CSDJ - F11001110200020160531801ADJUNTA20191101070427-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160531801ADJUNTA20191101070427-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201605318 01 Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Bogotá1, por medio de la cual sancionó con Remoción del Cargo en calidad de Juez de Paz del Circulo de Paz No. 27 Localidad de Suba, al señor Segundo Misael Zapata Flórez por desconocer los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 y conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Policita de Colombia. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Originó la presente investigación la queja formulada por la señora Johanna Yelicsa León Rodríguez, quien manifestó presuntas actuaciones irregulares del Juez de Paz del Círculo de Paz Nº 27 de la Comuna de Suba al informar que de la existencia de un conflicto con el señor Onofre Hernández Carvajal, dicho juez de paz adelantó un trámite y profirió sentencia
sin tener competencia debido a la falta de consentimiento de la parte convocada para acudir ante la jurisdicción de paz. Por lo tanto, consideró que se desbordó las normas establecidas en los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, finalmente, reiteró la falta de común acuerdo, por no existir ante dicha jurisdicción de paz su aceptación. Mediante acta de reparto del 9 de noviembre de 2016 le correspondió conocer del asunto de la referencia al magistrado Antonio Suarez Niño, quien mediante auto del 21 de noviembre de 2016 ordenó abrir indagación preliminar en contra del señor 1 Sala integrada por el Magistrado Antonio Suarez Niño (Ponente) y el Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110011102000201605318 01
REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DEL CIRCULO DE PAZ Nº 27 LOCALIDAD DE SUBA.
Segundo Misael Zapata Flórez en su calidad de Juez de Paz del Circulo de la Localidad de Suba y se tuvo como pruebas las allegadas con la queja, siendo estas: - Copia audio CD de la queja. - Copia del acta de acuerdo de conciliación en equidad N° 0014/2016, sin firma de la convocada. - Copia de la solicitud de conocimiento y aceptación N° 0014/2016, sin firma de la convocada. - Copia de la primera y segunda citación a comparecer ante dicha jurisdicción.
- Copia simple de la sentencia en equidad N° 0014-29082016 proferida el 29 de agosto de 2016 - Copia simple del recurso de reconsideración, único trámite en el que participó la convocada, contra la sentencia en equidad N° 0014-29082016.
En esta etapa se allegó por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá copia del acto administrativo de nombramiento y posesión del señor Segundo Misael Zapata, en su calidad de Juez de Paz de la Localidad de Suba.2 Posteriormente, el 28 de febrero de 2017 la quejosa allegó un escrito con nuevas pruebas para que se hicieran valer con las presentadas en la queja, copia de notificación para audiencia de reconsideración y copia de la acción de tutela que instauró contra el juez de paz tramitada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que le concedió el amparo constitucional reclamado y dejó sin efecto el fallo en equidad proferido el 29 de agosto de 2016 en su contra, por el señor juez de paz 27 de la localidad de suba.3 Mediante auto del 17 de abril de 2017 se dispuso incorporar por conexidad el proceso disciplinario con radicado N° 2017-00063. 4 Apertura de Investigación Disciplinaria. 2 Folios 32 y 33 c.p. 3 Folios 38 – 46 c.p. 4 Folio 50 c.p. y anexo #1.
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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DEL CIRCULO DE PAZ Nº 27 LOCALIDAD DE SUBA.
El 4 de septiembre de 2017, se ordenó inicio de investigación disciplinaria de conformidad con los artículos 152 de la Ley 734 de 20025, lo anterior al evidenciarse que acorde a los hechos expuestos y las pruebas allegadas al plenario, se consideró información suficiente para proceder a iniciar investigación disciplinaria contra del señor Segundo Misael Zapata Flórez en su calidad de Juez de Paz. En dicha etapa procesal se allegó lo siguiente: - Escrito del investigado donde rindió versión libre, adiado el 13 de julio de 20176 en el que expuso la situación en que ocurrió la conducta que se le investiga y manifestó: Que el 2 de agosto de 2016 se acercó el señor Onofre Hernández Carvajal para solicitar el trámite de conciliación en equidad por un conflicto que se presentaba con la señora Johana Yelicsa León Rodríguez sobre la entrega de un lote con un stand de vitrina y canones de arrendamiento, razón por la cual, extendió invitación para la audiencia de conciliación a la que acudieron las aludidas personas el 11 de agosto de 2016 de manera voluntaria, libre de apremio y coacción, no obstante la señora León Rodríguez no accedió a firmar. Adujo que al ser competente, autónomo e independiente profirió la sentencia No 0142908 del 29 de agosto de 2016 con base en las pruebas que aportó el señor Onofre Hernández y teniendo en cuenta que la señora Johana León no presentó ningún reclamo de su actuar, por lo tanto su proceder fue acorde a los artículos 5, 9, 10 y 24 de la Ley 497 de 1999. Por otra parte, refirió que solo se enteró de la grabación de la audiencia de conciliación el 14 de septiembre de 2016 realizada por la quejosa, fecha en la que hizo la solicitud ante los jueces de reconsideración de la jurisdicción de paz, expuso no tener conocimiento del contenido de la grabación y en su concepto como sucedió no desbordó los límites de la constitución política ni de la mencionada ley que lo regula. 5 Folios 57 c.p. 6 Folios 65 – 77 c.p.
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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DEL CIRCULO DE PAZ Nº 27 LOCALIDAD DE SUBA.
El 24 de octubre de 2017 se ordenó la acumulación del expediente disciplinario N°201703488. De igual manera se dispuso vincular a la investigación a Flor Colombia Rocuts Soto y Jesús Adelfio Carmona Álvarez en sus condiciones de jueces de reconsideración.7 Se allegó escrito el 12 de febrero de 2018 por el señor Segundo Misael Zapata en
donde adjuntó: recurso de reconsideración interpuesto por la quejosa Johana Yelicia León, copia del oficio de la notificación a los jueces de reconsideración. Indicó que en la sentencia en equidad no hubo acuerdo conciliatorio por tanto actuó conforme al artículo 29 de la Ley 497 de 1999 y atendió la solicitud de la señora León Rodríguez procediendo a otorgarle el trámite correspondiente, razón por la cual consideró haberle respetado sus derechos sin incurrir en violación al debido proceso, ni a los derechos constitucionales ya que le otorgó todas las categorías necesarias para esa clase de procedimientos. 8 Cierre de Investigación disciplinaria. Mediante proveído del 28 de enero de 20199, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 160A de la Ley 734 de 2002. El 26 de febrero de 2019 los señores Flor Colombia Rocuts Soto y Jesús Adelfio Carmona Álvarez en sus condiciones de jueces de reconsideración allegaron escrito10 en donde rindieron versión libre y expusieron la situación fáctica y el inconformismo por la queja presentada. Señalaron que desde el año 2009 se desempeñan como jueces de reconsideración y en el asunto de la queja de la referencia únicamente actuaron fue el 15 de septiembre de 2015 con relación a una solicitud de reconsideración que radicó la señora Johanna León donde ratificó su no aceptación de la jurisdicción de paz para la resolución de conflicto alguno. Concluyeron que se constituyó unas situación atípica debido a que la señora León Rodríguez radicó escrito solicitando reconsideración pero al tiempo el escrito se
fundamentó en el sentido que negaba la competencia de la jurisdicción de paz, 7 Folio 86 cp y anexo #2. 8 Folios 114122 c.p. 9 Folio 147 c.p. 10 Folio 165 y 166 c.p.
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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DEL CIRCULO DE PAZ Nº 27 LOCALIDAD DE SUBA. encontrándose para la fecha de la diligencia solo con la solicitud del recurso, un CD y el memorial elaborado por ella misma pero no se encontraba si quiera la sentencia que debió ser reconsiderada, razón por la cual indicaron que le solicitó al juez de paz Segundo Misael Zapata y a la señora León Rodríguez aportar toda la documentación del proceso para decidir de fondo el 24 de noviembre , fecha en la que ninguno de los dos se presentó.
El 7 de junio de 2019 se emitió auto de trámite en el que se ordenó la acumulación del expediente disciplinario N° 2016-05884.11 Mediante providencia del 17 de junio de 2019 se evaluó el mérito de la investigación disciplinaria con formulación de cargos en contra del juez de paz Segundo Misael Zapata Florez por incurrir por incurrir presuntamente en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 9 y 23 ibídem, así como en el artículo 29 de la Constitución Política, a título de dolo grave. Por otra parte, se ordenó el archivo
definitivo de la actuación en favor de los jueces de reconsideración Flor Colombia Rocuts y Jesús Adelfio Carmona. Auto de cargos El 17 de junio de 2019, se dictó pliego de cargos contra el señor Segundo Misael Zapata Flórez, en su calidad de Juez de Paz del Círculo de Paz de la Localidad de Suba12; encontró el A quo que el citado juez incumplió las disposiciones consagradas en los artículos 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999 y artículo 29 de la Constitución Politica que disponen: “ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley (...). ARTICULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. 11 Folio 168 c.p. y anexo #3. 12 Folio 169 - 179 c.p.
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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DEL CIRCULO DE PAZ Nº 27 LOCALIDAD DE SUBA.
ARTICULO 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” (SIC). Constitución Política de Colombia: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” Señaló la instancia que al interior de la investigación disciplinaria se observó que el juez de paz admitió una actuación y profirió sentencia en su contra careciendo de competencia debido a que la proponente de la queja no dio su conocimiento para someter el conflicto ante la jurisdicción de paz, pues se evidenció en la documental aportada que la señora Johanna
León no aceptó al Juez de Paz como un tercero idóneo para dirimir el conflicto entre las partes, pues no existió conciliación. Lo anterior ya que se observó que el 5 de agosto de 2016 se surtió la presunta convocatoria de la audiencia de conciliación en equidad programada para el 11 de agosto de 2016 en donde se le dirigió a la señora Johanna León citación para que acudiera, no firmó acta de esa diligencia, no suscribió acta de aceptación de conocimiento para acudir ante el juez de paz, el acta de acuerdo conciliatorio en equidad N° 0014/2016 del 11 de agosto de 2016 solamente fue suscrito por el señor Onofre Hernández y el investigado y finalmente se evidenció que la sentencia del 29 de agosto de 2016 donde a pesar de las inconsistencias
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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DEL CIRCULO DE PAZ Nº 27 LOCALIDAD DE SUBA. anteriormente expuestas, el señor Segundo Misael Zapata en su calidad de juez de paz decidió emitir fallo donde ordenó a la quejosa a hacer la entrega real y material del lote y del
stand de vitrina localizado en la calle 139 # 101B – 03 de la localidad once de Bogotá a su legítimo administrador el señor Onofre Hernández, así como también en dicha decisión
dispuso comisionar al inspector de la Policía Nacional de la Localidad de Suba para realizar la diligencia de entrega del bien inmueble, motivo por el cual consideró el A quo que al no mediar solicitud para activar dicha jurisdicción de manera voluntaria y en común acuerdo, se desbordó la competencia atribuida al juez de paz investigado. En cuanto a la ilicitud sustancial, refirió que se encuentra demostrado que con el actuar del juez de paz investigado se efectuó una infracción sustancias injustificada del deber donde atentó contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines estipulados en el artículo 2 de la Constitución Policita de Colombia, pues en la intervención que medio no había sido solicitada de manera consensuada por las partes previo a la extensión de las invitaciones para que se acudiera dicha audiencia de conciliación. Afirmó el Despacho que a la luz del artículo 34 de la Ley 497 de 1999 podrá ser removido de su cargo por dicha Sala, pues su conducta afectó la dignidad del cargo, siendo calificado su actuar como grave dolosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 pues consideró que su incumplimiento puede calificarse provisionalmente como falta grave dolosa, atendiendo su conocimiento y capacitación de sus funciones en el ejercicio del cargo siendo ello la condición de juez de paz, ya que desde el inició de su actuación la ejecutó dicho Juez de Paz de Localidad de Suba sin tener competencia para ello y sin que haya estado de presente el requisito indispensable del mutuo acuerdo para asumir su competencia. Descargos El Juez de Paz Segundo Misael Zapata, mediante escrito del 15 julio de 201913,
procedió a presentar sus descargos, solicitó tener en cuenta todos los escritos allegados por él al interior del proceso, señaló que lo dicho por los jueces de reconsideración no concordaba con lo actuado, pues el 6 de septiembre de 2016 le entregó al señor Jesus Carmona copias del expediente Nº0014-29082016 a quien le preguntó cuando se podían reunir con la señora Johanna León. Refirió que hubo dos reuniones con los jueces de reconsideración, la primera siendo aplazada al exponer que era necesario que los jueces revisaran las pruebas y en la segunda 13 Folios 197 - 199 c.p.
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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DEL CIRCULO DE PAZ Nº 27 LOCALIDAD DE SUBA. oportunidad, expuso que los mismos libraron citación para el 24 de septiembre de 2016, reunión a la que llegó únicamente Roctus Soto por lo que no se celebró. Afirmó que por tal razón eran falsas las manifestaciones defensivas de os jueces al afirmar que él no se presentó a la reunión convocada.
Concluyó el investigado manifestando que a la señora Johanna León no se le violaron los derechos constitucionales y legales, ya que en dicho local continuó vendiendo sus productos por lo que adjuntó dos fotografías vistas a folios 214 y 215 del cuaderno principal. Alegatos de conclusión Al no existir más pruebas para practicar, el 24 de julio de 2019, se ordenó correr
traslado para alegaciones finales por el término de 10 días de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002.14 El 16 de agosto de 2019 el señor Segundo Misael Zapata en su calidad de juez de paz N° 27 de la Localidad de Suba radicó un escrito donde solicitó tener en cuenta todas las pruebas aportadas en el proceso de la referencia; manifestó que su actuación fue acorde a los preceptos normativos de la Constitución Política y la Ley 497 de 1999 por el contrario señaló que faltaría a su deber y su actuar seria negligente correspondiendo a una apertura a una investigación disciplinaria, en el caso en que no le hubiese tramitado lo solicitado por la señora Johanna León. El agente del Ministerio Publico no presentó alegatos de conclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de agosto de 201915, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Bogotá, por medio de la cual sancionó con Remoción del Cargo en calidad de Juez de Paz del Circulo de Paz No. 27 Localidad de Suba, al señor Segundo Misael Zapata Flórez por desconocer los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 y conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 14 Folio 221 c.p. 15 Folios 129 a 136 c.p.
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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DEL CIRCULO DE PAZ Nº 27 LOCALIDAD DE SUBA.
Señaló la Corporación de instancia que teniendo en cuenta el hecho que se investiga, el cual consiste en el actuar del Juez de Paz Segundo Misael Zapata mediante, se estableció que las partes no acudieron en forma mancomunada a someter el conflicto a su conocimiento, ya que con el escrito allegado el 13 de julio de 2017 el mismo disciplinable afirmó que el señor Onofre Hernandez se presentó para solicitar la realización de una conciliación en equidad para la solución de un conflicto, razón por la cual el juez de paz como lo mencionó, extendió dos invitaciones a la señora Johanna Yelicsa León Rodríguez para que acudiera a la audiencia de conciliación instruida por él; así mismo, expuso que se evidenció en la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 mediante la cual el mismo juez de paz expuso que el señor Onofre Hernandez se presentó ante la jurisdicción de paz de Suba para solicitar que la quejosa en su condición de arrendataria le hiciera entrega del bien inmueble administrado por él, la misma, sin hacer mención a que la convocada hubiera comparecido en esa primera oportunidad junto con el convocante. Señaló el A quo que conforme al material probatorio obrante en el plenario se determinó que el señor Segundo Misael Zapata en su condición de juez de paz actuó por fuera del marco en su competencia debido a que su intervención estaba condicionada a que las partes en común acuerdo manifestaran la intención de
someter a su conocimiento el caso, o cual no ocurrió debido a que la señora Johanna Leon no tenía interés de que el conflicto se debatiera ante la jurisdicción especial de paz. Situación que condujo a que la primera instancia le formulara pliego de cargos al encontrarlo como responsable de los artículos 9 y 23 de la ley 497 de 1999 y lo previsto del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Lo anterior al reiterar que el declinado tenia conocimiento del procedimiento a aplicar al punto de haberse atrevido a proferir el fallo en equidad sin tener la competencia para hacerlo conforme a la norma en cita. Razón por la cual consideró que tal comportamiento afectó el debido proceso de los intervinientes y atentó contra las garantías y los derechos fundamentales de los mismos. En cuanto a la modalidad, reiteró que tal actuar se estimó como dolosa en razón a que el investigado tuvo pleno conocimiento de la Ley y el deber de aplicar las disposiciones constitucionales y legales pero aun así, decidió desconocer que su jurisdicción en virtud de la cual
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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DEL CIRCULO DE PAZ Nº 27 LOCALIDAD DE SUBA. administra justicia en equidad, es esencialmente voluntaria y está limitada a la competencia dada por la Ley 497 de 1999, sin poder desconocer los requisitos imperiosos que exige la misma norma para dar origen y resolución al procedimiento
conciliatorio solicitado por las partes de común acuerdo. Finalmente, en cuanto a la sanción de remoción del cargo, estipuló que dicha sanción es la adecuada debido al comportamiento del señor Segundo Misael Zapata el cual transgredió normas constitucionales y legales aña asumir el conocimiento del asunto para el cual no estaba habilitado desconociendo la anuencia de las partes implicadas como requisito previo para asumir el conocimiento del caso en sede de la justicia en equidad. Por lo tanto con fundamento en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 señaló que el juez de paz investigado le es procedente aplicarle la sanción de remoción de cargo. DE LA CONSULTA Notificada por edicto16 la decisión adoptada por el seccional de instancia y al no haberse interpuesto recurso de apelación ni por el disciplinado, ni el representante del Ministerio Público, fue remitida ante ésta Sala Superior a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, tal y como lo prevé tanto el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 como el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a oficio 0703 2016-5318 A.S.N. Nº 180 se remitió el proceso de la referencia a esta Corporación el cual consta de (3) cuaderno de 4-4-253 folios, (5) anexos 20-42-43-40-119 y 3 CDs proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá.
Mediante Acta individual de reparto del 15 de octubre de 2019 le correspondió conocer del asunto a la doctora Magda Victoria Acosta Walteros,17 con constancia secretarial el expediente fue remitido a dicho Despacho el día 16 de octubre de 2019. 16 Folio 253 c.p. 17 Folio 4 c.o.
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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DEL CIRCULO DE PAZ Nº 27 LOCALIDAD DE SUBA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
2. Del régimen especial de los Jueces de Paz.
Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida ésta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde con la participación de particulares se puede dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad. Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de Paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes18: “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los 18 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10.
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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DEL CIRCULO DE PAZ Nº 27 LOCALIDAD DE SUBA. criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las
excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”19 Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario – sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “…Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento…” (…) “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo…”. Está esencial labor que desarrollan los jueces de paz está investida de los atributos de autonomía e independencia (artículo 5º de la Ley 497 de 1999). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respecto de los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o decisiones en equidad, pues tal y como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño de los Jueces de Paz, es la Constitución: “La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional”, lo cual 19 Sentencia C-059 de 2005.
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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DEL CIRCULO DE PAZ Nº 27 LOCALIDAD DE SUBA. difiere del juez que administra justicia formal al que se le exige sometimiento tanto a la Constitución como a la Ley.
Por ello, no se le puede censurar a un Juez de Paz que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico, así como la infracción y desconocimiento de los deberes y prohibiciones
descritas en la Ley 270 de 1996, que señalan entre otros: - Cumplimiento a la Constitución, Leyes y Reglamentos, como quiera que su único límite es la Constitución Política de Colombia (artículo 153-1) - Obediencia y respeto a sus superiores (artículo 153-3), por cuanto no tienen superiores jerárquicos. - Observar estrictamente horario de trabajo y dedicación de la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de sus funciones que les han sido encomendadas (artículo 1537 y 8) como quiera que no tienen un vínculo laboral con el Estado y al ser una justicia gratuita pueden desempeñar otra labor. -Resolver en el término previsto en la Ley los asuntos sometid
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