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CSDJ - F11001110200020160527501ADJUNTA20191202093245-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160527501ADJUNTA20191202093245-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre veinte de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201605275 01 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 31 de julio de 2019, mediante la cual sancionó al abogado REINALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, con EXCLUSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO, como responsable de la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, agravada en virtud del artículo 45 literal C numeral 6º ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, mediante auto del 29 de agosto de 2016, en el que solicitó investigar al abogado REINALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, por cuanto en calidad de apoderado de la parte 1 M. Sala Dual integrada por los H. Magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez (Ponente) y Paulina Canosa

Suárez. demandada dentro del proceso ejecutivo singular Nº 201101346, ha interpuesto de manera constante recursos dilatando el proceso en mención. Junto con la compulsa ordenada remitió copia del auto adiado 29 de agosto de 2016 y copia del proceso ejecutivo Nº 201101346 de Edificio Reyes V y VI contra Diana Teresa Acosta.2

1. Acreditación de la condición de disciplinable.

Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de REINALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, identificado con cédula de ciudadanía número 9.510.302, portador de tarjeta profesional NO vigente número 9510302.3 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en la que figura que el abogado REINALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, registra las siguientes sanciones: - Suspensión de 2 meses, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 y 55-1 del Decreto 196 de 1971. Fecha sentencia 4 de junio de 2012; fecha tiempo de sanción: entre junio 25 al 24 de agosto de 2012 - Suspensión de 4 meses, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Fecha sentencia 11 de junio de 2014; fecha tiempo de sanción: entre el 14 de agosto al 13 de diciembre de 2014. 2 Folios 1-2 c.o. y cuadernos anexos 1 y 2 3 Folios 3, 8 c. o. 1ª inst.

  • Suspensión de 2 meses, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007. Fecha sentencia 7 de mayo de 2014; fecha tiempo de sanción: entre el 11 de agosto al 10 de octubre de 2014. - Suspensión de 2 años, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007. Fecha sentencia: 4 de mayo de 2016; fecha tiempo de sanción: entre el 18 de agosto de 2016 al 17 de agosto de 2018. - Suspensión de 6 meses, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007. Fecha sentencia 7 de septiembre de 2016; fecha tiempo de sanción: entre el 3 de noviembre de 2016 al 2 de mayo de 20174. - Suspensión de 6 meses, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007. Fecha sentencia 7 de marzo de 2018; fecha tiempo de sanción: entre el 19 de abril al 18 de octubre de 20185. 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. Acreditada la condición de profesional del derecho del disciplinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con auto del 23 de noviembre de 2016, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado REINALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional6.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesiones del 15 de

enero7, 25 de abril8 y 21 de junio de 20189, previa declaratoria de persona 4 Folios 6 y 7 c.o. 5 Certificado del 19 de febrero de 2019. Folios 139-140 c.o. 6 Folio 9 c.o. 7 Folios 65 y cd folio 64 c.o. 8 Folio 86 y cd folio 85 c.o. 9 Folios 95 y cd folio 94 c.o. ausente y nombramiento de defensor de oficio al disciplinado10, el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja y la documental obrante. En esta etapa se ordenaron, practicaron y recepcionaron las siguientes pruebas: - Copia del proceso ejecutivo Nº 201101346 de Edificio Reyes V y VI contra Diana Teresa Acosta.11 - Consulta de la página web de la Rama Judicial del proceso ejecutivo Nº 201101346 adelantado en el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá por Edificio Reyes V y VI, contra Diana Teresa Acosta Molina.12 - Oficio Nº 0953 del 2 de abril de 2018, suscrito por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, indicando que el abogado REINALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR funge como apoderado desde el 3 de octubre de 2012, siéndole reconocida personería mediante auto de 19 de octubre de 2012. Así mismo, remitió copias de la actuación13 - Oficio Nº 262964 del 17 de diciembre de 2018, suscrito por la empresa de telefonía CLARO informó los datos que figuran en sus bases de datos con

la cédula No. 9510302, cuyo titular no es parte en este proceso.14 10 Folios 16-18, 29-30, 46-47 c.o. 11 Cuadernos anexos 1 y 2 12 Folios 68-76 c.o. 13 Folio 84 c.o. y cuaderno anexo 3 14 Folios 123-124 c.o. - Oficio Nº 7211741 del 19 de diciembre de 2018, suscrito por la empresa de telefonía TIGO, informando que en la base de datos no figuran registros del disciplinable.15 - Oficio Nº 18010319 del 31 de diciembre de 2018, suscrito por la empresa de telefonía TELEFÓNICA informando que en su base de datos no figuran registros del disciplinable.16 - Oficio Nº 90785 del 4 de enero de 2018, suscrito por la empresa de telefonía AVANTEL informando que en sus bases de datos no figuran registros del disciplinable.17 - Oficio Nº 001468 del 14 de enero de 2019, suscrito por el centro de Atención e información ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que certificó el estado vigente de la cédula de ciudadanía del abogado investigado.18

4. Calificación Jurídica. El 20 de febrero de 201919, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al investigado REINALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, por presuntamente inobservar los deberes establecidos en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley

1123 de 2007, al incurrir en la comisión de la falta establecida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa. 15 Folio 125 c.o. 16 Folio 126 c.o. 17 Folio 130 c.o. 18 Folios 127-129 c.o. 19 Folios 142 y cd folio 141 c.o. Expuso el a quo que el doctor REINALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, presentó dentro del proceso ejecutivo singular Nº 201101346, los siguientes recursos: a. Solicitud de revocatoria de fecha 2 de abril del 2014 (f. 38 y ss. anexo.2), b. Recurso de reposición y en subsidio de apelación el 16 de enero de 2015 (f. 71 y ss. anexo.2), c. Recurso de reposición el 27 de febrero de 2015 (f. 92 y ss. anexo.2), d. Recurso de reposición y el subsidio de apelación el 13 de abril del 2015 (f. 107 y ss. anexo.2), e. Recurso de reposición y el subsidio de apelación en mayo de 2016 (f. 264 y ss. anexo.2), f. 2 recursos de reposición en junio de 2016 (f. 341 y ss., 345 y ss. anexo.2), g. Recurso de apelación en julio del 2016 (f. 359 y ss. anexo.2), h. Recurso de reposición en julio de 2016 (f. 365 y ss. anexo.2),

  1. Recurso de queja el 16 de agosto de 2016 (f. 375 y ss. anexo.2).

j. Recurso de apelación el 29 de julio de 2016 (f. 143 anexo. 1). Actuaciones consideradas por el a quo como dilatorias, para entorpecer el normal desarrollo del proceso ejecutivo singular No. 201101346-00, actuando en su condición de apoderado de la señora Diana Teresa Costa Molina. Refirió que de la documental obrante en el proceso, posiblemente con las actuaciones realizadas por el abogado pretendía retrotraer los efectos de una decisión de remate de un bien inmueble, etapa procesal surtida con antelación y se encontraba en firme; adujo que la interposición continua de recursos por parte del abogado contra las decisiones que negaban sus solicitudes, lo que pretendían era dilatar de forma injustificada el remate del bien, pues los argumentos esgrimidos en el recurso no eran procedentes. Falta que califico provisionalmente a título de dolo, en el entendido que presentó sin justificación alguna, 11 recursos. Dentro de la misma decisión ordenó compulsar copias a efectos que se investigue un presunto actuar del abogado mientras se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión

5. Pruebas. En la misma audiencia la Magistrada sustanciadora abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que soliciten pruebas, la defensora de oficio del disciplinado solicitó allegar copia de la historia clínica del disciplinado.

Acto seguido la magistrada instructora ordenó la prueba solicitada. Con oficio del 15 de marzo de 2019, la EPS MEDIMÁS, informó que la historia clínica debía ser solicitada a la IPS que se encuentra vinculado el

paciente.20

6. Audiencia de Juzgamiento.21 20 Folios 158-162 c.o. 21 Folios 164 y cd folio 163 c.o.

En sesión del 23 de abril de 2019, se realizó la audiencia de juzgamiento, etapa en la cual la Magistrada instructora, corrió traslado de las pruebas allegadas en esta etapa al disciplinado y su defensora de oficio. Agotada la etapa probatoria, el Seccional de instancia procedió a instalar audiencia de juzgamiento; para el efecto le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a fin que rindieran alegatos de conclusión. 6.1 Alegatos de Conclusión. Defensora de oficio. Manifestó que el abogado disciplinado fue apoderado dentro del proceso civil y conforme estaba en el expediente, buscó cumplir con las labores que corresponden a los profesionales del derecho, tendientes al interés de su cliente, cumpliendo para ello con las funciones que como abogado le eran propias Sobre las sanciones disciplinarias, dijo que las mismas cumplieron sus términos y a la fecha el abogado REINALDO cuenta con su tarjeta profesional vigente. Solicitó no imponer sanción al disciplinable, teniendo en cuenta las afectaciones en su salud, pues se encuentra sometido a tratamientos médicos y es un adulto mayor con 74 años de edad, siendo su trabajo el sustento económico. Disciplinado. Refirió que, aunque la EPS Medimás, no remitió copia de la historia clínica, éste ya había anexado copia parcial de la misma expedida por Fresenius Medical Care22, en relación con la especialidad de nefrología

que es la afectación crónica que padece. Indicó la existencia de causal de nulidad por violación del derecho de defensa y existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, al no tenerse en cuenta la justificación que dio para la no asistencia a la continuación de audiencia de calificación provisional realizada el 20 de febrero de 2019, pues cuando allegó parte de la historia clínica, mencionó la imposibilidad física para atender la audiencia oportunamente, porque coincidió, con las terapias neurales de su esposa de la tercera edad y con recoger a su hijo con discapacidad mental, cuyo registro se encuentra vigente en la Secretaría de Salud, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa, solicitando la práctica pruebas. Adujo desconocer la totalidad del proceso y no poder estudiarlo para definir cuál es la solicitud probatoria a realizar; motivo por el cual nadie está obligado a lo imposible y que las personas de la tercera edad y con enfermedad crónica, gozan de especial protección del Estado, según la Constitución Nacional, en el artículo 46. Reiterando lo expuesto en audiencia, aportó escrito, sustentando la solicitud de nulidad.23 La Magistrada instructora, indicó que respecto del incidente de nulidad y dada la etapa en que fue presentado, éste sería resuelto en la sentencia de primera instancia; acto seguido, ordenó pasar el expediente al despacho a efecto de proyectar la sentencia correspondiente. 22 Folio 132-133 c.o. 23 Folios 165-172 c.o. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá24, sancionó al abogado REINALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, con EXCLUSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO, como responsable de la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, agravada en virtud del artículo 45 literal C numeral 6º ibidem. Previo a imponer la sanción anteriormente enunciada, negó la nulidad planteada por el disciplinado, indicando no existir violación del derecho de defensa del disciplinable, toda vez que fue convocado a presentarse al proceso, se citó a todas y cada una de las audiencias que fueron programadas, fue emplazado, declarado persona ausente, se le designó una defensora de oficio que lo asistió de manera activa en las diferentes oportunidades, solicitando la práctica de pruebas, realizando manifestaciones de defensa y presentando alegatos de conclusión en favor del abogado; adicionó que tampoco se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso, pues se actuó en apego del procedimiento de la Ley 1123 de 2007, respetando principalmente el derecho de defensa del disciplinable y por ende el debido proceso. Respecto del caso en estudio, luego de hacer un recuento de cada una de las actuaciones desplegadas por el abogado disciplinado dentro del proceso ejecutivo Nº 201101346, consideró la Sala a quo que lo pretendido por el abogado REINALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, era retrotraer los efectos de 24 Folios 173-196 c.o. una decisión de remate del bien inmueble objeto de tal medida, decisión que

ya había cobrado ejecutoria; motivo por el cual la continua interposición de los recursos explicados no tenían justificación válida, en el entendido que no eran procedentes, dilatando de manera injustificada la diligencia de remate y por ende el proceso en su totalidad. Reseñó que la conducta es cometida a título de dolo en el entendido que el abogado de manera consciente y voluntaria y sobre todo activa presentaba recursos que el despacho le negaba por improcedentes, siendo conocedor que estas actuaciones le estaban prohibidas. No acogió los argumentos expuestos por la defensora de oficio toda vez que, no es válido que el abogado anteponga la defensa de los intereses de su cliente, por encima de sus deberes como abogado, que concretamente le impedían presentar recursos tendientes a entorpecer el normal desarrollo del proceso, pues no pueden defenderse unos derechos que ya habían sido definidos y sobre los cuales existía firmeza, con la interposición de las herramientas procesales improcedentes. En cuanto a la solicitud de tener en cuenta la edad y el estado de salud del disciplinado, refirió el a quo que las afecciones de salud padecidas por el abogado disciplinable y su edad, no son eximentes de responsabilidad, porque precisamente esa situación debió marcarle los derroteros para que dejara de actuar como lo estaba haciendo, máxime cuando el disciplinado ya había sido sancionado con anterioridad por conductas iguales. Aclaró en virtud de la compulsa realizada ante la presidencia de esta Sala, para adelantar las averiguaciones de rigor, que en las fechas que presentó los recursos por los cuales se le cuestiona, no estaba suspendido del

ejercicio profesional. Expuso que el abogado REINALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, desconoció el deber profesional que como abogado estaba obligado a cumplir según el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado también reseñado, pues vulneró el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, al presentar de manera recurrente recursos improcedentes, dilatando de manera injustificada el proceso ejecutivo en el cual actuó como apoderado de la parte demandada. El Seccional de instancia consideró para imponer la sanción los numerales 1,2 y 4 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 200725, por cuanto la conducta tiene trascendencia social debido a que como abogado, el doctor REINALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR tenía la obligación de ejercer su profesión observando las exigencias éticas contenidas en el Código Disciplinario del Abogado, lo cual no hizo; de igual manera las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, se aprecian claramente en su conocimiento y voluntad para seguir siendo recurrente en su actuación, interponiendo recursos que no tenían un fin distinto sino al de entorpecer el normal desarrollo del proceso ejecutivo en el que estaba apoderando a la 25 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

(…)

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación…” . parte ejecutada, lo cual se traduce en varias acciones cometidas en la modalidad de la conducta dolosa.

Igualmente indicó que esta conducta se encuentra agravada por el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 200726, por cuanto el disciplinado presenta sanciones impuestas dentro de los 5 años anteriores a la comisión de los hechos investigados. Consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle la

sanción de EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE

ABOGADO.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado disciplinado en idéntico argumento al presentado en alegatos de conclusión, solicitó nulidad de lo actuado.27 Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto adiado 6 de septiembre de 2019, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado.28 26 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación

(…).

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga…”

27 Folios 204-2013 c.o. 28 Folio 217 c.o. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278

del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico

del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante29. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que se extenderá a revisar los aspectos impugnados y aquellos que resulten 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Así, encuentra la Sala que el recurso de apelación radicado por el apoderado del disciplinado, fue instaurado dentro del término señalado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, procede la Sala al estudio de los puntos

esgrimidos por el recurrente. Asunto a resolver. - Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de julio de 2019, mediante la cual sancionó al abogado REINALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, con EXCLUSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO, como responsable de la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, agravada en virtud del artículo 45 literal C numeral 6º ibidem. De la Calidad de abogado del Disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de REINALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, identificado con cédula de ciudadanía número 9.510.302, portador de tarjeta profesional NO vigente número 9510302.30 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en la que figura que el abogado REINALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, registra las siguientes sanciones: - Suspensión de 2 meses, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 y 55-1 del Decreto 196 de 1971. Fecha sentencia 4 de junio de 2012; fecha tiempo de sanción: entre junio 25 al 24 de agosto de 2012.

  • Suspensión de 4 meses, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Fecha sentencia 11 de junio de 2014; fecha tiempo de sanción: entre el 14 de agosto al 13 de diciembre de 2014. - Suspensión de 2 meses, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007. Fecha sentencia 7 de mayo de 2014; fecha tiempo de sanción: entre el 11 de agosto al 10 de octubre de 2014. - Suspensión de 2 años, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007. Fecha sentencia: 4 de mayo de 2016; fecha tiempo de sanción: entre el 18 de agosto de 2016 al 17 de agosto de 2018. 30 Folios 3, 8 c. o. 1ª inst. - Suspensión de 6 meses, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007. Fecha sentencia 7 de septiembre de 2016; fecha tiempo de sanción: entre el 3 de noviembre de 2016 al 2 de mayo de 201731. - Suspensión de 6 meses, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007. Fecha sentencia 7 de marzo de 2018; fecha tiempo de sanción: entre el 19 de abril al 18 de octubre de

201832. Descripción de las faltas disciplinarias. - El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33-8 de la Ley

1123 de 2007: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad." (Negrillas del despacho).

Falta agravada en virtud del artículo 45 literal C numeral 6 ibidem: …” ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación (…). 31 Folios 6 y 7 c.o. 32 Certificado del 19 de febrero de 2019. Folios 139-140 c.o.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga…” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren

lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y diligencia con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con honradez sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

De la nulidad planteada: El disciplinado en idéntico argumento al esgrimido en los alegatos de conclusión solicitó la nulidad de lo actuado.

El abogado REINALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR manifestó que se configuraron las causales de nulidad previstas en el artículo 98 numerales 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007, indicando como sustento que allegó en su momento unos documentos justificando la imposibilidad física para atender la audiencia de 20 de febrero de 2019, situación que no fue atendida por el seccional de instancia y por ende no pudo ejercer su derecho de defensa, mediante la solicitud probatoria. Tal y como lo reseñara el aquo al momento de decidir sobre la nulidad planteada, del estudio de la documental obrante se encuentra que en audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de junio de 201833, se decretaron pruebas solicitadas por parte de la defensora de oficio y del despacho de manera oficiosa ante la no comparecencia del dis

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