuso abrir investigación disciplinaria contra los profesionales del derecho MARTHA INÉS PUENTES GALLO, AMAIDA MARÍA GUEVARA CÁRDENAS y YESID GARCÍA BELTRÁN, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 20 c.o. primera instancia). 4.- El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso No. 2015 01249 de Jorge Tadeo Hernández Díaz contra la sociedad Macla Schmidt S. en C. (fls. 255-294 y fls. 295-553 c.o. primera instancia). 5.- El Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió copias del proceso ejecutivo hipotecario con radicación No. 2000 00387 originario del Juzgado 19 Civil del Circuito de la misma ciudad, del Banco Cafetero – Bancafé contra la señora Ana Gabriela Sarmiento Restrepo y el señor Jorge Tadeo Hernández Díaz. (fls. 555-570, anexo 1 al 15). 6.- En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada y realizada en las sesiones de los días 13 de julio, 28 de agosto y 7 de noviembre de 2017 y 18 de enero de 2018, se desarrollaron las diligencias que a continuación se mencionan: -Ampliación y ratificación de queja del señor Juan Pablo Patiño Palacios, representante de la sociedad quejosa, manifestó que en el proceso 2000 00387, la
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 110011102000201605113 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN firma cesionaria de la parte demandante solicitó fecha para el remate en septiembre de 2014 y desde entonces los abogados de la demandada empezaron a registrar actuaciones dilatorias tendientes a entorpecer las diligencias.
Afirmó que el abogado Yesid García Beltrán como apoderado del demandado señor Jorge Tadeo Hernández, instauró un proceso para que fuera declarada la prescripción extintiva de derechos originados en un crédito hipotecario correspondiendo al radicado No. 2015 01249 del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá y luego sustituyó el poder para la realización de audiencias, es decir, presentó escritos pero no se hizo presente a las mismas, por lo que el 1 de junio de 2017 fueron denegadas todas las pretensiones condenándose en costas y perjuicios a la parte demandante, lo cual fue apelado y está pendiente por resolver. Señaló que las sustituciones de poderes que se realizaron por parte de los abogados disciplinados fueron de carácter dilatorio, dado que el proceso no avanzó por las maniobras de los mismos, causando daños y perjuicios. -Versión libre de la abogada Amaida Maria Guevara Cárdenas: Manifestó que fue contratada por el señor Jorge Tadeo Hernández Díaz para asistirlo como
demandado, en razón a que el abogado que tenía no podía seguir representándolo. Adujo que el bien iba para remate, diligencia a la que no pudo asistir por enfermedad y aunque solicitó la suspensión de la actuación, dicha petición no fue aceptada, realizándose el remate, sin embargo la profesional del derecho Martha Inés Puentes Gallo interpuso recurso de apelación siendo concedido, por lo que el Tribunal resolvió que el remate no era viable por falta de requisitos en la documentación de la cesión. Afirmó que al regresar el expediente al Juzgado se hizo el trámite sobre los documentos de la cesión, prolongándose en el tiempo y al llegar dichos instrumentos interpuso recurso por falta de claridad, no continuando más con la representación de su cliente actuando hasta el 2015.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN -Versión Libre de la abogada encartada Martha Inés Puentes Gallo: Manifestó que el señor Jorge Tadeo Hernández Díaz y la señora Ana Gabriela Restrepo Sarmiento fueron esposos, por ello compraron un apartamento cuya hipoteca fue objeto del proceso civil que se discute, luego se divorciaron.
Reiteró que el remate del apartamento estaba fijado para el 3 de octubre de 2013 y ella llegó a ese proceso como apoderada de la señora Ana Gabriela Sarmiento
el 25 de octubre de 2013, es decir, después de realizada la diligencia de remate. Contó que solicitó la invalidez de la diligencia de remate por considerar que faltaban requisitos para que se perfeccionara, fundamentando su petición en que la rematante sociedad Macla Schmidt no aceptó expresamente la cesión, pero el 11 de agosto de 2014 le revocaron el poder y por ello sustituyó el mismo al abogado Yesid Beltrán el 21 de julio de 2015, desentendiéndose del expediente. Adujo que reasumió el poder en el año 2016, pero su clienta ya no vivía en el país. (Aportó piezas procesales del ejecutivo hipotecario No. 2000 00387). -El doctor Efrén Antonio Hernández Díaz, abogado de confianza de los encartados Yesid García Beltrán y Amaida María Guevara Cárdenas manifestó que la queja no tenía sustento legal, que el proceso se había tramitado por más de 17 años, desde enero de 2002 cuando se fijó la fecha del primer remate donde no cancelaron la publicación, por lo cual fue decretada en el año 2013, pero tampoco se llevó a cabo, considerando que quien torpedeó el proceso fue la parte actora. Señaló que la cesión se dio por escritura pública desde el año 2007 y antes de la primera diligencia de remate, llegó un oficio de la DIAN, afectando la parte de la señora Gabriela Sarmiento, sobre el inmueble quedando libre la parte del señor Jorge Hernández, afirmando que esa misma entidad le dijo al juez que siguiera
adelante con el remate y cuando se aprobara, a ella le correspondía su parte y quedaba el remanente. Indicó que sus prohijados consideraron procedente instaurar el proceso de prescripción extintiva, pendiente de que se resolviera el recurso, siendo la forma
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de terminar el proceso, concluyendo que se daban los elementos demostrativos de que el tema de morosidad, era falta de gestión de la parte actora. -Testimonio del señor Jorge Tadeo Hernández Díaz: Informó que el abogado Yesid María Beltrán lo representó desde el mes de julio de 2013, fungiendo como su apoderado en el proceso No. 2000 00387 con quien acordó por concepto de honorarios el pago de $4.000.000, pero el abogado le tocó renunciar debido a que le salió un empleo, por ello la abogada Amaida María Guevara Cárdenas continuó con el litigio hasta enero de 2014 o 2015.
Enfatizó que la abogada Amaida Guevara nunca le hizo manifestaciones tendientes a dilatar el proceso, además no los contrató para realizar maniobras encaminadas a retardar las diligencias, simplemente para defender sus derechos. -Testimonio del señor Luis Fernando Herrera Salazar: Indicó que actuó como
apoderado del doctor Juan Pablo Patiño y de la sociedad demandada en el proceso de prescripción. Recalcó que su cliente adquirió unos derechos litigiosos en el mes de junio de 2013, referentes a una disputa entre la sociedad Macla y Bancafé International, donde hubo una serie de problemas para que se reconociera al mismo como cesionario de la sociedad Macla, agregó que Bancafé fue adquirido por el Banco Davivienda, terminando el proceso en poder de “Cisa”. Señaló que el Juez aprobó la cesión y los abogados de la parte demandante, haciendo uso de sus derechos, interpusieron los recursos normales, generando la revocación de la cesión por parte del Tribunal Superior, presentándose una serie de actividades que inició el abogado Yesid García Beltrán, presentándose recursos de reposición y apelación contra todos los autos que dictaba el Juzgado, afirmando que sustituyó el poder a las otras dos disciplinables, acciones temerarias para ver qué resultado se lograba. Refirió que las acciones temerarias implicaron que se llevara 5 años con el caso, aseverando que cuando Bancafé adelantó el proceso, en el año 2001 se señaló fecha de remate, pero llegaron oficios de la DIAN, informando que por impuesto de
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
IVA, se estaban debiendo aproximadamente $300.000.000 o $350.000.000 para esa época, y la decisión que se tomó fue esperar a que la DIAN rematara, dejándose quieto el proceso, cuando ya tenía sentencia, no pudiendo configurarse una inactividad procesal. -Calificación jurídica de la conducta: El a quo formuló pliego de cargos contra la abogada Amaida María Guevara Cárdenas y contra el abogado Yesid García Beltrán por la posible violación de sus deberes contemplados en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y por ello, haber incurrido en la falta contenida en el artículo 33 numeral 8, ibídem en la forma de realización de sus comportamientos por acción y en la modalidad dolosa, debido a que estos propusieron incidentes, interpusieron recursos y formularon oposiciones presuntamente encaminadas a entorpecer el normal desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario No. 2000-00387, de la siguiente manera: La abogada encartada, porque el 2 de octubre de 2013 interpuso incidente de nulidad con el fin de suspender la diligencia de remate, que se reconociera el derecho de retracto y que no se aprobara la cesión; el 8 de octubre de ese año radicó solicitud para que el despacho judicial se abstuviera de aprobar el acta de la diligencia de remate, que dicha diligencia fuera anulada y que se emitiera pronunciamiento sobre la solicitud de reconocimiento del derecho de retracto; el 11 de octubre el juzgado ordenó estarse a lo resuelto y el 21 de octubre se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; para el 25 de octubre se
emitió decisión de negar el reconocimiento al derecho de retracto; el 1 de noviembre la abogada interpuso recurso de reposición contra el auto del 25 de octubre; obteniendo respuesta en auto del 14 de noviembre, donde no se repuso la decisión cuestionada, siendo apelado este el 25 de noviembre de 2013 y siendo negado el recurso de apelación el 2 de diciembre de 2013. También, dado que interpuso recurso de reposición y apelación el 27 de enero de 2014 contra el auto del 20 de enero de 2014, solicitando que se declarara la nulidad del remate; siendo despachada de manera negativa el 20 de febrero de 2014 por falta de argumentación; determinación contra la cual se interpusieron recursos de reposición y apelación; siendo negados ambos el 12 de marzo de ese
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN año; por lo que interpuso recurso de queja que derivó en pronunciamiento del 23 de abril de 2014, donde se declaró bien negado el recurso de apelación.
Igualmente, porque presentó recurso de apelación contra el auto del 11 de octubre de 2013, para que se concediera el beneficio de retracto a Jorge Tadeo Hernández; recurso inadmitido por el superior el 14 de marzo de 2014, toda vez
que el auto recurrido no era susceptible de ser apelado; determinación objeto de recurso de reposición y en subsidio de súplica; rechazados ambos el 3 de abril de 2014; presentando la abogada nuevo recurso de súplica contra el auto de rechazo el 10 de abril de 2014, inadmitido el 24 de abril de 2014 por extemporáneo. Del mismo modo, porque interpuso recurso súplica el 3 de julio de 2015 contra el auto del 25 de junio de 2014 que confirmó el auto del 29 de septiembre de 2014; siendo despachada su solicitud de forma desfavorable el 9 de julio de 2015. Respecto al abogado Yesid García Beltrán, porque interpuso una solicitud para que se tuviera por desistida la demanda el 26 de agosto de 2014; que fue negada teniendo en cuenta que el proceso ya se había fallado. Además, por promover una demanda referenciada como “prescripción de derechos subjetivos” el 6 de agosto de 2015. Respecto a las medidas cautelares en ese proceso, el despacho judicial que conoció de este ordenó la inscripción de la demanda y se abstuvo de ordenar la suspensión del remate en el proceso ejecutivo hipotecario. También, porque promovió solicitud de nulidad el 23 de julio de 2013; que fue rechazada el 5 de agosto de ese año. Más adelante, interpuso recursos de reposición y apelación contra la comentada determinación; obteniendo respuesta en auto del 22 de agosto de 2013, donde no se accedió a la reposición y no se concedió la apelación; siendo esta providencia objeto de recurso de reposición a la
que no se accedió en auto del 12 de septiembre de 2013; siendo este objeto de recurso de queja que provocó pronunciamiento del superior, declarando bien negado el recurso de apelación; interponiendo el encartado recurso de súplica que fue rechazado el 28 de noviembre de 2013.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN De la misma manera, dado que el 4 de marzo de 2014 interpuso recurso de apelación contra auto del 29 de septiembre de 2014; siendo confirmado el 25 de junio de 2014, impetrando recurso de súplica De igual modo, porque apeló, el 4 de marzo de 2014, el auto del 29 de septiembre de 2014 (sic); confirmado mediante decisión del 25 de junio de 2014.
Igualmente, dado que presentó un escrito de “acción de prescripción extintiva de derecho subjetivo”, emitiéndose auto el 27 de julio de 2015 donde se rechazó la demanda, contra el que el implicado presentó recursos de reposición y apelación; siendo negado el primero el 14 de octubre de 2015. De la misma manera, porque el 21 de octubre de 2015 presentó objeción al avalúo presentado por la contraparte; siendo rechazada el 30 de noviembre del mismo
año por el despacho que conocía del proceso; interponiendo recurso de apelación contra la providencia que rechazó sus objeciones; siendo este denegado el 25 de enero de 2016; presentando recursos de reposición y queja, resueltos desfavorablemente a sus intereses el 18 de mayo y 15 de julio del año 2016. Por último, porque el 17 de agosto de 2016, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, atendiendo la existencia del proceso instaurado por él; requerimiento negado el 19 de octubre de 2016, dado que el auto que ordenó seguir adelante la ejecución se encontraba en firme. Contra esta determinación el abogado interpuso recursos de reposición y apelación, resueltos el 5 de abril de 2017 de forma desfavorable, confirmando el auto recurrido y negando la alzada; interponiendo nuevamente el encartado los recursos de reposición y apelación; por lo que el 15 de agosto de 2017 se confirmó la providencia y no se concedió la apelación. En auto del 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegada la apelación. Por otra parte, se ordenó el archivo de la investigación disciplinaria en favor de la abogada Martha Inés Puentes Gallo, decisión que quedó ejecutoriada. (fls. 34 a 570 y audios c.o. primera instancia).
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 7.- Se arrimaron los certificados de antecedentes disciplinados de los abogados AMAIDA MARIA GUEVARA CÁRDENAS y YESID GARCÍA BELTRÁN, en los que no se evidenció sanción alguna registrada a fecha 16 de enero de 2018. (fls. 572573 c.o. primera instancia). 8.- En Audiencia de Juzgamiento celebrada el 20 de febrero de 2018 con la asistencia de los disciplinados y al abogado de confianza de los mismos, presentaron alegatos de conclusión, centrándose sus argumentos en los siguientes: Los alegatos finales empleados por la abogada encartada AMAIDA MARÍA GUEVARA CÁRDENAS, el abogado inculpado YESID GARCÍA BELTRÁN y el abogado de confianza de ambos, doctor EFRÉN HERNÁNDEZ DÍAZ, basaron su defensa en la justificación de las conductas aduciendo que estuvieron ajustadas en la medida que se estaba incurriendo en errores por parte del Juez de la causa civil, que iban en detrimento de los derechos fundamentales de su cliente, como el de tener una vivienda digna, por lo que replicaban y replicaban mediante recursos, soportando solicitudes de forma legal y constitucional.
Situaron de presente la decisión recurrida en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó una decisión aceptando la cesión del crédito y se le tuvo como acreedora a la sociedad Macla. Resaltó el doctor Yesid García Beltrán que el remate venía desde tiempo atrás y el Estado de Derecho le permite adelantar con prudencia y certeza actuaciones para
lograr el otorgamiento del ejercicio sustancial y la jurisprudencia da la posibilidad de mostrarse, reclamando y argumentando sus pretensiones. Recalcó el abogado de confianza de los disciplinados que existió un prejuzgamiento con el auto de cargos, reiterando que además los jueces de la causa civil en ningún momento ordenaron compulsa de copias contra sus clientes, estimando que no existía actuación irregular, sin entender la extensión del proceso ejecutivo. (fl. 586 c.o. primera instancia y audio).
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el 22 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a los abogados AMAIDA MARÍA GUEVARA CÁRDENAS y YESID GARCÍA BELTRÁN, al hallarlos responsables de la comisión de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, absolviendo parcialmente a la abogada AMAIDA MARÍA GUEVARA CÁRDENAS, afirmando: “se decidirá en su favor por todas las actuaciones hasta agosto de 2014. Esta decisión incluye el incidente de
nulidad sobre el acta de remate, que le fue rechazado”. Narró la Sala a quo que resultaba claro que el abogado García Beltrán quiso mantener la inscripción de una nueva demanda en el folio de matrícula del inmueble objeto de remate y de someter al demandante del proceso ejecutivo hipotecario a llevar a cabo otro proceso paralelo sobre los hechos que ya se habían resuelto dentro del asunto primigenio, para saber si estaba prescrita o no la acción que allí se estaba ejecutando, es nada más y nada menos que una evidente maniobra encaminada a entorpecer ese proceso, y a afectar la colaboración leal y legal en la recta y cumplida realización de la justicia, deber que tenía que cumplir. Así mismo, dispuso la Sala de Primera Instancia que las actuaciones de la doctora Amaida María Guevara, estaban destinadas a dilatar el litigio y si bien tenía interés en ganar un proceso, este no era más que eso, un litigio en el que entran a definirse las diferentes cargas y derechos que le asiste a cada parte, pero para ello existe un juez imparcial, quien instruye y dirige los procesos, para finalmente adoptar las decisiones que en derecho corresponden, donde una parte gana, y la otra no, pero en todo caso, en el marco de una actuación legal que se rige por un procedimiento, que tiene etapas preclusivas y confiere garantías a las partes, de acudir a una réplica o recurso, horizontal o vertical ante un juez superior, quienes de acuerdo con los medios de conocimiento, pruebas y demás que hacen parte del caso, adoptan las decisiones pertinentes.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Resaltó la Magistrada Ponente en Sala Dual que era normal recurrir y hacerse parte de una manera activa en los procesos, siempre y cuando sea procedente, con el propósito de hacer ver a los jueces, que pudieron adoptar una decisión errada, y soportar el por qué, pero ello no obsta para que de allí en adelante se sigan manteniendo indefinidamente los procesos en el tiempo, porque si se recurre una y otra vez, cuando ya hay decisiones sobre un mismo punto, se crea inseguridad jurídica para la otra parte, y en esa medida sería una discusión indefinida cada que a alguno no se le dé lo que pretende, lo cual no es permitido ni es legal, pues apenas existe una doble instancia, y no más que ella.
Refutó la Sala de Instancia el argumento de los encartados que los recursos y demás solicitudes estaban debidamente soportadas y argumentadas, pues son situaciones que se quedan en entre dicho, porque como se vio, las decisiones que se adoptaban eran denegatorias, muchas veces por ser recursos improcedentes, temas debatidos, y se consideró por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en múltiples oportunidades, que los recursos estuvieron bien denegados. En el presente caso se consideró por la Primera Instancia que los profesionales del derecho encartados sabían cuáles eran sus deberes y las consecuencias de
su actuar, conociendo de antemano como letrados en el ejercicio de la profesión, que debían colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, omitiendo así el cumplimiento de sus deberes profesionales al proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, todo manifiestamente encaminado a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario en cuestión. Como abogados, los encartados olvidaron los fines sociales que implican el ejercicio del derecho y dieron paso a que con su actuar, no solo se pusiera en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía, sino que de paso dejaran latentes los intereses jurídicos de quienes a ella acuden debido a sus necesidades personales, por ello se debía tener en cuenta como criterios generales de imposición de sanción disciplinaria, la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas desplegadas, siendo consecuente y proporcionalmente ajustado a la falta, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN (2) meses a los abogados Amaida María Guevara Cárdenas y Yesid García Beltrán, (fls. 587656 c.o. primera instancia).
DE LA APELACIÓN Mediante escrito calendado el 11 de abril de 2018 la abogada disciplinada AMAIDA MARÍA GUEVARA CÁRDENAS presentó recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, habiéndose notificado personalmente el 6 del mismo mes y año, resumiendo como puntos de disenso los siguientes: 1.- Recalcó que las actuaciones en el proceso ejecutivo fueron desplegadas desde el 2 de octubre de 2013 a junio de 2015 y el hecho de que se le hayan negado algunos recursos no quiere decir que no tuviera la razón, pues los actos eran apelables y pretendía una verdadera actuación acorde a derecho; considerando que la Sala de primera instancia le trasgredió el debido proceso y la presunción de inocencia, debido a que le endilgó una conducta dolosa, lo cual no se ajusta a la Constitución y a la Ley. 2.- Indicó que la Magistrada de Instrucción sostiene que es un delito renunciar a un poder y luego retomarlo, o como si no pudiera actuar con varios abogados en un proceso, además la contrataron para adelantar una actuación no pasiva, por lo que le permitía interponer recursos, realizar peticiones y nulidades, lo cual nunca hizo con el ánimo de dilatar, simplemente intentó salvaguardar la vivienda de su cliente. 3.- Por ultimo indicó que atendiendo la dosificación de la sanción evidenció que la imposición de la misma consistió en suspenderla del ejercicio de la profesión por dos meses, sin tener en cuenta el principio de proporcionalidad, en virtud del cual las autoridades disciplinarias deben ejercer la sanción razonadamente,
ajustándola a los antecedentes y atenuantes estudiados. De igual forma el abogado de confianza de los disciplinados interpuso recurso de apelación contra el fallo disciplinario emitido en su contra por la Sala a quo, el cual
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN data del 12 de abril de 2018, debido a que la notificación personal se consumó por el apoderado el mismo día, teniendo como puntos de inconformidad los que a continuación se exponen: 1.- Manifestó el abogado de confianza de los encartados que existió una flagrante violación al principio de congruencia, toda vez que se repitió lo dicho en el pliego de cargos y en la sentencia sin mayor elocución, (hizo un recuento de las actuaciones judiciales del proceso ejecutivo hipotecario No. 2000 00387). 2.- Adujo el recurrente que no existía prueba directa frente al supuesto dolo o intención que tenían los disciplinados de evitar la diligencia de remate del bien hipotecado, como tampoco se verificó una construcción indiciaria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los enjuiciados, por lo que no se pudo demostrar la culpabilidad. 3.- En la parte considerativa de la sentencia sancionatoria, las Magistradas al recordar que se formularon cargos en contra de la abogada Amaida María
Guevara Cárdenas, por la dilación causada entre el 15 de julio de 2013 muy seguramente por lo dicho en los alegatos, obligaba a la Sala a absolverla parcialmente de la falta al artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 207, decidiendo a favor de la abogada por todas sus actuaciones hasta el mes de agosto de 2014. Sin embargo recalcó que la absolución parcial otorgada a la doctora Amaida María Guevara Cárdenas en la parte motiva de la sentencia impugnada, y la falta de actuaciones censurables en lo disciplinario en el periodo comprendido entre septiembre de 2014 y 16 de julio de 2015, entra en plena contradicción con lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, cuando dice que se le sanciona a ella, con los cargos atribuidos en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 18 de enero de 2018. 4.- Resaltó que no se podía sancionar por la falta del numeral 8º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 con fundamento en la presentación de la demanda de prescripción extintiva de derechos subjetivos el 3 de agosto de 2015, pues esta
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 110011102000201605113 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN conducta no se adecuaba típicamente a lo dispuesto en el supuesto de hecho de
la norma comentada. 5.- Solicitó la nulidad de lo actuado
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