CSDJ - F11001110200020160522701ADJUNTA20201001110917-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160522701ADJUNTA20201001110917-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre veintiocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201605227 01 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en apelación. -Auto Interlocutorio.
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa Sandra Rocío Gamboa Rubiano, contra decisión adoptada el 5 de agosto de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual terminó y archivó parcialmente la actuación disciplinaria en favor de la abogada BÁRBARA VEGA BLANCO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Sandra Rocío Gamboa Rubiano el 14 de septiembre de 2016, ante la Sala Jurisdiccional 1 M.P. Elka Venegas Ahumada. Disciplinaria Seccional Bogotá2, solicitando investigar disciplinariamente a la abogada BÁRBARA VEGA BLANCO, alegando que la señora Carmen Cecilia Orduz de Mendoza y Otros le otorgaron poder en el año 2003, para iniciar acción de Reparación Directa contra la Fiscalía General de la Nación, encaminada a
obtener indemnización por la privación injusta de que fuera víctima la mentada señora, pactando verbalmente como honorarios el treinta por ciento (30%) de lo que se obtuviera. Refirió que el 2 de junio de 2003, presentó la demanda de Reparación Directa ante la Sección 111 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue admitida en auto del 30 de julio de la misma anualidad, y se dictó sentencia de primera instancia el 26 de enero de 2005, tras el agotamiento de los trámites correspondientes, sin embargo, en la misma no se reconoció el pago de los perjuicios alegados por algunos demandantes, por ello impugnó la decisión, y el 29 de mayo de 2013, el Consejo de Estado accedió parcialmente a sus pretensiones. Advirtió que luego de conocer la decisión de segunda instancia, se le informó a la señora Carmen Cecilia Orduz de Mendoza, solicitándole además se la comunicara a sus familiares, y le requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca las primeras copias necesarias para iniciar el procedimiento de cobro de la sentencia. Así las cosas, el 10 de octubre de 2013, presentó solicitud de pago de la sentencia de segunda instancia ante la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación. Señaló que en una oportunidad la señora Carmen Cecilia Orduz de Mendoza le indicó que una abogada de nombre BÁRBARA VEGA BLANCO, le había indicado que ella desde el 2005, había abandonado el asunto, y que en consecuencia un hijo suyo le había extendido poder, sin embargo, no tenía claro qué se había consignado en el documento, situación que la motivó a pedirle a sus mandantes le ratificaran el
mandato para el cobro de los dineros reconocidos en el proceso de Reparación 2 Fl. 1 a 15 c. o. Directa referido, lo cual si bien sucedió el 13 de agosto de 2013, no se realizó por todos los mandantes iniciales. Refirió que el 26 de abril de 2014, la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación le informó que los señores Rosalba, Fermín, Inés y Alfonso Orduz le habían revocado la facultad para recibir los dineros que se le había reconocido en el proceso de Reparación Directa que adelantó en su favor. Indicó que la anterior situación se originó por las presiones que ejerció BÁRBARA VEGA BLANCO en sus clientes con el único fin de desplazarla y cobrar los honorarios que le correspondían a ella, por lo cual decidió iniciar proceso laboral el 28 de mayo de 2014, contra Rosalba, Fermín, Inés y Alfonso Orduz, tendiente al reconocimiento y pago de sus honorarios. Señaló que el asunto fue admitido por el Juez 26 Laboral del Circuito de Bogotá mediante decisión del 19 de julio de 2014, y en este asunto contestó la demanda VEGA BLANCO en octubre de 2014, en calidad de apoderada judicial de los señores Alfonso, Rosalba e Inés Orduz, la cual no fue aceptada por el despacho laboral por presentar inconsistencias. Continuó señalando que en el trámite el 24 de junio de 2015, se realizó audiencia en la cual VEGA BLANCO faltó a la verdad.
Manifestó que finalmente el 19 de agosto de 2015, se profirió sentencia de primera instancia accediendo a sus pretensiones, la cual fue recurrida por VEGA BLANCO, y el 24 de mayo de 2016, se confirmó la decisión en segunda instancia. Sin embargo, el 9 de junio de 2016 la encartada presentó solicitud de nulidad y solicitando no se le hiciera entrega de las constancias de ejecutoria y copias auténticas correspondientes, hasta tanto no se resolviera el recurso, el cual finalmente el 23 de agosto siguiente fue negado. Resaltó que tales actuaciones de la abogada fueron con el único fin de dilatar el pago de sus honorarios. Finalmente resaltó que todas estas actuaciones de la encartada, demuestran su clara intención de desplazarla de la gestión encomendada por la familia Orduz. Calidad del Disciplinable. Se acreditó la calidad de abogada de BÁRBARA VEGA BLANCO, identificada con cédula de ciudadanía número 63.278.930 y tarjeta profesional vigente número 173789, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 19 de diciembre de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó el 10 de agosto de 2019 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia de la investigada5 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensora de oficio6.
El 24 de octubre de 20187 se realizó la primera sesión, con asistencia de la quejosa, la defensora de oficio de la investigada y la agente del Ministerio Público. La Magistrada de Instancia en aras de respetar los derechos de defensa de la investigada suspendió la diligencia para que la defensora de oficio pudiera revisar la totalidad del proceso y ejercer una debida defensa técnica. La segunda sesión se adelantó el 10 de abril de 20198, con presencia de la quejosa y la defensora de oficio de la investigada. El a quo decidió suspender la audiencia y compulsar copias a la defensa de oficio por la actitud renuente respecto a asumir el encargo que se le hizo en el disciplinario. 3 Fl. 18 y 20 c. o. 4 Fl. 21 c.o. 5 Fl. 31 c.o. 6 Fl. 49 a 51 c.o. 7 Fl. 78 c.o. 8 Fl. 150 c.o. La tercera sesión se adelantó el 17 de mayo de 20199, con presencia de la quejosa y la defensora de oficio de la investigada. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Sandra Rocío Gamboa Rubiano, quien refirió que instauró un segundo proceso ejecutivo laboral, por el cual empezó a recibir una serie de amenazas, resaltando que en ese asunto se contestó la demanda y a la fecha estaba pendiente de decisión. Como pruebas a practicarse a petición de la defensora de oficio de la encartada y de oficio el a quo ordenó, oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y al Consejo de Estado, Sección Tercera, para que remitieran copia
del proceso de Reparación Directa radicado No. 2003 -1330; a la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación para que informaran cuáles fueron las gestiones realizadas por la disciplinable dentro del proceso de Reparación Directa No. 20031330; y a los Juzgados 39, 32 y 26 Laboral del Circuito de Bogotá para que allegaran copia de los procesos radicados Nos. 2017-00090, 2019-00115 y 201400311. La cuarta sesión se adelantó el 26 de julio de 201910, con presencia de la quejosa y la defensora de oficio de la disciplinable. La Magistrada de Instancia, reiteró la solicitud probatoria elevada en audiencia anterior. La sexta sesión se adelantó el 16 de julio de 202011, con presencia de la quejosa y la defensora de oficio de la disciplinable. El a quo, reiteró la solicitud probatoria elevada en el disciplinario. La séptima sesión se adelantó el 5 de agosto de 202012, con presencia de la quejosa y la defensora de oficio de la disciplinable. 9 Fl. 168 c.o. 10 Fl. 199 c.o. 11 Fl. 284 c.o. 12 Fl. 357 c.o. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.
1. El 15 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera allegó información solicitada respecto al proceso de Reparación Directa radicado No. 2003-01330. (Fl. 189 c.o.).
2. El 12 de julio de 2019, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, allegó copia del proceso Ejecutivo Laboral radicado No. 2014-00295. (Fl. 190 c.o.).
3. El 17 de julio de 2019, la Fiscalía General de la Nación dio respuesta al requerimiento realizado por el despacho disciplinario. (Fl. 194 c.o.).
4. El 22 de agosto de 2019, el Consejo de Estado – Sección Tercera allegó copia del proceso de Reparación Directa radicado No. 2003-01330. (Fl. 218 c.o.).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de conocimiento mediante decisión del 5 de agosto de 2020, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada BÁRBARA VEGA BLANCO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Magistrada de Instancia, que las presuntas gestiones realizadas por VEGA BLANCO para desplazar o sustituir a la quejosa Sandra Rocío Gamboa Rubiano del conocimiento del proceso de Reparación Directa radicado No. 2003001330, se encontraban afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción establecido en el artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en el asunto se profirió decisión de primera instancia el 26 de enero del 2005, la cual fue confirmada en segunda instancia el 29 de mayo de 2013, por lo que desde la última data en que pudo haber intentado desplazar a la querellante, a la fecha de decisión
ya había trascurrido más de cinco años, que establece la norma para pronunciarse respecto a presuntas irregularidades de tipo disciplinario. De otro lado indicó el Seccional de Instancia, frente al cobro de lo ordenado en el proceso de Reparación Directa radicado No. 2003-001330, ante la Fiscalía General de la Nación, que, de conformidad con lo indicado por la misma entidad, VEGA BLANCO no actuó en ningún momento en tal trámite, resaltando que la única abogada que reclamó los dineros reconocidos fue Sandra Rocío Gamboa Rubiano, por lo tanto, concluyó el a quo, que no existía conducta a reprochar a la encartada por estos hechos. En cuanto a las presuntas irregularidades en que incurrió VEGA BLANCO en el proceso Ejecutivo Laboral radicado No. 2014-00295, adelantado en el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, en calidad de apoderada de los accionados por Sandra Rocío Gamboa Rubiano, indicó el a quo, que las mismas datan de la audiencia celebrada en la litis el 24 de junio de 2015, por lo tanto estas también se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que desde esa día a la fecha de decisión de primera instancia, habían trascurrido más de cinco años que establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para pronunciarse al respecto. Con relación a los presuntos actos dilatorios alegados por la quejosa en el proceso Ejecutivo Laboral radicado No. 2014-00295, al haber presentado VEGA BLANCO incidente de nulidad respecto a la decisión de segunda instancia con el fin de no
concretarse el pago de sus honorarios profesionales, advirtió el Seccional de Instancia que el mismo no denotaba un interés encaminado a entorpecer o demorar el normal desarrollo del asunto, por lo tanto frente a este hecho no había lugar a formular cargos. Finalmente, procedió a formular cargos en contra de BÁRBARA VEGA BLANCO por el presunto desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 14 y 19, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º, ibídem, en modalidad dolosa. Respecto al régimen de incompatibilidades se precisó que la jurista inculpada, ejerció ilegalmente la profesión pues pese a estar suspendida de la profesión entre el 4 de diciembre de 2015 y el 4 de febrero de 2016, actuó en calidad de apoderada judicial de los accionados al interior del proceso Ejecutivo Laboral que se tramitó en el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2014-00295. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa Sandra Rocío Gamboa Rubiano, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo proferida por la Magistrada de Instancia alegando que la acción disciplinaria no se encontraba prescrita, pues las actuaciones desplegadas por la abogada para desplazarla de la gestión encomendada en ocasión a la detención arbitraria de la que fue víctima la señora Carmen Cecilia Orduz de Mendoza, se han mantenido en el tiempo, tanto es
así que a la fecha de la decisión disciplinaria no ha podido entregar a todos sus mandantes los dineros recibidos como indemnización por la Fiscalía General de la Nación y ha debido iniciar varios trámites judiciales para lograr tal cometido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015
proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión
impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente.13 Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 5 de agosto de 2020, por la Sala 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,
radicado 26129. Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual terminó y archivó parcialmente la actuación disciplinaria en favor de la abogada BÁRBARA VEGA BLANCO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. El recurso de alzada impetrado por la quejosa está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo, alegando que la acción disciplinaria no se encontraba prescrita, pues las actuaciones desplegadas por la abogada para desplazarla de la gestión encomendada en ocasión a la detención arbitraria de la que fue víctima la señora Carmen Cecilia Orduz de Mendoza, se han mantenido en el tiempo, tanto es así que a la fecha de esta decisión disciplinaria no ha podido entregar a todos sus mandantes los dineros recibidos como indemnización por la Fiscalía General de la Nación y ha debido iniciar varios trámites judiciales para lograr tal cometido. Pues bien, de conformidad con la queja y las copias del proceso de Reparación Directa radicado No. 2003-01330 obrante en cuaderno anexo 1, está plenamente acreditado que Sandra Rocío Gamboa Rubiano en calidad de apoderada judicial de los señores Carmen de Cecilia Orduz de Mendoza y Otros, presentó la litis referida contra la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual fue tramitado en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiriéndose sentencia el 26 de enero de 200514, la cual fue
impugnada por la actora, y el recurso fue resuelto por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera el 29 de mayo de 2013.15 Así las cosas, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 200716, evidencia esta Superioridad igual que 14 Folio 168 a 185 c. anexo 1. 15 Folio 281 a 322 c. anexo 1. 16 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” como lo indicó el Seccional de Primera Instancia frente a los presuntos actos de desplazamiento que hubiera podido realizar VEGA BLANCO en el trámite administrativo relacionado en precedencia en disfavor de la quejosa, el Estado perdió la facultad para investigar y pronunciarse al respecto, pues es evidente que desde el 29 de mayo de 2013, cuando se profirió sentencia definitiva en el asunto administrativo han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 29 de mayo de 2018, es decir, antes de que fuera emitida la decisión de primera instancia y remitido el asunto a esta Sala. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria
prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación, respecto de los presuntos actos realizados por VEGA BLANCO encaminados a desplazar o
sustituir a la quejosa en el asunto de marras. Ahora bien, tal y como lo advirtió la quejosa, la litis de Reparación Directa a ella encomendada no culminó con la decisión proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera el 29 de mayo de 2013, pues al asunto siguió el cobro de lo reconocido a sus mandantes ante la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, de conformidad con lo manifestado por la entidad mediante oficio del 17 de julio de 201917, se tiene lo siguiente: " Respecto de su interrogante, me permito informarle que el proceso al que se refiere su solicitud, es decir, la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, donde la beneficiaría es la señora CARMEN CECILIA ORDUZ DE MENDOZA y demás beneficiarios, la apoderada que los representó dentro del proceso Contencioso ante el Tribunal, como en el Administrativo de pagos ante la entidad fue la doctora Sandra Cecilia Orduz Dulcey, revisado el expediente no se registra ninguna actuación de la abogada Bárbara Vega Blanco." Así las cosas, concluye esta Superioridad que en el cobro de lo reconocido al interior del proceso Reparación Directa radicado No. 2003-01330 ante la Fiscalía General de la Nación la investigada no actuó en calidad de apoderada de los clientes de la quejosa, pues así se tiene de la prueba relacionada en precedencia, 17 Folio 194 c.o. por lo tanto, no se evidencia actuar que amerite reproche disciplinario e implique la continuación del disciplinario contra VEGA BLANCO.
Finalmente, es preciso advertir a la recurrente, que si bien como ella lo alega no ha podido cumplir con la entrega de los dineros reconocidos a sus mandantes, con ocasión de lo reconocido por la Fiscalía General de la Nación del proceso Reparación Directa radicado No. 2003-01330, por lo cual se ha visto obligada a presentar varios asuntos judiciales para lograr tal cometido, y tales asuntos pudieron tener su génesis en el trámite administrativo tantas veces referido y en los cuales ha actuado VEGA BLANCO como apoderada judicial de sus ex mandantes, tal y como se evidencia en el proceso Ejecutivo Laboral adelantado en el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2014-00295, ello no configura un desplazamiento o sustitución de la encartada en contravía de sus intereses, pues es claro que al ser la accionante, sus demandados debían buscar quien los representara, sin que al haber actuado la encartada en representación de los mismos, se configure por su parte falta a la lealtad y honradez con los colegas, pues se itera, es un asunto independiente al encomendado a la quejosa y analizado detalladamente por esta Colegiatura. Por lo anterior, esta Sala Superior, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 5 de agosto de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual terminó y archivó parcialmente la actuación disciplinaria en favor de la
abogada BÁRBARA VEGA BLANCO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 5 de agosto de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo parcial de la actuación disciplinaria en favor de la abogada BÁRBARA VEGA BLANCO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que continúe la investigación disciplinaria contra la investigada BÁRBARA VEGA BLANCO, de conformidad con el pliego de cargos dictado en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 5 de agosto de 2020; además se deberán efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente Continúan firmas…
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial