🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020160526601ADJUNTA20180724091857-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020160526601ADJUNTA20180724091857-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 11 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201605266 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 16 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante el cual sancionó a la abogada MAIDA YOLIMA RIVAS RINCON con CENSURA tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente investigación deriva de la comunicación enviada el 13 de septiembre de 2016 por la funcionaria de secretaría de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, Sandra Yaneth Giraldo, dando cumplimiento al auto del 31 de agosto de esa anualidad y remite copia de algunas piezas procesales del expediente IUS 2013-326499 IUCD-2015-788721401, con el fin de investigar la conducta desplegada por la abogada MAIDA YOLIMA RIVAS RINCÓN en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta Integrando Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201605266-01

Referencia: Abogado en Consulta Radicado No. 2013-002-8800, presentada por el señor WALTER JOSÉ CASTRILLÓN CASTRILLÓN contra CAJA DE RETIRO DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL, que cursó en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín, donde actuó como apoderada de la demandada.

Ese Despacho Judicial en sentencia del 17 de septiembre de 2013 resolvió declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 3386/OAJ del 1 de diciembre de 2010 emitido por el Director General de CASUR, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC al demandante. Y en su lugar condenó a la entidad a reconocer y pagar las diferencias resultantes entre la liquidación de la asignación de retiro que le fue cancelada y la liquidación de dicha prestación con base en el reajuste de IPC a partir del 30 de noviembre de 2006 hasta la ejecutoria de la providencia debidamente indexada. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado No. 317566 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante el cual acredita a MAIDA YOLIMA RIVAS RINCÓN, identificada con C.C. No. 1.030.541.203, como abogada, titular de la Tarjeta Profesional No.

204.102 del C. S. de la J., vigente. Así mismo, no reporta antecedentes disciplinarios a la fecha. Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto de 23 de octubre de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201605266-01

Referencia: Abogado en Consulta de investigación disciplinaria contra la abogada MAIDA YOLIMA RIVAS RINCÓN, señalando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de marzo de 2017.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día señalado se instaló la diligencia en la cual se procedió a escuchar a la abogada en versión libre, quien solicitó se tuviera como pruebas documentales i) remitida por CASUR a la Procuraduría 63, así como ii) el oficio 8857 mediante el cual se indica que la demanda fue por ella contestada y enviada por correo certificado al Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín, mediante oficio GAD 2087 de 19 de julio 2013, tal como consta en la guía 472, con ello se demuestra no haber omitido su deber como abogada en ningún momento. Refiere, que para ese instante la entidad pasaba por una crisis estructural, en la cual, hacían parte de la defensa técnica 3 abogados a nivel nacional, incluyéndola, y su

gestión estaba limitada únicamente a contestar la demanda (anexando los documentos y antecedentes administrativos), porque en Medellín habían contratado dos abogados que eran encargados de seguir con la defensa de la institución hasta culminar el proceso, por ende, sólo recibió poder para ello. Así mismo, envió todo el paquete a esa ciudad a los abogados quienes se debían encargar de adelantar el proceso, pues, ella al ser abogada contratista, no se le pagaba viáticos, por ello no le era posible viajar y asistir a las diligencias en esa ciudad. Por último, agrega que tenía más de cinco mil procesos a su cargo y le era imposible estar pendiente de cada uno de ellos, por ende, contestaba la demanda y los abogados contratados en cada ciudad se encargaban de continuar con el proceso, 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201605266-01

Referencia: Abogado en Consulta para el caso en concreto, se trataba de los abogados Nelly Hernández Valencia

yJorge Alejandro Marín. Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas por parte de la Magistrada de instancia:  Las allegadas al proceso contenidas en los folios 63 a 68 del Cuaderno Original, esto es: - Copia del exhorto No. 654 de 17 de septiembre de 2013, suscrito por la secretaria del Juzgado 22 Administrativo de Oralidad de Medellín, dirigido a la Procuraduría Delgada para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación.

  • Copia del expediente No. 11001 de 1984 de la Caja de Retiro de la Policía Nacional perteneciente al señor WALTER JOSÉ CASTRILLÓN CASTRILLÓN, para obtener asignación de retiro. - Hoja de vida de la investigada. - Copia del auto de 24 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado 22

Administrativo Oral de Medellín, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 05001333302220130028800 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR -. - Copia del auto de 28 de agosto de 2013, mediante el cual se cita el 17 de septiembre de ese año para audiencia inicial de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, además, se requiere a la parte demandada para que en el término de 5 días siguientes a la notificación allegara los antecedentes administrativos en copia auténtica, so pena de las sanciones previstas en el parágrafo 1 artículo 175 ibídem. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201605266-01

Referencia: Abogado en Consulta - Copia del acta de audiencia inicial, alegaciones y juzgamiento llevada a cabo el 17 de septiembre de 2013. - Oficio No. 21854 de 24 de noviembre de 2015 emitido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR, mediante el cual, le informa a la abogada

comisionada de la Procuraduría General de la Nación que la profesional investigada contestó la demanda el 19 de julio de 2013, enviando los antecedentes y anexa copia de la información del sistema de gestión documental, para un mejor proveer. - Oficio No. 8857 de 04 de mayo de 2016, el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR, mediante el cual informa que la investigada contestó la demanda y fue enviada por correo certificado al Juzgado 22 Administrativo de Medellín en oficio GAD 2087 de 19 de julio de 2013, tal como consta en la guía RN040992882CO enviada el 24 de julio de ese año. Igualmente anexó el pantallazo aplicativo de la gestión documental, en la cual se prueba que la demanda fue asignada a la mencionada profesional. Además, pone en conocimiento que para el año 2013 la entidad atravesaba una crisis estructural, en la ciudad de Medellín, la entidad contrató a la doctora Nelly Alejandra Hernández Valencia y al doctor Alejandro Marín para coadyuvar a ejercer una adecuada defensa técnica y jurídica, incluía la revisión periódica de estados, edictos, autos y demás providencias proferidas por los juzgados, principalmente en los Juzgados Administrativos de esa ciudad, es decir, que la responsabilidad de la togada era contestar la demanda y enviar los antecedentes administrativos. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201605266-01

Referencia: Abogado en Consulta - Auto del 31 de agosto de 2016, por medio el cual la Procuraduría Segunda Delegada para la vigilancia Administrativa, ordena el archivo de la actuación disciplinaria adelantada al señor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ, en calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR y remite copias para que se investigue a la doctora MAIDA YOLIMA RIVAS RINCÓN.  Ofició al Juzgado 22 Administrativo de Medellín para que se sirviera: - Enviar copia del poder otorgado a la mencionada para representar los intereses de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR -. - Copia del escrito de contestación de la demanda y de cada uno de los elementos que con ese escrito hubiese allegado. - Certificar sí además existe otro mandato dado a la doctora Nelly Alejandra Hernández Valencia y el doctor Alejandro Marín.  Ofició al Subdirector de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que se sirviera: - Informar si a la doctora Nelly Alejandra Hernández Valencia y el doctor Alejandro Marín se les había otorgado poder para asumir la representación de esa entidad dentro del proceso radicado No. 2013-288 que cursó en el Juzgado 22

Administrativo Oral de Medellín promovida por el señor WALTER JOSÉ CASTRILLÓN CASTRILLÓN. - Allegar contrato de prestación de servicios suscrito por la demandada con los abogados mencionados para atender los procesos en la ciudad de Medellín. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201605266-01

Referencia: Abogado en Consulta - Citar al doctor José Alirio Chacón en calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales e la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el fin de oírlo en testimonio.

Procedió a suspender la diligencia y continuarla el 29 de junio de 2017, pero ésta no se pudo llevar a cabo por la inasistencia de la investigada, por ende, se le requirió para que en el término de 3 días hábiles se justificara, guardando silencio. El 28 de agosto de esa anualidad, se le designó defensor de oficio y se fijó fecha para continuar con la audiencia el 21 de noviembre de 2017. Mediante oficio No. 356 de 10 de mayo de 2017, la secretaria del mencionado Despacho Judicial remitió copia del mandato que le fue otorgado a la investigada para representar los intereses de CASUR, así como la copia de la contestación de la demanda y de cada uno de los documentos que adjuntó. A su vez, informó que no obra en el expediente poder otorgado a los abogados Nelly Alejandra Hernández Valencia y Alejandro Marín. En comunicado suscrito por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de CASUR, informó respecto al doctor Juan Rodrigo Marín Sánchez, quien fue contratado por prestación de servicios por la Caja para asumir la defensa de los procesos que se llevaban contra la entidad en el departamento de Antioquia para el año 2013, la misma situación se

presenta con la doctora Nelly Alejandra Hernández Valencia, pero para tener una mejor precisión del abogado responsable en las diligencias del expediente 2013-288, se debe acudir directamente al proceso en físico Calificación jurídica de la actuación. El 21 de noviembre de 2017, la Magistrada recepcionó el testimonio de JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ, quien manifestó: conocer a la investigada, en consideración que trabajó en CASUR como abogada 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201605266-01

Referencia: Abogado en Consulta contratista, defendiendo los intereses a nivel nacional de la entidad en los procesos judiciales.

Asignado el expediente, se le hacía entrega de los documentos, ella atendía la demanda y se enviaba por correo certificado, agregó que “si no está mal” en el último contrato se dejó la posibilidad de solicitar pasaje y viáticos para atender las diligencias en el evento de necesitar trasladarse a alguna ciudad, pero contestaba la demanda desde la ciudad de Bogotá y se enviaba por correo certificado al Despacho Judicial de la ciudad que fuera. Una vez se contratan los abogados de Medellín, eran quienes se debían encargar y estar pendientes de los procesos, porque en esa época solo había 9 o 10 profesionales atendiendo a nivel nacional, por lo cual se hizo la gestión con el señor Director y se logró tener recursos para contratar más profesionales.

Cuando el proceso tiene que ver con el índice del precio al consumidor, así la investigada hubiese hecho la mejor defensa y alegatos, cree que de todas formas se hubiese perdido porque en ese momento no había línea jurisprudencial, ni sentencia de unificación, por ello, los abogados centraban su defensa en establecer posibles prescripciones y para evitar el no pago de las costas. Acto seguido, se profirió cargos contra la abogada MAIDA YOLIMA RIVAS RINCÓN por inobservar presuntamente el numeral 10 del artículo 28 ibídem incurriendo en la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la debida diligencia profesional, en concurso en la modalidad de dejar de hacer oportunamente las gestiones propias al no haber presentado oportunamente la respectiva contestación de la demanda con los requisitos de ley, lo que conllevó a que se tuviera por no contestada y en la modalidad de abandonar la gestión que le fue encomendada porque no estuvo pendiente del proceso al punto que 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201605266-01

Referencia: Abogado en Consulta no dio cumplimiento al auto del 28 de agosto de 2013, mediante el cual se dispuso allegar los antecedentes administrativos, además, no concurrió a la audiencia inicial, de alegaciones y juzgamiento llevada a cabo el 17 de septiembre de 2013, cometida a

título de Culpa. Finalmente, se programó audiencia de juzgamiento el 26 de febrero de 2018. En comunicación de 30 de enero de 2018, el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR informó que a la abogada disciplinada le fueron asignados un total de 198 de procesos para el año 2013 y para el periodo comprendido entre el 29 de julio a 22 de septiembre de ese año existían recursos para suministrar el pago de viáticos a los profesionales del derecho, con el fin de atender las demandas presentadas contra la entidad, pero no se encontró que la nombrada hubiese solicitado éstos para trasladarse a la ciudad de Medellín donde cursaba el proceso 2013-0288. Audiencia de Juzgamiento. La diligencia se celebró el día programado, en la cual asistió la disciplinada, quien amplió la versión libre y espontánea, en el sentido que inició a trabajar con CASUR en junio de 2011 y a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 hubo un colapso en la defensa técnica jurídica de la entidad, por tal razón, surgió la necesidad de contratar más abogados a nivel departamental, quienes empezaron a apoyar la gestión a partir del año 2013 en diferentes ciudades como Medellín. Ella se encargaba de la contestación de las demandas a nivel nacional, desde San Andrés al Amazonas, tenía a su cargo más de 5.000 procesos desde que entró a la entidad hasta el momento de su retiro y cuando se les informó de los abogados contratados, estos servirían de apoyo a la gestión, para evitar incumplimiento de las audiencias, pues no tenían suficientes abogados y los contratistas no tenían derecho a

viaticar, sólo los de planta y eran solo dos. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201605266-01

Referencia: Abogado en Consulta Cuando llegó la citación del proceso de Medellín, los abogados de nómina eran quienes asistían a esas audiencias, lo único que tenía a su cargo era contestar la demanda y asistir a las diligencias en la ciudad de Bogotá pues quedaba en frente del edificio de

CASUR. Se les informó que los abogados contratados en otro departamentos asistirían a las audiencias iniciales de las demandas que en la capital se habían contestado, sin embargo, la preocupación fue inmensa porque los poderes quedaron generales para asistir a todo el curso procesal, por ello, muy seguramente les compulsaron copias por la inasistencia, imponiendo la notificación al doctor Alirio Chocontá y al brigadier de la situación que acontecía, pues tenían una avalancha de investigaciones y todo por la insuficiencia de personal. Los recursos para viajar eran destinados para asistir a los procesos de naturaleza disciplinaria, pues para la atención de los de naturaleza administrativa contaban con los abogados contratistas a nivel departamental y en realidad asistió a 3 o 4 audiencias no más. Finalmente, presentó sus alegatos de conclusión manifestó basarse en el testimonio del doctor Chocontá dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, en el cual afirmó

para el año 2013 hubo una crisis estructural en la ciudad para atender los asuntos judiciales en Medellín, por tal razón, fueron contratados los abogados Nelly Alejandra Hernández y Alejandro Marín con el fin de coadyuvar y ejercer una adecuada defensa técnica en los procesos, por ello, no incumplió a sus obligaciones, pues su deber era contestar la demanda y enviar los antecedentes administrativos, teniendo en cuenta los términos del contrato de prestación de servicios suscrito con CASUR, pese a señalarse en el evento de existir desplazamiento, es solo para cubrir audiencias en la ciudad de Bogotá, finalmente solicitó la absolvieran de los cargos. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201605266-01

Referencia: Abogado en Consulta A su vez, su defensor de oficio también alegó de conclusión y coadyuvó lo expuesto por su defendida, agregó que el contrato de prestación de servicios se señala expresamente las obligaciones contractuales con la entidad estatal, por ello, su clienta actuó con total diligencia, pues en los procesos de Bogotá compareció a las audiencias programadas, de conformidad con la cláusula 8 de éste.

Para el caso del proceso de Medellín su defendida solo tenía a su cargo contestar la demanda, se itera, no tenía dentro de sus labores asistir a ese tipo de diligencias, pues existían dos abogados contratados para tal fin. Por lo anterior, solicita eximir de cualquier responsabilidad a su defendida.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala primaria profirió fallo el 16 de marzo de 2018, mediante el cual sancionó a la abogada MAIDA YOLIMA RIVAS RINCON con CENSURA tras hallarla responsable de incurrir en la falta de la debida diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la absolvió por la misma relacionada con el abandono en el proceso. En referencia a la falta por debida diligencia profesional, numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por dejar de hacer oportunamente las diligencias de la actuación profesional, señaló la Sala a quo, conforme al haz probatorio contenido en el glosario, se estableció que la mencionada no realizó la presentación personal a la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y esta se tuvo por no presentada, de igual forma, no asistió a la audiencia programada para el 17 de septiembre de 2013, en donde indicó, además de lo reseñado, que la investigada tampoco allegó los antecedentes administrativos ordenados en el auto admisorio y en el auto que fijó fecha para la audiencia inicial de conformidad con lo establecido en el CPACA. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201605266-01

Referencia: Abogado en Consulta En efecto la contestación de la demanda fue recibida en la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Medellín el 29 de julio de 2013, pero no le hizo la

presentación personal a la misma, la cual, fue admitida en auto del 24 de abril de 2013, y en el auto del 28 de agosto de 2013 se cita para la audiencia inicial a celebrarse el 17 de septiembre de ese año y se requiere al demandado para que en el término de 5 días siguientes allegara los antecedentes administrativos en copia auténtica. Sin embargo, en la fecha la apoderada de la parte demandada – CASUR – no compareció y como quiera que no hizo la presentación personal al poder, ni al escrito de contestación se tuvo por no contestada, trayendo consigo un fallo que accedió a las pretensiones de la demanda contra la entidad demandada. Con lo anterior, se demuestra con grado de certeza la responsabilidad de la disciplinada a la falta de la debida diligencia imputada, pues pese a la confianza depositada por la entidad que le profirió poder, omitió de manera negligente adelantar las gestiones para las cuales fue contratada, esto es, ejercer su defensa en debida forma. Pero, respecto al abandono de la gestión, con las pruebas allegadas al proceso se evidenció que los abogados Nelly Alejandra Hernández Valencia y Juan Rodrigo Marín Sánchez iniciaron sus labores con la entidad estatal, la primera desde el 15 de agosto de 2013 hasta el 16 de diciembre de ese año y el segundo el 15 de octubre hasta el 16 de diciembre de 2016. Por ello, la abogada Nelly Alejandra Hernández Valencia suscribió el contrato antes de que se hubiese llevado a cabo la audiencia inicial y no se había proferido aún la sentencia condenatoria, que tuvo ocurrencia en septiembre de 2013, por tal razón, existe

duda si la aquí investigada fue contratada únicamente para contestar la demanda y enviarla a Medellín, donde los mencionados se encargarían de continuar con la defensa dentro del trámite del proceso. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201605266-01

Referencia: Abogado en Consulta Además, revisado el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, le asiste razón al defensor de oficio, en referencia con lo establecido en la cláusula 8 de éste, pues se señala que una de las obligaciones de la investigada era asistir a las audiencias programadas por los diferentes despachos judiciales o procuradurías delegadas en la ciudad de Bogotá y no a nivel nacional.

La falladora de primer grado soporta la graduación de la sanción conforme lo estipulado en los artículos 40 y 41 en armonía con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la inculpada dejó de hacer las gestiones propias de su cargo, pero al no poseer antecedentes disciplinarios decidió sancionarla con CENSURA. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política2 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en

concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el 2 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201605266-01

Referencia: Abogado en Consulta Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201605266-01

Referencia: Abogado en Consulta disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. En cuanto a la consulta, en la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio

de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201605266-01

Referencia: Abogado en Consulta pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución

emanan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...