CSDJ - F11001110200020160527701ADJUNTA20181018125028-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160527701ADJUNTA20181018125028-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. tres (3) de octubre del dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 88 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201605277-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado REINALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con lo dispuesto en el 1 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño 2
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Radicado No. 110011102000201605277-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Reinaldo Martínez Villamizar numeral 4º de su artículo 29 y con ello incumplir el deber previsto en el
artículo 28 numeral 14, Ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada en providencia de fecha 4 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Camilo Montoya Reyes, pues se advirtió una presunta comisión de falta disciplinaria en la actuación del profesional de derecho Reinaldo Martínez Villamizar, en su intervención en el proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 110014003015200600761 00, el 26 de junio de 2012, según el certificado de antecedentes disciplinarios, se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión2. 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado REINALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 9.510.302 y T.P. 2.632, según certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, asimismo consta en certificación de la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que registra con antecedentes disciplinarios3, a saber: 1) Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, según sentencia del 4 de junio de 2012, por incurrir en las faltas descritas en 2 Fl. 1 a 29 c.1ª Instancia 3 Fl.32,46, 47, 86, 87 c.1ª Instancia 3
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Radicado No. 110011102000201605277-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Reinaldo Martínez Villamizar el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a partir del 25 de junio de 2012 hasta el 4 de agosto de 2012. 2) Suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, según sentencia del 11 de junio de 2014, por incurrir en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a partir del 14 de agosto de 2014 hasta el 13 de diciembre de 2014. 3) Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, según sentencia del 7 de mayo de 2014, por incurrir en las faltas descritas en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a partir del 11 de agosto de 2014 hasta el 10 de octubre de 2014. 4) Suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión, según sentencia del 4 de mayo de 2016, por incurrir en las faltas descritas en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a partir del 18 de agosto de 2016 hasta el 17 de agosto de 2018. 5) Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, según sentencia del 2 de mayo de 2017, por incurrir en las faltas descritas en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a partir del 3 de noviembre de 2016 hasta el 2 de mayo de 2017. 3.- El Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 28 de
noviembre de 2018, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el 4
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Radicado No. 110011102000201605277-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Reinaldo Martínez Villamizar día 15 de marzo de 20174, fecha durante la cual no se llevó a cabo por inasistencia de la disciplinable. 4.- El 26 de junio de 2017 se declaró persona ausente al disciplinado y se designó defensor de oficio a la doctora Liliana Carolina Torres Jiménez, quien se posesionó el 4 de julio de 20175, sin embargo, el disciplinado asistió a las sesiones programadas.
Audiencia de Pruebas y Calificación 5.- El 3 de agosto de 20176, con la asistencia del disciplinado, el defensor de oficio y el delegado del Ministerio Público, se decretaron pruebas y se fijó su continuación para el 23 de noviembre de 2017, sin que se realizara por inasistencia del disciplinado, ni de la defensora de oficio quien remitió excusa justificada por su inasistencia7. Versión libre El abogado investigado manifestó que efectivamente fue apoderado dentro del proceso ejecutivo radicado No. 11001400301520060076100, contra los señores Gloria Mercedes Bermúdez Rico y Pedro Alfonso Sáenz Suárez, fue
con este último con quien suscribió poder, pero durante el desarrollo de la 4 Fl. 32 c.1ª Instancia 5 Fl. 88 y 90 c. 1ª Instancia 6 Fl. 101 c. 1ª Instancia 1 Cd 7 Fl. 135 y 139 c. 1ª Instancia 5
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Radicado No. 110011102000201605277-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Reinaldo Martínez Villamizar gestión encomendada su trato se dio únicamente con la esposa la señora Gloria Mercedes. Señaló no recordar exactamente cuál fue el trámite del proceso ejecutivo y las actuaciones que desplegó en el mismo.
Pliego de cargos 6.- El 16 de enero de 20188, se llevó a cabo la diligencia con la asistencia del disciplinable y la defensora de oficio, no se hizo presente el representante del Ministerio Público Se procedió a calificar la actuación del disciplinado así: El Magistrado Instructor señaló que de conformidad con la inspección judicial realizada y las pruebas decretadas obrantes en el plenario9. En primer lugar, se declaró la prescripción en favor del disciplinado respecto a la conducta objeto de reproche, dentro del proceso ejecutivo 2006-00761-00, estando suspendido de la profesión, si bien se encontró que según certificado expedido por la
Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 4 de junio de 2012, se sancionó a partir del 25 de junio del mismo año por dos meses, hecho que omitió el abogado y presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante el Juzgado 1 Civil Municipal el 26 de junio de 2012, señaló que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, porque habían transcurrido más de cinco años, desde la comisión de la conducta objeto de investigación, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 8 Fl. 50 a 88, 107 a 132 c.1ª Instancia 1Cds y 5 anexos 9 Fl. 202 c.1ª Instancia 6
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Radicado No. 110011102000201605277-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Reinaldo Martínez Villamizar Por otra parte, se observó que el disciplinado presentaba sanciones disciplinarias y que una vez revisado el expediente del proceso ejecutivo, se tenía que el proceso siguió su curso según consta en el registro de actuaciones y certificación de la oficina de apoyo judicial, en donde se informó que se encontraba en etapa de ejecución de sentencia10, una vez realizada la inspección judicial al proceso, se coligió que no obraba renuncia al poder conferido por el señor Pedro Alonso Saénz al disciplinado, ni le ha
sido revocado el mandato dado, lo que infiere que el abogado Martínez Villamizar continuaba desempeñándose como defensor del señor Alonso Saénz, a pesar de las sanciones disciplinarias que le impiden ejercer la profesión y que conforme el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a folio 85 del cuaderno de primera instancia señala que continúa suspendido. Al parecer existe una posible inobservancia al deber del numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el artículo 29 numeral 4 y dada a la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 39 ibidem a título de dolo. Audiencia de Juzgamiento 10 Fl. 50 a 54, 58 c.1ª Instancia 7
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Radicado No. 110011102000201605277-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Reinaldo Martínez Villamizar 10.- Se realizó el 12 de marzo de 201811, con la asistencia de la defensora de oficio, el disciplinado, no asistió el agente del Ministerio Público, a continuación, el Magistrado Instructor procedió a cerrar la etapa probatoria, y se recibieron los alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El disciplinado manifestó que debió instaurar una denuncia penal por “las
afirmaciones” relacionadas con su conducta en el proceso ejecutivo hipotecario 2006-00761 en el que representó a los demandados Pedro Alonso Sáenz Suárez y Gloria Mercedes Bermúdez Rico, por otro lado refirió que si en oportunidad anterior fue decretada la prescripción de la acción disciplinaria, la investigación debió terminar y no continuar, como se hizo en contradicción con el principio de non bis in ídem, “con la misma radicación”, con las mismas pruebas y en un acelere inusitado. Dejó de ser apoderado en el proceso ejecutivo cuando le fue encomendada la gestión a otro profesional del derecho, entendiéndose así el poder primigenio revocado, por lo que cualquier actuación subsiguiente de su parte debe entenderse ineficaz. Por lo anterior, solicitó se declare la nulidad de la actuación por la violación al debido proceso y su derecho a la defensa, se deje en firme la decisión de prescripción y consecuentemente se ordene el archivo de las diligencias, solicitando que a) se profiera fallo absolutorio en tanto para la época en que 11 Fl. 156 c.1ª Instancia y 1 Cd 8
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Reinaldo Martínez Villamizar se le reprocha haber actuado al interior del proceso ejecutivo ya se le había revocado el poder; b) se ordene la terminación del procedimiento por
prescripción de la acción disciplinaria; c) la suspensión del trámite por haberse instaurado denuncia penal, al tenor de lo previsto en el artículo 161 del Código General del Proceso, como quiera que su culminación depende directamente de lo que se decida en cuanto al delito de falsedad documental; d) se declare impedido el magistrado ponente en virtud de la misma denuncia. La defensora de oficio señaló que el 26 de junio de 2012, le fue revocado el poder al abogado Martínez Villamizar, cuando su otrora cliente se lo confirió a distinto profesional del derecho, lo que llevó a concluir que cualquier actuación desplegada por el disciplinado desde esa fecha en el proceso ejecutivo resultó ineficaz y en ese sentido la antijuridicidad de la conducta endilgada se encuentra en entre dicho, así como cualquier aseveración que implique atribuirle la producción de un perjuicio, por cuya ausencia pidió que en caso de no proferirse fallo absolutorio se gradúe la sanción a la menos gravosa. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia en sentencia proferida el 21 de mayo de 201812, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la 12 Fl. 8 c.1ª Instancia 9
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Radicado No. 110011102000201605277-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Reinaldo Martínez Villamizar profesión al abogado REINALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4o de su artículo 29 y con ello incumplir el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 ibidem13.
Consideró el fallador de primer grado, que la relación contractual entre el disciplinado y demandado en el proceso ejecutivo el señor Pedro Alonso Sáenz Suárez, quedó demostrado que no obra revocatoria al poder otorgado, sino que contario a ello y teniendo en cuenta el oficio allegado por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá, certificó expresamente que el abogado Reinaldo Martínez Villamizar “no ha presentado renuncia a su poder ni le ha sido revocado, por lo que actualmente continúa representando al aquí demandado PEDRO ALFONSO SUÁREZ SÁENZ”, (sic) conforme obra a folio 108 del plenario, quedando demostrado que el disciplinado ejerció la abogacía en forma pasiva. 13 “ ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: Artículo 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Artículo 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión."
Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional Artículo 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión"
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Reinaldo Martínez Villamizar Continuó diciendo que respecto a la presentación de la denuncia penal aportada por el disciplinado, no puede tenerse como motivo para decretar una suspensión del proceso en aplicación del numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso, no se administra al caso como quiera que el proceso disciplinario no depende de lo que decida un eventual proceso penal, pues lo que el abogado Martínez Villamizar busca es demostrar que el memorial presentado el 26 de junio de 2012, es falso, situación que pudo esclarecer durante el desarrollo de la acción disciplinaria, además lo ocurrido para esa fecha ya fue objeto de pronunciamiento de fondo y se declaró la prescripción de la acción disciplinaria.
Finalmente, señaló que no hay una causal de las previstas en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, para concluir que ninguna se configura para que el
Magistrado Instructor del proceso deba declararse impedido, como lo quiso manifestar el disciplinado. Por lo anterior quedó demostrada la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º de su artículo 29 y con ello incumplir el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 ibidem, obra prueba necesaria y suficiente para endilgarle en grado de certeza responsabilidad disciplinaria, no cabe duda de que obró con conocimiento y voluntad, haciéndolo merecedor de la falta endilgada, con la circunstancia de agravación de que 11
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Reinaldo Martínez Villamizar trata el numeral 5 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, imponiéndosele la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS MESES.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable doctor Reinaldo Martínez Villamizar, mediante escrito radicado el día 12 de junio de 2018, interpuso recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia, reiterando las manifestaciones expuestas en sus alegatos de conclusión señaló que los argumentos dados no fueron tenidos en cuenta al momento de proferir sentencia. Informó que debió instaurar una denuncia penal por “las afirmaciones” relacionadas con su conducta en el proceso ejecutivo hipotecario 200600761 en el que representó a los demandados Pedro Alonso Sáenz Suárez y Gloria Mercedes Bermúdez Rico. Por otro lado refirió que si en oportunidad anterior fue decretada la prescripción de la acción disciplinaria, la investigación debió terminar y no continuar, como se hizo en contradicción con el principio de non bis in ídem, “con la misma radicación”, con las mismas pruebas y en un acelere inusitado. Dejó de ser apoderado en el proceso ejecutivo cuando le fue encomendada la gestión a oro profesional del derecho, entendiéndose así el poder primigenio revocado, por lo que cualquier actuación subsiguiente de su parte debe entenderse ineficaz. 12
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Reinaldo Martínez Villamizar Por lo anterior, solicitó se declare la nulidad de la actuación por la violación al debido proceso y su derecho a la defensa, se deje en firme la decisión de prescripción y consecuentemente se ordene el archivo de las diligencias,
solicitando que a) se profiera fallo absolutorio en tanto para la época en que se le reprocha haber actuado al interior del proceso ejecutivo ya se le había revocado el poder; b) se ordene la terminación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria; c) la suspensión del trámite por haberse instaurado denuncia penal, al tenor de lo previsto en el artículo 161 del Código General del Proceso, como quiera que su culminación depende directamente de lo que se decida en cuanto al delito de falsedad documental; d) se declare impedido el magistrado ponente en virtud de la misma denuncia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de Consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. 13
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Reinaldo Martínez Villamizar Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 14
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Reinaldo Martínez Villamizar 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo
16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al 15
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Reinaldo Martínez Villamizar ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado. 2.1De la nulidad planteada por el disciplinado. Solicitó el abogado se declarara la nulidad de todo lo actuado con fundamento en una presunta transgresión al derecho de defensa así como la afectación al
debido proceso, fundamentando que si ya se había decretado la prescripción 16
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Reinaldo Martínez Villamizar de la acción disciplinaria no podía continuarse la actuación “con la misma radicación, con las mismas pruebas […]”14
Sobre lo expuesto por el profesional, tiene por decir esta colegiatura que no representa una trasgresión al derecho de defensa, así como tampoco constituye una irregularidad sustancial que lesionara el derecho al debido proceso en los términos del artículo 98 de la ley 1123 del 2007, pues la decisión adoptada el 16 de enero del presente año al interior de la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, fue un acto procesal que se encuentra estrictamente ligado a lo establecido en el artículo 105 Ibídem que señala que una vez se evacuen las pruebas se debe calificar jurídicamente la actuación disponiendo su “terminación o la formulación de cargos, según corresponda”. Como quiera que la conducta que posiblemente constituyó falta disciplinaria se encontraba circunscrita a la trasgresión de las disposiciones que establecen el régimen de incompatibilidades, se debió examinar los periodos en que el profesional estaba inhabilitado para ejercer la profesión, por lo que respecto a uno de ellos que fue el 25 de junio y el 24 de agosto de 2012, la acción
disciplinaria se encontraba prescrita para la fecha en que se calificó jurídicamente. Sin embargo dicha calificación solo se hizo respecto a la eventual falta disciplinaria que pudo haber cometido el disciplinado a lo largo de ese interregno, pero no comprendió aquellas en las que presuntamente incurrió 14 Alegatos de conclusión 17
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Reinaldo Martínez Villamizar para los demás periodos en que fue suspendido en el ejercicio de la abogacía, esto es : 14 de agosto al 13 de diciembre del 2014, del 11 de agosto al 10 de octubre del mismo año, del 18 de agosto del 2016 al 17 de agosto del 2018 y del 3 de noviembre del 2016 al 2 de mayo del 2017. Es por ello que la solicitud de nulidad efectuada por el abogado se niega en esta instancia. 3.- De la calidad de disciplinable del investigado.
Acreditada la calidad de abogado del investigado REINALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 9.510.302 y T.P. 2.632, quien registra antecedentes disciplinarios según certificación expedida por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura15. 1) Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, según sentencia del 4 de junio de 2012, por incurrir en las faltas descritas en
el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a partir del 25 de junio de 2012 hasta el 4 de agosto de 2012. 2) Suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, según sentencia del 11 de junio de 2014, por incurrir en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a partir del 14 de agosto de 2014 hasta el 13 de diciembre de 2014. 15 Fl.32,46, 47, 86, 87 c.1ª Instancia 18
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Radicado No. 110011102000201605277-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Reinaldo Martínez Villamizar 3) Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, según sentencia del 7 de mayo de 2014, por incurrir en las faltas descritas en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a partir del 11 de agosto de 2014 hasta el 10 de octubre de 2014. 4) Suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión, según sentencia del 4 de mayo de 2016, por incurrir en las faltas descritas en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a partir del 18 de agosto de 2016 hasta el 17 de agosto de 2018.
- Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, según sentencia del 2 de mayo de 2017, por incurrir en las faltas descritas en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a partir del 3 de noviembre de 2016 hasta el 2 de mayo de 2017. 4.- Del caso en concreto.
Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión al abogado REINALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4o de su artículo 29 y con ello incumplir el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 ibidem. 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110011102000201605277-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Reinaldo Martínez Villamizar Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada en providencia de fecha 4 de mayo de 201616, con ponencia del Magistrado Camilo Montoya Reyes, pues advirtió una presunta comisión de falta disciplinaria en la actuación del profesional de derecho Reinaldo Martínez Villamizar, en su intervención en el proceso ejecutivo hipotecario radicado
No. 110014003015200600761 00, se observó que el disciplinado presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante el Juzgado 1 Civil Municipal el 26 de junio de 2012, fecha en la que se encontraba suspendido de la profesión según certificado expedido por la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, por sent
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