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CSDJ - F11001110200020160532901ADJUNTA20200312100708-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160532901ADJUNTA20200312100708-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 680011102000201501196-01

ABOGADOS EN CONSULTA

DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201605329 01 Aprobado según Acta de Sala No. 23 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar a favor del doctor LEONARDO ANTONIO CARO CASTILLO, Juez Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá. HECHOS 1 Aprobado en Sala conformada por los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (M.

Ponente) y ARIEL LOZANO GAITAN.

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Radicado No. 680011102000201501196-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por el doctor CARLOS Ernesto López Piñeros como representante legal de COLBANK S.A. BANCA DE INVERSIONES, quien solicitó se investigue la actuación del doctor Leonardo Antonio Caro Castillo, en su calidad de Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá D.C, por las presuntas irregularidades presentadas al interior del proceso ordinario de resolución de contrato radicado No. 201200052 promovido por INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS y COLBANK S.A contra LUIS EDUARDO GUTIERREZ ROBAYO Y OTRO, por haber enviado el expediente a la Superintendencia de Sociedades para que hiciera parte del proceso de liquidación Judicial de DMG Grupo Holding S.A. Argumentó que el juez pudo ser objeto de muchas influencias, intrigas o presiones, que le hicieron caer en un error judicial palpable, pues sin sustento legal, ni jurídico, ni mucho menos procesal, procedió a denegar justicia, porque mediante auto del 2 de septiembre de 2015 emitió la orden, con una providencia de cúmplase, de remitir el proceso a la Superintendencia de Sociedades, quien conoce del proceso de liquidación judicial de DMG Grupo Holding S.A., bajo el argumento que la titularidad de los bienes que son objeto de este proceso fueron puestos a disposición de esa entidad por la Fiscalía General de la Nación y agregó que los derechos que le puedan corresponder a los demandantes deben ser

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Radicado No. 680011102000201501196-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA discutidos en el marco del proceso liquidatorio, por ser la entidad "competente" en razón de fungir como juez del proceso. Enunció que fue una verdadera vía de hecho, pues el Juez denunciado desconoció las normas de procedimiento que ordenan al juzgador, que cuando se quiera declarar incompetente, lo debe hacer mediante auto motivado, en razón a que el artículo 148 del C. de P. C, no faculta al juez a que se declare incompetente del caso que conoce, a espaldas de la parte que promovió la acción, mediante un auto de cúmplase. No obstante, a pesar de ello, afirmó que ha insistido ante la Superintendencia de Sociedades para que defina la situación del proceso declarativo que le fue enviado, denegando avocar conocimiento por su evidente incompetencia, pero nada se ha dicho al respecto, ni siquiera avocó conocimiento del mismo, motivo por el cual argumenta que se encuentra en un limbo jurídico el proceso que envió el Juzgado 26, cercenando la oportunidad de controvertir cualquier determinación que se adopte.

ACTUACIÓN PROCESAL

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Radicado No. 680011102000201501196-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA 1.- Por auto de ponente de fecha 16 de diciembre de 2016, se ordenó la apertura de indagación preliminar para efectos de determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, si los mismos constituyen o no falta disciplinaria, si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley 734 de 2002. Etapa dentro de la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios:  Escrito de versión libre y espontánea rendida por el Doctor Leonardo Antonio Caro Castillo (fls. 43 a 62 c.o): manifestó que el trámite del proceso No. 2012-00052 de INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. y SOCIEDAD COLBANK S.A. contra JUAN CARLOS VALENCIA LÓPEZ y LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ROBAYO, se ha surtido dentro de las reglas que informan tal actuación y con la rapidez que es posible dentro de las diversas actuaciones que se desarrollan dentro de un despacho judicial. Señaló que es de público conocimiento el gran cúmulo de asuntos que tienen los Jueces para tramitar y resolver, no se trata tampoco, en su criterio, de tramitar por tramitar y de resolver por resolver, sino, de resolver con calidad jurídica y plena observancia del Derecho, lo cual implica absoluta responsabilidad en el deber social otorgado.

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Radicado No. 680011102000201501196-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA Enunció que la exigente responsabilidad en la dispensa judicial que, por demás, impide actuar precipitadamente en casos como el presente, sin que ello quiera significar que no se debe observar la celeridad del trámite y decisión de los asuntos, demuestran que su actuar se desarrolló dentro del marco de posibilidades y de la manera como se desarrolla el proceso, ello con el propósito de que las explicaciones aquí vertidas sean evaluadas de manera global y así demostrar que no hay falta disciplinaria alguna. Asegurando que de la comunicación referida en el oficio No. 04192016-5329 LCHA, se advierte que la queja apunta a no atender la intervención como tercero de la empresa DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN, en lo relacionado con el auto de fecha 2 de septiembre de 2015, mediante el cual, el disciplinable remitió por competencia el asunto objeto de análisis a la Superintendencia de Sociedades, remisión que arguye el versionista obedeció a providencia proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, en la que se indicó lo siguiente: 6

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Radicado No. 680011102000201501196-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA "…Es el proceso de liquidación judicial el escenario propicio para hacer efectivos los derechos de las víctimas de la captadora ilegal y conocer los requerimientos elevados por terceros con intereses patrimoniales en los bienes que integran el inventarío de activos de le sociedad DMG GRUPO HOLDING EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL".., Mandato al cual no se podía sustraer, por tal razón manifestó, qua había enviado el expediente a la Superintendencia de Sociedades, autoridad que conoce del proceso de liquidación de "DMG GRUPO HOLDING EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL", por cuanto los bienes objeto del proceso No. 201200052 hacen parte del dominio de la misma, y los derechos de la prenombrada deben ser discutidos en el proceso liquidatario ante la entidad que lo ventila. Afirmó a su vez, que mediante auto del 29 de julio de 2015 el despacho ordenó oficiar a la Superintendencia de Sociedades a efecto de que informara si los bienes vinculados al proceso No. 2012-00052, identificados 7

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DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA con los folios 50N-20324380, 50N-412750 y 50N-20341326 fueron incorporados a la liquidación judicial de DMG.

Solicitando el archivo de la investigación, pues a su juicio no desconoció normatividad alguna, para dar continuidad a este disciplinario, más cuando según él su actuar no comprometió de forma alguna la ley aplicable al caso concreto.  Oficio DESAJBOTH017-457 del 1° de marzo de 2017, expedido por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por medio del cual informa que el Doctor Leonardo Antonio Caro Castillo funge como Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá; remite acta de posesión, Acuerdo No 6 de marzo 6 del 2000 por el cual se confirma como Juez, constancia de los sueldos devengados, (fls. 63 a 72 c. o.)  Oficio No. 415 -134894 del 11 de julio de 2017, por el cual la Superintendencia de Sociedades remite copia simple en medio magnética del proceso radicado 2012-00052 INVERSIONES LOPEZ

PIÑEROS y COLBANK S.A contra LUIS EDUARDO GUTIERREZ

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DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA ROBAYO Y OTRO del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, (fl. 74 c.o).

DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 29 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió terminar la investigación disciplinaria contra el doctor Leonardo Antonio Caro Castillo, en su calidad de Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá, y en consecuencia, ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar a su favor. Argumentó la Sala a quo, que del estudio de las copias del expediente allegados en medio magnético y de la justificación brindada por el disciplinado, se colige, que las actuaciones del doctor Leonardo Antonio Caro Castillo, quien funge como Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá, estuvieron ajustadas a derecho y en búsqueda de proteger a terceros que pudieran salir afectados en la toma de una decisión al interior del proceso ordinario de resolución de Contrato de compraventa, pues el haber enviado el expediente, para que hiciera parte del proceso de liquidación judicial que se adelanta contra la empresa DMG Grupo Holding en liquidación, no fue como lo pone de manifiesto el quejoso, una decisión caprichosa, dado que en aras de la 9

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Radicado No. 680011102000201501196-01

ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA autonomía e independencia que la ley otorga al servidor judicial en la toma de sus decisiones, acató una disposición judicial. Sostuvo que el disciplinable fundamentó su decisión de enviar el expediente a la Superintendencia de Sociedades para su conocimiento, en la providencia del día nueve (09) de Diciembre de dos mil catorce (2014), emitida por la Fiscalía Primera ante el Tribunal de Distrito. DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación el cual se presenta en síntesis de la siguiente manera: Argumentó que la decisión de instancia consistente en no haber abierto investigación disciplinaria en contra del investigado, era prematura, toda vez que con posteridad a la querella disciplinaria contra ese funcionario, aparecieron pruebas nuevas, que demuestran la responsabilidad que se le endilga por haber remitido un proceso de su único y exclusivo conocimiento y resorte a la Superintendencia de Sociedades. Relacionando como elementos de prueba: 1

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Radicado No. 680011102000201501196-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA  Acta del Comité de Conciliación de la Superintendencia de Notariado y Registro de fecha 9 de marzo de 2017, en la cual se recomienda,

conciliar los procesos de reparación directa, con las sociedades COLBANK S.A., e INVERLOPEZ LTDA.  Resolución de septiembre 28 de 2017, emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por medio de la cual se ordena cancelas los registros ilegales de extinción de dominio que favorecían a DMG.  Audiencia pública preparatoria de fecha 15 de noviembre de 2017, celebrada en el proceso penal que se adelanta en el Juzgado 8° Penal Especializado de Bogotá bajo el radicado No. 2015-933 00.  Auto admisorio de demanda de reparación directa, interpuesta por las sociedades COLBANK S.A., e INVERLOPEZ LTDA, contra la Rama Judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. 1

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Radicado No. 680011102000201501196-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Bogotá, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra el doctor Leonardo Antonio Caro Castillo, Juez 26° Civil del Circuito de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de 1

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la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra 1

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Radicado No. 680011102000201501196-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el Querellante, está legitimado para apelar la sentencia que ordena el archivar definitivamente las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

(…)”. De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 1

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ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA 3.- Del caso concreto.

El asunto que ocupa la atención de la Sala, se originó en la queja dirigida por el doctor CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS como representante legal de COLBANK S.A. BANCA DE INVERSIONES, en la cual puso de manifiesto presuntas irregularidades acontecidas al interior del proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa, cursado en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2012-00052; puntualizando su disenso en la decisión proferida el 2 de Septiembre de 2015 por el Juez de conocimiento, quien ordenó en auto de cúmplase remitir las diligencias para que hicieran parte del proceso de liquidación judicial adelantada en la Superintendencia de Sociedades. De las copias del expediente bajo radicado No. 2012-00052, se tienen las siguientes actuaciones: - Se trata de un proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa radicado bajo el número: 2012-00052, que promueve Inversiones López Piñeros y Colbank S.A, contra Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Otro, sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble ubicado en la calle 194 No. 45-81 de esta Bogotá, denominado Nuevo San Antonio, identificado en el folio de matrícula 1

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Radicado No. 680011102000201501196-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA inmobiliaria No. 50N-20324380 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, el bien inmueble ubicado en la AK 45 No. 191-51 de Bogotá, denominado Bihar B, identificado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-412750 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte y el bien inmueble ubicado en la AK 45 No. 191-31 de Bogotá, denominado las Mercedes identificado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20341 326 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona norte el cual fue radicado el 24 de enero de 2012 y correspondió por reparto al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá2. - Demanda que fue inadmitida el 24 de febrero de 20123; una vez subsanadas las falencias advertidas se admitió la misma en auto del 29 de marzo de 20124. - Se siguió con el trámite conforme a lo estipulado en artículo 396 y s.s de C. de P. C5. 2 fl 75 c.o Pag.516 CD anexo 3 fl 75 c.o Pag.518 CD anexo 4 fl 75 c.o Pag.555 CD anexo 5 fl 75 c.o Pag.556 a 567 CD anexo

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Radicado No. 680011102000201501196-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA - El 13 de Septiembre de 2012, el apoderado del demandante solicitó el emplazamiento de los demandados de acuerdo a lo estipulado en el artículo 318 del C.P.C6 - Obra Acción de tutela interpuesta por de Colbank S.A. contra la Superintendencia de Sociedades antes los Jueces Civiles del Circuito por la violaciones al derecho al debido proceso, derecho de defensa, libre acceso a la administración de justicia y buen nombre, por lo solicita se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que en un término perentorio, dejen sin EFECTO PARCIAL el auto No. 400-001886 de fecha 22 de febrero de 2012, por medio del cual se ordena la inscripción de la propiedad de bienes inmuebles de COLBANK S.A. a la sociedad DMG GRUPO HOLDING en liquidación, en cuanto a los predios 50N-20324380 y 50N-20341326 y se oficiara, a la oficina de registro de instrumentos públicos zona norte de Bogotá, para que dejen sin efecto las anotaciones 6 y 7 del certificado de tradición No. 5020324380, y las anotaciones 16 y 17 del folio No. 50N203413267. 6 fl 75 c.o Pag.653 CD anexo

7 Fl 75 c.o Pag.622 a 635 CD anexo 1

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Radicado No. 680011102000201501196-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA - Tramite tutelar que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, siendo vinculado el Juzgado 26 Civil del Circuito de la misma ciudad, que concluyó en la denegación de los derechos invocados, en fallo del 20 de Septiembre de 20128. - Por auto del 2 de octubre de 2012 se ordenó el emplazamiento de los demandados Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia Yepes9 - El 8 de agosto de 2013 se requiere a la parte demandante, para que proceda a cumplir con la carga procesal, so pena de declararse el desistimiento tácito de que habla el artículo 317 del C. G. del P10. - El 13 de agosto de 2013 se aportan publicaciones11; por auto del 23 de septiembre de 2013 se nombra curador, quien es notificado y contestó la demanda el 18 de octubre de la misma anualidad sin oponerse a las pretensiones12. 8 fl 75 c.o Pag.643 a 652 CD anexo. 9 fl 75 c.o Pag.655 CD anexo. 10 fl 75 c.o Pag.657 CD anexo 11 fl 75 c.o Pag.658 CD anexo

12 fl 75 c.o Pag.661 a 666 CD anexo. 1

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Radicado No. 680011102000201501196-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA - El 27 de noviembre de 2013 se tiene por notificados a los demandados, a través de Curador Ad-Lítem13 - El 18 de febrero de 2014 se continuó con el trámite procesal y se señala fecha para evacuar la audiencia prevista en el Art. 101 del C.P.C14. - El 6 de marzo de 2014 se instaló la audiencia y en auto del 21 de marzo de 2014 se decretaron las pruebas solicitadas15 - El 29 de abril de 2014 María Mercedes Perry Ferreira en calidad de Representante Legal y Liquidadora de DMG Grupo Holding S.A. en liquidación Judicial solicitó la suspensión del proceso teniendo en cuenta las acciones Judiciales que adelanta la Fiscalía General de la Nación y en las cuales se refiere, entre otras, a la promesa de compraventa celebrada entre CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS (Representante legal de COLBANK S.A. BANCA DE INVERSIÓN e INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS) como prominente vendedor y 13 fl 75 c.o Pag.667 CD anexo 14 fl 75 c.o Pag.671 CD anexo 15 fl 75 c.o Pag.672 a 678 CD anexo.

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DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA JUAN CARLOS VALENCIA YEPES y LUIS EDUARDO GUTIERREZ ROBAYO como promitentes compradores de los inmuebles

denominados Bihar B (M.l N° 50N-412750), Las Mercedes (M.l N° 50N-20341326) y San Antonio (M.l N° 50N-20324380)16. - El 12 de agosto de 2014, el escrito de suspensión del proceso es puesto en conocimiento de las partes y del cual se pronunció el apoderado de los demandantes, indicando que no se reúnen los requisitos y además que quien lo solicitó no estaba habilitado para actuar directamente en un proceso ordinario, sin que hubiese demostrado su derecho de postulación que ordena la ley para poder litigar a favor de una parte o de un tercero17. - En auto del 23 de septiembre 2014 el despacho solicitó que previo a resolver la petición en precedencia, se allegara en original o fotocopia autenticada el Certificado de Existencia y Representación Legal de DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial, como que debe 16 fl 75 c.o Pag.173 a 177 CD anexo. 17 fl 75 c.o Pag.179 a 185 CD anexo 2

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Radicado No. 680011102000201501196-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA acreditarse el derecho de postulación y allegar prueba idónea de la existencia del proceso judicial aducido18. - Por auto del 15 de Octubre de 2014 una vez arrimada la documental antes referida, el Juzgado no decide acceder a la solicitud de suspensión del proceso y se le manifiestó que la condición de liquidadora de la sociedad DMG Grupo Holding S.A., no la autoriza para intervenir en el trámite procesal, pero ordenó oficiar a la Fiscalía 26 adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, para que del expediente radicado No. 7403, expidan copias de las decisiones de fondo y se certifique el estado actual de la actuación procesal relacionada con el proceso que se adelanta en el despacho19. - Obra constancia que del día 16 de octubre al 19 de diciembre de 2014, no corrieron términos por efectos del paro judicial20. - El 18 de marzo de 2015 el apoderado de la parte demandante solicitó el cierre (Pag.235 CD anexo) y en la misma fecha fue remitido 18 fl 75 c.o Pag.186 CD anexo 19 Pag.203 CD anexo 20 Pag.206 CD anexo. 2

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Radicado No. 680011102000201501196-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil por la acción de tutela que interpuso José Humberto Rubiano López, como apoderado judicial de la sociedad Inversiones López Piñeros LTDA, contra la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior De Bogotá, en la que reclamó la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso, derecho a la igualdad, buena fe y a la propiedad privada, vulnerados por el proferimiento de la Resolución del 9 de diciembre de 2014 dictada dentro del proceso 7403ED, en el cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de fecha 21 de septiembre de 2010, ordenando la acción de extinción del derechos de dominio sobre bienes cuya real titularidad de dominio se atribuye la empresa DMG Grupo Holding colocándolos a disposición de la liquidación judicial a cargo de la Superintendencia de Sociedades, para que sean integradas a la masa de bienes que conforman el inventario de esa liquidación, vinculando el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá21. 21 fl 75 c.o Pag.697 CD anexo 2

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Radicado No. 680011102000201501196-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA - El 19 de marzo de 2015, la doctora María Mercedes Perry Ferreira radicó memorial, en calidad de Liquidadora de DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación Judicial, aportando copia de la Resolución del 09 de diciembre de 2014, proferida por la Fiscalía la de la Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal del Distrito para la Extinción del Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos; en el cual solicitó se desestimen las pretensiones elevadas por la sociedad demandante, por cuanto, quedó demostrado que DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación Judicial es el real titular del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles reconocidos como Bihar B, San Antonio (50%) y Las Mercedes, identificados con los folios de Matrículas Inmobiliarias N° 50N-412750, 50N-20324380 y 50N-2034132622. - Por auto del 20 de abril de 2015, se agregaron escritos allegados por la Fiscalía General de la Nación y se ordenó el cierre de la etapa probatoria con fundamento en el artículo 403 del C.P.C.23 22 fl 75 c.o Pag.700 a 783 CD anexo. 23 fl 75 c.o Pag.799 CD anexo 2

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