CSDJ - F11001110200020160525301ADJUNTA20181129190809-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160525301ADJUNTA20181129190809-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201605253 01 Discutido y aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta.
HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO.
ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 16 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO, con la sanción de SUSPENSIÓN en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de SEIS (6) MESES y MULTA DE 34 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras encontrarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. SÍNTESIS FÁCTICA En escrito radicado el 12 de septiembre de 2016, el señor Carlos Alberto Jaramillo Bulla, promovió queja disciplinaria contra el abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO, indicando que el togado lo representó dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00108-00 seguido en el Juzgado 49 Civil Municipal, asunto en el cual se suscribió un acuerdo de transacción con la
1 Sala dual integrada por los Magistrados: Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. 2 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201605253 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandada sociedad Cevca Ingeniería Ltda. Como parte de dicho acuerdo la demandada entregó al abogado tres cheques por valor cada uno de $13.000.000; $11.000.000 y $10.000.000, de los cuales solo los dos primeros que sumaban $24.000.000 se hicieron efectivos, situación de la que no estaba enterado el quejoso, pero una vez tuvo conocimiento procedió a comunicarse con el togado, con el fin de obtener la entrega del dinero que desde los meses de mayo y junio de 2016, estaban en su poder, pero el abogado tras no cumplir una reunión para aclarar la situación y hacer la entrega del dinero, adujo a través de un correo electrónico que el dinero se lo habían hurtado e iba a entregarlo, sin que hasta la fecha realizara la entrega del mismo.
Con la queja se allegaron las siguientes documentales:
1. Copia de los cheques endosados al doctor HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO., para su cobro judicial.
2. Copia del acta de reparto, donde se asignó el proceso ejecutivo contra la Sociedad CEVCA INGENIERIA LTDA, al Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá.
3. Copia del acuerdo de transacción, suscrito entre el doctor Harry Hofman Muñoz Calvo, y la sociedad Cevca Ingeniera Ltda., respecto de la obligación demandada.
4. Copias de los email enviados al doctor HARRY HOFMAN MUÑOZ
CALVO.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
3 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201605253 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 80.234.898 y Tarjeta Profesional N° 186898 vigente2, conforme certificado No. 322886 del 16 de noviembre de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 857076 del 16 de noviembre de 20163, informó que el doctor HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO, no registra sanciones disciplinarias a esa fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 25 de noviembre de 20164 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias: 2 Folio 18 C. O 3 Folio 19 C.O. 4 Folio 20 C. O 4 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201605253 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En sesión del 30 de
marzo de 20175, se dio inicio a la audiencia respectiva, contando con la asistencia del quejoso, su apoderada de confianza y el abogado disciplinado. Seguidamente el Magistrado Instructor dio lectura a la queja interpuesta, la cual corrió traslado al disciplinado, quien manifestó su deseo de rendir versión libre. Al respecto señaló el doctor HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO, que efectivamente fue contratado por el quejoso quien le confirió poder para la ejecución de seis (6) cheques de $5.000.000, proceso que correspondió al Juzgado 49 Civil Municipal y al momento de notificar a CEVCA Ingeniería Ltda., llegaron a una transacción extrajudicial por valor de $34.000.000, recibiendo la suma de $24.000.000 en las fechas acordadas, cuando radicó el último cheque para terminar con la transacción éste arrojo como resultado fondos insuficientes, por lo que de inmediato radicó proceso ejecutivo por el cheque faltante, el cual cursa en el Juzgado 71 Civil Municipal bajo el radicado 2016-00853. Indicó que con base en la transacción que se había realizado con el Representante Legal Suplente, doctor Carlos Eduardo Vega Castañeda, retiró la suma de $24.000.000, lo que tenía en su poder el 8 de agosto, pero cuando iba para la casa del quejoso lo robaron al romperle el vidrio de su carro, por ello que no haya podido cumplirle, en correos electrónicos le ha informado al quejoso el error cometido al tomar ese dinero, y si bien le ha quedado mal para reintegrárselos, ellos se debe a que algunas cosas no han
salido bien. 5 Folios 34 a 36 C.O. 5 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201605253 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión del 7 de noviembre de 20176 se recepcionò declaración del señor Carlos Eduardo Vega Castañeda, Representante Legal de Cevca Ingeniería Ltda., quien bajo la gravedad de juramento señaló que la empresa tenía una relación comercial con el señor Carlos Alberto Jaramillo que se derivaron en obligaciones financieras, lo que generó el proceso ejecutivo en su contra, llegando a un acuerdo o transacción con el abogado del señor Jaramillo, doctor HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO, consistente en la devolución de los cheques girados al señor Jaramillo, y cambio de ello se giraban tres cheques al doctor Muñoz Calvo, los cuales se hicieron efectivo pero el dinero no fue entregado por el abogado al señor Jaramillo.
Calificación jurídica provisional. En la misma sesión del 7 de noviembre de 2015, se formularon cargos contra el abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem. Lo anterior se justificó de acuerdo a la queja y a la documental aportada, encontrando que efectivamente el quejoso Carlos Alberto Jaramillo Bulla, contrató al abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO, para que adelantar el cobro de 6 cheques impagados por CEVCA Ingeniería Ltda., en favor del
poderdante, endosándola en procuración los títulos y radicándose la demanda el 17 de marzo de 2016 que le correspondió al Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2016-00108. En dicha calidad suscribió acuerdo de transacción con la sociedad demandada, por lo que el 21 de junio del mismo año el togado retiró la demanda, reconociendo que recibió 6 Folios 72 a 80 C.O. 6 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201605253 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectivamente la suma de $24.000.000 contenidos en dos cheques en mayo y junio de 2016, quedando un saldo representado en un cheque por valor de
$10.000.000. Seguidamente, dado que el togado no cumplió con la entrega inmediata de los dineros como era su deber profesional, sino que después de los requerimientos del quejoso vía correo electrónico, le manifestó en mensaje enviado el 28 de agosto de 2016 que cuando iba de camino a verse con él para entregarle el dinero lo asaltaron y le robaron el dinero, por lo que puso el denuncio pero los policías no encontraron a los ladrones. Se destacó que el disciplinable le solicitó en varias ocasiones al ahora quejoso plazo para la devolución de los dineros, incluso en su versión libre depuesta el 30 de marzo de 2017, añadió que fue un error tomar ese dinero y le ha quedado mal al quejoso por cuanto no le han salido bien algunas cosas y por otros motivos; sin embargo, se aclaró que el quejoso le envió un correo
el 29 de noviembre de 2016, en el que le hace una relación de honorarios por algunos procesos y aduce que por dichos conceptos cruza cuentas por un supuesto valor de $24.325.312.9 sin que dicho acuerdo sea reconocido por el quejoso ni sostenido en el proceso de investigación. Consideró la primera instancia que lo cierto es que hasta la fecha no se ha acreditado la devolución del dinero que el togado ha reconocido tener en su posesión, ni mucho menos aportado prueba siquiera sumaria de sus exculpaciones, concretamente del supuesto hurto del dinero por él recibido, y como quiera que por el contrario, el profesional del derecho ha sido renuente a entrega esa suma realizar de inmediato a su cliente, se traduce su comportamiento en la falta contra la honradez. 7 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201605253 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Audiencia de juzgamiento.
En fecha 30 de enero de 20187 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la que se escucharon las intervenciones del Ministerio Público y del abogado disciplinado, quienes presentaron sus alegatos de conclusión, señalando: Ministerio Público. En el doctor Dagoberto Ardila Vargas, en su calidad de Procurador Judicial, manifestó que se debe proferir fallo sancionatorio de conformidad con el pliego de cargos, toda vez que el quejoso le confirió poder al abogado investigado para que adelantara un proceso civil que culminó con una transacción en la cual el abogado recibió tres (3) cheques para cubrir una obligación, habiendo cobrado los dos primeros sin que le
comunicara de ello a su cliente y sin devolverle los dineros. Consideró que existen elementos de prueba necesarios para proferir el fallo sancionatorio pues está demostrado la violación del deber, la existencia de la falta disciplinaria, y resaltó que el mismo disciplinado reconoció los hechos, por lo que existe certeza de la falta, sin que se lograra controvertir el pliego de cargos, y si bien el togado intentó alegar un cruce de honorarios, ello es independiente de la ocurrencia de la conducta.
Abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO.
Por su parte, señaló el disciplinado que desde el principio reconoció la falta y ha intentado hacer un cruce de cuentas, pues no cuenta con todo el dinero, por ello le firmó un título valor que se encuentra en poder del quejoso, 7 Folios 99 a 101 C.O. 8 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201605253 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconociendo el error e intentando repararlo, pero le ha sido imposible.
Señaló que el litigio es su único medio de trabajo, por lo que solicitó se le imponga la sanción más leve. Pruebas recaudadas en el proceso disciplinario.
1. Email enviados por el abogado a su poderdante. (Fl. 1 y ss C.O.)
2. Historial del proceso No. 2016-00108. (fl 53 y ss C.O.)
3. Acta de inspección judicial realizada al proceso 2016-00108 de Carlos Jaramillo contra la Sociedad Cevca Ingeniería Ltda. (fl. 49 del C.O.)
LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia adiada el 16 de febrero de 20188, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO, con la sanción de SUSPENSIÓN en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de SEIS (6) MESES y MULTA DE 34 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras encontrarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Precisó la Sala a quo que se estableció a través del proceso ejecutivo del quejoso contra la Sociedad Cevca Ingeniería Ltda., que después de librado mandamiento ejecutivo el 15 de junio de 2016, el abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO, con fecha 21 del mismo mes y año, retiró el libelo, por 8 Folios 241 a 248 del C.O. 9 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201605253 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuanto había celebrado una transacción con el demandado, fruto de la cual recibió la suma de $24.000.000, representados en cheques, resultando innegable que el abogado cobró los títulos por dicho valor, lo que le imponía el deber legal de hacer entrega del producto de éstos a quien lo había contratado, no obstante nunca lo hizo.
Adujo la primera instancia que el afán del investigado en no entregar el dinero a su cliente, fue tan evidente que cuando éste le solicitó que le hiciera
entrega de los fondos producto del arreglo que había realizado en el proceso, el togado no tuvo inconveniente en idear una historia para evadir su responsabilidad, toda vez que del supuesto hurto no aporto prueba alguna, además se contradijo en sus versiones, pues tras haber inventado un presunto hurto, posteriormente reconoció haberlo tomado e inclusive pidió disculpas a su cliente por su comportamiento errático. No se acogió el argumento del abogado en el sentido de que lo que hizo fue un cruce de cuentas por los procesos que había adelantado al quejoso, pues para efecto del cobro de honorarios el togado contaba con mecanismos legales, sin que le fuera dable arbitrariamente tomar el dinero de su cliente para tal efecto. En cuanto a la sanción a imponer, encontró la Sala Primigenia que la falta fue cometida a título de dolo, así mismo que no hay evidencia de que el togado haya entregado el dinero a quien correspondía, además que sin duda utilizó el capital, pues de no ser así lo hubiese entregado inmediatamente a su cliente, por lo que agravó la sanción conforme lo dispuesto en el artículo 45, literal c), numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
a. Competencia. Si bien la sentencia sancionatoria fue apelada por el disciplinado, mediante auto del 19 de abril de 2018, la Sala Seccional rechazó el recurso por falta de motivación, ordenando la remisión a esta Sala Superior para conocer en
grado de consulta. Por lo anterior, conforme se dispuso en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el día 16 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la 11 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201605253 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 12 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201605253 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
b. Caso concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió en la conducta trasgresora del deber de obrar con lealtad y honradez, por no entregar al señor Carlos Alberto Jaramillo, los dineros recibidos de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00108-00, en el cual la togada actuaba como apoderado de la parte demandante, lo cual ameritó la sanción impuesta por la Sala a quo, además de verificar si concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que al investigado se la han respectado sus derechos y garantías procedimentales, en la medida que fue convocado a las audiencias programadas, a las cuales efectivamente asistió y ejerció su derecho a la defensa y contradicción.
I. Estructuración de la conducta a cargo de la disciplinada.
A efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, observar si el abogado faltó al deber enrostrado, se analizará la falta endilgada y sancionada. Inicialmente debe decirse que el ejercicio de la abogacía conlleva el
cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran 13 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201605253 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO términos generales, que cuyo cumplimiento o vulneración de sus normas ubican al disciplinado en la infracción de las normas disciplinarias; en virtud del caso sub-examine al doctor HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO¸ le fue otorgado poder para el trámite de proceso ejecutivo contra la sociedad Cevca Ingeniería Ltda., asunto que correspondió al Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se libró mandamiento ejecutivo.
De acuerdo a las probanzas, el abogado disciplinado y la parte demandada, representada por el señor Carlos Eduardo Vegas Castañeda, realizaron un acuerdo de transacción a través del cual se lograron hacer efectivo dos cheques por valor total de $24.000.000, dineros recibidos por el doctor MUÑOZ CALVO, quien conforme a ello solicitó la terminación del proceso ejecutivo. Está claro y de ello el disciplinado no ha realizado objeción alguna, que los dineros mencionados le fueron cancelados, pues fue él quien cobro los cheques entregados por la parte demandada, sin que los reintegrara a su cliente, señor Carlos Alberto Jaramillo Bulla. Expuso el doctor MUÑOZ CALVO que los dineros no los entregó a su poderdante en razón a que en la fecha en que se dirigía a entregarlos fue víctima de hurto, por lo que presentó la respectiva denuncia, sin que dieran con el paradero de los responsables, pero además, junto con el señor
Jaramillo Bulla acordaron realizar cruce de honorarios por el trámite de otros procesos, exculpaciones que esta Superioridad no acogerá teniendo en cuenta que respecto del hurto de los dineros, no existe prueba indicativa que ello hubiese sucedido, y aún así, el quejoso no debe asumir esa carga, y en cuanto al cruce de horarios, tampoco se presentó prueba que diera cuenta 14 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201605253 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del mencionado acuerdo, máxime cuando el quejoso no lo refirió, pero sí reiteró el abuso de confianza en el que además incurrió el abogado.
Sin lugar a dudas, de la actuación desplegada por el investigado emerge la materialidad de la falta endilgada, toda vez que con las pruebas obrantes en el plenario se demostró que se sustrajo de la obligación de realizar la entrega de los dineros producto de su gestión a su cliente, ahora quejoso, a quien ni siquiera le comentó el acuerdo al que había llegado con la parte demandada, el pago de los dineros y el hurto de los mismos, pues ello solo se lo mencionó cuando el señor Jaramillo Bulla le hizo el reclamo. Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al doctor HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO por acción disciplinaria adelantada en su contra, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como se indicó en primera instancia quien endilgó la faltas prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley
1123 de 2007 a título de dolo, sin evidenciar justificación alguna y verídica a su comportamiento omisivo. II). Antijuricidad. Demostrada la flagrante incursión en el deber de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales en que incurrió el doctor HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO, pues era el quien fungía como responsable de la obligación de entregar los dineros en virtud de la gestión encomendada con ocasión del mandado conferido, tal como lo consagra el poder otorgado y su contenido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: 15 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201605253 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
“Artículo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión, precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que: “(…) razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la
profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 (…)9”. A su vez, esta Superioridad, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: 9 Corte Constitucional. C/328-2015. M.O. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201605253 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) Evidentemente, el Estatuto Deontológico prescribe que los abogados cuando en el ejercicio de su profesión no entreguen a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros pertenecientes a su mandante, incurren en falta disciplinaria hecho que en el sub lite acaeció pues se itera no existe motivo o justificación alguna por parte del inculpado, para dicha retención. Conducta además considerada de carácter permanente por esta Sala, toda vez, que el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor10(…)”.
Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda que el profesional del derecho faltó al deber de obrar con honradez frente a los intereses de su cliente, y como quiera que tal conducta persiste en el tiempo mientras el dinero no sea restituido a su legítimo propietario, pues tal como se ha venido considerando para casos similares, en los cuales se comprueba la no
entrega de dineros por parte de los profesionales del derecho, es evidente que más allá de la protección al bien jurídico del patrimonio económico, lo pretendido es la preservación del valor de la probidad, honestidad, rectitud y honradez en la totalidad de las actuaciones de quienes asumen la defensa y representación de intereses ajenos. De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma diligente, celosa, recta y honesta sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo. Recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte 10 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura M.P. Dr. RUBEN DARIO HENAO OROZCO, Radicado No. 1999003602291. 17 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201605253 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 y en ese sentido, es tajante la inobservancia infundada de los deberes de diligencia y honradez que le eran exigibles al disciplinado y por
ello la ilicitud de su conducta. Resulta forzoso concluir que en el presente caso queda claro que la Sentencia no se encuentra estructurada en juicios parcializados, en erróneas interpretaciones posibles, violaciones a los principios rectores y falta de aplicación a la sana crítica, pues más allá de duda razonable respecto de la existencia de las faltas disciplinarias y la responsabilidad del abogado, se encuentra claramente probada la vulneración de los deberes profesionales a la honradez de la togada conforme con los medios de convicción obrantes en el plenario, contando con suficientes elementos de juicio para confirmar la Sentencia sancionatoria materia de consulta. III). Culpabilidad. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones 18 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201605253 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por la opción de no entregar el dinero recibido con ocasión de la gestión encomendada a su cliente, ni informar el acuerdo al que se había llegado con la parte demandada y la terminación del proceso surgido con ocasión a ello, lo cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.
En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional descrito en
el 35 numeral 4° referente a la honradez del abogado y la cual le fue endilgada a título de dolo, se advierte por parte de esta Superioridad, conforme el material probatorio allegado que la abogada disciplinada además de actuar conscientemente, actuó de manera voluntaria, pues nótese que se valió de exculpaciones carentes de pruebas para demorar la entrega del dinero, revelando la verdad a su poderdante sólo cuando éste le efectuó el reclamo. Debe decirse que la voluntad es el elemento constitutivo del dolo, motivo por el cual se confirmará la sanción impuesta. De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad 19 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201605253 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
a. Principio de necesidad Ante el principio de necesidad, en el caso la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para la abogada cumplir con sus obligaciones y deberes. La doctrina al respecto ha puntualizado que: “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”.
Está claro que el abogado no actuó de manera responsable, respetuosa y compadeciente hacia su mandante, optando
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