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CSDJ - F11001110200020160522301ADJUNTA20170308090333-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160522301ADJUNTA20170308090333-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente SEGUNDA INSTANCIA/ revoca y ampara Se deciden amparar los derechos fundamentales de la actora, por considerar que en su condición de mujer y madre cabeza de familia, debe ser sujeto de especial protección constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 201605223 01 (12443-31) Aprobado según Acta de Sala No. 16 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada, contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo a los 1 Integrada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) en Sala Dual con el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO. derechos a la estabilidad laboral reforzada, vida digna, mínimo vital y trabajo invocados por la señora MAGDA PATRICIA ROMERO

OTÀLVARO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana MAGDA PATRICIA ROMERO OTÀLVARO, el 3 de noviembre de 2016, instauró acción de tutela en procura de la protección

de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida digna, mínimo vital y trabajo, que considera vulnerados por la accionada, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la actora que ingresó desde el 11 de junio de 2010 a la Procuraduría General de la Nación ejerciendo el cargo de Procuradora Judicial Penal II, el cual hasta antes de la Sentencia C101 de 2013, tenía la calidad de libre nombramiento y remoción. - Afirmó la accionante que a partir de esa sentencia, se implementó el concurso para la provisión de tales cargos, en el cual participó sin obtener el puntaje para superar dicha prueba, por lo cual ante la angustia e incertidumbre que la agobió solicitó al Procurador General de la Nación su traslado a Bogotá con la esperanza de encontrar mayores oportunidades laborales o que en caso de no proveerse todos los cargos se le ubicara en uno de similares o mejores características. - En consecuencia el 10 de mayo de 2016 se posesionó en el cargo de Procuradora 147 Judicial II para la conciliación administrativa en la ciudad de Bogotá. - Agregó que con fecha 8 de julio de 2016 se estableció la lista de elegibles dentro de la convocatoria del concurso, y el 12 de agosto de 2016 se le informó que había sido nombrado en su cargo el señor FABRICIO PINZÓN BARRETO, por lo cual a partir de la posesión del nombrado profesional culminaba su vinculación con la entidad, sin indicarle que recursos procedían contra esa decisión. - Por lo anterior, con fecha 28 de septiembre de 2016 la señora

MAGDA PATRICIA ROMERO OTÀLVARO acudió ante la Procuradora General de la Nación, solicitando el reconocimiento de su condición de vulnerabilidad, dando aplicación a lo previsto en la Ley 790 de 2002 y al precedente jurisprudencial en favor de las madres cabeza de familia, para no ser retirada del servicio, solicitando que se realizara el estudio pertinente para demostrar su condición de sujeto de protección especial. - Afirmó la accionante que como respuesta a su petición el día 3 de octubre recibió un correo electrónico en el cual se le pedía comunicarse con una funcionaria del Grupo de Bienestar de la Procuraduría General de la Nación para continuar su proceso, por lo cual el 4 de octubre de 2016 se le realizó una entrevista donde acreditó los hechos relatados, pero no obstante lo anterior, con fecha 10 de octubre de 2016 se le informó que no era procedente pronunciarse sobre el estudio de su condición de posible madre cabeza de familia, por cuanto ella ya no estaba vinculada con la entidad, pues el doctor FABRICIO PINZÓN BARRETO, se posesionó el 3 de octubre de 2016, y además ella solamente puso en conocimiento de la entidad su situación después del nombramiento del doctor PINZÓN BARRETO. - Aseguró que de su trabajo dependen su hijo de diez años y su señora madre, quien tiene 78 años, quien se encuentra enferma y si bien tiene una pensión de sustitución la misma no alcanza para cubrir su gastos, por lo cual a la fecha de su traslado a Bogotá debió dejarla en casa de su hermana de manera temporal por sus problemas de salud, pero debe girar dinero para cubrir su

manutención, agregando además que el padre de su hijo no puede hacerse cargo de sus gastos pues desde el 20 de julio de 2009 fue capturado por orden de la Fiscalía General de la Nación y estuvo privado de su libertad, por una condena impuesta por varios delitos, y solo hasta el 5 de febrero de 2016 recibió el beneficio de libertad condicional, pero debido a sus antecedentes no ha podido acceder a un trabajo. - Aseveró que en el año 2012 adquirió un crédito hipotecario con el banco BBVA para cubrir el pago del inmueble donde habitaba en Bucaramanga, pero al no tener empleo ello conllevaría inexorablemente a la pérdida del bien, pues no tiene recursos para cubrir esa obligación y como no alcanzó a venderlo cuando se trasladó a Bogotá, aquí debió asumir los gastos de arrendamiento de otro inmueble, además de los emolumentos para pago de administración y servicios públicos sin ningún apoyo, pues sus dos hermanas no pueden ayudarla. - Por lo anterior agregó que de continuar padeciendo la situación actual, se le causarán perjuicios irremediables para ella y para las personas que dependen de su trabajo (fls. 1 a 12 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior pretende la petente  Se tutelen sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida digna, mínimo vital y trabajo y se ordene a la Procuraduría General de la Nación proceda a su reintegro en el cargo que desempeñaba o en otro de iguales o mejores condiciones en la ciudad de Bogotá.  Se proteja el nombre de su hijo menor de edad mediante la plena

reserva de sus datos. (fls. 13 a 99 c.o. 1ª instancia). 2.- Correspondió el asunto por reparto a la doctora ELKA VENEAS AHUMADA, Magistrada de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante Auto del 4 de noviembre de 2016, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la accionante y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así mismo, dispuso vincular como tercero con interés al doctor FABRICIO PINZÓN BARRETO y decretó algunas pruebas, ordenando absoluta reserva de la identidad del menor mencionado en la demanda. (fls. 101 a 103 c.o. 1ª instancia). 3.- El doctor EMILIO JOSÉ ROJAS CÁRDENAS, en su condición de abogado de la Procuraduría, dio respuesta a la presente acción, manifestando en primer término que en efecto, la actora estaba vinculada con la Procuraduría General de la Nación y el cargo que tenía fue sacado a concurso en cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional, en sentencia C-101 de febrero 28 de 2013, en la que se ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar a concurso público para la provisión en carrera administrativa de todos los empleos de Procurador Judicial I y II, sin exclusión, tácita o expresa de alguno. Por ello, mediante Resolución No. 040 de enero 20 de 2015, se dispuso la apertura del respectivo proceso de selección, a través de catorce (14) convocatorias, siendo el cargo de la accionante abierto a concurso en la

Convocatoria No. 006-2015. Dicho proceso cuenta con listas de elegibles, entre las cuales se encuentra la Resolución No. 345 del 8 de julio de los corrientes, "...integrada por 239 concursantes frente a 94 empleos ofertados, afirmando que la señora MAGDA PATRICIA ROMERO OTÀLVARO a pesar de saber que el cargo que ocupaba había sido ofertado en el concurso de méritos, solamente hasta el 28 de septiembre de 2016 solicitó a la entidad el reconocimiento de su condición de madre cabeza de familia, por lo cual no puede hablarse de inmediatez entre la acción y la orden de proveer en carrera el cargo ocupado en provisionalidad por ella, pues esta deviene desde el 28 de febrero de 2013, y esa situación no era desconocida por la actora, quien tuvo la posibilidad de participar en el proceso en igualdad de condiciones respecto a los demás participantes, y "...De hecho, el (sic) accionante participó en el proceso pero no superó la prueba de conocimientos . Señaló que la misma resulta improcedente debido a que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues se trata de una persona de 52 años, abogada con especializaciones y experiencia profesional superior a once años, que no puede depender únicamente de un empleo en la Procuraduría General de la Nación y tampoco se configura un perjuicio irremediable, no solo por lo ya indicado, sino porque la actora según su declaración de renta posee distintos bienes de capital, por lo cual su eventual retiro del servicio no la expone a una situación de calamitosa o

en circunstancias de debilidad manifiesta, por lo cual no se encuentra probada ni su condición de madre cabeza de familia y tampoco que no cuente con ningún apoyo económico. Agrega además que la accionante tiene otros mecanismos de defensa, porque si no está conforme con la decisión de retiro del servicio puede recurrir a la jurisdicción por las vías ordinarias a efecto de enjuiciar la decisión que corresponda. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción o en su lugar negar sus pretensiones, pues la entidad que representa no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, pues el proceso de seleciòn de personal para proveer los cargos de Procuradores Judiciales obedece a una orden de la Corte Constitucional que no es posible desobedecer ni desconocer (folios 108 a 149 c.o. 1ª instancia). 4.- El Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación informó que en la actualidad existen en la entidad 427 empleos de Procurador Judicial y todos fueron ofertados en el proceso de selección obedeciendo la orden de la Corte Constitucional, y publicadas las listas de elegibles, quedaron 8 empleos sin nombramiento por lista, pero como fueron más los concursantes que las plazas ofertadas la entidad se apresta a continuar con su utilización, tal y como lo dispone el inciso sexto del artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000. (fls. 151 a 155 c.o. 1ª instancia). 5.- El Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación informó los teléfonos y direcciones de los funcionarios que

actualmente ocupan los cargos que no fueron provistos dentro del concurso, doctores LUZ STELLA BECERRA DE SALCEDO, MARÍA

CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA, AURORA MARTÍNEZ

ARANGO, ARQUIMEDES SEPULVEDA, ESPERANZA GALINDO DAVILA, LUZ AMPARO ZAPATA AGUDELO, ÁLVARO LÓPEZ PEÑA y RUBÉN DARÍO PONCE. (fl. 157 c.o. 1ª instancia), quienes fueron notificados de la acción de tutela presentada para que se pronunciaran al respecto (fls. 158 a 165 c.o. 1ª instancia). . 6.- La doctora LUZ STELLA BECERRA DE SALCEDO, dio respuesta a la acción de tutela indicando que en su calidad de Procuradora 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar, y como prepensionada presentó acción de tutela conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, trámite en el cual mediante sentencia del 21 de septiembre de 2016, se ampararon sus derechos fundamentales "...ordenándole a la Procuraduría General de la Nación no removerme del cargo hasta tanto me sea reconocido mi derecho a la pensión y me encuentre incluida en nómina de Colpensiones, razón por la cual actualmente ejerzo mis funciones en el cargo antes mencionado...". Por lo anterior, solicitó respetar sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna y al mínimo vital, entre otros (fls. 167 a 176 c.o. 1ª instancia). 7.- La doctora AURORA MARTÍNEZ ARANGO adujo que se vio en la

obligación de acudir ante el Juez Constitucional por vía de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales como prepensionada y mediante fallo de tutela de primera instancia de fecha 29 de julio del año 2016, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, M.P. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, obtuvo fallo a su favor. Agrega que después de presentar incidente de desacato fue "nombrada mediante decreto 4600 del 5 de septiembre del 2016, como Procuradora 28 Judicial II Para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social de Cali, Código 3PJ, grado S”, siendo posesionada el día 6 de septiembre de 2016. Agregó que la providencia proferida en la acción de tutela fue impugnada y el ad quem decretó la nulidad de lo actuado y ordenó devolver el expediente a la Sala de primera instancia, de modo que se encuentra a la espera del retorno de la actuación para que se rehaga el trámite. Señala que las pretensiones de la accionante refieren a situaciones completamente diferentes a la suya, pues aquella sólo acudió ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de septiembre de los corrientes "cuando ya no se encontraba vinculada con dicha entidad”; mientras que ella por el contrario, mientras estaba en el ejercicio de sus funciones solicitó desde los años 2015 y 2016 mediante tres (3) derechos de petición que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, protegiera sus derechos de pre pensionada, y además presentó acción de tutela, cuando aún estaba vinculada a la entidad es decir, antes de que tomara

posesión la abogada LESDY DENISSE LÓPEZ ESPINOSA, quien hacía parte de la lista de elegibles, por lo cual considera que los dos eventos no pueden ser tratados bajo la misma óptica, y en consecuencia se opone a que se tutelen los derechos de la actora. (fls. 178 a 205 c.o. 1ª instancia). 8.- El Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación remitió datos de ubicación del doctor FABRICIO PINZÓN BARRETO (fls. 206 a 208 c.o. 1ª instancia). 9.- Obra constancia secretarial sobre el recibo vía correo electrónico de las hojas de vida de los doctores ARQUIMEDES SEPULVEDA, AURORA MARTÍNEZ ARANGO, ÁLVARO LÓPEZ PEÑA y RUBÉN DARÍO PONCE. (fl. 212 c.o. 1ª instancia y CD). 10.- La doctora MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA, informó que mediante Decreto N° 3942 del 29 de agosto de 2016 fue nombrada en el cargo de Procuradora 23 Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal, código 3PJ, grado EC "...en cumplimiento de una orden de tutela proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual fue confirmada en segunda el 21 de septiembre de 2016...". El mencionado cargo fue objeto de convocatoria para concurso mediante Resolución No. 348-8-7-2016, pero no se agotó con la lista de elegibles. (fls. 214 a 218 c.o. 1ª instancia).

11.- El doctor FABRICIO PINZÓN BARRETO, actual Procurador 147 Judicial II Administrativo en periodo de prueba, se opuso a la demanda de tutela alegando (i) la improcedencia de la acción por ausencia del requisito de inmediatez, puesto que es evidente la inactividad de la accionante frente a la Resolución N° 040 de enero de 2015, y pese a conocer su exclusión del concurso público desde hace más de 12 meses, sin que exista un motivo que justifique su falta de diligencia; (ii) la afectación del núcleo esencial de sus derechos como tercero afectado con la negligencia de la actora ROMERO OTÁLVARO, toda vez que él participó en todas las etapas del mencionado proceso de selección, confiando legítimamente en que el resultado de haber superado las distintas fases era su designación en el cargo de Procurador Judicial II Administrativo; (iii) en caso de separársele del cargo se afectarían sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar -4 hijos, esposa y padrepor quienes responde económicamente, por lo que solicita que en caso de acceder al amparo deprecado nombre a la demandante en un empleo distinto al que él ocupa; (iv) la existencia de un "retraso desleal" en el proceder de la actora, pues si hipotéticamente aquella "...tenía un derecho a una estabilidad laboral reforzada, debió oportunamente oponérselo a la Procuraduría General de la Nación, para que esta dentro del preciso marco de sus funciones se hubiere podido pronunciar y adoptar los correctivos de protección correspondientes cuando a ello hubiere lugar..."; retardo que generó en la Procuraduría General de la

Nación y los demás participantes de la convocatoria "...la confianza legítima de que sólo quienes superaran por méritos y en igualdad de condiciones las fases del concurso podrían acceder a los cargos de procuradores judiciales, sin consideraciones desconocidas, extraordinarias o sorprendentes, como las aquí planteadas por la accionante...". (fls. 219 a 225 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fallo proferido el 18 de noviembre de 2016, declaró IMPROCEDENTE el amparó los derechos a la estabilidad laboral reforzada, vida digna, mínimo vital y trabajo invocados por la señora

MAGDA PATRICIA ROMERO OTÀLVARO contra la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

Señaló el Seccional de Instancia que en este caso no se configura el principio de inmediatez toda vez que la situación que en criterio de la accionante amenaza sus derechos fundamentales, tuvo su origen y es consecuencia directa de la expedición de la Resolución N° 040 de enero 20 de 2015, por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación convocó al concurso de méritos que dio lugar a la designación de otra persona en el cargo que, para esa época, ella ocupaba en provisionalidad y por ello no puede pretender ahora mediante acción de tutela que se ordene a la Procuraduría General de Nación que la reintegre a un cargo, que fue ofertado mediante convocatoria pública, y además es un acto de carácter general susceptible de ser demandado

mediante la acción de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, actuación que ha podido realizar la actora desde el inicio de la convocatoria. Y si bien, posteriormente se expidieron tanto la Resolución No. 345 del 8 de julio de 2016, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles dentro de la convocatoria No. 006-2015 y el Decreto No. 3263 del 8 de agosto de 2016, mediante el cual fue nombrado Fabricio Pinzón Barreto como Procurador Judicial II Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 147 Judicial II Administrativa con sede en Bogotá, estos son actos administrativos de trámite, derivados de la Resolución No. 040 de 2015, contra los cuales no procede recurso alguno, pues simplemente constituyen la materialización del fin perseguido con la Resolución N° 040 del 20 de enero de 2015, mediante la cual se dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013. Razones estas por las cuales la Sala Seccional no considera lógico ni razonable que si la mencionada señora MAGDA PATRICIA ROMERO OTÀLVARO sabía que con la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015 se había ofertado a concurso el cargo que para ese entonces desempeñaba en provisionalidad, y posteriormente el 14 de abril de 2016 fue nombrada en la misma modalidad y "...hasta por seis (6) meses" como Procuradora 147 Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa de Bogotá, cargo que también estaba incluido en la convocatoria, hubiese optado por guardar silencio frente a esa situación,

y decidiera acudir a la acción de tutela después de más de 19 meses, inactividad que en nada se compadece con la urgencia que caracteriza este mecanismo constitucional extraordinario. Además indicó la Sala a quo “que no es posible inferir la existencia de un riesgo o peligro actual e inminente, con fundamento en el acto por medio del cual se conformó la lista de elegibles para el mencionado cargo, pues esa decisión es el resultado del agotamiento legítimo de un concurso de méritos público, cuya legalidad no puede estar supeditada a la afectación - o node derechos de terceros, y además constituyen simples actos de trámite, encaminados de manera clara e inequívoca a cumplir con la provisión de los cargos de Procuradores Judiciales I y II, conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional”. Con respecto al requisito de subsidiariedad consideró la Sala de Instancia que este no se encuentra satisfecho pues del contenido de la demanda y sus anexos, se evidencia que la señora MAGDA PATRICIA ROMERO OTÁLVARO no ha hecho uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, pese a que los mismos surgen idóneos y expeditos para controvertir la situación que alega como vulneratoria de sus derechos. Afirmó la Sala de primera instancia que no puede entenderse que la amenaza a los derechos de la accionante tenga su origen en la Resolución No. 345 del 8 de julio de 2016, pues esa es una actuación de simple trámite, consecuencia directa y natural del agotamiento del proceso de selección convocado mediante la Resolución No. 040 de

enero 20 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación, caso en el cual si la demandante estimaba que la autoridad accionada debía garantizar su derecho de estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia, debió controvertir directamente el acto administrativo de convocatoria pública abierta, lo cual pudo hacer desde el momento en que se ofertó dicho cargo, acudiendo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para obtener un pronunciamiento sobre su estabilidad laboral, mecanismo de defensa que hoy, un año y siete meses no ha sido utilizado, sin que se observe situación alguna que justifique esa inactividad. Concluyendo que en este caso que las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo resultan aplicables por tratarse de hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues es evidente la existencia de un mecanismo expedito e idóneo para obtener la adopción de medidas de urgencia, que hasta la fecha no ha sido utilizado (fls. 226 a 247 c.o. 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora el 24 de noviembre de 2016, presentó escrito de impugnación manifestando lo siguiente: Señaló su incredulidad ante la pretensión de la Sala de instancia de presentar la acción de tutela con posterioridad a la expedición de la Resolución 040 del 20 enero de 2015, pues la convocatoria no le vulneraba ningún derecho, atendiendo la incertidumbre de su permanencia en la entidad hasta la posesión de la persona que hubiere superado el concurso. Indica además que tampoco puede ser

cuestionada bajo el argumento de estar enterada que su cargo sería ocupado y no realizar ninguna actuación, pues ella si acudió a la entidad para el reconocimiento de su situación de vulnerabilidad, pero lógicamente debía esperar la decisión de la Procuraduría General de la Nación antes de interponer la acción de tutela, por lo cual la inmediatez que debió tener en cuenta la Sala de instancia es la relacionada con la acción de tutela y no con los actos de trámite de la Procuraduría General de la Nación, es decir, es su caso como fue separada del cargo el 3 de octubre de 2016 y presentó la acción el 2 de noviembre de 2016, si cumple con el requisito de inmediatez. Agrega que se le informó el 12 de agosto de 2016 sobre el nombramiento del doctor FABRICIO PINZÓN BARRETO en su cargo, pero no se le indicó cuando se posesionaba, y por ello solo se enteró de su posesión cuando él llegó a su despacho el 3 de octubre de 2016 y le informó que ya se había posesionado con efectos fiscales a partir del día siguiente, fecha en la cual comenzó la vulneración de sus derechos como madre cabeza de familia, por lo cual no impetró la acción de manera tardía y en la misma no cuestiona el nombramiento del doctor PINZÒN BARRETO sino la actuación de la Procuraduría General de la Nación, que debió tomar las medidas pertinentes cuando ella le hizo saber su estado de indefensión el 28 de septiembre de 2016. Respecto de la subsidiariedad afirma que la pretensión de la Sala de instancia de utilizar los mecanismos ordinarios la condenaría a sufrir

perjuicios irremediables y a su familia a padecer los sufrimientos ocasionados por la falta de alimentación, salud, hogar, estudio y demás necesidades básicas que se suplen con su trabajo, pues la duración de los procesos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa hace que estos no sean idóneos para garantizar la protección de los derechos constitucionales de sujetos de especial protección, pues incluso las demandas interpuestas contra el concurso de la Procuraduría General de la Nación no han sido falladas. Agrega además que no pudo controvertir la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, por cuanto la misma no le vulneraba derecho alguno y no tenía como saber que no iba a superar el concurso, razón por la cual su acción se encamina a proteger los derechos que le fueron vulnerados por la Procuraduría General de la Nación al desconocer su situación de madre cabeza de familia y retirarla del servicio, afectando de paso los derechos de su hijo menor y su madre, persona de la tercera edad. Finalmente indicó que extrañamente la Sala a quo desconoció todas las pruebas allegadas para demostrar el perjuicio irremediable que se les va a causar, pues ella y su familia no tienen otra fuente de ingresos diferente de su empleo, pero si tuvo en cuenta las afirmaciones temerarias y falsas del abogado de la accionada quien afirmó que ella tiene distintos bienes de capital, cuando su único bien es el apartamento hipotecado, el cual probablemente perderá por no poder pagar las cuotas, hechos estos que hacían procedente la acción, como mecanismo transitorio para impedir . (Folios 260 a 264 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por la actora MAGDA PATRICIA ROMERO OTÀLVARO, donde manifiesta su inconformidad con el fallo, afirmando que en su caso si se cumple con el requisito de la inmediatez, pues sus derechos fundamentales se vulneraron cuando la Procuraduría General de la Nación desconoció su situación de madre cabeza de familia y decidió retirarla del servicio y además alega que también se cumple con el requi

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