CSDJ - F11001110200020160524501ADJUNTA20181019150745-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160524501ADJUNTA20181019150745-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. Nº 110011102000201605245 01 Aprobado según Acta de Sala No. 88 de la fecha.
I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Charry Rincón, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa.
II. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Sala integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta.
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110011102000201605245 01
Decisión: Confirma sanción. “Dio origen a la presente investigación, la queja disciplinaria instaurada por el señor Fernando Mayo Urrutia, contra la abogada Nancy Charry
Rincón, manifestando que al residir en el mismo conjunto residencial Portal Techo 1, donde vivia la abogada denunciada, le solicitó sus servicios profesionales para cobrar dos letras giradas a él, por los señores Carlos Arturo Franco Ramírez y Raúl Augusto Ramírez, ambos trabajadores de la empresa ETB. Contó que ella aceptó hacer el cobro de esas dos letras y que el día 12 de marzo de 2013, radicó las demandas que correspondieron a los Juzgados 8 y 38 Civiles Municipales de esta ciudad, pero por su indisciplina, irresponsabilidad y falta de cumplimiento, le debía responder por los perjuicios que recibió y ser sancionada, porque se archivaron los procesos” (f. 2 c.o.). A la queja se allegaron, copias de los recibidos de las letras de cambio a la abogada para realizar el respectivo cobro judicial, de fechas 18 de febrero y 8 de noviembre de 2011. (f. 3 y 4 c.o.)
III. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110011102000201605245 01
Decisión: Confirma sanción.
La abogada NANCY CHARRY RINCÓN se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.721.011 y porta la tarjeta profesional No. 54.720 del Consejo Superior de la Judicatura, carece de antecedentes disciplinarios2.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de mayo de 2017, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra la
abogada NANCY CHARRY RINCÓN, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.1) Audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia de pruebas y calificación se convocó en sesiones del 18 de septiembre de 20173, 30 de noviembre de 20174 y 15 de diciembre de 20175, a las cuales siempre asistió la defensora de oficio de la investigada. i). En desarrollo de la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de septiembre de 2017, el a quo, puso de presente el escrito de queja y se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor FERNANDO MAYO URRUTIA quien se ratificó de la denuncia formulada., y además aludió haberle entregado a la abogada los cobros de dos títulos judiciales, generados a raíz de dos préstamos efectuados por él a 2 Folio 9. 3 Folio 36 y CD. 4 Folio 91 y CD. 5 Folio 145 y CD. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma sanción. unos amigos compañeros de la ETB, quienes no cumplieron con el pago de las obligaciones frente a capital e intereses.
Sostuvo que la jurista impetro las demandas, entregándole los comprobantes de presentación y de ahí en adelante, no volvió a saber más de la profesional del derecho, a pesar de buscarla vía telefónica a
los números fijos y de celular, sin obtener resultado positivo, pasando ya casi 3 años y medio, sin tener conocimiento de sus casos y de ella, aportando varios documentos en donde se acredita estar recibiendo mesada pensional, y lo referente a su estado delicado de salud. De igual manera, en la diligencia, la defensora de oficio solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado instructor, tales como oficiar a los juzgados 38 y 8 Civiles Municipales de Bogotá, a efectos que alleguen en calidad de préstamo o copias, del proceso bajo el radicado No. 2011.21151 y el último estrado de los referidos indicara si existía algún caso en donde aparezca como demandante el señor Fernando Mayo Urrutia. (fls. 36 a 41) 4.2) Pruebas. Como pruebas en la presente investigación se allegaron las siguientes: República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma sanción. - Certificación emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual hicieron constar la vigencia de la cédula de ciudadanía de la abogada disciplinable. (Fl. 53 c.o.). - Oficio No. 3717 del 23 de noviembre de 2017, por medio del cual la secretaría del Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, remitió copia del proceso ejecutivo No. 2012.01151.00, impetrado por el señor Fernando
Mayo contra los señores Raúl Augusto Ramírez y Yesid López Toloza. (F. 55 a 84 c.o.). - oficio de fecha 23 de noviembre de 2017, por medio del cual, la Oficina de Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores, informó que la letrada no registró movimientos migratorios entre el 1 de enero de 2013 y el 22 de noviembre de 2017. (Fl. 86 c.o.). - Oficio No. 3300 del 27 de noviembre de 2017, por medio del cual el secretario del Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo No. 2013.00286-00, incoado por el señor Fernando Mayo Urrutia contra la señora Blanca Alicia González y el señor Carlos Arturo Franco Ramírez. (F. 89 c.o.), siendo inspeccionado en la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2017 y al cual se le tomaron las copias de rigor, siendo incorporadas al plenario. (F. 91 a 136 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma sanción. 4.3. Cargos: En diligencia del 30 de noviembre de 2017, la Sala de instancia calificó la actuación, formulando cargos a la disciplinada, al hallarla incursa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de
2007, a título de Culpa. Consideró la Sala de instancia que según las pruebas allegadas al plenario la abogada pudo ser omisiva en su gestión, por cuanto frente al proceso 2012.01151.00, aún cuando el 27 de febrero de 2014, fue requerida por el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, para que dentro del término de 30 días hiciera los trámites de notificación, no lo efectuó dándose por terminado el caso el 7 de julio de 2014 por desistimiento tácito, sin existir hasta ese momento justificación de su proceder. Además, en lo referente al proceso 2013.00286, sólo se encuentra que la jurista incoó la demanda el 16 de enero de 2013 correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 8º Civil Municipal de Bogotá, efectuándose por parte del estrado judicial, el trámite de rigor, sin embargo, la profesional del derecho posiblemente no cumplió con la carga de notificación a la contraparte y dejó el asunto inactivo por mucho tiempo, por lo cual, el 15 de diciembre de 2015 se dio por terminado por desistimiento tácito, sin que tampoco mediara hasta el momento justificación del escaso actuar de la disciplinada. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma sanción.
Formulados los cargos, como pruebas solicitadas, decretadas e incorporadas para audiencia de juzgamiento de 15 de diciembre de 2017, se incorporó:
- Certificado No. 317577, proveniente de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual informan la vigencia de la tarjeta profesional de la doctora NANCY CHARRY RINCÓN. (fl. 138) - Certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indican que la abogada CHARRY RINCÓN, no cuneta con sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl. 139) 4.4. Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 15 de diciembre de
2017. Agotada la fase probatoria se corrió traslado para escuchar en alegaciones finales. i). La defensa de oficio de la abogada investigada rindió alegatos de conclusión, en donde refirió que trató de ubicar a la profesional del derecho investigada, a efecto que presentara y de esta forma aclarara la situación por la cual se le estaba disciplinando, no siendo posible ello.
De igual manera indicó, haberse probado que las letras fueron de fecha 4 de enero de 2010, en donde se demandó a los señores Raúl Ramírez y Yesid López, siendo conocidos los procesos ejecutivos por los Juzgados 8 y 38 Civiles Municipales de Bogotá, corroborándose de esa República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma sanción. forma la diligencia su prohijada, por cuanto se decretaron medidas
cautelares, como el embargo del sueldo de los demandados, así se hubiesen o no hecho efectivas. Asimismo, que se libró mandamiento ejecutivo el 12 de septiembre de 2013, y por lo tanto, la abogada disciplinada solicitó medidas cautelares sobre un vehículo automotor de propiedad de uno de los deudores, aportando para esos efectos la póliza judicial, considerando que con esas gestiones adelantadas en los procesos, su defendida cumplió a cabalidad con lo que le correspondía. Solicitó que de conformidad al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, se aplicara la presunción de inocencia, al haberse demostrado que los casos iniciados por la investigada, si bien no lograron el objetivo, al no efectivizarsen los embargos, su representada realizó todas las labores, aduciendo que las personas demandadas probablemente no tenían más bienes para responder por los títulos adeudados al quejoso, peticionando se absolviera a su defendida.
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 26 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la
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Decisión: Confirma sanción.
Abogada Nancy Charry Rincón, con sanción de SUSPENSIÓN de seis (6)
meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo incurso en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º al inobservar el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Argumentó el a quo que al verificar el trámite de los dos expedientes ejecutivos con radicados Nos. 2012.01151.00 y 2013.00286, de los Juzgados 38 y 8 Civiles Municipales de Bogotá respectivamente, se demostró que la jurista hizo caso omiso al cumplimiento de su deber de diligencia profesional, al no haber atendido los requerimientos efectuados por el Juzgado 38 Civil Municipal y dejar en estado de abandono el asunto radicado en el Juzgado 8 Civil Municipal, frente al cual ya no podía ejercer ningún medio de defensa, al no haber efectuado las gestiones correspondientes, como era notificar al demandado, solicitar otras medidas cautelares, insistir en buscar los bienes o hacer un embargo de remanentes, al saber sobre el embargo del salario del demandado. De igual manera que la jurista pudo haber puesto fin a sus obligaciones, con la renuncia del poder, en los términos del artículo 69 del C de P.C. o 74 del Código General del Proceso, y no lo hizo, fungiendo como representante del quejoso hasta el momento de terminarse los procesos; además que la investigada ejerció una defensa pasiva, al no querer hacerse presente en el proceso disciplinario, pese a las citaciones efectuadas por el Seccional de instancia.
VI. DE LA APELACIÓN
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Decisión: Confirma sanción.
Inconforme con la anterior decisión la disciplinada interpuso recurso de apelación. Destacó conocer al señor MAYO URRUTIA por intermedio del señor WILLIAM CASTAÑO, administrador del Conjunto Residencial Portal de Techo 1 P.H., en donde ella prestó sus servicios jurídicos para la recuperación de cartera morosa, motivo por el cual se le recomendó al quejoso, quien le entregó los títulos valores, y en ese momento se establecieron claramente las condiciones de la prestación del servicio, consistentes en el 15% de honorarios sobre lo recaudado y todos los gastos serían sufragados por el actor, es decir, señor MAYO URRUTIA. Aludió que cada actuación le fue informada a su cliente de manera personal e incluso se le entregó copia de los autos del despacho, tanto del mandamiento de pago, como de los que fijaron caución para el decreto de medidas cautelares, no siendo cierto lo expuesto por el inconforme en su escrito de queja, cuando hace referencia a la entrega de los títulos y nunca más saber de la gestión, pues hasta finales del año 2013, el denunciante frecuentaba su apartamento y se le atendía, incluso conversaba largamente con su esposo JAIRO ALFONSO LANZIANO. Refiere que la molestia del señor MAYO URRUTIA, empezó cuando lo requería para el suministro de los gastos, pues como se lo manifestó en sus
reuniones, ella presta sus servicios jurídicos, mas no era prestamista, acentuándose más el problema cuando se negó a comprarle las deudas, República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma sanción. llamándolo incluso en varias ocasiones, dejándole razón con los hijos, quienes le indicaban que su señor padre estaba en Fusagasugá.
Indicó que uno de sus errores fue creer en la palabra del quejoso, cuando le manifestaba que iba a nombrar a otro abogado y no lo hizo, y ahí están las consecuencias negativas de los procesos; de igual manera, el hecho de no haber renunciado al poder ante los juzgados, por falta de colaboración del actor, pecando por confiada, pues el señor MAYO URRUTIA es una persona a quien le guarda respeto y consideración. Manifiesta estar hoy en día con una sentencia sancionatoria, por confiar en el actor, de quien nunca recibió un solo peso y actualmente le adeuda el valor de las pólizas judiciales; de igual forma, desconocía del trámite disciplinario, por lo cual, le está solicitando a la administración le indiquen a quien le entregaban las citaciones enviadas a ella, resaltando que durante los años 2016 y 2017, ha estado laborando fuera de Bogotá, estando excepcionalmente en la ciudad un día lunes o martes para atender diligencias, por ende, de haber recibido las notificaciones hubiese asumido
su defensa. Replicó nunca haber abandonado los procesos, pues siempre estuvo pendiente de ellos hasta cuando el actor le adujo que iba a buscar otro abogado, por ende, si el cliente no suministra lo necesario para el cumplimiento de la labor y el desarrollo del proceso, no es responsabilidad del letrado, siendo ese su caso, pues el señor MAYO URRUTIA no entregó República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma sanción. lo necesario para continuar y por el contrario se comprometió a nombrar otro jurista y no lo hizo .
Finalmente alude no entender la graduación de la pena o sanción, si no tiene antecedentes sancionatorios y de una vez se le impone una sanción, solicitando por lo tanto, se revoque la decisión adoptada en su contra y se le absuelva de toda responsabilidad.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no
es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma sanción.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 7.2. Del asunto concreto. Cabe recordar, como quedó consignado en apartado anterior, que el asunto objeto de examen se dirige a establecer los motivos y razones por las cuales la investigada dejó abandonada la gestión y fue omisiva en atender los requerimientos del Juzgado para proceder a la notificación de la parte demandada, lo cual ocasionó la terminación de los procesos ejecutivos por desistimiento tácito, sin allegarse a la investigación
disciplinaria, hasta antes de emitir la sentencia sancionatoria justificación alguna de su reprochable proceder. Bajo tal presupuesto se impone examinar la responsabilidad o no de la abogada, frente a tales sucesos de omisión y abandono en la gestión. 7.3. De la apelación. El tema objeto de debate de la apelante se dirige a señalar directamente la confianza depositada por ella en las palabras de su cliente cuando éste le informó que iba a cambiar de abogado, así como la falta de suministros necesarios para continuar con el encargo encomendado y su actividad errónea de no renunciar al poder por la inexistencia de ayuda de su prohijado para atender la labor a realizar, argumentos estos centrales República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma sanción. con los cuales busca desdibujar la antijuricidad de su comportamiento.
La Sala no obstante las alegaciones de la disciplinada, dirigidas a edificar la ausencia de responsabilidad frente a la omisión y abandono enrostrados al interior de los procesos ejecutivos Nos. 2012.01151.00 y 2013.00286, considera que si bien pudo existir por parte del togado un desconocimiento de la realidad (error) originada en la información suministrada por el quejoso, cuando le expuso su deseo de cambiar de abogado, acorde a los elementos de prueba incorporados y a la dogmática jurídica debe señalarse que el error
alegado deviene en vencible como pasa a examinarse. Efectivamente, es necesario recordar que los profesionales del derecho frente a los demás ciudadanos se encuentran frente a una relación especial de sujeción lo cual dentro sus muchas aristas, le impone a los abogados agotar con sumo cuidado y sigilo las gestiones encomendadas. Bajo tal presupuesto, cuando el jurista recibe el poder por parte de su mandante, la reglas de la experiencia de los abogados y jurídicas imponen al profesional del derecho el deber de verificar el expediente o documental del asunto en concreto, estar atento en el desarrollo del mismo, desplegar toda la gestión necesaria tendiente a encausar en debida forma la labor encomendada y atender a la mayor brevedad posible los requerimientos efectuados por los estrados judiciales, para cumplir con el decurso procesal, evitar estancamientos e inactividad procesal que ocasionen el desistimiento tácito. En otras palabras, las reglas de la experiencia de los abogados permiten colegir que cuando los profesionales del derecho reciben un República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma sanción. mandato lo primero que hacen es verificar toda la información que envuelve el asunto, y estar muy pendientes de lo sucedido al interior del proceso incoado, hasta cuando esté vigente su mandato, lo cual a todas luces no sucedió en el caso en concreto.
Por lo anterior, si bien el quejoso le pudo manifestar que iba a cambiar de
jurista para que prosiguiera con los procesos ejecutivos, surge evidente de cara a lo señalado, que la letrada no debió quedarse solo con el decir de su cliente, sino estar al tanto de ese suceso y de los procesos, inclusive para entregar el correspondiente paz y salvo, lo cual no sucedió y por el contrario dejo a su suerte el decurso procesal, hasta que cada uno fue terminado por desistimiento tácito, en virtud de la omisión, negligencia y abandono de la profesional del derecho; de allí que tal premisa le imponía a la abogada un máximo cuidado; mismo que al no haberse asumido para el presente caso, matrícula el error en vencible, debiendo la letrada responder a título de culpa por violación del deber de cuidado. En efecto, cabe recordar que en la teoría del error, el error vencible es aquel que -de cara a los presupuestos del presente caso-, otro profesional del derecho no hubiese incurrido al haber agotado como viene de señalarse unas mínimas labores de verificación de información suministrada por su cliente, estar atenta a las mismas, y continuar con su gestión hasta tanto no se le hubiese revocado el mandato, por lo tanto, no puede alegar como defensa, haber confiado en su cliente, pues como abogada, conoce cuáles son sus deberes y funciones al momento de asumir una gestión. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma sanción.
Ahora bien, si consideraba que la labor encomendada no era posible desarrollarla ante la desidia del cliente en suministrarle lo necesario para desplegar su gestión, como lo dice en su escrito de apelación, debió de renunciar al mandato o utilizar todos los mecanismos legales a su alcance para lograr el objetivo del poder conferido, lo que obviamente no hizo, dando a entender que estaba acorde con los acuerdos allegados con su cliente para desempeñar su ejercicio profesional al interior de los procesos ejecutivos, no siendo por ende de acogida los argumentos de la apelante por parte de la Sala. Y es que es evidente que la jurista desatendió los asuntos encomendados, pues se limitó a presentar las demandas ejecutivas, dentro de las cuales se libró mandamiento de pago y medidas cautelares, pero de ahí en adelante los dejó a su suerte, pues nunca propendió por notificar de manera ágil a la contraparte, siendo requerida por el Juzgado 38 Civil Municipal para esos fines en varias oportunidades, sin que diera cumplimiento a lo peticionado, y de otra parte, incurrió en total abandono en lo que respecta al asunto existente en el Juzgado 8º Civil Municipal, por lo cual, ambos casos se dieron por terminados por desistimiento tácito. De acuerdo a lo anterior, no puede pretender la jurista menguar su errado proceder, aludiendo haberse confiado de su cliente cuando le informó su deseo de cambiar de abogado y la falta de ayuda de su mandante para desplegar la gestión, pues tales argumentos no son de acogida por esta Superioridad, atendiendo que los profesionales del derecho, son
conocedores de los procederes, mecanismos y trámites que se deben República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma sanción. adelantar cuando se presentan este tipo de vicisitudes, todo en aras de cumplir cabalmente con los deberes propios de los juristas.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 26 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada NANCY CHARRY RINCÓN, con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de SEIS (6) MESES, al haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 26 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada NANCY CHARRY RINCÓN, por su incursión en la falta consagrada en numeral 1 º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; conforme con lo expuesto
en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho
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Decisión: Confirma sanción.
Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión a la abogada disciplinada para lo cual se comisiona al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma sanción.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado. Magistrado. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma sanción.
YIRA LUCÍA ÁVILA OLARTE
Secretaria Judicial