CSDJ - F11001110200020160524801ADJUNTA20180925160553-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160524801ADJUNTA20180925160553-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201605248-01 Aprobado según Acta Nº 84 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a conocer el recurso de apelación presentado contra la decisión del 31 de enero de 2017, proferido por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 1, a través de la cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra el abogado Cesar Augusto Ospina. HECHOS Origen de la presente actuación, es la compulsa de copias por parte del Inspector General de la Policía NacionalMayor General Carlos Ramiro Mena Bravo, en desarrollo de audiencia disciplinaria realizada el 31 de agosto de 2016, dentro del 1 Folios 11 a 17 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201605248-01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN proceso No. GRUTE-2015-032, que se adelanta contra el Coronel (R) Jorge Octavio
Vargas Méndez y el Intendente Héctor Ricardo Parra Méndez, para que se investigara al letrado Cesar Augusto Ospina Morales, defensor de confianza de Vargas Méndez, por una presunta dilación injustificada dentro de ese asunto. Igualmente se allegó copia del acta de audiencia disciplinaria del 31 de agosto de 2016 en dos folios, con su respectivo CD. ACTUACIÓN PROCESAL Según certificado No. 321604 del 15 de noviembre de 2016, se acreditó la condición de abogado de Cesar Augusto Ospina Morales, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79204230 y es portador de la tarjeta profesional número 119666, la cual se encontraba vigente para ese momento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de decisión del 31 de enero de 2017, decidió desestimar de plano la queja presentada contra el abogado Cesar Augusto Ospina Morales. Luego de explicar las razones para que esta decisión sea ponente y no de Sala Dual, indicó que conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, de los hechos puestos en conocimiento, no existe mérito para adelantar investigación disciplinaria contra el profesional del derecho señalado, por cuanto no se vislumbra la comisión de falta disciplinaria alguna. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201605248-01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN Es despacho relató los hechos dentro del proceso disciplinario de acuerdo con la documental allegada, pues se tiene que el disciplinable interviene como defensor del Coronel (R) Vargas Méndez, en causa disciplinaria que se tramita en su contra por haber filtrado información relacionada de un Hermano del exdirector de la Policía Nacional Rodolfo Palomino, el Coronel José Luis Palomino, también miembro de la institución y de su Asistente Personal Jhon Lasso.
Además, precisó las audiencias llevadas a cabo dentro del proceso disciplinario, observó la Magistrada que si bien el letrado formuló tres solicitudes de recusación, una nulidad y recursos de reposición y en subsidio de apelación contra dos de las decisiones que no aceptaron la recusación formulada contra el Inspector General de la Policía Nacional, ello no constituye falta ética, como se pasó a explicar: Primero señaló que del proceso disciplinario que se instruye contra Jorge Octavio Vargas Méndez por su defensor, el letrado Cesar Augusto Ospina Morales, “no tuvo horizonte distinto a tratar de enderezar la actuación en aspectos que consideró eran lesivos de sus derechos y garantías procesales y constitucionales como que el Inspector General de la Policía Nacional había intervenido en causa disciplinaria adelantada contra Jhon Alexander Lasso, oficial de Policía Nacional que intervino en los hechos que dieron origen a la causa No. 2015-0032, además que estaba en posición de sumisión respecto de quien era el entonces Director General de la institución, Rodolfo Palomino y por tanto su ánimo para resolver el asunto estaba
parcializado”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Además precisó respecto de los impedimentos y recusaciones que presentó el abogado, fueron e su labor defensiva, “máxime cuando si bien sus pedimentos, especialmente los de recusación, tuvieron argumentos similares, no lo es menos que los fundamento en pruebas sobrevinientes que incluso dio a conocer, por lo que no pueden tenerse como pedimentos absolutamente idénticos, pues si bien en sus argumentos eran parecidos, tenían fundamento en nueva pruebas aportadas al proceso” Recalcó el Inspector General de la Policía Nacional, actuando como miembro de la Junta Asesora, había dado concepto favorable al retiro del servicio activo respecto
del Coronel VARGAS MENDEZ. Estimó la magistrada que las actuaciones del defensor no generaron dilación del proceso, el cual inició en el año 2015 y para agosto de 2016 ya estaba para alegatos finales. Por lo tanto, las peticiones, a pesar de haber sido denegadas, no denotan interés del abogado en entorpecer el proceso disciplinario sino su intención de defender a su cliente, aportando pruebas, como publicaciones en los medios de comunicación donde se hablaba de actos de corrupción en la Policía Nacional, denunciados por el Coronel Vargas Méndez, entre otros, y retirado por ello del servicio activo, según esos comunicados.
Concluyó que la presentación de solicitudes de nulidad, recusaciones y recursos, no puede ser tenido como una práctica dilatoria, porque el abogado pudo haberla considerado como un mecanismo de control de legalidad, máxime cuando señalaba que su cliente, por haber denunciado actos de corrupción en la Policía Nacional, había sido víctima de acoso laboral y retirado del servicio. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN LA APELACIÓN El Inspector General de la Policía NacionalMayor General Carlos Ramiro Mena Bravo, señaló no estar de acuerdo con la decisión anterior, y por ello presentó recurso de apelación.
Solicitó apreciar más de fondo los hechos y circunstancias que dieron lugar a la decisión adoptada por la Sala, al desestimar de plano la compulsa de copias proferida por ese despacho, pues, consideró que el comportamiento reiterativo del profesional del derecho para evitar que la audiencia continuara su trámite normal, exponiendo en cada una de las recusaciones planteadas, que fueron en total tres, fueron infundados y no relacionados con el objeto de la investigación. Precisó que el profesional del derecho fundamentó sus argumentos en dos aspectos, el primero la presunta relación existente entre el proceso disciplinario SIJUR INSGE2015-6, en contra del Capitán John Jorge Lasso Lara, que comporta unos sucesos
que nada tenían que ver con los hechos investigados; pues la motivación del proceso disciplinario SUJUR GRUTE-2015-23, que dio lugar al desglose de copias, se sustentó en unos hechos relacionados con extraer información del “Sistema de Información para la Administración del Talento Humano de la Policía Nacional” (SIATH), sin el lleno de los requisitos legales y el uso inadecuado de dicho sistema. Adujó que el abogado buscó demostrar una conexidad entre el proceso disciplinario SIJUR GRUTE-2015-23 y el proceso SIJUR INSGE-2015-16, sin embargo, los mismos, son situaciones totalmente diferentes, argumentos que habían sido República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN planteados en escenarios anteriores por el abogado defensor, en los cuales pretendió justificar recusaciones, fundado en el mismo argumento, relacionado con hechos de naturaleza diversa a los investigados y sin encontrar esta instancia, siquiera alguna situación lógica que permitiera relacionar dichos hechos, con el asunto de estudio, argumentos que en cada una de las intervenciones, como fueron, solicitudes probatorias, nulidades y recusaciones, se trataba de la misma tesis, la cual su despacho no tenía otro propósito, de impedir el normal desarrollo de la audiencia.
Consideró que en la última recusación presentada para el 31 de agosto de 2016, no
se aportaron pruebas nuevas que fundamentaran la petición, pues allí volvió sobre el argumento de presuntas irregularidades cometidas en el proceso disciplinario adelantado contra el señor Lasso Lara, cuando ya se le había aclarado que ese proceso no tenía relación con lo que se investigaba. Ahora, en las pruebas, consistentes en una grabación de audio y un artículo de la revista Semana, se referían a presuntas presiones del Director de la Policía Nacional para favorecer al Capitán Lasso y a un hermano suyo, además de otras irregularidades presentadas en los mandos de la Institución, son totalmente alejadas de la investigación adelantada en contra de su prohijado Jorge Octavio Vargas. Refirió que el abogado planteó su última recusación al momento de dar la palabra a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, porque la siguiente etapa se profería fallo, puso de presente que las solicitudes de recusación se planteaban siempre que se pretendía iniciar determinada etapa, lo cual permite vislumbrar la intención de dilatar el proceso, impidiendo así que avanzara hacia su República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN final, en contravía de los principios de celeridad y eficacia que promueve el derecho disciplinario.
Finalmente, concluyó que en virtud de las recusaciones planteadas por el abogado,
se interrumpió la lectura del auto de citación a audiencia en dos oportunidades, toda vez que, la lectura de dicha providencia, se tenía dispuesta para el 18 de diciembre de 2015 y solo se pudo llevar a cabo hasta el 24 de febrero de 2016, en ese sentido, hay una intención del profesional del derecho en procura de evitar el trámite normal del proceso, puesto que, sus planteamientos son repetitivos e infundados, como se hizo saber tanto por esta instancia, así como por el Director General de la Policía Nacional, en la segunda instancia. El 17 de marzo de 2017, el Procurador 15 Judicial II Penal doctor Ángel Alberto Romero, allegó concepto como no recurrente en el que manifestó confirmar la providencia objeto de apelación, al manifestar que el abogado no causó ninguna dilación en el proceso disciplinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión que pone fin a la actuación
disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala).
Se debe aclarar que el compulsante, adquirió la calidad de sujeto procesal, debido a que de la conducta desplegada por el profesional del derecho, pudo constituir la comisión una falta disciplinaria, y que esta descrita en la Ley 1123 de 2007; en consecuencia, dicho actuar generó un traumatismo al interior del proceso disciplinario adelantado al interior de la Policía Nacional, siendo el director de tal proceso el Mayor General Carlos Ramiro Mena. Así las cosas, el recurrente deja de ser un mero informante para convertirse en un interviniente, pues el impulso de éste, se da con ocasión al cumplimiento de un deber legal, no obstante que el proceder dilatorio dentro del asunto, se dio al estar comprometido directamente el compulsante. De conformidad con lo anterior, se colige que el compulsante, se encuentra
plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 31 de enero de 2017 por la doctora Martha Inés Montaña Suarez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada contra el abogado Cesar Augusto Ospina Morales. Del caso en concreto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Entra esta Sala a decidir sí es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por el querellante en compulsa de copias adelantado dentro de un proceso disciplinario seguido en la Inspección General de la Policía Nacional por parte del Coronel Carlos Ramiro Mena Bravo, contra la providencia proferida por la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra el abogado Cesar
Augusto Ospina Morales. Pues bien, la presente actuación disciplinaria inició en desarrollo de audiencia disciplinaria realizada el 31 de agosto de 2016, dentro del proceso No. GRUTE-201532, que se adelantó contra el Coronel (R) Jorge Octavio Vargas Méndez y el Intendente Héctor Ricardo Parra Méndez, para que se investigue al letrado Cesar Augusto Ospina Morales, defensor de confianza de Vargas Méndez, por el proceder
dilatorio con que pudo haber actuado en ese asunto. En ese sentido al analizar el contenido del escrito de alzada junto a los documentos de la compulsa de copias que tuvo la A quo para emitir su decisión de desestimar de plano la queja, encuentra esta Colegiatura no acertada la valoración que hizo la Magistrada y que es objeto de apelación, siendo lo procedente disponer la revocatoria de la misma para que continúe la investigación y las demás etapas a que haya lugar, de conformidad con el devenir procesal, veamos: El A quo decidió desestimar de plano la queja, al encontrar que no se encontró conducta irregular en el profesional del derecho al presentar diferentes nulidades, recusaciones y recursos dentro del proceso disciplinario llevado por la Policía República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Nacional contra el coronel Jorge Octavio Vargas, donde el abogado era su apoderado.
El apelante en su escrito de impugnación, insistió en que el abogado debe ser sancionado, porque con su comportamiento reiterativo no permitió que el proceso disciplinario GRUTE 2015-32 continuara su trámite normal. Sin mayores esfuerzos señala esta Corporación que le asiste razón al apelante, pues una vez verificado el material probatorio, se observó que el abogado Cesar Augusto Ospina Morales, actuando como apoderado del coronel Vargas Méndez dentro de un
proceso disciplinario llevado por la Inspección General de Policía Nacional, por haber filtrado información del “Sistema de información para la Administración de Talento Humano de Policía Nacional” (SIATH), pues se encontró que presentó tres solicitudes de recusación, una nulidad y recursos de reposición y en subsidio de apelación contra las dos decisiones que no aceptó las recusaciones, se observó que lo que trató de hacer el abogado fue dilatar el proceso para que no se emitiera un fallo condenatorio a su cliente y no agotándose la etapa de alegatos de conclusión, por lo tanto las actuaciones del profesional estuvieron arbitrarias, y abusivas y no se enmarcaron en aras de una adecuada defensa. No obstante, se tuvo como prueba la copia del proceso disciplinario, dentro de cual se habrían producido las actuaciones dilatorias, se tiene que las tres recusaciones las presentó en las sesiones de audiencia de los días 22 de julio, 18 de diciembre de 2015 y 27 de enero de 2016 y esta última se presentó solicitud de nulidad. Es así, que el abogado buscó demostrar la conexidad que existía entre el proceso de su representado y otro el proceso bajo radicado REDIP-2015-16, donde se señaló que estuvo involucrado el Coronel José Luis Palomino, hermano del General Rodolfo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN
Palomino, para la época de los hechos Director de la Policía Nacional, el argumentó del abogado investigado en sus recusaciones, fue básicamente en señalar que pudo haber favorecimiento de la Dirección de Policía Nacional en el anterior proceso disciplinario y por la tanto podía existir una persecución contra su cliente en relación con las filtraciones de información respecto del caso seguido a los oficiales presuntamente favorecidos. Sin embargó, no existe relación entre los dos procesos disciplinarios, como lo argumentó el apelante, pero lo usó como excusa para discutir sus recusaciones, pues sus pedimentos se centraban en demostrar que la investigación adelantada en contra del Capitán Lasso, no había existido una adecuada averiguación y pretendía que la pruebas que se tomaron en cuenta dentro de ese proceso en esa investigación, se tuvieran en el de su cliente. No obstante, se percibió una posible intención de dilatar el procesos disciplinario, buscando el envío a la segunda instancia, para resolver las recusaciones del director del proceso, pero la decisión estaba acorde con el Inspector General, porque no existía afectación al principio de imparcialidad, y más allá de sanear el proceso lo que buscó fue que se prolongara la decisión sancionatoria. Se debe aclarar que el abogado si debía ejercer su derecho de contradicción, pues se trataba de la destitución de su poderdante, pero no debió hacerlo con el propósito de dilatar la investigación disciplinaria y más cuando se pretendía iniciar determinada etapa, como por ejempló la recusación planteada el 31 de agosto de 2016, al momento de que los sujetos procesales iban a presentar alegatos de conclusión y la
audiencia siguiente se iba proferir el fallo, es decir se evidenció un comportamiento por parte del profesional para evitar continuar con el trámite normal del proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN De conformidad con lo anterior, considera esta Colegiatura que el recurso interpuesto si tiene vocación para prosperar, pues hay razones suficientes para revocar la decisión de instancia, conforme a los argumentos del apelante, al respecto debe manifestar esta Sala, que la conducta del abogado Cesar Augusto Morales, puede estar inmersa dentro de los verbos rectores proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad que están tipificados dentro de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado.
En consecuencia, se tiene la existencia dentro del dossier de suficientes elementos probatorios que llevan a la Sala a revocar la decisión de instancia objeto de alzada, para en su lugar ordenar que se proceda a continuar con la investigación, profiriendo auto de apertura de investigación, dado que se evidencia la posible comisión de falta constitutiva de reproche disciplinario en las cuales ha podido incurrir el abogado Cesar Augusto Morales, en su condición de apoderado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 31 de enero de 2017, proferida por la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez de la Sala Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra el abogado Cesar Augusto Ospina Morales, para que en su lugar se continúe con la investigación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial