CSDJ - F11001110200020160518701ADJUNTA20190725144420-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160518701ADJUNTA20190725144420-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
ACTOS FRAUDULENTOS / Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. El disciplinado era conocedor de la existencia del quejoso y sus hermanos, sin embargo adelantó con su cliente un contrato de administración de bien inmueble sin haber manifestación de los demás herederos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 201605187 01 (16428-37) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decidió declarar disciplinariamente responsable a la abogada ADRIANA CAMARGO GUZMÁN, de infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 33 numerales 2 y 10 de la misma normatividad, sancionándola con SUSPENSION DE DOS (2) AÑOS, en el ejercicio de la profesión de abogada y declarar disciplinariamente responsable al abogado LUIS
ENRIQUE CAMARGO TUTA, de infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 33 numerales 2, 9 y 10 de la citada ley, sancionándolo con SUSPENSION DE TRES (3) años, en el ejercicio de la profesión de abogado, calificadas a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 26 de agosto de 2016, por la señora DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL, solicitando investigar a los abogados LUIS ENRIQUE CAMARGO
TUTA, MEDARDO GUERRERO CHIPAGRA, LUIS FERNANDO
CARDONA OROZCO y ADRIANA CAMARGO GUZMÁN, manifestando lo siguiente: Frente al abogado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA hizo referencia al proceso disciplinario No. 2014-01185 conocido por el magistrado del Seccional Bogotá, Antonio Suarez Niño, sin objeción de lo probado por 1 Magistrada Ponente doctora SIRIA WELL JIMÉNEZ OROZCO, en sala con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ. parte del disciplinable, en absoluta aceptación de sus actos, indicando que el abogado tuvo un “comportamiento delictivo que turbó y entorpeció la buena marcha y sana crítica ante las instancias judiciales y disciplinarias, presentando y ostentando derechos con la ilicitud del objeto (título ejecutivo), como demandante”. Señaló que identificó el incumplimiento y falsedad del contrato de
prestación de servicios, por el cambio que hizo del porcentaje de los honorarios, para que le concordara con el valor registrado en la letra de cambio, por lo que lo denunció en la Fiscalía 277 Seccional Bogotá, donde se investigaba la infidelidad a sus deberes profesionales y el fraude procesal que hizo con el título ejecutivo, en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. Expuso que con argucia, inició demanda de restitución de inmueble arrendado, para despojarla de su propiedad, buscando la perfección de la apropiación, siendo una actuación contraria a derecho, orquestada por el grupo de abogados liderados por él. Dijo que pretendían que el bien inmueble obtenido ilícitamente, fuera despojado, con aseveraciones al intervenir en la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso divisorio No. 2013-00527-00, hoy cursante en el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, que no fueron registradas en el acta, descontextualizando los hechos para desviar el recto criterio de la Jueza 24 Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, dentro del proceso de restitución de inmueble No. 2014-01220, con actos fraudulentos ante Notaría, por las manifestaciones hechas bajo la gravedad del juramento, aunado a un falso testimonio de personas que jamás estuvieron en la diligencia de secuestro. Señaló que frente a un bien que era parte de un litigio en la liquidación patrimonial, se obstaculizó con un título ejecutivo doloso, mediante procesos divisorio y de rendición de cuentas, uniendo las dos causas
para impetrar la acción ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, sin fundamento legal, para buscar la apropiación del bien. En lo que respecta al abogado MEDARDO GUERRERO CHIPAGRA dijo que era abogado del demandante LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, en el proceso ejecutivo No. 2009-0497 del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, y actuó en la diligencia de secuestro de la "cuota parte secuestrada a Diana Lucía Malaver Carvajal, bien declarado secuestrado y embargado dejado a título de depósito provisional y gratuito" (Sic), del Juzgado 6 Civil Municipal de Descongestión, efectuada el 29 de julio de 2010, en cumplimiento del despacho comisorio 71. Expuso que dicho defensor, en la diligencia de interrogatorio del señor LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, llevada a cabo el 17 de junio de 2014, ante la Fiscalía 113 Seccional, dentro de la investigación penal No. 2013-06482, aportó "copia autenticada en dos folios del contrato de prestación de servicios y de ser del caso estaré a prestar de manera directa al grafólogo el original para el cotejo" y al preguntársele si el contrato se firmó el mismo día y se le hizo presentación por la denunciante, en la Notaría 4 de Bogotá, contestó que "el contrato se hizo en el 2006 por parte del suscrito y se le hizo la presentación por parte de la denunciante el 12 de agosto del 2008, la razón es que fui contratado y empecé a trabajar en las asesorías ya mencionadas y de
vez en cuando le solicitaba a la señora Malaver que le hiciéramos presentación al contrato, pero ella aducía que no tenía tiempo, que tranquilo y ahora entiendo porque razón es que quería evadir dicha actuación", dándose por terminada la diligencia, en posible encubrimiento. Dijo que en el interrogatorio se reflejó un acto de maldad, con la adulteración del contrato que dejó ver 2 fechas, una de presentación personal de agosto 12 de 2008, y otra en la primera hoja, con fecha 23 de noviembre del 2006, cada hoja con encabezados de tamaño diferente, lo que indicaba momentos de impresión distintos, rastro de adulteración y alteración. Sin embargo, se aceptó el nuevo contrato y se archivó la indagación. Adujo que el abogado Medardo Guerrero Chipara fue presentado en la demanda de restitución de inmueble arrendado, se allegó "Acta de declaración juramentada N° 3726 de la Notaría 3a de Bogotá, de fecha septiembre 01 de 2014 con la cual se demuestra que la señora DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL es arrendataria del inmueble", y en los hechos de la demanda, por la causal de falta de pago, se dijo que "Los señores MEDARDO GUERRERO CHIPAGRA y LUIS FERNANDO CARDONA OROZCO, identificados como aparecen en el acta de declaración juramentada N° 3726... bajo la gravedad del juramento manifiestan que la señora DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL ostenta la condición de arrendataria del inmueble antes referenciado en
los hechos...", declarando bajo la gravedad de juramento, en la citada acta, que la quejosa ocupaba a título de arrendataria, el apartamento 301, identificado con la matricula inmobiliaria No 50C-748780, Complejo Bellavista 100, ubicado en la calle 98 No 9-61, que era de propiedad del señor Luis Enrique Camargo Tuta, encontrándose en mora con el pago. Resaltó lo dicho en los hechos de la demanda, "1. El suscrito demandante LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, en mi condición de propietario, se celebró contrato de arrendamiento en la diligencia de secuestro del inmueble ordenado por el Juzgado 5 Civil del Circuito mediante Comisorio No. 18 el día 31 de marzo del 2014 entre el suscrito y la señora DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL en su calidad de arrendatariatenedora, sobre el inmueble localizado en la CALLE 98 No. 9-61 APTO. 301 Bogotá, D.C. COMPLEJO BELLAVISTA 100, conforme se observa del ACTA de la INSPECCION SEGUNDA DISTRITAL DE POLICIA en original que se aporta, cuyos linderos se especificaron en el acápite de las pretensiones", y dijo que entre las pruebas para la demanda, no aparecía consignado o como testigo en la diligencia de la Inspección Segunda Distrital de Policía, el abogado Medardo Guerrero Chipagra, y en el acta de la diligencia de secuestro y embargo tampoco aparecía que estuvo presente, o que fue atendida la diligencia por ella, lo que quería decir que ni él, ni ella,
asistieron a la diligencia, para ser testigos de la suscripción del contrato y menos de un contrato verbal. Consideró que el abogado Medardo Guerrero Chipagra, como apoderado, defensor y testigo, aconsejó, patrocinó e intervino en actos fraudulentos, en detrimento de interés ajeno, presentándose como testigo de hechos que no le constaban, con una trama de los procesos del Juzgado 38, y de la Fiscalía 113, dando falso testimonio en acta de declaración juramentada, que haría parte del proceso de restitución de inmueble arrendado. Sobre la conducta del abogado LUIS FERNANDO CARDONA OROZCO: Manifestó que en diligencia de testimonio del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2014-01220, el 26 de mayo de 2015, adujo distinguir a la aquí quejosa, y constarle que entre ella y LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, celebraron contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble de la calle 98 No. 9-61 apto. 301, más o menos desde finales de marzo de 2014, lo cual ocurrió en una diligencia de secuestro, donde la señora quedó única y exclusivamente como arrendataria del inmueble, además dijo que le constaba que la señora Diana Malaver no había cancelado un solo canon de arrendamiento, porque el doctor CAMARGO, hasta hacía pocos días, mostraba su preocupación por la cantidad de dinero que ella adeudaba. Y en sentencia del proceso de restitución de inmueble No. 2014-01220, dictada por el Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, se dijo que las declaraciones extra proceso arrimadas al plenario, para
probar sumariamente la existencia del contrato de arrendamiento verbal celebrado a partir de 31 marzo de 2014, no generaban plena certeza de la celebración del mismo, pues al ser cuestionado el testigo, dijo que no estuvo presente en la diligencia de secuestro. Finalmente, en cuanto a la abogada ADRIANA CAMARGO GUZMÁN, expuso que según actuaciones y aseveraciones de sus colegas, para llenar requisitos de la demanda, se dedujo que su expresión de la ley no fue una cualidad que la llevara por la recta razón, sin la observancia de las pruebas, la declaración juramentada y el acta de secuestro que no registró la presencia de testigos, ni de la demandada, sino de autoridades, quien atendió la diligencia y del demandante, siendo razón suficiente para que no se configurara un contrato verbal, procediendo esta a intervenir en la diligencia de testimonio con preguntas tendenciosas, tratando de hacer verosímil el hecho litigioso, con las que solo se corroboró el falso testimonio, sino que finalmente se denegaron las pretensiones de la demanda. Consideró que la abogada ADRIANA CAMARGO GUZMAN, litigante en el proceso de restitución de inmueble arrendado, con total conocimiento e inadecuada investigación de los antecedentes, con el consentimiento de su cliente, para ratificar la declaración juramentada, acolitó, debiendo demostrarse que no tenía conocimiento de los hechos, pues con solamente revisar el acta se demostraba la ocurrencia de los hechos. (Folios 1 a 20 c.o) 2.- Mediante certificaciones expedidas por la Unidad de Registro
Nacional de Abogados, se estableció la calidad de abogado de los siguientes señores: ADRIANA CAMARGO GUZMÁN, identificada por la cédula de ciudadanía 37.753.429 y tarjeta profesional de abogado 186.716 vigente. (Folio 51 c.o) MEDARDO GUERRERO CHIPAGRA, identificada por la cédula de ciudadanía 19.467.091 y tarjeta profesional de abogado 99.343 vigente. (Folio 52 c.o) LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, identificada por la cédula de ciudadanía 19.467.091 y tarjeta profesional de abogado 13.644.111 vigente. (Folio 54 c.o) De igual forma la Directora del Registro Nacional de Abogados certificó que el señor LUIS FERNANDO CARDONA OROZCO, con cédula de ciudadanía 19.393.117 no registra la calidad de abogado. (Folio 50 c.o) 3.- Mediante auto del 31 de enero de 2017, el Director del proceso SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, desestimó de plano la queja frente al señor LUIS FERNANDO CARDONA OROZCO y ordenó acreditar nuevamente la calidad de abogado de los otros tres disciplinables. (Folios 55 a 62 c.o) 4.- Una vez acreditada la calidad de abogado de los disciplinados, el 17 de abril de 2017, el Magistrado Ponente de Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, abrió investigación disciplinaria contra los abogados ADRIANA
CAMARGO GUZMÁN, MEDARDO GUERRERO CHIPAGRA y LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 75 c.o 1ra instancia) 5.- El 27 de junio de 2017, la Magistrada Sustanciadora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el Ministerio Público, los disciplinados y la doctora CLARA ELIZABETH MURILLO, como abogada de confianza de la disciplinable ADRIANA CAMARGO GUZMÁN, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- La Directora del proceso dio lectura al escrito de queja. 5.2.- Intervención defensora de confianza de la inculpada ADRIANA CAMARGO GUZMÁN: Señaló que su defendida asistió a la diligencia de testimonio de 26 de mayo del 2015, en el Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado iniciado por Luis Enrique Camargo Tuta, a quien estaba apoderando, contra la señora Diana Lucía Malaver, radicado bajo el No. 2014-1220, en la misma diligencia se realizaron las preguntas ya establecidas por el cliente, doctor Camargo, para el testigo, señor Luis Fernando Cardona Orozco, basadas en el acta de la diligencia de secuestro del bien inmueble ubicado calle 98 No 9-61, apartamento 301, llevada a cabo el día 31 de marzo de 2014, en la
Inspección Segunda de la localidad de Chapinero, obrando así conforme al poder otorgado, aclarando que el 50% de los derechos de propiedad del inmueble pertenecían al doctor Camargo Tuta, que la quejosa acudió a todas las instancias judiciales y ha instaurado distintos procesos disciplinarios contra el abogado Camargo Tuta, pero ninguno prosperó y con ello buscaba evadir el pago de honorarios que le adeuda al doctor Camargo Tuta. 5.3.- Versión libre del abogado Medardo Guerrero Chipagra: Afirmó que conoce al doctor Luis Enrique Camargo hace unos 20 años, pues se colaboran y trabajan, pero por cuestiones muy personales dentro del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 38 Civil de Bogotá, por una letra de cambio que le suscribió la quejosa, le otorgó poder para continuar el asunto, radicando el mandato el 17 de febrero de 2010, por auto de 16 de marzo de ese año, se le reconoció personería, tuvo varias diligencias, entre ellas la de secuestro del apartamento 301, donde la señora Diana Lucía Malaver era la propietaria del 50%, compartido con el señor Álvaro Zabaleta quien tenía el otro 50%. Afirmó que participó de la diligencia realizada el 29 de junio de 2010, como apoderado del demandante Luis Enrique Camargo Tuta, solicitando "como quiera que no se formuló oposición legal solicito se declare legalmente secuestrado el inmueble descrito y del mismo se le haga entrega real y material a la señora secuestre para que cumpla con las obligaciones propias de su cargo", y la secuestre manifestó
recibir en forma real y material el inmueble que dejaba en depósito provisional y gratuito a la parte demandada, por solicitud del abogado de la parte demandante. Dijo haberle dicho a la secuestre que era por el término de 30 días, pero si dentro de ese plazo no cumplía con la obligación de pagar el capital y los intereses que le adeudaba a su representado, se suscribiera contrato de arrendamiento con la señora Diana Lucía Malaver, por lo que dentro de la declaración que hizo, dijo que la misma debía arriendos. Posteriormente, para la época de la entrega del inmueble de 11 de junio de 2013, cuando no era abogado del doctor Camargo, solo lo acompañó a la diligencia y no aparecía, pero sí estuvo presente en la entrega de la cuota parte al doctor Camargo, diligencia atendida por el señor Rafael Malango, quien manifestó que primero debía iniciarse un divisorio para entregar el inmueble al demandante Camargo Tuta, pero esa copia no obraba dentro del plenario siendo importante para ello, corroborarlo en el proceso ejecutivo No. 2009-497, del Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá. Indicó que participó en dicho proceso más o menos hasta el año 2012, además afirmó que no haber tenido actuaciones dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, ni representó los intereses del señor Camargo Tuta, en el proceso de restitución y tampoco en el proceso divisorio que cursó en el Juzgado 47 Civil del Circuito. Por el abogado Camargo sabe que el proceso terminó con sentencia a su favor, señalando que la obligación se pagó rematando y se le
adjudicó, y que dicha deuda se había originado por unas acreencias laborales que realizó a favor de la señora Diana Lucía Malaver, es decir, por concepto de honorarios. Allegó a la investigación varias pruebas documentales. 5.4.- Versión libre del abogado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA: Señaló que ha sido investigado por el Seccional, por los mimos hechos que aquí se investigan, dentro de los procesos archivados 2010-2390, 2015-4199, 2013-5453, 2014-4210, y 2014-1185 en apelación. Afirmó que fue contratado por la señora Diana Lucía Malaver, para llevar a cabo tres procesos, el de rendición provocada de cuentas que conoció el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, uno de unión marital de hecho llevado a cabo ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá y uno de asesoría en el campo penal, por unas falsedades en documentos privados por parte de la señora Diana Lucía Malaver, según denuncia de su cónyuge Álvaro Zabaleta, lo cual sucedió unos 11 años atrás. Adujo que una vez fue contratado, la señora no tenía dinero para pagarle sus honorarios, por lo cual establecieron que iban a trabajar a cuota litis. Acordaron con la quejosa que era necesario iniciar un proceso de rendición provocada de cuentas, toda vez que estaba en proceso de separación con Álvaro Zabaleta, y había una firma Ingés Ltda., que constituyeron juntos, pero le dijo que antes, tocaba declarar la unión marital de hecho ante el juzgado.
Luego, iniciaron el proceso de rendición provocada de cuentas la cual conoció el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, en el que logró que el demandado fuera condenado a pagar $500.000.000, a favor de la quejosa, atendiendo los tres encargos diligentemente, suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, original que reposaba en el proceso 2014-1185 que estaba en apelación, el cual fue fallado a su favor. Expuso que su trabajo terminó, la unión marital de hecho fue exitosa, la rendición provocada de cuentas también y la asesoría penal finalizó con formulación de imputación, pues la señora falsificó documentos para retirar bienes muebles de la oficina del señor Alfonso. Dijo que en el contrato de prestación de servicios establecieron un 35% de la actividad exitosa, y allí terminó su trabajo, pero la señora le dijo que iniciara el proceso de ejecución, mismo que correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, se solicitó el embargo del 50% del apartamento que aparecía en el foliado del proceso No. 1185. En efecto, iniciaron el proceso, embargaron la cuota parte del señor Zabaleta y como la señora Diana Lucía Malaver no le pagaba, la requirió varias veces por teléfono, le dijo que debía firmarle una letra de cambio, la cual le firmó por el valor de sus honorarios, todo lo cual estaba consignado en el proceso de segunda instancia. Expuso que como inició el proceso contra Álvaro Zabaleta, en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, ya había iniciado un proceso ejecutivo por la letra de $175.000.000, le solicitó al doctor Hernando
que adelantara la diligencia de secuestro, porque se consideraba en impedimento moral, pero sólo asistió a esa porque no maneja ese tipo de diligencias, apenas Diana Lucía vio el embargo de la cuota parte de ella, contrató un abogado, él renunció al Juzgado 33, su proceso continuó, ella siempre sostuvo que el trabajo que adelantó fue de mala fe, cuando la que ha actuado así es ella, por no cancelar sus honorarios. Señaló que el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, le adjudicó en remate, la cuota parte de Diana Lucía Malaver, posteriormente, secuestrado el inmueble, solicitó la entrega y el Juzgado la ordenó, situación diferente a la diligencia de secuestro, lo cual no aportó Diana Lucía. Indicó que el trabajo que hizo su sobrina, la abogada Adriana, fue en el Juzgado 24 Civil de Descongestión de Bogotá, y fue únicamente a una diligencia que la delegó debido a que no podía asistir, pues era asesor jurídico del Alcalde de Chucuri, y tenía un compromiso adquirido por éste. Finalizó solicitando que se tuviera en cuenta el proceso 1185 que estaba en apelación, que era consecuencia de todos los demás procesos mencionados, siendo investigado solo porque estaba reclamando el pago de sus honorarios, donde Diana Lucía Malaver obtuvo una ganancia de $800.000.000. Allegó varias pruebas documentales. 5.4.- La directora del proceso incorporó las pruebas y suspendió la audiencia. (Folios 101 a 102 y cd)
6.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, allegó copia del proceso ejecutivo singular No. 2008-00461 de DIANA LUCÍA MALAVAR CARVAJAL contra Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro. (Folio 122Y ANEXOS 1, 2, 3, 4,5) 7.- El Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, allegó copia del proceso divisorio No. 2013-00527 de Luis Enrique Camargo Tuta contra ÁLVARO ALBERTO ZABALETA MONTENEGRO. (Folio 123 y anexo 6, 7,8) 8.- El Juzgado 16 de Descongestión Civil Municipal de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2014-01220de LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA contra DIANA LUCÍA MALAVAR CARVAJAL. (Folio 124 c.o) 9.- La Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, allegó copias del cuaderno del proceso disciplinario 2014-01185, manifestando que el proceso original se encontraba en esta Corporación desatando el recurso de apelación. (Folio 125 c.o) 10.- La Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remitió en calidad de préstamo los procesos disciplinarios Nos. 2010-02390-00, 2013-0545300 y 2014-04210-00, seguidos contra el abogado Luis Enrique
Camargo Tuta, por quejas de la señora Diana Lucía Malaver Carvajal (F. 124 c.o.), los cuales fueron inspeccionados y se ordenaron copias parciales (F. 169-CD a 170 y c.a.20. a c.a.22.) 11.- El 10 de octubre de 2017, se dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la quejosa y los disciplinados, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones. 11.1.- Ampliación de queja: Señaló que el proceso de restitución lo presentó en su contra, el abogado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, quien era su apoderado, siendo él el demandante, y contra su ex esposo Álvaro Zabaleta Montenegro, y que Medardo Guerrero Chipagra se presentó como testigo, con una declaración juramenta en compañía del doctor Juan Fernando Orozco también como testigo. Adujo que la primera prueba sobre que se trabajó en el proceso, fue sobre el acta de secuestro de una diligencia que se llevó el 31 de marzo (no indicó año), en la que no reposaba su nombre, y que la actuación de la doctora Adriana Guzmán, fue en el interrogatorio del acta mencionada, asistiendo al doctor Luis Cardona, porque el doctor Chipagra no fue, aduciendo que en esa diligencia, la abogada representaba al demandante Luis Camargo Tuta y al testigo Luis Orozco. Expuso que el doctor Luis Orozco y Fernando Chipagra presentaron una declaración juramentada, diciendo que ella ostentaba la calidad de arrendataria del inmueble y que ellos fueron testigos de la diligencia de
secuestro de “31 de marzo”. Manifestó que el abogado Luis Enrique Camargo Tuta abusivamente llenó una letra de cambio que ella le entregó, y la ejecutó, apoderándose del inmueble, y dijo que esta queja se relacionaba con la restitución de inmueble arrendado, además, que la Procuraduría estaba haciendo seguimiento a la sentencia inicial de número 2390. Dijo que la doctora Adriana Camargo Guzmán, en la diligencia de interrogatorio, indujo a falso testimonio a su testigo, afirmando que ellos perdieron el pleito, porque la jueza no pudo corroborar lo que estaban diciendo y le generó muchas dudas, sin saber si impugnó, indicando que en ese proceso de restitución la representó el doctor Javier Alirio Medina. 10.2.- La Magistrada procedió a realizar inspección judicial al expediente allegado por el Juzgado 16 de Descongestión Civil Municipal de Bogotá, proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2014-01220 de LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA contra DIANA LUCÍA MALAVAR CARVAJAL y suspendió la audiencia. (Folio 127 a 128 y cd) 11.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, allegó copia del proceso ejecutivo singular No. 2009-00497 de Luis Enrique Camargo Tuta contra Diana Lucía Malaver Carvajal (Folio 159 y 5 anexos) 12.- El 13 de febrero de 2018, la Magistrada de Instancia dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron los disciplinados, la quejosa y el Ministerio Púbico, una
vez instalada la misma, la Directora del proceso procedió a realizarle inspección judicial a los expedientes que habían sido allegados a la investigación y suspendió la audiencia. (Folio 170 a 171 y cd) 13.- La asistente de la Fiscalía 281 Seccional Bogotá, solicitó, el original del contrato de prestación de servicios que celebró la señora quejosa, el abogado Luis Enrique Camargo Tuta, el 12 de agosto de 2008, que obra dentro de los procesos 2014-1185 y 2010-2390 (F. 174 y 175 c.o.). 14.- El 30 de mayo de 2018, la Magistrada dio continuación a la Audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 14.1.- Calificación de la Conducta: La Magistrada de instancia una vez realizó un recuento de las pruebas allegadas a la investigación y calificó la conducta de los investigados así: Formuló cargos en contra del abogado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, al considerar que posiblemente violó su deber profesional como abogado, consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y por ello incurrió en las faltas previstas en el artículo 33 numerales 2, 9 y 10 de la misma normatividad. Conductas que se le imputaron a título de DOLO. Lo anterior por cuanto al parecer el abogado adelantó un proceso de restitución de inmueble arrendado, actuación contraria a derecho, porque no existía ninguna razón para que promoviera ese proceso de restitución de inmueble arrendado la cual radicó el 21 de septiembre de
2017, pues no existía ningún contrato verbal, ni escrito, celebrado con la señora Diana Lucía Malaver, ni tampoco que este se originara en la diligencia de secuestro que se practicó sobre ese inmueble, dentro del proceso divisorio No. 2013-00527, el día 31 de marzo de 2014, porque ni siquiera esta persona se hizo presente a la actuación. Igualmente, el promover ese proceso de restitución, determinó un concurso de faltas, por haber intervenido en actos fraudulentos, en detrimento de intereses ajenos, precisamente de la señora Diana Lucía Malaver Carvajal, porque fue el propio abogado disciplinable, quien presentó la demanda y lo hizo, además en calidad de copropietario del inmueble, en ejercicio de su profesión, siendo quien buscó que sus amigos Medardo Guerrero y Luis Fernando Cardona Orozco, rindieran el acta declaración juramentada No. 3726 el 17 de septiembre de 2014, ante la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Bogotá, que se valió como prueba sumaria para efectos de poder iniciar dicho proceso de restitución de inmueble arrendado. Además incurrió en afirmaciones maliciosas, pues señaló en el proceso de restitución de inmueble arrendado, que había suscrito un contrato verbal con la quejosa en la diligencia de secuestro lo cual no corresponde a la realidad. Seguidamente, ordenó la terminación, en favor del abogado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, en relación con el proceso de rendición de cuentas No. 2016-0507, en aplicación del principio del non bis in ídem y también por el trámite del proceso divisorio radicado bajo el No.
2013-00527-00 que inició en el Juzgado 5 Civil del Circuito, y luego estuvo en el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Frente al abogado Medardo Guerrero Chipagra, decretó la terminación del procedimiento, por cuanto su actuación dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2014-01220-00 que cursó en los Juzgados 24 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía y 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, no fue en su calidad de abogado.
Calificación de la conducta: Así mismo, se atribuyeron cargos a la abogada ADRIANA CAMARGO GUZMÁN, por la posible violación de su deber contemplado en el artículo 28 numeral 6, y por ello haber incurrido en las faltas consagradas en el artículo 33 numerales 2 y 10 de la Ley 1123 de 2007. Conductas que se le endilgaron a título de
DOLO. Lo anterior por cuanto el abogado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA encargó a partir de 7 de mayo de 2015, a su sobrina ADRIANA CAMARGO GUZMÁN, que representara sus intereses dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2014-01220, y efectivamente ella asumió e
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