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CSDJ - F11001110200020160511401ADJUNTA20190125073940-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160511401ADJUNTA20190125073940-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. Veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201605114 01 Aprobado según Acta No. 03 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2018, en sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al profesional del derecho NÉSTOR RAÚL LOZANO BERNAL, imponiendo como sanción CENSURA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el señor JOSÉ LEONARDO VÁSQUEZ FIGUEROA, el día 07 de septiembre de 2016, en la cual puso de presente las eventuales actuaciones de carácter irregular en las que presuntamente incurrieron los doctores Néstor Raúl Lozano Bernal y Armando Augusto Corredor Gómez, bajo los siguientes hechos puntuales: 1 Antonio Suárez Niño (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón República de Colombia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201605114 01

Referencia: Abogado en Apelación - Solicitó el quejoso se investigara la conducta de los profesionales del derecho relacionados, debido a que intervinieron en el proceso ejecutivo adelantado por parte del Banco Central Hipotecario en contra de Leónidas de Jesús Velásquez Calderón y la Sociedad Milpo de Colombia, bajo el radicado No. 1998-0076, crédito del cual el señor Vásquez Figueroa es cesionario. - Sostuvo que los abogados han representado a la parte ejecutada, pero sus actuaciones han sido de mala fe, orientadas a prolongar de manera injustificada el normal desarrollo del proceso, afectando de esta manera la administración de justicia, pues han formulado nulidades carentes de fundamento, recursos inoportunos o improcedentes, los cuales no han prosperado.

Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado de Néstor Raúl Lozano Bernal, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14.222.956, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 20581 del Consejo Superior de la Judicatura, igualmente tal Armando Augusto Corredor Gómez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.307.270, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 63320, los cuales no cuentan con antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., con ponencia del Magistrado doctor Antonio Suárez Niño mediante auto del 09 de noviembre de 20162, y acreditada la calidad de los abogados investigados; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 20 del c.o de 1ra Int. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201605114 01

Referencia: Abogado en Apelación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos sesiones del 01 de junio y 19 de septiembre de 2017, dentro de las cuales se adelantaron las siguientes actuaciones.

En la primera sesión, el Magistrado instructor dio lectura de la queja, se realizó diligencia de ampliación y ratificación de la misma y se otorgó el uso de la palabra a los profesionales del derecho investigados para realizar diligencia de versión libre, así como se aportaron y decretaron pruebas de oficio. Ampliación y ratificación de la queja: En desarrollo de las audiencias en cita, el A quo le otorgó el uso de la palabra al quejoso JOSÉ LEONARDO VÁSQUEZ FIGUEROA, el cual sostuvo concretamente que se ratificaba en la queja presentada, pues los profesionales del derecho en mención, han presentado al interior del proceso ejecutivo una serie de acciones con

el fin de entorpecer el mismo, teniendo en cuenta que en el año 2013 se ordenó la entrega de los bienes objeto de remate, y a la fecha no se ha podido realizar. Igualmente sostuvo que el proceso en el Juzgado de conocimiento se había extraviado en dos oportunidades, ante lo cual aportaba de manera inmediata la copia del proceso ejecutivo, logrando la reconstrucción del mismo. Versión Libre Dentro del trámite de las actuaciones, se le otorgó el uso de la palabra a los profesionales del derecho investigados, por su parte el señor NÉSTOR RAÚL LOZANO BERNAL, sostuvo que la interposición de los recursos al interior del proceso ejecutivo, se realizaba con el fin de defender los intereses de su poderdante, siendo en el caso concreto la parte demandada. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201605114 01

Referencia: Abogado en Apelación Por su parte la abogada Vanesa Nathalie Sarmiento, en su calidad de defensora de oficio del profesional del derecho Armando Augusto Corredor Gómez, sostuvo que luego de examinado el proceso ejecutivo, no se podía evidenciar ninguna conducta irregular por parte de su defendido, pues el mismo presentó recursos frente a algunas actuaciones con el fin de garantizar una debida defensa a su representado, y de no hacerlo si hubiese estado ante una conducta reprochable.

Al interior de las mismas diligencias se aportaron y se practicaron como pruebas

dentro de las más relevantes, las siguientes: - Copia del proceso ejecutivo con número de radicado 1998-076, adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C., promovido por el Banco Central Hipotecario contra Leónidas de Jesús Velásquez Calderón y la sociedad Milpo de Colombia Limitada. Acto seguido en la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 19 de septiembre de 2017, se procedió a efectuar la calificación jurídica de los profesionales del derecho investigados de la siguiente manera: En primera medida señaló el A quo, que frente a los profesionales del derecho Gustavo Hernán Arguello Téllez, Armando José Moreno Téllez, Dora Sofía Morales Soto y Olga Elena Mendoza Navarro, abogados referenciados en el escrito de queja, dispuso la terminación del procedimiento en favor de los mismos, siendo en los primeros tres casos por prescripción de la acción disciplinaria, pues fueron conductas realizadas con un margen de tiempo superior a 5 años, y frente a la última, por no encontrarse acreditada la comisión de falta disciplinaria. Ahora bien, el Seccional de Instancia formuló cargos contra los doctores NÉSTOR RAÚL LOZANO BERNAL y ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ, por la presunta trasgresión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado de que trata el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, imputada en la modalidad dolosa, vulnerando el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201605114 01

Referencia: Abogado en Apelación Lo anterior teniendo en cuenta que en el desarrollo del proceso ejecutivo No. 1998 – 0076, los abogados en mención, elevaron solicitudes las cuales ya habían sido resultas, presentaron recursos contra providencias que a su vez resolvían recursos interpuestos por ellos, abusando de esta manera de las vías de derecho dispuestas para la protección de los interés de su poderdante.

Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal, se adelantó en los días 26 de enero y 23 de abril de 2018, dentro de las cuales se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: El profesional del derecho NÉSTOR RAÚL LOZANO BERNAL, presentó sus correspondientes alegatos de conclusión dentro de los cuales solicitó la absolución por el cargo endilgado, teniendo en cuenta que sus actuaciones fueron dirigidas a cumplir con el mandato otorgado, en defensa y protección de su poderdante el señor Isaac Mildenberg Martahaim, en su condición de demandado en el proceso 1998 – 0076, fungiendo como apoderado por el tiempo de casi 3 años, realizando la representación actualmente. Manifestó que los recursos interpuestos no iban dirigidos a dilatar o entorpecer el proceso ejecutivo, por el contrario, se buscaba garantizar a su poderdante todas las garantias jurídico – procesales en el marco del debido proceso y el derecho a la defensa. Por último aportó copia del contrato de prestación de servicios suscrito el 10 de mayo de 2014 con el señor Mildenberg.

Por su parte la doctora Vanesa Nathalie Sarmiento Peñaloza, actuando en su calidad de Defensora de Oficio del doctor ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ, indicó que con base a la documentación aportada a la investigación disciplinaria, se podía inferir que los recursos interpuestos por su defendido no fueron caprichosos o maliciosos con la intención de entorpecer la recta administración de justicia, pues los recursos legales materializan el derecho de defensa. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201605114 01

Referencia: Abogado en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

D.C., profirió sentencia de fecha 18 de junio de 20183, por medio de la cual resolvió sancionar con CENSURA, al abogado NÉSTOR RAÚL LOZANO BERNAL, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones. El A quo declaró la terminación del proceso disciplinario en favor del profesional del derecho ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ, pues luego del análisis probatorio, logró determinar que las actuaciones del profesional del derecho no iban dirigidas a entorpecer el normal desarrollo del proceso, pues no desbordaban los límites de las reglas de procedibilidad de los mecanismos procesales empleados, en el trámite normal de un proceso ejecutivo.

Es así como evidenció, si bien es cierto el profesional del derecho había presentado recursos y algunas solicitudes, en algunas oportunidades se accedió por parte del despacho de conocimiento a las mismas, realizando las correcciones procesales pertinentes, por tal motivo no había lugar a ningún reproche disciplinario. Manifestó el Seccional de Instancia, frente al profesional del derecho NÉSTOR RAÚL LOZANO BERNAL, que el mismo realizó aproximadamente 14 actuaciones al interior del proceso ejecutivo, dentro de las cuales se evidenciaban las siguientes de mayor importancia para endilgar responsabilidad disciplinaria: Recursos interpuestos del 25 de julio de 2014 contra el auto del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual ordenó remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la recusación presentada por el mismo abogado en contra del Juez de conocimiento. 3 Fl. 327 al 351 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Igualmente el 26 de septiembre de 2014, el profesional del derecho de nuevo presentó recurso contra el auto de trámite en que el Juzgado ordenaba obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal en auto del 29 de julio de 2014.

Posteriormente el abogado presentó recurso de queja el 05 de marzo de 2015, en el cual solicitó se diera el trámite a la recusación formulada, y solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que declarara fundada la causal de

recusación solicitada. Asimismo el abogado investigado interpuso un recurso de súplica contra el auto del 29 de abril de 2015, mediante el cual se había declarado infundada la recusación, pues dicho recurso era ajeno a los requisitos exigidos por las disposiciones jurídicas para su procedencia, incurriendo igualmente en cuestiones las cuales ya habían sido objeto de debate. Igualmente, el Seccional de Instancia, endilgó responsabilidad disciplinaria, frente a los recursos de reposición y apelación que presentó el investigado contra al auto del 19 de septiembre de 2016 emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, donde se ordenó compulsar copias al profesional del derecho investigado, para ser investigado por la jurisdicción disciplinaria, frente a la solicitud hecha por la parte demandante. Recursos de reposición y apelación frente al auto del 12 de diciembre de 2016, mediante el cual el Juzgado de Conocimiento había dispuesto estar a lo resulto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que se había pronunciado frente al recurso de queja interpuesto por el togado. Por último se reprochó la interposición de los recursos frente el proveído del 05 de mayo de 2017, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil de ejecución de Sentencias comisionó a las Juzgados Civiles Municipales para llevar a cabo la diligencia de entrega de los inmuebles, siendo lo anterior autonomía del despacho judicial. Dentro de la misma providencia, se realizó acumulación del proceso a la presente investigación con número de radicado 2017 – 1426, teniendo en cuenta que es una República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201605114 01

Referencia: Abogado en Apelación compulsa de copias contra el mismo disciplinado por parte del Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, donde se manifiestan los mismos aspectos fácticos y jurídicos del presente disciplinario.

LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 18 de julio de 2016, el profesional del derecho NÉSTOR RAÚL LOZANO BERNAL, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando puntualmente lo siguiente: Frente a los recursos interpuestos del 25 de julio de 2014 contra el auto en que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá ordenó remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la recusación que se había formulado contra el Juez, manifestó que efectivamente recusó al mencionado titular del despacho debido a una denuncia instaurada en la Fiscalía General de la Nación, la cual no aparece en el acervo probatorio de la investigación disciplinaria. Indicó que en relación al recurso del 26 de septiembre de 2014, presentado contra el auto de trámite en que el Juzgado ordenaba obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal en auto del 29 de julio de 2014, sostuvo que existe una contradicción por cuanto su intención era señalar que no se podía cumplir con dicho auto hasta tanto no se resolviera la recusación. Igualmente adujo que sus actuación dentro del radicado 1998-00076, se hicieron con

las observaciones legales, sin la intención de dilatar o entorpecer el normal desarrollo del proceso, manifestó que su colega Armando Augusto Corredor, también realizó varias actuaciones y nunca compareció al proceso disciplinario y fue absuelto de los cargos, por tanto no entiende si él ha sido más responsable si fue sancionado. Sostuvo que del recurso de súplica presentado contra el auto del 29 de abril de 2015, mediante la cual se había declarado infundada la solicitud de la recusación, que en primera medida no se había hecho la solicitud de recusación por ninguno de sus antecesores e igualmente se debía tener en cuenta que el expediente 1998República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación 00076 no se encuentra en su totalidad pues le hace falta un cuaderno que es de vital importancia para su defensa.

Por lo anterior concluyó que no existe motivo ni razones fundamentadas para declararlo disciplinariamente responsable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo

que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., por medio de la cual el día 18 de junio de 2018, dispuso sancionar con CENSURA, al abogado NÉSTOR RAÚL LOZANO BERNAL, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110011102000201605114 01

Referencia: Abogado en Apelación relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en

el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. DE LA APELACIÓN.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201605114 01

Referencia: Abogado en Apelación inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la

coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia debería proceder ésta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el profesional del derecho investigado.

3. EL CASO EN CONCRETO.

Luego de desatar la anterior, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110011102000201605114 01

Referencia: Abogado en Apelación Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, al incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

Ahora bien, de entrada advertirá esta Superioridad que los argumentos plasmados en el escrito de apelación no están llamados a prosperar, pues no se evidencia que los mismos desvirtúen lo establecido por el Seccional de Instancia, por lo tanto esta Sala analizara cada uno de los puntos planteados por el apelante. Frente al punto uno de la apelación, relacionado con los recursos interpuestos del 25 de julio de 2014 contra el auto del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se ordenó remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la recusación presentada contra el Juez de Conocimiento, el apelante relacionó en su apelación que efectivamente recusó al mencionado titular del despacho debido a una denuncia instaurada en la Fiscalía General de la Nación, la cual no aparece en el acervo probatorio de la investigación disciplinaria.

Como se puede evidenciar, lo manifestado por el apelante en nada controvierte lo endilgado por el Seccional de Instancia, pues se le está reprochando es la interposición de los recursos del 25 de julio de 2014, más no se está determinando si había lugar o no a la recusación, siendo un tema que se estudió dentro del proceso ejecutivo, ahora bien si consideraba el profesional del derecho Lozano Bernal que era pertinente para el proceso la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, debió solicitar copia de la misma en el momento procesal pertinente dentro República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201605114 01

Referencia: Abogado en Apelación de la investigación disciplinaria, máxime cuando la recusación se resolvió de manera desfavorable, por lo tanto evidencia esta Colegiatura que el togado no explicó cuál era el fin de los recursos interpuestos contra la decisión de remitir la solicitud de recusación, si en igual sentido se realizaba para dar trámite a la solicitud realizada por el mismo, por tal motivo dicho argumento no está llamado a prosperar.

Frente al segundo argumento presentado por el recurrente, correspondiente al recurso del 26 de septiembre de 2014, presentado contra el auto de trámite en que el Juzgado ordenaba obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal en auto del 29 de julio de 2014, sostuvo que existe una contradicción por cuanto su intención era señalar que no se podía cumplir con dicho auto hasta tanto no se resolviera la

recusación. Tal como se indicó anteriormente, el disciplinado está centrando sus argumentos con aspectos correspondientes al proceso ejecutivo, es decir con temas que fueron debatidos al interior del pleito jurídico, pues de nuevo se basó en el trámite a la recusación interpuesta, manifestando que el recurso interpuesto se realizó con el fin de poner en conocimiento del Juzgado que no se podía dar cumplimiento al auto hasta tanto se resolviera la solicitud de recusación; ahora, para esta Sala no resulta clara la situación donde para poner en conocimiento al Juzgado sobre el desacuerdo con la recusación, pues no se hacía necesario la interposición de recursos, ya que estos tienen un trámite más dispendioso, de lo que resultó la interrupción en la eficacia y la pronta administración de justicia, pues el profesional del derecho contaba con cualquier otra herramienta jurídica, como oficios o memoriales con los cuales se podía poner en conocimiento al juez sobre alguna eventualidad o novedad en el trámite del precitado proceso. Así el mismo abogado hubiese llevado el trámite del proceso ejecutivo sin dilaciones, inclusive en el que el abogado en el ejercicio profesional colaborara en la pronta administración de justicia, en el que se hubiese agotado las etapas procesales dentro de los tiempos normales de acuerdo a la carga laboral del Despacho en el que se adelantó el proceso, por lo anteriormente planteado dicho argumento no está llamado a prosperar. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110011102000201605114 01

Referencia: Abogado en Apelación Frente al tercer punto contenido en el escrito de apelación, sostuvo que sus actuaciones al interior del radicado 1998-00076, se hicieron con las observaciones legales, sin la intención de dilatar o entorpecer el normal desarrollo del proceso, manifestó que su colega Armando Augusto Corredor, también realizó varias actuaciones y nunca compareció al proceso disciplinario y fue absuelto de los cargos, por tanto no entiende si él ha sido más responsable si fue sancionado.

Teniendo en cuenta el juicioso análisis realizado por el A quo, para esta Superioridad no cabe duda sobre la conducta irregular realizada por el profesional del derecho, pues en el fallo de primera instancia se determinó y se evidenciaron una serie de actuaciones tendientes a entorpecer el normal desarrollo del proceso jurídico, pues se presentaron recursos que si bien es cierto fueron resueltos, se contaba con otros mecanismos que facilitaban los trámites ante las entidades competentes, ahora bien, como se verá en el punto cuatro, también se interpuso por parte del togado acciones jurídicas que no eran las pertinentes conforme al ordenamiento jurídico. Tampoco es de recibo la comparación realizada con su colega el doctor Armando Augusto Corredor, pues como lo argumentó el Seccional de Instancia, fueron conductas diferentes, donde el togado presentó algunas solicitudes las cuales fueron adoptadas por el Juzgado de conocimiento, logrando así algunas correcciones y subsanando algunos errores jurídicos, ahora bien, el hecho de no comparecer al proceso disciplinario no puede tomarse como un elemento para endilgar responsabilidad frente al caso concreto, pues para ello la jurisdicción disciplinaria

nombró un Defensor de Oficio para la protección y garantía del derecho al debido proceso y contradicción, por tal motivo el objeto de estudio del abogado investigado radicaba en su actuación al interior del proceso ejecutivo, mas no el proceso disciplinario, conforme a lo anterior dicho argumento no está llamado a prosperar. Frente al último argumento presentado, correspondiente al recurso de súplica contra el aut

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