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CSDJ - F11001110200020160532501ADJUNTA20190328152858-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160532501ADJUNTA20190328152858-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., marzo veinte de dos mil diecinueve

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Radicación No. 11001110200020160532501 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en diciembre 14 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado LUIS CARLOS ESPINOSA GRANADOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, por incumplir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10, ibídem. 1 Sala Dual integrada por Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Mg. Antonio Suárez Niño. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación se originó en la queja interpuesta por la señora Bertha María Beltrán Russi quien alegó que el abogado LUIS CARLOS ESPINOSA GRANADOS, se comprometió a adelantar proceso de pertenencia para lo cual le abonó por concepto de honorarios la suma de trescientos mil pesos

($300.000), pero no realizó ninguna actuación; posteriormente, se lo encontró y le reclamó el dinero, el letrado se comprometió a devolvérselo, entregándole en garantía el diploma que lo acreditaba como abogado. Con la queja se anexó un documento suscrito por LUIS CARLOS ESPINOSA GRANADOS certificando el recibo de trescientos mil pesos ($300.000)2: Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de abogado LUIS CARLOS ESPINOSA GRANADOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 17154590 y portador de la tarjeta profesional No. 82691 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Mediante auto de noviembre 28 de 20164, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose marzo 15 de 2017, para audiencia de pruebas y calificación, ante la incomparecencia del disciplinable, previo edicto emplazatorio5, se designó defensor de oficio6, fijando como nueva fecha 2 Folios 1-2 c.o. 1ª inst. 3 Folio. 3 c.o. 1ª inst. 4 Folio. 6 c.o. 1ª inst. 5 Folio. 16 c.o. 1ª inst 6 Folio. 23 c.o. 1ª inst agosto 3 de 2017, la cual se llevó a cabo en debida forma y continuó en sesiones de noviembre 29 del mismo año, mayo 15 de 2018 y agosto 13 de

la misma anualidad, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en agosto 3 de 2017 7 , asistió la defensora de oficio del investigado, la quejosa y el representante del Ministerio Público. En desarrollo de la actuación se escuchó en ampliación de queja a Bertha María Beltrán Russi, quien se ratificó y manifestó haber conocido al abogado ESPINOSA GRANADOS por intermedio de Carlos Julio Galindo Vargas, quien estaba tramitando a su nombre la sucesión de su padre; pidiéndole pagar por adelantado trescientos mil pesos ($300.000). Al ser interrogada por el Magistrado instructor, indicó que los hechos le constaban a Eva Esperanza Hernández Pabón, quien vivía en la misma casa donde estaba la oficina del abogado; por lo que, de oficio, se decretó escuchar su testimonio. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en noviembre 29 de 2017 8 , compareció la quejosa y la defensora de oficio del investigado; acto seguido se escuchó el testimonio de Bertha María Beltrán Russi quien reiteró que conoció al investigado por intermedio del abogado Carlos Julio Galindo Vargas, quien les asistió con un proceso de sucesión. Acto seguido, se escuchó el testimonio de la señora Eva Esperanza Hernández Pabón, quien dijo conocer a la quejosa desde hace 28 años, sostuvo haber distinguido al abogado LUIS CARLOS ESPINOSA

GRANADOS, porque él tenía oficina en un segundo piso de la misma casa 7 Folio. 73 c.o. 1ª inst. 8 Folio. 94 c.o. 1ª inst. en que ella tenía un local en el primero. Tiene entendido que Beltrán Russi promovió una sucesión, siendo asistida por el abogado Carlos Galindo, y posteriormente, la señora Bertha María le comentó que ESPINOSA GRANADOS le llevaba un proceso por otro asunto, viéndola con frecuencia en la oficina de los abogados. De oficio, se decretó oficiar a los juzgados de Familia y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial certificar la existencia de proceso de sucesión del señor Tito Manuel Beltrán Mondragón. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación adelantada en mayo 15 de 20189, asistió la defensora de oficio del investigado. El Magistrado instructor reiteró solicitud de pruebas y ordenó escuchar al investigado en versión libre y la ampliación del testimonio de la quejosa. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación adelantada en agosto 13 de 2018 10 , asistió el investigado y la quejosa. Se dispuso escuchar el testimonio de la quejosa , quien manifestó que el abogado Carlos Julio Galindo Vargas le adelantó gestiones judiciales y en esa oficina conoció al investigado LUIS CARLOS ESPINOSA GRANADOS; dijo que el profesional le parecía honesto y le inspiró confianza porque, según él, había pasado unos exámenes para ser fiscal, y le preguntó si podía promover

proceso de pertenencia en su favor de un inmueble ubicado en la calle 8 Nro 29-06, lugar de vivienda de su señora madre, frente a lo cual le dijo que sí, pidiéndole pagar por adelantado trescientos mil pesos ($300.000), sin embargo, pasó el tiempo sin realizar ninguna gestión, y cuando se encontró con el abogado, lo enfrentó exigiéndole responder por el compromiso 9 Folio. 66 c.o. 1ª inst. 10 Folio. 84 c.o. 1ª inst. adquirido, ante lo cual el investigado le dejó en garantía su diploma. Posteriormente volvió a ver al investigado en Paloquemao, quien le pidió estarse tranquila, que iba a entrar a una audiencia y lo llamara al mismo celular de antes, número en el que no contestaban, y después de ello no volvió a verlo. Pruebas allegadas en esta etapa procesal: Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado LUIS CARLOS ESPINOSA GRANADOS, sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en mayo 23 de 2012, con suspensión por el término de dos (2) meses, al interior del proceso 1100111020002009-0395201 y posteriormente, con sentencia de febrero 12 de 2014, se le impuso sanción consistente en suspensión por el término de tres (3) meses, radicado 1100111020002011053650111. Calificación provisional de la actuación. El a quo calificó provisionalmente la actuación procediendo a hacer un recuento del acontecer procesal, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y profirió decisión de la siguiente manera:

Formuló pliego de cargos contra LUIS CARLOS ESPINOSA GRANADOS por presunta falta al deber de diligencia de conformidad con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, 11 Folio 17 c.o. 1ª inst. descuidarlas o abandonarlas”, quebrantando el deber de diligencia establecido en el artículo 28 numeral 1, 3 y 10 ejusdem. La anterior conducta se atribuyó a título de culpa, pues estimó la Sala unipersonal que del material probatorio recaudado se advertía una posible omisión al deber objetivo de cuidado que le corresponde acatar a los profesionales del derecho en sus gestiones pues al parecer el investigado, no obstante se comprometió con la señora Bertha María Beltrán Russi a promover en su nombre un proceso de pertenencia, no lo hizo y tampoco le informó sobre el estado de su nula gestión. Finalizada la calificación, se ordenó escuchar en la audiencia de juzgamiento el testimonio de Carlos Julio Galindo Vargas, abogado, quien compartía oficina con el disciplinable. Audiencia de juzgamiento Esta audiencia se surtió en noviembre 11 de 2018, con la asistencia del defensor de oficio del investigado y la agente del Ministerio Público. Se dispuso escuchar el testimonio de Carlos Julio Galindo Vargas, abogado, quien dijo conocer a la quejosa porque reside en el mismo inmueble del barrio Veraguas, en Bogotá, donde él tiene la oficina de abogados, agregó

haber compartido la oficina con el investigado, pero no le consta la existencia de mandato o gestión acordado entre el disciplinado y la quejosa; resaltó haberse comunicado con el implicado recordándole del proceso disciplinario seguido en su contra. Agotado el debate probatorio, se escuchó en alegatos de conclusión al Ministerio Público y defensora de oficio: Ministerio Público: Solicitó imponer sanción a LUIS CARLOS ESPINOSA GRANADOS por considerar demostrado que incumplió el compromiso adquirido con la señora Bertha María Beltrán Russi consistente en promover proceso en su favor, por lo cual recibió $300.000, para finalmente no ejecutar ninguna gestión y tampoco atender los requerimientos de la quejosa ni de la misma Seccional Disciplinaria, pese a que su colega Carlos Julio Galindo Vargas, ex compañero suyo de oficina, habló con él informándole del proceso seguido en su contra. Defensora de oficio. Resaltó que en el expediente obraba un recibo presuntamente firmado por el abogado, indicando recibir la suma de trescientos mil pesos ($300.000), dando cuenta de unos documentos y dineros a entregar por la quejosa en una fecha posterior, de lo cual se infería no estar acreditado el pago como contraprestación a los servicios profesionales, por lo contrario, pudo tener causa distinta. En cuanto al diploma que supuestamente le habría entregado el abogado a la señora Beltrán Russi como garantía para adelantar el encargo por el cual fue contratado, consideró que no estaba probado la autenticidad del documento ni la razón por la cual la quejosa lo tenía en su poder; sumado a

la inexistencia de testigos directos del momento de entrega de dineros al disciplinado y el objeto del mismo. Concluyó que no había documento físico por medio del cual se acreditara la materialización de un vínculo jurídico entre la quejosa y el abogado ESPINOSA GRANADOS para la promoción de un proceso de pertenencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de diciembre 14 de 201812, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado LUIS CARLOS ESPINOSA GRANADOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, quebrantando el deber de diligencia establecido en el artículo 28 numeral 10 ejusdem. La Sala a-quo estimó que materialmente se encontraba probada la falta enrostrada en tanto, se contaba con la declaración de la señora Bertha María Bertrán Russi quien bajo la gravedad de juramento se ratificó de la queja, indicando haberle encomendado verbalmente al abogado ESPINOSA GRANADOS la promoción de un proceso de pertenencia; sin embargo el profesional no adelantó la gestión encargada. Destacó que los testigos Eva Esperanza Hernández Pabón y Carlos Julio Galindo Vargas, si bien no acreditaron directamente la relación contractual entre la quejosa y el disciplinado, sí dieron cuenta de los encuentros entre ellos dos, reforzando lo dicho por la quejosa respecto del encargo profesional

y su incumplimiento. Consideró estar demostrada la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como la vulneración al artículo 28 numeral 10 de la misma norma, al no haber atendido con celosa diligencia el encargo profesional. 12 Folio 124-148 c.o. 1ª inst. En cuanto a la sanción a imponer, señaló como criterios para la graduación de la misma, que se trata de una conducta culposa con la que quebrantó el deber aludido, resaltando como agravante el hecho de registrar antecedentes disciplinarios, criterio de que trata numeral 6o del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; por lo que resultaba razonable, proporcional, y necesario imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES.

RECURSO DE APELACIÓN En enero 22 de 2018, se presentó recurso de apelación por parte de la defensora de oficio de LUIS CARLOS ESPINOSA GRANADOS13, quien expuso como argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia lo siguiente: Sostuvo que no se acreditó debidamente la relación cliente abogado pues en el expediente no obra contrato de prestación de servicios ni poder de gestión encomendada a su prohijado. En su criterio, el recibo presuntamente firmado por el abogado, indicando recibir la suma de trescientos mil pesos ($300.000), no prueba que realmente lo hubiese suscrito su defendido, sumado a haberse fijado en ese mismo

texto una condición futura a cargo de la cliente consistente en la entrega de los documentos y el mismo pago, en fecha posterior, nada de lo cual se demostró en desarrollo del proceso. 13 Folio 252-258 c.o. 1ª inst. Finalizó manifestando que el diploma supuestamente de abogado de su defendido, al que la señora Beltrán Russi aludió haberlo recibido como garantía de devolución de los dineros recibidos, en realidad no se demostró su originalidad, ni la razón y objeto de la entrega a la aquejada; dudas que deberían ser resueltas en favor de su cliente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en

relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, y se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en diciembre 14 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado LUIS CARLOS

ESPINOSA GRANADOS por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, quebrantando el deber de diligencia establecido en el artículo 28 numeral 10 ejusdem. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Quebrantando el deber de diligencia establecido en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, que señala: “Articulo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del

abogado: (…) 10. “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el

respectivo proceso disciplinario. Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- En el caso sub examine, de conformidad con los documentos anexos al informe, se tiene como cierto que entre el disciplinado LUIS CARLOS ESPINOSA GRANADOS y Bertha María Beltrán Russi, se estructuró la relación cliente abogado, conforme al acuerdo verbal, cuyo objeto era promover proceso de pertenencia respecto del inmueble ubicado en la calle 8 Nro 29-06 de Bogotá, lugar de vivienda de la madre de la quejosa; gestión por la cual el abogado recibió un primer pago por trescientos mil pesos ($300.000)14, como consta en documento aportado por la quejosa, en el cual figura registro de número de cédula que corresponde a LUIS CARLOS ESPINOSA GRANADOS, quien suscribió el recibo. Conforme al dicho de la quejosa, el disciplinado recibió el dinero, pero lejos

de asumir con diligencia el asunto encomendado, no volvió a dar cuenta de la gestión confiada, omitió en forma absoluta sus obligaciones profesionales, limitándose a decirle a su cliente, cuando de manera fortuita lo volvió a ver, que le devolvería la suma recibida por concepto de honorarios, promesa que tampoco cumplió. La narración de la quejosa resulta creíble y coherente, pues indicó haber conocido al disciplinado en la oficina del abogado Carlos Julio Galindo Vargas, a quien en tiempo pretérito le encomendó gestiones judiciales, sin haber tenido inconvenientes; en efecto, se escuchó en declaración juramentada al precitado profesional, quien indicó haber compartido oficina con LUIS CARLOS ESPINOSA GRANADOS, ubicada en el barrio Veraguas, e informó de dos hechos relevantes, i) que el implicado dejó de laborar en la oficina y, ii) que le advirtió del proceso disciplinario seguido en su contra por queja de Bertha María Beltrán Russi, pese a lo cual no compareció al llamado realizado por el a quo. 14 Folios 1-2 c.o. 1ª inst. Además, obra en el plenario el testimonio vertido por Eva Esperanza Hernández Pabón, quien tenía un local en el primer piso del mismo inmueble en el que funcionaba la oficina de abogados de Carlos Galindo y ESPINOSA GRANADOS, quien corroboró que la quejosa inicialmente promovió una sucesión, asistida en esa ocasión por el letrado Carlos Galindo la asistió, pero el nuevo asunto lo habría encomendado al disciplinado.

Nótese que el abogado Carlos Galindo, pese a ser compañero de oficina de ESPINOSA GRANADOS no desmintió lo expuesto por la quejosa, por lo contrario, afirmó haberle comunicado a su colega del proceso, quien hizo caso omiso, y las reglas de la experiencia demuestran que la persona proba cuando es acusada infundadamente se interesa por demostrar su inocencia, mientras la conducta asumida por el encartado fue de desinterés en su propia causa, hecho indicador de su conducta negligente en la gestión confiada por Bertha María Beltrán Russi. Por tales razones, esta Superioridad no puede llegar a conclusión diferente a que el disciplinado incumplió con sus deberes profesionales al no actuar con diligencia profesional en las gestiones encomendadas por la quejosa para promover proceso de pertenencia pues, se estableció en grado de certeza, que ESPINOSA GRANADOS no fue diligente y abandonó el asunto confiado; pese a poder haberse negado desde el principio a adelantar esa causa, si no era de su interés, por lo contrario, generó expectativas en su cliente, le recibió dinero para finalmente no realizar ninguna labor. Si bien es cierto la defensora de oficio en el recurso de alzada pone en entredicho que el recibo fechado marzo 20 de 2014, ofrezca certeza del monto de honorarios recibidos por su prohijado, sumado a la duda de la posterior entrega de documentación necesaria para adelantar la gestión, lo cierto es que el testimonio de la aquejada resultó creíble, como se indicó en precedencia, sin incidir en el cargo enrostrado al implicado que su cliente hubiese o no entregado la documentación, pues lo cierto es que se

estructuró la relación cliente-abogado, se asumieron compromisos por parte de este y no hay ningún elemento probatorio del cual inferir actuación de ESPINOSA GRANADOS requiriendo a la cliente, pues lo evidenciado es el total abandono del asunto; sin que la configuración de la relación de la quejosa con el abogado estuviese condicionada la existencia de documento escrito, en tanto prima la voluntad de las partes, que bien puede ser materializada verbalmente, como en el asunto sub examine. En el mismo sentido se encuentra el alegato de la defensora de oficio orientado a cuestionar tanto la autenticidad del diploma que Bertha María Beltrán Russi adujo haber recibido del disciplinado como la finalidad misma de esa entrega; argumento que no es de recibo por esta Superioridad, a contrario sensu, al no existir prueba siquiera indiciaria de negocios o transacciones entre quejosa y disciplinado, diferentes a la gestión que aquella manifestó haberle confiado, resulta consistente el dicho de la quejosa en el sentido de haberlo recibido como respaldo de la devolución de los dineros vista la gestión incumplida, pues suponer que dicho documento lo falsificara Bertha María Beltrán Russi, es una suposición que raya en el absurdo. Por lo expuesto, queda demostrada en grado de certeza la responsabilidad del implicado en la conducta enrostrada. En tal sentido, se confirmará la decisión de primera instancia, en tanto el abogado se sustrajo de sus funciones de velar por los intereses de su cliente; por lo que esta Superioridad confirma el llamado a responder por la incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de

2007. Sea esta la oportunidad para iterar por esta Colegiatura que el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 demanda de los abogados en ejercicio de la profesión asumir con “celosa diligencia” los asuntos profesionales confiados, y como correlato del quebrantamiento de dicho deber, deviene la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 íbidem, que contempla diferentes modalidades de conducta que atentan contra la debida diligencia profesional, y la indiligencia constituye uno de los factores generadores de culpa. De manera que el reproche derivado de dicha falta sólo puede admitir la imputación culposa, en tanto el deber de diligencia da cuenta del cuidado exigido en la ejecución de una labor, que en el caso de los abogados recae sobre el ejercicio profesional y las gestiones encomendadas, caracterizadas por su oportunidad, prontitud, prisa, eficiencia y agilidad, de manera que la incursión en cualquiera de los supuestos fácticos descritos en el numeral 1 del artículo 37 citado, lo es en la modalidad culposa, que es la única forma de reproche de quien quebranta el deber de diligencia. De esta manera, es evidente para este Órgano de Cierre que el disciplinado ESPINOSA GRANADOS incurrió en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, no obran elementos probatorios de los cuales liberar de responsabilidad a ESPINOSA GRANADOS y, por lo contrario, queda establecida su responsabilidad en la modalidad culposa, pues el disciplinado

estaba llamado a asumir con diligencia la gestión confiada por Bertha María Beltrán Russi, pero no lo hizo, demostrando una desatención u descuido en el ejercicio profesional, quebrantando los deberes de cuidado propios de la labor de abogacía, configurando una conducta culposa. Por lo anterior y al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta conforme a lo establecido en el texto del numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y al no existir justificación de su conducta, lo procedente en esta instancia es confirmar la sanción impuesta en el proveído recurrido al tener acreditada en grado de certeza su responsabilidad. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción, la Sala mantendrá la impuesta a ESPINOSA GRANADOS por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que valoró entre otros aspectos la modalidad de la conducta, pues la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se calificó a título de culpa por no atender con celosa diligencia el encargo profesional, advirtiendo que generó expectativas a su cliente, a la postre frustradas, además se tuvo en cuenta el hecho de registrar antecedentes disciplinarios, criterio de agravación descrito en el numeral 6o del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; por lo que resultaba razonable, proporcional, y necesario imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en diciembre 14 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Bogotá la cual sancionó al abogado LUIS CARLOS ESPINOSA GRANADOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA

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