CSDJ - F1100111020002016051460120170311090213-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016051460120170311090213-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201605146 01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 11 de noviembre de 2016, mediante el cual resolvió DENEGAR y DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la señora Ana Lucia Bermúdez López, contra la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante apoderada dice la accionante que la Procuraduría General de la Nación está vulnerando y amenazando sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, derecho a la libertad de profesión u oficio, a la confianza legítima, derecho al acceso a cargos públicos, como consecuencia de no reconocerla como sujeto de especial protección constitucional, toda vez que se inscribió en la convocatoria 006 2015, para ocupar el cargo de Procurador Judicial II, Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, fue admitida, presentó pruebas de conocimiento y comportamentales, obteniendo una calificación de 88.92 y 69.08,
respectivamente. Sostuvo que el 24 de febrero de 2016, fue publicado el resultado de la prueba de análisis de antecedentes en la cual le fue asignado un puntaje correspondiente a 1 Sala integrada por los Magistrados, Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Antonio Suárez Niño República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201605146 01 T Impugnación de tutela 22 puntos, desconociendo los estudios realizados y acreditados oportunamente tales como especialista en derecho laboral y seguridad social expedido por la Universidad de los Andes (F. 3 c.o.), por lo cual presentó reclamación para que fueran tenidas en cuenta (F. 4 c.o.), petición denegada mediante resolución N°. 1511 de 2016, por el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera argumentando que no eran objeto de puntuación toda vez que no hacían parte de los títulos de posgrado taxativamente determinados para la convocatoria y tampoco correspondían a los títulos establecidos para otorgar puntaje para todas las convocatorias 01 a 014 Refirió que le fue vulnerado el Derecho a la igualdad ya que con desconocimiento del contenido formal de los títulos de formación expedidos y que se dio prevalencia a aspectos formales relacionados en su denominación y omitiendo el plan de estudios, el cual involucra jurisprudencia constitucional y laboral, derecho laboral administrativo, casación laboral, arbitramento en el derecho laboral, recursos extraordinarios, responsabilidad civil, derecho constitucional avanzado,
comercio internacional y desarrollo, globalización y derecho entre otros, los cuales tienen algún tipo de identidad con las áreas y disciplinas requeridas y relacionadas en la Convocatoria 006 2015 (F. 8 c.o.), lo cual resulta inadmisible, pues son relacionados con las áreas específicas contenidas en la reglamentación de concurso.
Con su escrito aportó: - Comprobante de resultados del análisis de antecedentes. (F. 11 c.o.) - Comprobante de resultados de las pruebas de conocimiento y competencias comportamentales. (F. 12 c.o.) - Comprobante de reclamación interpuesta contra el puntaje de prueba de análisis de antecedentes. (F. 13 a 14 c.o . ) - Resolución 1511 de 2016, mediante la cual se resolvió la reclamación. (F. 14 a 18 c.o.) - Diploma Magister en derecho. (F. 19 c.o.) República de Colombia 3
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201605146 01 T Impugnación de tutela - Diploma de especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social. (F. 20 c.o.) Pretensiones Solicita la actora se ordene a la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona que de forma inmediata proceda a recalificar la prueba de antecedentes conforme lo establecido en la Resolución 040 de 2015. Mediante auto calendado el 3 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las entidades accionadas y al accionante; de igual manera negó la prueba testimonial solicitada y declaró la improcedencia de la medida provisional deprecada. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Profesional Universitario adscrito a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación Emilio Rojas Cárdenas, luego de referirse a las normas que reglamentan la convocatoria cuestionada, solicitó que se deniegue la protección puesto que no fue demostrado perjuicio irremediable ya que los aspirantes a concursos tienen la mera expectativa al cargo correspondiente. (Fls. 44-55) UNIVERSIDAD DE PAMPLONA El doctor Fabián Orlando Cabrales, en su calidad de Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la Universidad de Pamplona, indicó que la Universidad en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios suscrito con la Procuraduría General de la Nación entregó los insumos necesarios y las respectivas calificaciones para el proceso respecto a las pruebas aplicadas. De manera que frente al concurso la Universidad es un simple operador. Pide se tengan en cuenta los argumentos de la Procuraduría y se opone a las pretensiones elevadas por la actora. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201605146 01 T
Impugnación de tutela FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 11 de noviembre de 2016, mediante el cual ordenó DENEGAR y DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la señora Ana Lucia Bermúdez López, contra la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona. Sustentó la decisión, luego de citar las normas Constitucionales que rigen la carrera administrativa, así como las normas legales y la resolución reglamentaria N° 040 de 205, en los siguientes argumentos: “encuentra acertado esta Sala, el argumento de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto los lineamientos de concurso son taxativos y creados por autoridad competente para ello, lo que no muestra vulneración de los derechos fundamentales deprecados por Ana Lucia Bermúdez López. La aquí accionante tuvo las posibilidad de concursar y participar en el proceso de convocatoria para proveer ese cargo en carrera administrativa, otorgándosele un trato igual y sin discriminación, teniendo la posibilidad de realizar una lectura previa de las condiciones del concurso de méritos. En este sentido, las reglas de la convocatoria fueron dadas de manera clara y precisa respecto de los títulos que otorgan puntuación cuando es realizado el análisis de antecedentes y no es como lo plantea la accionante cuando menciona que sus títulos son desconocidos y se le otorga un puntaje inferior al real, pues no se trata de realizar una interpretación del contenido de las especializaciones o maestrías realizadas más bien es una
valoración especifica de un programa académico taxativo. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201605146 01 T Impugnación de tutela En este sentido, esta Sala no puede entrar a extender la interpretación de la resolución 040 de 2015, ni modificar las reglas de convocatoria o desconocer los derechos de los aspirantes que en sentido estricto han cumplido los requisitos, máxime cuando se presentó la reclamación en su debida oportunidad y la situación fue explicada sin vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la entidad encargada. En cuanto a lo expuesto por la Universidad de Pamplona, la obligación de llevar a cabo el desarrollo del concurso de méritos no le otorga la facultad de imponer o modificar las resoluciones marco que la Procuraduría General de la Nación creó para proveer los cargos de carrera administrativa, por cuanto este deberá mantener las condiciones principales emanadas del ente regulador. Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los mecanismos procesales para obtener la suspensión de actos administrativos en sede de acción de nulidad, han tenido cambios importantes con relación a la efectividad y celeridad, se fortaleció el régimen de las medidas cautelares y se convirtió al juez en un verdadero director del proceso, facultándolo para otorgar la protección anticipada de derechos, de llegarse a demostrar la existencia de los mismos. Es evidente entonces que existen otros mecanismos de defensa judicial
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que la accionante interponga las acciones que a bien tenga.” IMPUGNACIÓN Notificada la providencia, la accionante la impugnó, mediante su apodearda manifestando que por el hecho de haber tenido la oportunidad de leer y aceptar las condiciones del concurso no entraña su ajuste a la normatividad, por cuanto República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201605146 01 T Impugnación de tutela esas condiciones son asimilables a los contratos de adhesión del derecho civil, que son redactadas por una sola de las partes y el aceptante sólo se adhiere o no a ellas. Para el caso del concurso, el concursante no tiene la capacidad de negarse a aceptar las condiciones fijadas por la PGN, dado que no tiene otra opción para poder participar. Agrega que al haber aceptado las condiciones de la convocatoria no la reviste de inmunidad frente a la crítica, y como todo acto administrativo puede ser atacada judicialmente, como se hace en la presente acción de tutela. Alega que se le debió dar un trato diferente a su título de Maestría en Derecho, por cuanto éste contempla la formación de los profesionales en la comprensión y análisis de las principales escuelas, esquemas y debates jurídicos contemporáneos en diferentes áreas del derecho y la Especialización en Derecho Laboral y Seguridad Social fortalece las competencias en el campo del derecho sustantivo y procesal, tanto del sector público como privado.
Argumenta que cuando la convocatoria exige un título en determinada área de derecho, no mira al elemental formalismo del diploma, sino que se acredite la formación en esa área, requisito que ella cumple. Señala como en fallo del 7 de septiembre de 2016, esta Colegiatura en un caso similar amparo los derechos del doctor Vladimir Fernández Andrade, al igual que lo hizo la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral (sic) al reconocer los derechos de Alba Inés Espinoza Hernández.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201605146 01 T Impugnación de tutela de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra
el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente
que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201605146 01 T Impugnación de tutela Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el
tema a debatir. Como bien lo señala la impugnación, esta Superioridad ya se pronunció sobre un caso igual, dentro del radicado 201603030 01, en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016, en la cual se dijo lo siguiente: “3.- Consideraciones Generales de Derecho. 3.1.- La procedibilidad de la acción de tutela y los concursos de méritos. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201605146 01 T Impugnación de tutela (…)”.2 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).”
El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201605146 01 T Impugnación de tutela Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.4 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.5 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción
de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 5 Ibídem. República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201605146 01 T Impugnación de tutela decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 6 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la
vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.7 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, 6 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201605146 01 T Impugnación de tutela expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de Resolución de conflictos. República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201605146 01 T Impugnación de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) En este sentido, solamente el cumplimiento de los anteriores requisitos habilita al juez constitucional para entrar a conocer de fondo sobre el República de Colombia 14 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201605146 01 T Impugnación de tutela amparo solicitado, de lo contrario lo constitucionalmente acertado será decretar la improcedencia de la acción. La Sala desea realizar una especial mención al precedente constitucional que en sede de tutela esta colegiatura ha expresado, sobre la procedibilidad de la tutela frente a concursos públicos. En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera,
en numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos. Como antecedente se encuentra la decisión tomada por la Corte Constitucional T-315 de 1998, señaló: “La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias República de Colombia 15 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201605146 01 T Impugnación de tutela que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.” También se cuenta con la sentencia SU-133 del 2 de abril de 1998: “Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario
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