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CSDJ - F11001110200020160530701ADJUNTA20180914171459-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160530701ADJUNTA20180914171459-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201605307 01

Discutido y aprobado en Sala No. 079 De la misma fecha Asunto. Funcionario en apelación de auto interlocutorio – inhibitorio ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación promovido por el quejoso WILLIAM AGUILAR SALINAS contra la decisión adoptada por el Magistrado Ponente Dr. ANTONIO SUÁREZ NIÑO1 de noviembre 29 de 2016, acogida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación disciplinaria contra las doctoras DORIS ACUÑA ACEVEDO, MARÍA FERNANDA ESCOBAR OROZCO y MARÍA DEL PILAR FORERO RAMÍREZ en sus condiciones de JUECES 43 CIVILES MUNICIPALES DE BOGOTÁ, de acuerdo con lo contenido en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002y, por ende ordenó el archivo de la actuación. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja allegada ante el Seccional de Primera Instancia en septiembre 26 de 2016, por el señor

WILMAN AGUILAR SALINAS, por medio de la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario al parecer cometidas por 1 En Sala dual con el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, decisión vista en folios 101 a 106 del c.o. de 1ª Inst. las doctoras DORIS ACUÑA ACEVEDO, MARÍA FERNANDA ESCOBAR OROZCO y MARÍA DEL PILAR FORERO RAMÍREZ en su condición cada una de JUEZ 43 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, pues dentro del proceso ejecutivo de VIVIAN JANETH FIGUEROA GALINDO contra WILMAN AGUILAR SALINAS, cursado ante ese despacho judicial bajo radicado N° 2010-00374-00, libró medida cautelar sobre el vehículo de placa VDD-566, se despachó favorablemente la solicitud que hizo el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá con respecto al embargo de remanentes, le hizo entrega del título base de la ejecución a la parte demandante, y además había presentado una mora en el levantamiento de la medida cautelar. Así mismo indicó que debido a que en octubre 1° de 2014 terminó el proceso por desistimiento tácito, solicitó que le hiciera entrega de los oficios de desembargo, pero el empleado que atendía la baranda junto con la Secretaría del Despacho se negaron a ello aduciendo que la Juez no los había firmado, ni le permitieron revisar el expediente. Junto con la queja, el señor WILMAN AGUILAR SALINAS allegó apartes del proceso ejecutivo de marras. (Folios 4 a 99 del c.o. de 1ª Inst.).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa lo siguiente “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”, el a quo emitió auto adiado noviembre 29 de 2016, por medio del cual se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación disciplinaria contra las doctoras DORIS ACUÑA ACEVEDO, MARÍA FERNANDA ESCOBAR OROZCO y MARÍA DEL PILAR FORERO RAMÍREZ en sus condición cada una de JUEZ 43 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, ordenando su consecuente archivo, atendiendo a lo siguiente: Inicialmente hizo el a quo, un recuento del contenido de las copias aportadas con la queja, es decir, las referidas al proceso ejecutivo de marras, denotando que:  Por medio de auto de abril 19 de 2010, la doctora Doris Acuña Acevedo, en su condición de Juez 43 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago, luego de lo cual en auto de mayo 18 de 2010, libró medidas cautelares y en auto de agosto 4 del mismo año dispuso el embargo y retención del remanente que por cualquier concepto llegaren a desembargar dentro del proceso que se adelantaba ante la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría de Movilidad contra Wilman Aguilar Salinas.

 En febrero 17 de 2011, la doctora Acuña Acevedo resolvió la solicitud de embargo de remanentes presentada por el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá.  Pasado ello, y en cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo N° 7912 del 9 de marzo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la juez remitió el proceso al Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el cual, por auto de junio 2 de 2011 devolvió el expediente al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá.  Estando allí, por medio de auto fechado octubre 1° de 2014, la doctora María Fernanda Escobar Orozco, quien para ese momento fungía como titular de ese juzgado, dio por terminado el proceso por desistimiento tácito y en consecuencia ordenó levantar las medidas cautelares.  En junio 23 de 2015, la parte demandante solicitó que se le hiciera entrega de los documentos que sirvieron como base de la ejecución al señor Hebbell Armando Figueroa.  En julio 14 de 2015, el demandado solicitó que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares, se oficiara a la Secretaría de Movilidad de Bogotá informándole de dicha decisión y se procediera al desglose de los documentos base de la acción.  En auto de septiembre 14 de 2015, la doctora María del Pilar Forero Ramírez, en condición de Juez 43 Civil Municipal de Bogotá, dispuso que

previo pago de las expensas necesarias se hiciera el desglose del título base de recaudo a la parte demandante y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.  En auto de octubre 1° de 2015, la doctora Forero Ramírez ordenó que se oficiara al Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, a fin de informarle que se colocaba a disposición el embargo de remanentes solicitado y aceptado por la Secretaría de Movilidad en favor de ese juzgado.  En proveído de octubre 30 de 2015, la juez de marras dispuso que se oficiara al citado despacho judicial para que informaran cuáles partes conformaban el proceso N° 2010-00429-00 en aras de determinar si era posible o no tener en cuenta el embargo de remanentes solicitado.  En octubre 21 de 2015, se le informó al Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá que en proveído de octubre 1° de 2015 se había dispuesto la terminación del proceso por desistimiento tácito y que debido a que no había medidas cautelares efectivas no era posible dejar a su disposición los remanentes dentro del proceso ejecutivo N° 2007-00429-00 que se adelantaba contra Camilo Julián Sánchez González y Claudia Noelia Ortiz Gómez.  El 13 de mayo de 2016, el señor Aguilar Salinas pidió al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá revocar el auto de octubre 1° de 2015 teniendo en cuenta que él no era demandado dentro del proceso N° 2007-00429-00 que se tramitaba en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá.

 En junio 22 de 2016, la doctora Forero Ramírez ordenó oficiar al Juzgado 11 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá para que informaran las partes del proceso N° 2010-00429-00 en aras de determinar si era posible o no tener en cuenta el embargo de los remanentes.  En auto del 8 de agosto de 2016, la doctora María del Pilar Forero Ramírez revocó el proveído de junio 22 de 2016 y ordenó poner a disposición del Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá el embargo de remanentes teniendo en cuenta que dicho despacho judicial no había dispuesto el levantamiento de la medida cautelar. Con base en lo anterior, el despacho tomó la siguiente decisión: Frente a la doctora Doris Acuña Acevedo expuso que había operado el fenómeno prescriptivo de la potestad sancionadora del Estado, pues toda su intervención en el proceso databa de antes de junio de 2011, por lo cual le era aplicable el contenido original del artículo 30 de la ley 734 de 2002, es decir, “…La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…”. En cuanto a las doctoras María Fernanda Escobar Orozco y María Del Pilar Forero Ramírez, adujo textualmente lo siguiente: “…Por otra parte, se tiene que no se le puede atribuir responsabilidad disciplinaria a la doctora María Fernanda Escobar Orozco, pues como quedó demostrado, no tomó ninguna de las decisiones de las que se duele el señor Aguilar Salinas en su escrito de queja.

(…) Tampoco se le puede hacer reproche disciplinario a la doctora María del Pilar Forero Ramírez, en condición de Juez 43 Civil Municipal de Bogotá por haberle hecho entrega del título base de la ejecución a la parte demandante, pues dicha decisión antes que avizorarse como arbitraria, caprichosa o parcializada encuentra asidero en lo dispuesto en el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: Desgloses. Los documentos públicos o privados podrán desglosarse de los expedientes y entregarse a quien los haya presentado (…) Idéntica situación se presenta con respecto a la mora en que se ha incurrido para levantar la medida cautelar pues, como quedó demostrado con el proveído del 1 de octubre de 2014 en el que se terminó el proceso por desistimiento tácito, la doctora Forero Ramírez dispuso el levantamiento de la medida cautelar que se había librado, cosa distinta es que debido a que el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá previamente había solicitado el embargo de remanentes hubiera ordenado dejarlos a disposición de dicho despacho judicial atendiendo lo dispuesto en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil que dice: (…) Tal norma fue aplicada en términos razonables por la aludida funcionaria, sin que por ello se advierta un comportamiento antiético constitutivo de vía de hecho. 3.8. De otro lado, del escrito de queja del señor Wilman Aguilar Salinas se extrae que quienes presuntamente se negaron a entregarle unos oficios y permitirle revisar el expediente fueron el empleado que atendía la baranda y la secretaria del Juzgado y no su titular.

En tales condiciones, no se puede imputar responsabilidad alguna de lo sucedido a la Juez denunciada. No obstante lo anterior, es pertinente compulsar copias con destino al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá para que inicie el correspondiente trámite disciplinario en relación con los presuntos empleados responsables. En este orden de ideas, no hay conducta de las doctoras María del Pilar Forero Ramírez y María Fernanda Escobar Orozco que merezca un juicio disciplinario de reproche. Por tanto, la Sala se inhibirá de iniciar cualquier tipo de actuación en contra de ellas…”. DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, impetró escrito de apelación, atacando de forma parcial la decisión tomada por el a quo, pues únicamente se dolió en lo referente a la declaración de prescripción de la actuación en favor de la doctora Doris Acuña Acevedo, aduciendo que no había operado en su caso, y también, que fue según su sentir la decisión del despacho equivocada en cuanto a pretermitir el error cometido por la doctora María del Pilar Forero Ramírez, pues no debió dejar a disposición los remanentes del proceso, con destino a otros asuntos tramitado en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá D.C.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y que fue interpuesto

contra la decisión de fecha noviembre 29 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra las doctoras DORIS ACUÑA ACEVEDO, MARÍA FERNANDA ESCOBAR OROZCO y MARÍA DEL PILAR FORERO RAMÍREZ en sus condiciones de JUECES 43 CIVILES MUNICIPALES DE BOGOTÁ y además ordenó su archivo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos y, por ende, de sus apoderados es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado y a la vez subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación

procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo (la) faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Al respecto, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la declaratoria de inhibición. Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad implica “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la

actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.2 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. 2 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio del recurso de alzada se circunscribe únicamente a no compartir la decisión de inhibición y archivo adoptada por el a quo, en cuanto a la declaración de prescripción de la actuación en favor de la doctora Doris Acuña Acevedo, aduciendo que no había operado en su caso, así como también, que fue según su sentir la decisión del despacho equivocada en cuanto a omitir el error cometido por la doctora María del Pilar Forero Ramírez, pues no debió dejar a disposición los remanentes del proceso, con destino a otros asuntos tramitados en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá D.C. Pues bien, en respuesta a los primeros argumentos del recurrente, es

evidente que sí ha operado el fenómeno prescriptivo de la potestad sancionadora del Estado, en cuanto a la posible conducta disciplinaria que pudiere haber cometido la doctora Doris Acuña Acevedo. Así pues, siguiendo la anterior línea argumentativa, se aduce que en efecto, en términos generales la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del original artículo 30 del Código Disciplinario Único, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “…está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan…”.3 3 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001. El anterior marco conceptual, debe examinarse con el marcó fáctico del caso en estudio, en donde, la conducta investigada a la doctora Doris Acuña

Acevedo se dio hasta febrero 17 de 2011 momento en el cual la Juez Acuña Acevedo resolvió la solicitud de embargo de remanentes presentada por el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, siendo ésa su última actuación en el dossier. En consecuencia, a la fecha de la presente providencia, es evidente que han transcurrido ya, más de cinco años de los que establece la norma como poder del Estado para poder sancionarla, cumpliéndose los mismos en febrero 16 de 2016, de suerte que resulta imperativo señalar que se dio la extinción de la acción disciplinaria a favor del disciplinable, conforme lo establecido en el numeral 2° del artículo 29 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, por haber acaecido la prescripción. Ahora bien, en cuanto a la aplicación temporo-espacial de la normatividad vigente para la época de los hechos imputados, nos lleva necesariamente a la certeza que operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo normado por el original artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que tenía previsto al respecto: “…Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…”. Siguiendo esta línea argumentativa, es paladino que dicha disposición fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que establece: “…

Artículo 132 caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…”, pero no lo es menos que, deberá tenerse en cuenta para el presente caso no hay lugar a debate alguno respecto a la aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 original, pues los hechos son previos a la entrada en vigencia de la modificación traída por el mentado artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, vigente desde el 12 de julio de 2011. Entonces bien, lo anterior para significar que, en el caso en examen, es decir, una posible incursión en falta disciplinaria de parte de la Juez Acuña Acevedo han trascurrido más de los cinco (5) años que la Ley 734 de 2002 señala, para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, por lo que impera concluir que ha acaecido la prescripción de la acción disciplinaria y por ello en ésta sede así se confirmará.

Sea oportuno señalar que, para ésta Superioridad en concordancia con la cita constitucional que antecede la prescripción es un derecho procesal sustancial que opera en favor de la funcionaria encartada, habida cuenta que si le mantuviera el sub júdice indefinidamente se le violentaría su derecho al debido proceso, y también a la necesidad del Estado a que los procesos disciplinarios concluyan dentro de un lapso razonable, que propenda por el logro de los fines de la acción disciplinaria. Aunado a lo anterior, y siguiendo la resolución del otro argumento de la apelación, es menester exponerle al quejoso que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Judicial, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico4, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden

disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Ahora bien, es imperativo aducir que una vez analizados los argumentos de la alzada, en cuanto a un posible actuar antiético de parte de la doctora María del Pilar Forero Ramírez, pues según el quejoso no debió dejar a disposición los remanentes del proceso, con destino a otro asunto tramitado en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá D.C., los mismos no serán prósperos, y por el contrario se comparte el raciocinio del a quo, ya que: Los jueces en sus providencias, están sometidos al imperio de la Ley, entendiéndose ella al imperio del derecho, es decir, el Bloque de Constitucionalidad, la misma Ley, la Jurisprudencia, y cualquier normatividad que regule o atañe a su actividad, obviamente debidamente aplicada al caso concreto, es por ello que no se vislumbra actuar antiético de la juez María del Pilar Forero Ramírez al haber insistido en que el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá D.C. le expusiera si seguía o no vigente la medida cautelar ordenada sobre los remanentes de su proceso ya que su decisión únicamente afectaba las medidas cautelares del litigio que ella adelantó, terminado por desistimiento tácito, no pudiendo extender esos efectos, hasta los remanentes de otro proceso que ni siquiera ella instruía, situación que se encuentra en total consonancia con lo previsto en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 4 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera

ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 2001000364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. “…Artículo 543. Persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquéllas. Los mismos acreedores podrán presentar la solicitud de que trata el penúltimo inciso del artículo 346, cuando se reúnan los requisitos allí exigidos, si el ejecutado no lo hiciere, y para solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo. La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce

del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber el juez que libró el oficio. Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de éste. Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, éstos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso. También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce, dándole traslado al ejecutante por

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