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CSDJ - F11001110200020160530401ADJUNTA20181108184115-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160530401ADJUNTA20181108184115-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre veinticuatro de dos mil dieciocho Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201605304 01 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha.

Referencia: Juez de Paz en Apelación sentencia.

ASUNTO Correspondería resolver recurso de apelación contra sentencia1 proferida en agosto 31 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por la cual se sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, a Luis Jaime Grau Peña en su condición de Juez de Paz del Circuito 10 de la Localidad de Kennedy, como responsable de infringir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, por el desconocimiento de los artículos 9º y 23 de la Ley 497 de 1999, erigida como falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 1 Sala dual, integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Martín Leonardo Varón Suárez.. 2002, Código Disciplinario Único, pero se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se inicia a la presente actuación por queja de septiembre 12 de 20162, del señor César Augusto Vanegas Calle ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Seccional Bogotá, señalando que Luis Jaime Grau Peña como Juez de Paz del Circuito 10 de la Localidad de Kennedy, expidió certificación en la que adujo que el quejoso y la señora Claudia Milena Cuervo Calle habían incumplido el acuerdo de conciliación y solicitó al Juez 21 Civil Municipal de Bogotá que comisionare Inspector de Policía para realizar la diligencia de entrega del bien inmueble que le tenía arrendando a la señora Luz Mery Calle, a pesar que no le solicitaron su intervención de común acuerdo. Apertura de Indagación Preliminar3. Con fundamento en la queja allegada al plenario, se aperturó indagación preliminar contra el Juez de Paz de la Localidad de Kennedy, mediante auto de noviembre 21 de 2016. La anterior determinación se ordenó notificar4 en debida forma a los intervinientes, informándosele al disciplinable de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal ya en causa propia o por medio de defensor de confianza. Calidad de Disciplinable. Mediante oficio enero 31 de 2017, la Directora de Acceso a la Justicia de la 2Folios 1 a 3 del c.o. 3 Fls 5 y 6 del c.o. 4El disciplinable se notificó personalmente de dicho auto en noviembre 7 de 2013. (Acta de notificación personal, vista en el folio 9 del c.o de 1ª Inst.). Alcaldía Mayor de Bogotá, remitió acta de posesión del señor Luis Jaime Grau Peña de marzo 17 de 2015 (fls 74 y 75 del c.o.)

Pruebas decretadas y allegadas en esta etapa procesal. -Mediante oficio 0012 de enero 11 de 2017, el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, remitió copias integras de la actuación surtida en la ENTREGA radicada bajo el No. 2016 00205 00 de Luz Mery Calle Taborda contra César Augusto Vanegas Calle y Claudia Milena Cuervo (fls 15 a 73 del c.o.). Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto de julio 14 de 2017, se aperturó investigación disciplinaria contra el señor Luis Jaime Grau Peña, en su condición de Juez de Paz del Circuito 10 de la Localidad de Kennedy (Fl 86 del c.o.). Versión libre 5 . Fue rendida mediante escrito de octubre 6 de 2017, indicando en abril 16 de 2016 compareció al Juzgado de Paz la señora Luz Mery Calle Taborda, para que se citará a conciliar a sus sobrinos César Augusto Vanegas Calle y Claudia Milena Cuervo Calle, a quienes se les había entregado un inmueble en arriendo y se encontraba en mora en el pago del arriendo. Por lo anterior, citó a los mencionados señores para celebrar la diligencia de conciliación para mayo 10, 15 y 18 de 2016, no llegándose a acuerdo alguno. Por lo anterior, deprecó la terminación y archivo en su favor porque obro con absoluto respeto de la Ley y la Constitución. 5 Folios 116 a 117 del c.o. Cierre de la investigación. Dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria por auto de

diciembre 4 de 2017. Pliego de cargos. En febrero 16 de 2018 se profirió auto de Sala dual6 por medio del cual se formuló pliego de cargos contra Luis Jaime Grau Peña en su condición de Juez de Paz del Circuito 10 de la Localidad de Kennedy, por presunta infracción del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, por el desconocimiento de los artículos 9º y 23 de la Ley 497 de 1999, erigida como falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, obedeció a que el disciplinado se extralimitó en sus funciones como Juez de Paz al haber asumido conocimiento de un conflicto sin que así se lo hubieran solicitado los dos extremos en contienda, pues sólo lo hizo la señora Luz Mery Calle Taborda. Se indica en los cargos que el Juez de Paz no podía actuar porque no existía común acuerdo entre las partes para someter a su consideración el asunto, pues el envío de citación a la parte que no pidió su intervención no reemplaza la exigencia de la solicitud de mutuo acuerdo. Conducta calificada como GRAVE a título de DOLO. 6 Folios 147 a 152 del c.o. Descargos. Una vez notificado personalmente el auto de cargos al investigado, mediante escrito señaló que era su deber proteger la propiedad privada como lo establece el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia. No deprecó pruebas en su favor (fls 162 y 163 del c.o.). Auto de Pruebas de Oficio. Mediante auto de marzo 23 de 2018 el Magistrado Instructor de primera

instancia decretó pruebas, recolectándose las siguientes: -Copia de certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, del juez de paz encartado (fls 177 y 178 del c.o.) Alegatos de Conclusión. Por medio de auto7 de junio 8 de 2018, el despacho corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones de conclusión. Alegatos de Conclusión del disciplinado. Argumentó lo mismo señalado en sus descargos (fls 194 a 195 del c.o.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de agosto 31 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, a Luis Jaime Grau Peña en su condición de Juez de Paz del Circuito 10 de la Localidad de Kennedy, como responsable de infringir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de 7 Folio 183 del c.o. Justicia, por el desconocimiento de los artículos 9º y 23 de la Ley 497 de 1999, erigida como falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el Juez de Paz convocado a juicio disciplinario incurrió en la falta disciplinaria previamente aducida, sustentando su decisión en los mismos argumentos expuestos en el pliego de cargos y a los cuales se ha hecho relación anteriormente. Se mantuvo la calificación como GRAVE A TÍTULO DE DOLO tal y como se

imputó en el auto de cargos. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado en debida forma la anterior providencia, el encartado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que en su criterio su actuación fue ajustada a la ley y a la Constitución (fls 231y 232 del c.o.):

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

2. Del régimen especial de los Jueces de Paz.

Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida ésta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde con la participación de particulares se puede

dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad. Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de Paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes8: “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la 8 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10. administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles

de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”9 Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “…Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento…” (…) “…Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las 9 Sentencia C-059 de 2005. garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo…”. Está esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (artículo 5º de la Ley 497 de 1999). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respecto de los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o decisiones en equidad, pues tal y como lo establece la misma disposición

mencionada el único límite que se le impone al desempeño de los Jueces de Paz, es la Constitución: “La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional”, lo cual difiere del juez que administra justicia formal al que se le exige sometimiento tanto a la Constitución como a la Ley. Por ello, no se le puede censurar a un Juez de Paz que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico, así como la infracción y desconocimiento de los deberes y prohibiciones descritas en la Ley 270 de 1996, que señalan entre otros: - Cumplimiento a la Constitución, Leyes y Reglamentos, como quiera que su único límite es la Constitución Política de Colombia (artículo 153-1) - Obediencia y respeto a sus superiores (artículo 153-3), por cuanto no tienen superiores jerárquicos. - Observar estrictamente horario de trabajo y dedicación de la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de sus funciones que les han sido encomendadas (artículo 1537 y 8) como quiera que no tienen un vínculo laboral con el Estado y al ser una justicia gratuita pueden desempeñar otra labor. -Resolver en el término previsto en la Ley los asuntos sometidos a su consideración (153-15), puesto que los conflictos que resuelven son llevados ante ellos por voluntad de las partes, no hay términos procesales que cumplir. Lo anterior, precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias

de su investidura, pues no obstante estén provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. En virtud de lo anterior, y al observar causal que invalida la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en ese sentido, a la luz de las disposiciones legales.

3. De la nulidad observada.

Como se anunció, correspondería emitir sentencia de segundo grado respecto del fallo proferido en agosto 31 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, de no ser porque se evidencia causal de nulidad que impone su declaratoria oficiosa. Lo anterior, por cuanto la irregularidad sustancial que afecta el debido proceso configura la causal de nulidad contemplada en el artículo 143 numeral 3 de la Ley 734 de 200210, obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado, en aplicación del artículo 144 ibídem: “…Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado…”. Se advierte por esta Superioridad que tales irregularidades son las siguientes. 3.1. Indebida aplicación de normatividad en cuanto al catálogo de deberes presuntamente vulnerados. La ley 734 de 2002 consagra las causales taxativas de nulidad situación ésta

que resulta garantista desde el punto de vista del derecho fundamental al debido proceso de los disciplinables, mismo que desde el rango constitucional se ha previsto en nuestra carta fundamental en el artículo 29, y, en el rango legal directamente aplicable se ha previsto en el artículo 6° de la Ley 734 de 2002, preceptos que rezan (respectivamente): “…Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de 10“…Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…”. la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido

proceso…”. “…Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público…”. Aunado a ello, desde el rango jurisprudencial, la Corte Constitucional, en su papel de máxima guarda de la Constitución Política, ha desarrollado un análisis del derecho fundamental, al prever entre otras definiciones, las siguientes: (i) “….Que su aplicación…se expande sobre toda la actividad de la Administración Pública de manera general, sin excepciones de ninguna índole…11. (subrayas fuera del texto original). (ii) “…Que su realización…no se agota en la simple aplicación ritual del proceso, sino esencialmente en la congruencia con el conjunto axiológico constitucional…”12. (subrayas fuera del texto original). (iii) “…Que su vigencia como derecho fundamental…no [se encuentra en] el riguroso seguimiento de las reglas de simple orden legal, sino en el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente (…), [con] el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal…”13. (subrayas fuera del texto original). Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse que, en virtud del principio de trascendencia, la necesidad de acreditar que exista una irregularidad sustancial afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir

los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo procede cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 11 Sentencia T-496 de 1992, MP. Simón Rodríguez Rodríguez. 12 Sentencia T-525 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. 13 Sentencia T-496/92 MP. Simón Rodríguez Rodríguez. “…La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa…”14.(Subrayas y negrillas fuera del texto original). La presente actuación disciplinaria se encuentra afectada por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, al proferir el pliego de cargos, incurrió en indebida calificación de la actuación, pues al señor Luis Jaime Grau Peña, en su condición de Juez de Paz del Circuito 10 de la Localidad de Kennedy, se le imputó el catálogo de deberes previstos en

especial el del numeral 1°del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, lo cual es errado. Bien la parte considerativa de la sentencia se remitió a la ley 497 de 1999, precisando las normas vulneradas con el actuar del disciplinable, también se impuso responsabilidad por el incumplimiento del catálogo de deberes de la Ley 270 de 1996, aplicable esta última normatividad a los funcionarios judiciales, sin observar que los Jueces de Paz profieren fallos en equidad y no en derecho, circunstancia que implica la existencia de un régimen especial aplicable regulado en la Ley 497 de 1999, como se precisa enseguida. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990, magistrado ponente, doctor Jorge Carreño Luengas. Sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-059 de 2005, que la Jurisdicción de Paz se fundamenta en el artículo 247 Superior, norma que defirió en la Ley la creación de los Jueces de Paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, así como la forma de elección por votación popular. En la sentencia citada se hizo referencia a la teleología de la implementación de la Justicia de Paz en la búsqueda de la concordia entre los ciudadanos, a partir de un esfuerzo comunitario y participativo en la solución de los conflictos individuales y colectivos, mediante el empleo de “mecanismos de administración de justicia no tradicionales”, meta hacia la que apuntó el desarrollo legislativo contenido en la Ley 497 de 1999 en cuanto a su

reglamentación, organización y funcionamiento. Indicó dicha Corporación, que los Jueces de Paz deciden en equidad, de manera que el ciudadano del común participa en la función de administrar justicia, involucrándose en la solución pacífica de conflictos, particularmente en aquellos asuntos que aparentan ser de menor entidad, pero que en la práctica afectan la convivencia pacífica de la comunidad. Denotándose que “…se trata, en últimas, que personas que en principio no cuentan con una formación jurídica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, puedan ocuparse de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni supongan un conocimiento exhaustivo del derecho, valga anotar que se trata de inconvenientes en apariencia pequeños o intranscendentes, pero que afectan de manera profunda la convivencia diaria y pacífica de una comunidad, por lo que la labor a ellos asignada resulta a todas luces esencia…”15. 15 Sentencia C-103 de 2004. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, señaló en sentencia del 13 de enero de 201616, que las normas relativas al régimen de los Conjueces y Jueces de Paz consagrados en la Ley 734 de 2002 en el capítulo XI, hacen referencia exclusivamente a la competencia de la jurisdicción disciplinaria para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara respecto de estos últimos la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, así como también el catálogo de

faltas gravísimas, y los criterios para su graduación y calificación, pues frente a esos aspectos solamente incluyó como destinatarios a los conjueces de la República, quienes al igual que los funcionarios judiciales, profieren decisiones en derecho, que no es el caso de la Justicia de Paz Esta Superioridad en reiteradas oportunidades17, ha sostenido su postura unificadora en relación con el alcance de la jurisdicción disciplinaria para el ejercicio del control de la conducta Funcional de los Jueces de Paz y de los de reconsideración, al sostener que: a. No es viable aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, al existir una ley especial (la 497 de 1999), que nomina los comportamientos irregulares que atentan contra la función de administrar justicia en equidad; b. Por no tratarse de servidores públicos que administran justicia formal (expertos en derecho), su comportamiento no puede examinarse frente a los deberes y prohibiciones regulados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, artículos 153 y 154); 16Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia del 13 de enero de 2016, radicado No. 630011102000201100328 02, M.P. Martha Patricia Zea Ramos. 17 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia del 6 de diciembre de 2016, radicado No 660011102000201100631 01, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. c. El reproche ético a los jueces de paz en ejercicio de sus funciones procede frente a violación de derechos fundamentales, por afectación

de la dignidad del cargo, o por violación del régimen de inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades regulados en la Ley 497 de 1999 y, d. La única sanción que les resulta aplicable consiste en la remoción del cargo. Con ocasión de lo anterior, a los jueces de paz no se les aplica el catálogo de faltas reguladas en el Código Disciplinario Único, sino la Ley 497 de 1999 que nomina los comportamientos que atentan contra la función de administrar justicia en equidad; pues al no tratarse de servidores públicos que administran justicia formal su comportamiento no puede verificarse frente a los deberes y prohibiciones dispuestos en los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y, la única sanción que se les puede imponer es la remoción del cargo, es la que consagra la norma designada para ellos. En ese orden de ideas, la actuación del a quo desde el auto de cargos ha configurado la causal de nulidad, referida a “la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 143 del Código Disciplinario Único, por la adecuación de la conducta a los criterios del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y aplicación del catálogo de deberes de la ley 270 de 1996, contrario al régimen especial dispuesto por el Legislador aplicable a los jueces de paz en la Ley 497 de 1999, razón por la cual se vulneró el principio de legalidad que hace parte del debido proceso constitucional, lo que necesariamente repercute en la garantía de la defensa de la investigada.

Imponer a los Jueces de Paz, cuya naturaleza difiere de la de los servidores públicos que administran justicia en derecho, las faltas y sanciones establecidas para estos en las leyes 734 de 2002 y 270 de 1996, desconoce el principio de legalidad que debe observarse en cualquier proceso sancionatorio, conllevando desde luego, la vulneración del debido proceso. Concebir lo contrario, implica afectación del debido proceso constitucional (art. 29) en lo relacionado “con el juzgamiento conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Por tanto, la anterior irregularidad sustancial se erige como causal de nulidad de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 143 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, por lo cual se declarará la nulidad de la actuación a partir de la formulación del pliego de cargos proferidos en febrero 16 de 2018, a fin que se subsane la irregularidad advertida, que indudablemente vulnera el principio de legalidad, y el debido proceso, sin perjuicio de la validez que mantienen las pruebas decretadas y recaudadas legalmente en el proceso. En mérito de lo expuesto, ésta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, desde el auto de febrero 16 de 2018 por medio del cual el a quo, formuló pliego de cargos contra el señor Luis Jaime Grau Peña, en su condición de

Juez de Paz de la Localidad 10 de Kennedy, conservando validez las pruebas debidamente decretadas y practicadas, ello, según lo considerado en la parte motiva de ésta sentencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el plenario a la Sala de la Instancia para lo de su cargo

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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