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CSDJ - F11001110200020160516901ADJUNTA20161215092930-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160516901ADJUNTA20161215092930-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso y derecho de Defensa IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Cosa Juzgada Constitucional La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria. Las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201605169 01 (12450-31) Aprobado según Acta de Sala No. 113

ASUNTO

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 21 de noviembre de 2016, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor CARLOS ENRIQUE ROJAS SANABRIA contra el

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor CARLOS ENRIQUE ROJAS SANABRIA instauró acción de tutela para que se le proteja su derecho fundamental de petición, debido proceso, igualdad presuntamente transgredidos por el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló el accionante que en su condición de trabajador del Hospital San juan de Dios e Institución Materno Infantil, en abundante Jurisprudencia se le han garantizado sus derechos, pero pasados ocho años sigue a la espera que el Gobierno Nacional cumpla lo dispuesto en la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional y en su caso particular fallo constitucional 1 M. P. Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en Sala dual con el doctor MAURICIO MARTINEZ SÁNCHEZ. que incluso fue objeto de incidente de desacato y sanción a los funcionarios encargados de cumplir la orden como es el caso del Ministro de Hacienda y Crédito Público, que se ha apartado de las decisiones.  Manifestó el petente de amparo que el 9 de septiembre solicitó al accionado, como máxima autoridad del Gobierno Nacional, su intervención para que el director de la Cartera de Hacienda

cumpliera la decisión proferida en su favor al interior de la acción de tutela 2007-04726, sin haber obtenido respuesta alguna, omisión que ratifica que el gobierno Nacional, pone en riesgo su dignidad al negarse a cumplir a pesar de mediar dos incidentes de desacato en su favor, para la orden de pago de sus acreencias laborales.  Indicó que la pretensión en el derecho de petición fue: “conseguir respuesta de la intervención de la máxima autoridad del Gobierno Nacional, ante la autoridad responsable del SEÑOR MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en la correcta aplicación de la SU 484/2008, para evitar un perjuicio irremediable….., ya que a la fecha van ocho años sin que se cumpla la SENTENCIA DE TUTELA QUE AMPARÓ MIS DERECHOS FUNDAMENTALES en el respectivo fallo del 22 de octubre de 2007”.

Por lo anterior pretende que:  Se dé cumplimiento al derecho de petición y así cumplir la orden constitucional, materializada en la Resolución 0056 del 11 de septiembre de 2012, que calificó sus acreencias laborales hasta noviembre de 2007, y se ordene al Director de la cartera de Hacienda acatar la sentencia de unificación en lo referente a que su contrato de trabajo está vigente y se ordene la reliquidación de sus acreencias laborales hasta la fecha, debidamente indexado.

(fls. 1 a 43 c. o. primera instancia). 2.- La Magistrada de conocimiento mediante auto del 9 de noviembre de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y a

terceros con interés legítimo de la iniciación del proceso, así mismo, se notificara al accionante (folios 56 a 58 c. o. primera instancia). 3.- La apoderada de la Presidencia de la Republica dio respuesta a la presente acción solicitando ser desvinculado debido a que el señor Presidente de la Republica no puede comparecer a ningún proceso como representante legal de una entidad pública, ni siquiera cuando el ente involucrado sea el DAPRE, pues en ese caso le corresponde a su director hacerlo, razón por la cual carece de legitimación para pronunciarse sobre los hechos narrados por el accionante, así como para adoptar medidas relacionadas con sus pretensiones. (Folio 67 a 69 c.o) 4.- De la misma manera, intervino la Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien sobre los hechos de la tutela, señaló que el actor no demostró ni argumentó la posible configuración de los requisitos generales y especiales que den lugar al trámite de la acción de tutela contra providencias judiciales, tampoco que se le haya causado un perjuicio irremediable; además el Juez Constitucional ya resolvió lo pertinente, por ello no es procedente instaurar una acción de tutela para buscar el cumplimiento de fallo de tutela distinto; aunado a lo anterior, no se cumple el requisito de inmediatez, motivo por el cual deprecó la improcedencia del amparo constitucional (fls. 92 a 102 c. o. primera instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 21 de noviembre de 2016, declaró IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el ciudadano

CARLOS ENRIQUE ROJAS SANABRIA, aduciendo que existe carencia actual de objeto, pues no cabe duda, que la Presidencia de la República y la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunciaron sobre la petición radicada el 9 de septiembre de 2016, en tanto que la primera remitió por competencia la solicitud a la segunda y la cartera referida se pronunció sobre lo pedido de acuerdo a lo de su competencia, mediante oficio 2016-039405 del 24 de octubre de 2016, donde se reiteró lo contestado en otros tres requerimientos realizados por el actor. Frente a los demás derechos deprecados por el actor señaló que ello fue materia de estudio en decisión de fecha 4 de abril de 2013, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acción de tutela 2007-04726, en la que se revocó la sanción de desacato proferida en primera instancia, por el aparente desconocimiento de la acción dada en sentencia del 22 de octubre de 2007. (fls. 128 a 144 c. o. primera instancia). LA IMPUGNACIÓN El señor CARLOS ENRIQUE ROJAS SANABRIA mediante escrito signado 28 de noviembre de 2016, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, aduciendo básicamente los mismos argumentos expuestos en el libelo de tutela, cuya pretensión es que se ordene a la entidad accionada que tome las medidas correctivas para hacer cumplir el fallo de tutela proferido por esta Corporación en primera instancia el 22 de octubre de 2007, dejando para tal efecto sin valor las referidas

decisiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva,

procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que éste ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela y particularmente entratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2

Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en

concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aún así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o

demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. En el caso concreto, advierte la Sala que la presente petición de amparo impetrada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS SANABRIA se torna improcedente, en razón a que por una parte frente al derecho de petición es claro que el mismo fue resuelto en término por parte de la Presidencia de la Republica quien lo remitió por competencia al Ministro de Hacienda en oficios del 12 y 16 de septiembre de 2016 (Folios 72 y 73 c.o), el decir el mismo día que fue recibida la petición y a su vez la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda mediante Oficio 22016-039405 del 24 de octubre de 2016, dio respuesta al actor informándole: “…me permito dar respuesta al derecho de petición de la referencia, recibido por remisión que hiciera la Presidencia de la República mediante oficios…, referido al cumplimiento de la orden judicial consolidada en la Resolución 056 de 11 de septiembre de 2012, que calificó las acreencias laborales incluidos los aportes de seguridad social hasta noviembre de 2007 por orden del segundo incidente de desacato de la acción de tutela 200704725 (…) Analizados los antecedentes de su solicitud se pudo constatar que mediante los radicados No. 1-2016-0009820, 1-2016010902 y 1-2016-037576, el señor Rojas Sanabria ha realizado requerimientos idénticos al que hoy nos ocupa; en consecuencia

se reitera lo contestado en los oficios con radicado de salida No. 2-2016-007530, 2-2016-007872 y 2-2016-020123, mediante los cuales se dio respuesta de fondo a su petición…” (Folios 120 a 126 c.o) De otra parte el actor manifestó en su impugnación que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la acción de tutela 200704726, pero la misma ya fue objeto de estudio en esta Corporación donde en fallo del 4 de abril de 2013, esta Colegiatura revocó la decisión proferida por la Sala de Primera Instancia, en la que había impuesto sanción por desacato contra el Ministro de Hacienda y Crédito Público por el aparente desconocimiento de la orden dada en sentencia del 22 de octubre de 2007, al considerar que ya se había dado cumplimiento al fallo pero el actor estaba en desacuerdo con los valores que le habían sido reconocidos, para lo cual debía acudir a la Jurisdicción Ordinaria, es decir el presente tema ya fue discutido en pretérita oportunidad. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013, Magistrado ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló: “La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen

la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”. La Corporación indicó que las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”. Por el contrario, si el expediente de tutela fuera seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de control concreto. Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”. (…) La función de la institución de la cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y

coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[23] 4.2.2. Específicamente, las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional

“adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[24]”. En este evento, la demanda de tutela que dio origen al trámite tutelar de la referencia versa sobre la misma pretensión y el mismo objeto enunciados en el amparo presentado en el año 2007, consistente en la protección de los derechos fundamentales del actor, presuntamente vulnerados por el Presidente de la Republica y el Ministro de Hacienda. La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen como base los mismos hechos que sustentaron la tutela que ahora el señor CARLOS ENRIQUE ROJAS SANABRIA impetró, los supuestos fácticos son: i) la aplicación de la sentencia SU-484 de la Corte Constitucional ii) al declararse cumplido el fallo de tutela emitido el 22 de octubre de 2007 se le vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el referido fallo. Adicionalmente, la Sala considera que la nueva solicitud de amparo promovida por el actor no se fundamentó en hechos nuevos. Es más todos los supuestos fácticos afirmados en este nuevo trámite tutelar fueron tenidos en cuenta con anterioridad por el Juez Constitucional, es decir, no alegó otros elementos fácticos o jurídicos para fundar la solicitud actual, simplemente en este caso los sustentó bajo el derecho fundamental de petición. En suma, para la Sala el asunto sometido a revisión es uno de los ejemplos en los cuales existe cosa juzgada, así las cosas, esta

Colegiatura confirmará el fallo de primer grado proferido el 21 de noviembre de 2016 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual se declaró improcedente el amparo deprecado, precisando que la improcedencia en este evento es por cosa juzgada constitucional, tal como se señaló en la sentencia T-185 de 2013 de la Corte Constitucional. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo de primer grado proferido el 21 de noviembre de 2016 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo deprecado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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