CSDJ - F11001110200020160520001ADJUNTA20201124115731-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160520001ADJUNTA20201124115731-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre diecinueve de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No.110011102000 2016 05200 01 Aprobado según Acta Nº 102 de la fecha.
ASUNTO POR DECIDIR.
Negada la ponencia de segunda instancia presentada por el H. Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL1, correspondería resolver a esta Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión del 30 de abril de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó a la abogada MYRIAM ONEIDA CORTINA RÍOS, con CENSURA, al haber sido declarada disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; de no ser porque se advierte la configuración de causal de improseguibilidad. 1 En Sala No. 17 de febrero 20 de 2020 2 Sala dual integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Héctor Eduardo Realpe Chamorro.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- HECHOS.
Dio origen al presente proceso, la queja formulada por el señor Segundo Régulo Parada Rubio, contra la abogada MYRIAM ONEIDA CORTINA RÍOS, por cuanto habiéndolo conferido poder desde septiembre de 2014,
para que presentara proceso de prueba anticipada, ésta sólo lo interpuso en junio de 2015, sin que a la fecha le informara las resultas de la gestión encomendada. Refirió que debido a averiguaciones propias el proceso correspondió al Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado Nº 2015-00834.3 2.- TRÁMITE PRELIMINAR. 2.1. Calidad de disciplinable. Se encuentra demostrada la calidad de abogada de MYRIAM ONEIDA CORTINA RÍOS, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.360.832, portadora de la tarjeta profesional vigente número 28435 del Consejo Superior de la Judicatura.4 De igual manera, según certificado Nº 876762 expedido por la Secretaría Judicial de Esta Corporación, la abogada MYRIAM ONEIDA CORTINA RÍOS, registra sanción disciplinaria consistente en 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 3 Folio 1 c.o. 4 Folios 2,5 C.o. numeral 1º de la ley 11223 de 2007; sanción vigente del 18 de abril al 17 de octubre de 2016.5 2.1. Apertura de investigación. Acreditada la calidad de abogado, el Seccional de instancia con auto del 21 de noviembre de 2016, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra la abogada MYRIAM ONEIDA CORTINA RÍOS, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de
pruebas y calificación provisional.6 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1. Previo emplazamiento, declaración de persona ausente y designación de defensor de Oficio7, esta etapa se celebró en sesiones del 31 de mayo8, 14 de septiembre9, 12 de diciembre de 2017 10 y 12 de diciembre de 201811, donde el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito objeto del proceso y la documental obrante a los disciplinados. 3.2. Vinculación de sujeto procesal. En sesión de audiencia celebrada el 31 de mayo de 201712, el magistrado instructor ordenó vincular al abogado HENRY GUZMÁN MARCHÁN, en calidad de disciplinado; para el efecto se allegaron certificados de la calidad de abogado y ausencia de antecedentes disciplinarios.13 5 Folio 6. C.o. 6 Folio 4 C.o. 7 Folios 78,80 c.o. 8 Folio 89 y cd folio 88 c.o. 9 Folios106 y Cd folio 105 c.o. 10 Folios 117 y cd folio116 c.o. 11 Folios 211 y cd folio 210 c.o. 12 Folio 89 y cd folio 88 c.o. 13 Folios 90-91 c.o. 3.3. Versión libre El abogado HENRY GUZMÁN MARCHÁN, en sesión de audiencia del 14 de septiembre de 2017, rindió diligencia de versión libre y espontánea, refirió no conocer al quejoso ni a la abogada Myriam Oneida Cortina Ríos, ni haber
recibido poder del quejoso para adelantar actuación alguna. Intervención de la defensora de confianza. Mediante memorial allegado el 16 de mayo de 2018, la disciplinada otorgó poder a la abogada Martha Lucía Bernal Cortina, quien en sesión del 12 de diciembre de 2018, refirió que su defendida es un adulto mayor, que padece enfermedad mental que le impide recordar los pormenores del encargo objeto de queja.14 3.4. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. Ampliación de queja, rendida por el señor Segundo Régulo Parada, en sesión de audiencia del 12 de diciembre de 2017, se ratificó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de queja inicial; mismos que fueron reseñados por el seccional de instancia así: …”manifestó que contrató de forma verbal a la abogada disciplinada por medio de su tramitador para la legalización de un garaje, ya que no fue incluido en la escritura de compraventa que celebró con la señora Argenida Niño, el señor Justo Pastor Riveros quien falleció en enero de 14 Folios 147-156, 211 c.o. 2017, de manera que no conoció a la litigante de quien dijo que se limitó a suscribir el poder. Indicó que entregó al señor Riveros las sumas de dinero requeridas para los gastos del trámite que, aproximadamente, ascienden a seiscientos mil pesos ($600.000), aunque precisó que en un comienzo había otorgado poder al abogado Henry Guzmán Marchán pero el señor Riveros le comentó que el mencionado abogado había fallecido por lo que debía
otorgarle poder a la disciplinada. Al ponérsele de presente la copia del memorial que aparece a folio 62 de la actuación original, radicado el 4 de diciembre de 2016 por quien dijo ser el abogado Henry Guzmán Marchán, se le preguntó si tenía conocimiento del mismo, a lo que contestó: Sí señor, hasta ahí él me dijo, incluso yo estuve en el Juzgado y pedí copia del proceso y creo que hasta ahí iba eso bien. De ahí en adelante hicieron como una especie de visita para ir a inspeccionar el garaje y resulta que ese día las partes, según lo que dice en el expediente, las partes no se hicieron presentes, o sea que mi abogado no se hizo presente. Afirmó que el proceso en cuestión no registra actividad desde el año 2015 y, de acuerdo con la información suministrada por otros abogados, concluyó que el asunto caducó sin que la abogada le hubiera dado la cara, aparte de que dijo no conocer dónde se ubicaba la oficina para ir a buscarla. En la ampliación de su declaración afirmó que no conocía al abogado Henry Guzmán Marchán quien compareció en esa oportunidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional.”15
Documentales: - Oficio No. 2157 del 13 de diciembre de 2016, suscrito por el Juzgado 17
Civil Municipal del Circuito, en el que remitió copias del proceso de prueba anticipada Nº 2015 00834 de Segundo Régulo Parada Rubio contra Argenida Rosa Niño de Camacho. 16 - Oficio No. 1020 del 18 de abril de 2018, suscrito por el Juzgado 17 Civil
Municipal del Circuito, en el que informó que el proceso de prueba anticipada Nº 2015 00834 de Segundo Régulo Parada Rubio contra Argenida Rosa Niño de Camacho, terminó por desistimiento tácito ordenado en auto del 11 de mayo de 2017. 17 - Informe pericial Nº 0000011-2019 del 4 de enero de 2019, remitido por el Grupo de Grafología y Documentología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal; Regional Bogotá; en el que se indicó: …” EXISTE BAJA PROBALBILIDAD DE IDENTIDAD GRÀFICA , de las firmas dubitadas que en calidad de “abogado “ obran en tinta de tonalidad negra al anverso zona media inferior central del Memorial Poder (fl14) y Solicitud de Suspensión de Diligencia (fl 19) dirigidas al Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, ya descritas en la parte inicial del presente informe y al menos el material caligráfico patrón del señor HENRY GUZMÁN MARCHÁN, allegado para la presente confrontación grafonómica”18 15 Folios 306-307 c.o. 16 Folios 23-66 c.o. 17 Folios 128 c.o. 18 Folios 233-239, 277-300 c.o. - La apoderada de confianza de la abogada disciplinada aportó en 4 folios copia de atención médica brindada a la señora Myriam Oneida Cortina Ríos.19
4. Calificación provisional. En audiencia del 11 de febrero de 201920, el Magistrado Instructor luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas
allegadas al plenario, formuló cargos contra la abogada MYRIAM ONEIDA CORTINA RÍOS, por la presunta infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 y posible comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 37 numeral 1º ibídem, a título de culpa. La Sala de instancia consideró que con el material probatorio recaudado, existe prueba de la comisión de la falta de la abogada investigada por cuanto la profesional del derecho recibió poder del señor Segundo Régulo Parada, el 30 de julio de 2014, para que adelantara proceso de prueba anticipada, mismo que presentó sólo hasta el 4 de junio de 2015. Conducta atribuida a título de culpa. En la misma sesión ordenó la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado HENRY GUZMÁN MARCHÁN, de acuerdo con lo establecido en el informe grafológico presentado por el Grupo de Grafología y Documentología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal; Regional Bogotá. 19 Folios 213-217 c.o. 20 Folios 260-261 y cd folio 259 c.o.
5. Pruebas. agotado lo anterior, el Magistrado de instancia, decretó la práctica de las pruebas solicitadas a petición de parte y de oficio, mismas que se evacuaron de la siguiente forma: - Oficio GS-BOG-064-2019 del 30 de enero de 2019, suscrito por la EPS Capital Salud, en el que informó que la señora Myriam Oneida Cortina Ríos está afiliada a esa EPS del régimen subsidiado desde el 24 de octubre de 2014 y, de acuerdo con la valoración médica de la subred
integrada de servicios de salud Centro Oriente E.S.E. en la que es atendida, presenta como diagnóstico “demencia no especificada”21
6. Audiencia de Juzgamiento. Se agotó en sesión del 13 de marzo de 2019.22 6.1. Alegatos de Conclusión En esta oportunidad, el Seccional de instancia le concedió la palabra a los intervinientes fin de que rindieran alegatos de conclusión; mismos que fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: Defensora de confianza de la disciplinada. …” hizo algunas observaciones al dicho del quejoso y apuntó a la existencia de imprecisiones, como que éste señaló que le había otorgado poder a la abogada disciplinada hace nueve (9) años pero después señaló que otorgó dos poderes y que el primero de ellos lo confirió al doctor Henry Guzmán, sin que haya prueba del mismo.
Adujo también que el quejoso se refirió al señor Justo Riveros como la persona con quien contrató los servicios profesionales y en quien confiaba 21 Folios 228-232 c.o. 22 Folios 302 y cd folio 301 c.o. para efecto de la gestión encomendada, por lo que era posible que ese primer poder antes referido hubiera sido entregado al citado señor Justo Riveros quien, seguramente, lo engavetó y resultó diciéndole al quejoso que el abogado Henry Guzmán había fallecido, siendo en ese momento en que aparece la doctora MYRIAM ONEIDA. Sugirió que el poder cuya copia figura a folio 40 de la actuación original, en realidad no fue elaborado por la doctora CORTINA RÍOS, sino por el
señor Justo Riveros, deducción que hizo del texto del mismo, como quiera que en éste se señala que su objeto es para que "continúe con las diligencias citadas en la referencia". no obstante que en el encabezado se indica que está dirigido al Juez Civil Municipal de Bogotá, reparto, pero sobre todo porque el propio quejoso afirmó que nunca conoció a la abogada disciplinada, de manera que no puede afirmarse que su defendida recibió dicho poder, En orden a lo anterior, solicitó en favor de su defendida la aplicación del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, particularmente, el principio de in dubio pro disciplinado, como quiera que hay una duda insalvable…”23
Ministerio Público: …”hizo un recuento de los hechos objeto de debate haciendo hincapié en aquellos que se fundó el pliego de cargos por los que se concluyó que la abogada tardó más de diez (10) meses en formular la petición para la cual se le había otorgado poder. 23 Folios 309-310 c.o.
Al mismo tiempo, se refirió a la prueba documental que da cuenta de la salud de la abogada disciplinada, esto es, la copia aportada por la defensora de confianza de un reporte de consulta externa de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. de fecha I de septiembre de 2018, en la que se observa la cita que tuvo la abogada CORTINA RÍOS por consulta externa en la especialidad de neurología. Así mismo, los reportes de consulta externa allegados por la EPS-S Capital Salud de fechas 10 de enero de 2018, por la especialidad de
dermatología, y 15 de enero de 2019, de nuevo por neurología. Al respecto, señaló que los hechos por los cuales se le endilgó responsabilidad disciplinaria ocurrieron entre el 30 de julio de 2014 y el 4 de junio de 2015, en tanto que los problemas de salud mental de la abogada se manifestaron en septiembre de 2018 y, sobre todo, en enero de 2019, es decir, más de tres años después, de manera que no vislumbró relación entre la reciente situación de salud mental de la abogada con los hechos acaecidos entre 2014 y 2015. Adujo que es prueba de lo anterior el hecho de que la abogada elaboró el poder, lo aceptó el poder para tramitar la práctica de la inspección judicial y autenticó su firma en el escrito de solicitud, lo que da cuenta de que para la época de los hechos estaba lúcida. Para apoyar su dicho, añadió el hecho de que por escritura pública del 12 de mayo de 2018 la jurista otorgó poder general a su hija Martha Lucía Bernal Cortina para la administración de todos sus bienes en la que se dejó constancia de su capacidad y se anexó una certificación médica del 10 de mayo de 2018 para dar fe de la ausencia de enfermedades mentales, por lo que no puede afirmarse que para el año 2015 no estuviera en uso de sus capacidades mentales. Concluyó, entonces, que la abogada sí incurrió en una falta contra la debida diligencia por las razones antes mencionadas que la hace acreedora a la sanción correspondiente, respecto de la cual solicitó se aplicara la mínima posible…”24
Evacuado lo anterior, el proceso pasó al despacho del magistrado de instancia a efecto de proferir el respectivo fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de abril de 2019, la Sala Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada MYRIAM ONEIDA CORTINA RÍOS, con CENSURA, al haber sido declarada disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa Se indicó por parte del Seccional, que de la documental y testimonial recaudada, se evidenció que la abogada cuestionada, incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, pues descuidó las actuaciones propias de la gestión profesional, porque aunque recibió poder el 30 de julio de 2014, para que adelantara proceso de prueba anticipada, mismo que presentó sólo hasta el 4 de junio de 2015, es decir casi 10 meses después de conferido el mandato, correspondiendo por reparto el proceso en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, bajo el Nº 2015-00834. Afirmó que de la prueba recaudada resulta que en relación con los hechos aparece debidamente acreditada la conducta y la responsabilidad de la investigada MYRIAM ONEIDA CORTINA RÍOS, por cuanto desconoció el deber profesional que como abogada estaba obligada a cumplir según el 24 Folios 308-309 c.o. numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando en la falta
descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado también reseñado, pues vulneró el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional realizado por su mandante; falta calificada como culposa porque actuó con total negligencia en el encargo encomendado, lo que finalmente acarreó consecuencias desfavorables para el mandante derivadas de la declaratoria de desistimiento tácito de la actuación. No acogió los argumentos defensivos relacionados con la duda respecto de si el poder fue efectivamente suscrito por la abogada, al respecto precisó: …”Con la prueba documental quedó demostrado que el señor Parada Rubio realizó el 30 de julio de 2014 diligencia de presentación personal de su firma en el poder que se otorgó a la abogada CORTINA RIOS y si bien la firma de la abogada en dicho documento como señal de aceptación del mandato no fue autenticada, la duda sobre su participación en la actuación procesal se despeja con el memorial en el que la jurista formuló la solicitud de la práctica de la inspección judicial. En efecto, en el citado documento se puede apreciar sin mayor dificultad que fue la abogada MYRIAM ONEIDA CORTINA RÍOS quien lo suscribió, ya que de ello da fe el sello de la Notaría 17 del Círculo de Bogotá en el que se dejó constancia que la togada realizó la diligencia de presentación personal y reconocimiento de firma el 4 de junio de 2015, por esta causa es válido concluir, fuera de toda duda, que la abogada enjuiciada fue la persona que aceptó la gestión encomendada por el señor Parada Rubio,
como también se tardó poco más de diez (10) meses en promover la gestión a la que se comprometió y para la que le fue conferido el mencionado poder…”25 En cuanto a la tesis defensiva respecto de la enfermedad mental padecida por la abogada disciplinada, indicó: …”De otro lado, ha de acogerse en su mayoría el argumento del agente del Ministerio Público en lo que concierne a la inocuidad de la prueba relativa a los padecimientos de salud que recientemente ha venido presentando la doctora CORTINA RÍOS, en primer lugar, porque de acuerdo con la prueba documental, tales dolencias, si bien han podido permanecer latentes, no fue sino hasta el año 2018 que se hicieron manifiestas. Para mayor claridad obsérvense las anotaciones que hizo el médico tratante en el reporte de consulta externa del 1º de septiembre de 2018, previo al dictamen de demencia no especificada: (…) Dicho en otros términos, si bien puede aceptarse que para la época de los hechos la abogada pudiera haber presentado alguna sintomatología relacionada con el padecimiento que actualmente afronta, es lo cierto que la documental enseña que en el asunto que convoca la jurista actuó al menos hasta el 16 de septiembre de 2015, fecha en que hizo la sustitución de poder al supuesto abogado Henry Guzmán Marchán, poniendo en evidencia que para ese entonces sus afecciones de salud no eran de tal entidad como para impedirle actuar como lo hizo…”26 Consideró ajustada la sanción de CENSURA a la abogada MYRIAM ONEIDA CORTINA RÍOS; atendiendo los criterios de graduación
25 Folios 311-312 c.o. 26 Folio 315 c.o. consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción consagradas en el artículo 13 ibídem, y además que la disciplinada registra sanción por conducta relacionada con la misma falta a la diligencia.27 DE LA CONSULTA Una vez notificada la sentencia28, ni la abogada ni su defensora presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 27 Folios 303-318 c.o. 28 Por edicto del 21 de mayo de 2019. Folio 325 c.o. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del
9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”29 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda 29 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo
y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
2. Grado Jurisdiccional de consulta.
Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de
apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.30 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”31 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación 30 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 31 Ibídem procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.
3. De la Calidad de Abogado de la Disciplinable: La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante consulta individual
en el Registro de Abogados, certificó que MYRIAM ONEIDA CORTINA RÍOS, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.360.832, portadora de la tarjeta profesional vigente número 28435 del Consejo Superior de la Judicatura. 32 De igual manera, según certificado Nº 876762 expedido por la Secretaría Judicial de Esta Corporación, la abogada MYRIAM ONEIDA CORTINA RÍOS, registra sanción disciplinaria consistente en 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 11223 de 2007; sanción vigente del 18 de abril al 17 de octubre de 2016.33
4. Trámite en segunda instancia.
Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante acta individual de reparto, correspondió su conocimiento el 2 de julio de 2019 al magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, mismo quien presentó proyecto de sentencia de segunda instancia, siendo negado en Sala Nº 17 del 20 de febrero de 202034; por tal motivo, el proceso fue remitido a quien hoy funge como ponente.35 32 Folios 2,5 C.o. 33 Folio 6. C.o. 34 Folios 3-5 c.o. segunda instancia 35 Folio 6 c.o. segunda instancia
5. Asunto a resolver.
Como se indicó al comienzo de la presente providencia sería del caso que esta Sala procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión tomada el 30 de abril de 2019, por la Sala Disciplinaria el
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada MYRIAM ONEIDA CORTINA RÍOS, con CENSURA, al haber sido declarada disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; sin embargo, no es posible continuar con el proceso, pues se advierte que ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. 6.- De la Falta endilgada. Es la descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta que a la letra reza: …” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”
7. De la prescripción: Encuentra la Sala que a la fecha del conocimiento de esta Corporación colegiada se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación los fácticos contenidos, toda vez que ha transcurrido más de cinco años de los que trata la norma contenida en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor estima la norma: Debe señalar esta Colegiatura que el legislador estableció en el Estatuto Disciplinario en su artículo 23 como causal de extinción de la acción
disciplinaria, lo siguiente:
“ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” A su turno el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
En relación con el juicio disciplinario edificado por el Seccional de instancia, se debe tener en cuenta la sentencia proferida por el a quo, esto en razón a que fue sancionada por la consumación de la conducta del articulo 37 numeral 1º, se fundamentó en que la abogada investigada MYRIAM ONEIDA CORTINA RÍOS, recibió poder del señor Segundo Régulo Parada el 30 de julio de 2014, para que adelantara proceso de prueba anticipada, mismo que presentó sólo hasta el 4 de junio de 2015, correspondiendo por reparto el proceso en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, bajo el Nº 201500834 36. De lo anterior, resulta claro para esta Sala que, este tipo de conducta es por su naturaleza de carácter instantáneo, esto quiere decir, que el término de prescripción empieza a contar desde el día de su realización, con lo cual a la fecha ha transcurrido más de cinco años respecto de los hechos ocurridos, tiempo que se agotó el 3 de junio de 2020, término durante el cual estaba
facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria. En consecuencia, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento a favor de la abogada MYRIAM ONEIDA CORTINA RÍOS, toda vez que a la
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