CSDJ - F11001110200020160528501ADJUNTA20190809112207-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160528501ADJUNTA20190809112207-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201605285 01
Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha
REF. ABOGADO EN
CONSULTA ELIBERTO RUIZ
GARCIA
I. ASUNTO A TRATAR Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 7 de junio de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al abogado ELIBERTO RUIZ GARCÍA, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 39 concordante con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.
II. HECHOS 1 Sala dual conformada por los magistrados MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ (Ponente) MARTHA INES
MONTAÑA SUAREZ.
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La situación fáctica a investigar fue resumida por el a quo en los siguientes términos: “Mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2016, el Juez 10
Penal Municipal con Función de Conocimiento, ordenó la compulsa de copias en contra del doctor ELIBERTO RUIZ GARCÍA, toda vez que siendo abogado de confianza del señor Jonathan Duban Acosta Santamaría, dentro del proceso penal radicado No. 2015-80023, por el punible de violencia intrafamiliar, no compareció a la audiencia preparatoria fijada para los días 17 de marzo, 9 de junio y 25 de agosto de 2016, sin justificación alguna (folio 1 c.o.). Posteriormente se estableció que el abogado se hallaba suspendido en el ejercicio de la profesión, y aun así no renunció ni sustituyó el mandato”.
III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Obra a folio 40 del informativo, certificado No. 324059 con fecha 17 de noviembre de 2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de ELIBERTO RUIZ GARCÍA, con cédula de ciudadanía No. 79.540.995, le fue expedida la tarjeta profesional No. 69.731, para esa fecha VIGENTE.
Asimismo, a folio siguiente del cuaderno de Primera Instancia, se verifica el certificado No. 861386, adiado 17 de noviembre de 2016, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor
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ELIBERTO RUIZ GARCÍA, registra los siguientes antecedentes disciplinarios:
Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses, la cual inició el 28 de noviembre de 2013 y finalizó el 27 de febrero de 2014. Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, la cual inició el 18 de abril de 2016 y finalizó el 17 de agosto del mismo año. Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, la cual inició el 17 de febrero de 2016 y finalizó el 15 de abril del mismo año.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 25 de noviembre de 20162 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado ELIBERTO RUIZ GARCÍA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2017, ante la recurrente incomparecencia del investigado, cumplidos los requisitos de ley, se dispuso declararlo persona ausente y se designó defensora de oficio, quien intervino en su defensa en las etapas requeridas por el Magistrado Instructor3.
1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 22 de marzo de 20184 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes se dio lectura de la compulsa origen de este proceso 2 Fol. 43 3 Folio 57 4 Folio 67
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disciplinario. Acto seguido se escuchó en versión libre a la defensora de oficio del doctor ELIBERTO RUIZ GARCÍA, quien relató lo siguiente: Manifestó que se comunicó con el abogado investigado quien le expresó que por las tres inasistencias dentro del referido proceso penal, el procesado dentro de aquellas diligencias le dijo que iba a cambiar de apoderado, pero que él no renunció al poder, por lo que se dejó constancia de su inasistencia sin que obre en el proceso penal renuncia al mandato. Se incorporó al plenario la documental arrimada con la compulsa y los aportados con posteridad, consecutivamente el a quo una vez practicadas las pruebas necesarias para esa investigación, procedió a realizar la
CALIFICACIÓN JURIDICA DE LA CONDUCTA.
Refirió que el abogado ELIBERTO RUIZ GARCÍA defensor de confianza del investigado Jonathan Duban Acosta Santamaría dentro del proceso penal radicado No. 2015-80023 N.I. 238.909 adelantado por el punible de violencia intrafamiliar, se le otorgó poder y reconoció personería desde la audiencia de formulación de acusación celebrada el 1 de octubre de 2015. Posteriormente en el devenir procesal, se le citó en tres ocasiones para llevar a cabo la audiencia preparatoria los días 17 de marzo, 9 de junio y 25 de agosto de 2016, pero no asistió a las mismas ni presentó justificación por sus inasistencias, por lo que en auto posterior del 7 de septiembre se hizo un recuento de sus ausencias y se dispuso la compulsa de copias en su contra.
Señaló el a quo que resulta claro que el togado no compareció a las tres citaciones que se le hicieron para llevar a cabo la audiencia preparatoria programada para los días ya indicados, pero lo cierto es que no se le puede reprochar por su inasistencia en estas fechas toda vez que para dicho
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201605285 01 periodo de tiempo en el que se le comunicó de las tres diligencias, el togado se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión tal y consta en el certificado No. 861.386 adiado 17 de noviembre de 2016 y visible a folios 41 y 42 del plenario, en el cual se acredita que de las cuatro (4) sanciones que registra el abogado, tres (3) de ellas son de suspensión y particularmente dos de ellas se dieron durante el periodo de tiempo en el que el togado ejerció dentro del proceso penal objeto de la compulsa de copias, año 2016.
En efecto, manifestó el Magistrado Cognoscente que para las tres fechas en las que se comunicó de la continuación de la audiencia preparatoria programada para los días 17 de marzo, 9 de junio y 25 de agosto de 2016, el togado estaba suspendido del ejercicio de la profesión desde el 15 de febrero hasta el 17 de agosto de 2016, es decir por un espacio de seis (6) meses, en virtud de las sanciones impuestas en su contra desde el 17 de febrero hasta el 15 de abril es decir por un espacio de dos (2) meses, y luego desde el 18 de abril hasta el 17 de agosto es decir por un periodo de cuatro (4) meses más.
De conformidad con lo anterior, el Magistrado Ponente, FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS en contra del abogado ELIBERTO RUIZ GARCÍA al señalar que con dicho actuar pudo vulnerar los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los cuales rezan “14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión” y “19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”; así como el numera 4 del artículo 29 el cual dispone que no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos “4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.
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Por ello, pudo haber incurrido en la falta disciplinaria del abogado descrita en el artículo 39 del estatuto del abogado, según la cual constituye falta disciplinaria “…el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”, calificación que se hizo en la modalidad de dolo.
2. El 7 de mayo de 2018 se realizó la Audiencia de Juzgamiento5, instalada la diligencia, se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia anterior y se otorgó la palabra a la defensora de oficio del abogado
investigado para que rindiera sus alegatos conclusivos así: relató que se comunicó con el investigado quien le informó que no podía venir a aquella audiencia pues se encontraba enfermo y según lo que le ha dicho y de las pruebas obrantes en el proceso, se aprecia que se deben respetar las normas atinentes al caso, del debido proceso y la presunción de inocencia. Solicitó que se varié la modalidad de la conducta de dolo a culpa, pues el dolo implica la voluntad y el conocimiento de la falta para su ocurrencia. Por ello, su defendido según expresó le dijo que no conocía que estuviera suspendido de la profesión en el periodo en el que se convocó a dos audiencias en el proceso origen de la compulsa. Además indicó que no existe una trasgresión social por el hecho de estar suspendido, pues si el abogado hubiere asistido a las audiencias dentro del proceso penal las mismas serian nulas, y por el contrario en ese caso ya se profirió sentencia por lo que no se causó una afectación y no se legró corroborar que se le notificara de la suspensión aludida.
IV. LA SENTENCIA CONSULTADA 5 Folio 120
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El 7 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo sancionando al abogado ELIBERTYO RUIZ GARCÍA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable de la
falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el articulo 29 numeral 4 ibidem. Consideró la primera instancia lo siguiente: “En el presente caso ninguna duda existe de que el disciplinable al encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión de abogado en el lapso en que fue citado para que compareciera a las audiencias preliminares para los días 17 de marzo y 9 de junio de 2016, estaba imposibilitado para adelantar la gestión conforme al mandato aportado por el enjuiciado dentro del proceso penal de marras y si bien el togado no acudió al Juzgado, ello en manera alguna constituye una justificación de su conducta, pues su deber legal era renunciar al mandato o sustituirlo, una vez comenzaron a tener vigencia las sanciones impuestas en su contra, pues mientras no adoptara alguna de estas dos opciones, seguía al frente de la defensa, y por ende, violaba el deber legal de apartarse del litigio, mientras subsistieran aquellas. No puede pasarse por alto que el abogado que ejerce la profesión a sabiendas de que está suspendido, lesiona el bien jurídico protegido por la norma, que no es otro que la dignidad de la profesión, toda vez que, como en repetidas oportunidades lo ha sostenido la Corte Constitucional y nuestro superior funcional la abogacía es una profesión que cumple una función social, que tiene como misión principal la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, lo cual no
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se logra si el abogado, que debe ser ejemplo de idoneidad y rectitud incurre en faltas como la conocida en autos que generan desconfianza en la sociedad y que resquebrajan los principios básicos del ejercicio de la profesión. Agréguese a ello, que al actuar el abogado estando suspendido a consecuencia de una sanción impuesta en su contra, burla el contenido de tal medida de corrección, con evidente irrespeto frente a la jurisdicción disciplinaria. Ahora, en cuanto al argumento de la defensa, en el sentido de que la falta no se cometió a título de dolo sino de culpa, ha de señalarse que este tipo de conductas no pueden atribuirse a título culpa, pues es lógico que un abogado, en tal calidad conoce las consecuencias jurídicas, y si aun con dicho conocimiento decide actuar en contravía de lo dispuesto en la sentencia sancionatoria adecuando "su comportamiento a la norma que consagra como falta disciplinaria el ejercicio ilegal de la profesión, motivo por el cual se dedujo que en forma consciente y voluntaria se apartó del deber que le exigía abstenerse de ejercer la profesión durante el término de suspensión, motivo por el cual no podía serle imputable sino a título de dolo1, en tanto la misma ontología de la falta determina que la acción solo puede ser cometida a ese título, sin que admita la modalidad culposa". En suma, el material probatorio existente en el proceso es contundente para efectos de determinar que se halla probada la tipicidad y responsabilidad de la conducta en cabeza del investigado. Igualmente la antijuridicidad, pues sin ninguna justificación ignoró lo deberes previstos en los numerales 14 y 19 del
art. 28 de la Ley 1123 de 2007, y la prohibición contenida en el artículo 29 numeral 4 ibídem. En consecuencia se impone sancionarlo, como se determinará más adelante.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201605285 01 (…) En el presente caso, teniendo en cuenta, de un lado, la modalidad de la conducta, cometida a título de dolo, pues se deduce que el abogado en tal calidad y dados sus conocimientos jurídicos sabia de lo improcedente de sus actuaciones y aun así las desplegó, pretextando no saber de la sanción, sin tener en cuenta el desgaste que ello ocasionaba a la administración de justicia, y de otro, que registra antecedentes, pues le figuran dos sanciones anteriores a los hechos que son motivo de este proceso, conforme lo reporta el certificado obrante a folio 41 del cuaderno original, las cuales se deben tener en cuenta como agravante de la conducta, por lo que considera la Sala que lo justo y proporcionado es imponer como sanción de SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. (SIC a lo transcrito).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley 270 de 19966, procede esta Superioridad a revisar por vía de Consulta la providencia emitida el 7 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en 6 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…). PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” Subrayado fuera del texto. 7 Folio 123
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201605285 01 el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201605285 01 previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Aunque como se establecido precedentemente en este asunto se surge el grado jurisdiccional de Consulta. En aras a determinar la presanidad de la actuación en primer lugar, esta Superioridad examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción.
Veamos: A la luz de la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al abogado
investigado, establece:
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“ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Del análisis del dossier se tiene que el doctor ELIBERTO RUIZ GARCÍA fue sancionado con suspensión, según fallo del 19 de noviembre de 2015, por el término de cuatro (4) meses, sanción que comenzó a regir el 18 de abril de 2016 y término el 17 de agosto siguiente. Con sentencia del 29 de octubre de 2015, fue suspendido de la profesión por el término de dos (2) meses, del 16 de febrero de 2016 al 15 de abril del mismo año, lapsos en los cuales el abogado permaneció al frente de la defensa de los intereses del señor Jonathan Duban Acosta, sin que sustituyera el poder o renunciara a este durante dicho lapso. Asimismo se tiene que el abogado una vez aceptó poder otorgado por el señor Jonathan Duban Acosta, para la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el primero de octubre de 2015, fecha para la cual aún no se encontraba sancionado, e igualmente se estableció que el togado representó al procesado de principio a fin sin interrupción alguna, incluso durante el lapso que operaron las sanciones ya mencionadas, En conclusión, revisada la falta que se le endilgo por parte del a quo, se sabe que la misma aún no se encuentra prescrita, también debe indicarse que en el sub lite, se respetó el derecho de defensa, y las formas propia del
juicio, sin que se avizore causal de nulidad que invalide la actuación y, por lo tanto, procederá esta Colegiatura a revisar la decisión objeto de Consulta como sigue: Tipicidad, Antijuricidad y culpabilidad.
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Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se encuentra dispuesto en el estatuto deontológico que regula la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden
jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Es menester para esta Sala poner de presente que la Ley 1123 de 2007 señala respecto a la calidad de disciplinables ante la Jurisdicción disciplinaria:
“SUJETOS DISCIPLINABLES.
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ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. De la falta descrita en el numeral 39 de la Ley 1123 de 2007: Respecto a la conducta en la que incurrió el encartado, de ejercicio ilegal de la profesión, la misma se encuentra estipulada en el artículo 39 de Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen
el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. En concordancia con el deber contenido en el artículo 28 Ejusdem: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
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14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”.
Incurriendo en la incompatibilidad del numeral 4º del artículo 29 Ejusdem: “CAPITULO II Incompatibilidades Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber obrado en contra de lo establecido en el numeral 4° artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 39 ibidem, lo cual se analizara de la siguiente manera: Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se encuentra probado que el doctor ELIBERTO RUIZ GARCÍA, está inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente, según certificación emanada
de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
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También se determinó puntualmente que existió una relación profesional entre el señor Jonathan Duban Acosta Santamaría y el abogado sancionado a fin de representarlo en la audiencia de formulación de acusación dentro de la investigación penal adelantada bajo el radicado No. 2015-80023. Al interior del referido proceso penal se acreditó que el abogado hoy investigado fue suspendido del ejercicio de la profesión, según fallo del 19 de noviembre de 2015, por el termino de cuatro (4) meses, sanción que abarco el periodo del 18 de abril al 17 de agosto de 2016. Luego a través de la sentencia del 29 de octubre de 2015, fue suspendido de la profesión por el término de dos (2) meses, del 16 de febrero al 15 de abril de 20168 Visto lo anterior, se encuentra consumada la conducta desplegada por el abogado ELIBERTO RUIZ GARCÍA consiste en el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Hipótesis normativa que se materializa en el sub examine al observarse que el togado durante el periodo en el que se hallaba suspendido esto es entre el 17 de febrero de 2016 al 15 de abril del mismo año y 18 de abril de 2016 al 17 de agosto siguiente, no renunció al mandato conferido por el señor Jonathan Duban
Acosta Santamaría, dentro del proceso penal radicado No. 2015-80023, por el punible de violencia intrafamiliar, lo que lo hace incurso en la falta consistente en el ejercicio ilegal de la profesión. Dado que su actuación omisiva de sustituir o renunciar al poder al estar suspendido de la profesión conllevó a que se instalaran de forma fallida las sesiones del 17 de marzo, 9 de junio y 25 de agosto de 2016, tendientes a evacuar la etapa preparatoria dentro del mentado proceso penal. Es de advertir que para la audiencia 8 Folio 79, conforme lo acreditó el certificado No. 295440 de fecha 27 de abril de 2018, emitido por la Secretaria Judicial de esta Corporación.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201605285 01 celebrada el 25 de agosto de 2016 el letrado a pesar de no estar suspendido para aquella calenda decidió abstraerse de concurrir a la misma.
Una vez concluido el análisis de los elementos materiales probatorios, se avizora la incursión de la falta irrogada. Comportamiento que soporta su ocurrencia en los documentos allegados por el despacho compulsor en los que se probó con suficiencia la actuación reprochada al disciplinado como se ahondará posteriormente. Debe decir el Ad quem, que es la misma Ley 1123 de 2007, al abordar el capítulo VII, de las pruebas, estableció literalmente: “ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada
al proceso. ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Examinada la Sentencia de 7 de junio de 2018, se puede constatar como la primera instancia, resuelve el fondo de la actuación, soportado en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso, y obviamente a nuestro entender, debidamente valorada, sin que amerite de esta Superioridad revocarlo o modificarla, el cardumen probatorio es nítido en señalar cual es el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201605285 01 comportamiento ejecutado por el abogado ELIBERTO RUIZ GARCÍA, respecto de la actuación encomendada a través del mandato conferido a éste dado que ejerció de forma ilegal la profesión violando así las disposiciones legales que establecen el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de la misma. Valga decir, un comportamiento contrario a los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en sus numerales 14 y 19 que en su tenor literal dicen: “14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le
hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resul
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