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CSDJ - F11001110200020160533001ADJUNTA20180911101415-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160533001ADJUNTA20180911101415-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 29 de agosto del dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201605330 01

Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 29 de noviembre de 2017 por la Sala

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201605330 01

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de los abogados NELSON

BERNAL DAZA, CARLOS ALFREDO GÓMEZ RIOS y NELSY

ESPERANZA BERNAL DAZA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 14 de septiembre de 2016 por el señor HELMER ANTONIO FANDIÑO BUSTOS, a través de la cual solicitó se investigara a los profesionales del derecho NELSON BERNAL DAZA, CARLOS

ALFREDO GÓMEZ RIOS y NELSY ESPERANZA BERNAL DAZA,

afirmando que habían incurrido en la comisión de fraude a resolución judicial y colusión. Indicó que ante el Juzgado 37 Civil Municipal se tramitó proceso ejecutivo No. 2008-825 de Hernández Sarmiento contra Nelson Bernal Vanegas, refirió que entre los abogados surgió acuerdo para apropiarse de un inmueble, reprochó que demandante y demandado 1 Con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201605330 01 siendo familiares convinieran el inicio de dicho proceso mintiéndole a la justicia, situación que está en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Planteo el querellante que en razón a lo anterior se inició proceso de simulación cuyo radicado corresponde al número 2011-460 con el ánimo de no perder el inmueble, asuntó dentro del cual la señora Carmen Elisa Gómez también demandada se había allanado a las pretensiones dándoles la razón sobre la simulación. Expuso que finalmente accedió a conciliar dentro del proceso de simulación, en consecuencia los abogados debían solicitar la suspensión del proceso ejecutivo, sin embargo ello no había ocurrido, en consecuencia entendió que tal actuar configuraba la sustracción del cumplimiento de una orden judicial, pues en vez de ello solicitaron sentencia el 21 de mayo de 2014, incumpliendo lo pactado desde el 21

de octubre de 2013 fecha en la cual se concilió. Finalmente requirió que se escuchara a Iván Antonio Fajardo Sánchez, Sandra Patricia Fandiño Bustos, Carmen Elisa García como testigos y aportó las siguientes pruebas documentales2 - Copia de las diligencias de conciliación realizadas 2 Fl 1 a 49 c.o

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201605330 01 - Copia de la contestación de la demanda - Escritos de Marzo 23 de 2011 - Escrito de septiembre 20 del 2010 - Copia del escrito de mayo 21 de 2014 - Copia del escrito del 20 de junio del 2014 - Copia del escrito del juez 56 civil municipal mediante el cual niega desistimiento. - Copia del acta de interrogatorio - Copia de la solicitud de sentencia referida - Copia de la sentencia del 25 de septiembre del 2014 - Copia de escritos del abogado Carlos Gómez. 2.- La Unidad de Registro Nacional de los Abogados, con relación a la investigada NELSY ESPERANZA BERNAL DAZA mediante certificado No. 319215 de fecha 9 de noviembre de 2016 acreditó su condición quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51564974 y T.P. 61943, en estado vigente (fl 50 c.o.); frente al letrado CARLOS

ALFREDO GÓMEZ RIOS mediante certificado No. 319214 de fecha 9 de noviembre de 2016 acreditó su condición quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 22190 y T.P. 1474, en estado vigente (fl 51 c.o.) y el abogado NELSON BERNAL DAZA mediante certificado No. 319211 de fecha 9 de noviembre de 2016 acreditó su condición quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19298796 y T.P. 34339,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201605330 01 en estado vigente (fl 52 c.o.), profesionales que no registran antecedentes disciplinarios (fls 58 a 60 c.o). 3.- Mediante auto del 24 de enero de 2017 la Magistrada Instructora decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 61 c.o 1ª instancia). 4.- El a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 4 de abril del 2017, a la cual asistieron el representante del Ministerio Publico, los investigados y el quejoso. En el desarrollo de la audiencia se da lectura a la queja y se decretó oficiar al Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá para que allegara proceso No. 2008-825 y al Juzgado 34 Civil del Circuito a fin de que

remitiera proceso No. 2011-460. Así las cosas se terminó la audiencia. (Fls 80, 81 y cd c.o.). 5.- Con fecha 2 de julio de 2017 la Operadora Judicial llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, a la cual asistieron los disciplinables y el quejoso. La Magistrada Sustanciadora pone de presente escrito radicado el 19 de abril de 2017 considerado como ampliación de queja en donde

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201605330 01 refiere que los acusados NELSON BERNAL DAZA y NELSY ESPERANZA BERNAL DAZA vendieron los derechos litigiosos por $50.000.000, aportando prueba de su dicho. (fls 81 a 89 c.o). 5.1.- Seguidamente se escuchó al abogado NELSON BERNAL DAZA en versión libre quien expresó que era hermano de la letrada acusada, manifestó igualmente que fungió como abogado defensor de su padre dentro del proceso de simulación referido en la queja, del proceso, resaltó que en virtud de que al querellante no se le acreditaba vocación hereditaria, se vio obligado a reformar la demanda y un vez se corrió traslado de las excepciones se celebró audiencia de conciliación a la cual se hizo presente con su padre Nelson Bernal,

pero debió ser suspendida. Relató que una vez reanudada la audiencia también asistió el acusado CARLOS ALFREDO GÓMEZ RIOS en representación de Jaime Hernández (demandante en el proceso ejecutivo) momento en el cual se llegó a un acuerdo con el quejoso consistente en que tanto HELMER ANTONIO FANDIÑO BUSTOS, como su padre Nelson Bernal pagarían solo el valor del capital reclamado en el proceso ejecutivo, dineros que debían ser consignados a expensas del Juzgado donde estaba el ejecutivo.

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Refirió que su función era buscar un acuerdo para evitar el desgaste de un juicio, aclaró que solo se había entrevistado con el quejoso en una ocasión por los mismos hechos en el curso de un proceso disciplinario en donde la queja presentada versó sobre una presunta simulación del inmueble objeto de embargo, cosa que fue desvirtuada cuando le archivaron la investigación. Indicó que conoció al padre del quejoso y este señor adeudaba dinero a su padre, quien había fallecido hacia 10 años, y que el querellante al estudiar derecho tenía conocimiento que esos emolumentos debían ser consignados a expensas del juzgado, sin embargo aclaró que el proceso ejecutivo surgió a partir del préstamo por $37.000.000 que el señor Jaime Sarmiento le concedió a su padre, motivo por el cual le

embargaron el inmueble ubicado en Villavicencio. 5.2.- Continuó con la versión libre la abogada NELSY ESPERANZA BERNAL DAZA quien manifestó haber representado a su padre como demandado dentro del proceso 2008-825, número que correspondía a un proceso ejecutivo, manifestó que frente a la imposibilidad de que su papá le cumpliera la obligación al señor Jaime Sarmiento, este determino demandarlo por cuanto tenía conocimiento del inmueble ubicado en Villavicencio, allanándose a las pretensiones porque realmente existía una deuda, igualmente indicó que dentro del proceso de simulación no fungió como la apoderada.

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Aunado a lo anterior comentó que en vista de que el quejoso no aportó recibo de consignación y su padre le manifestó la inconformidad frente al pago que él estaba realizando en virtud de la conciliación pero no el querellante pese a su compromiso solicitó que se dictara sentencia dentro del proceso ejecutivo, incluso destacó que el señor HELMER ANTONIO BERNAL DAZA no era parte dentro del proceso ejecutivo. 5.3.- Acto seguido el abogado acusado CARLOS ALFREDO GÓMEZ RIOS en versión libre manifestó que dentro del proceso ejecutivo actuó como apoderado de Jaime Hernández porque lo conocía hacía más de 50 años; explicó que entre el demandado Nelson Bernal

Vanegas y su mandatario existió una sociedad denominada Hernández y Bernal, liquidada hacía más de 10 años. Manifestó que el demandado adquirió una finca en Villavicencio, perdiéndola porque la guerrilla la tomó e invirtió su capital generando un desfase económico, por ello acudió a su antiguo socio para solicitar un préstamo garantizándolo con dos letras de cambio, títulos que sustentaron dicho proceso, puso en conocimiento que el quejoso había aparecido como supuesto hijo de un personaje que le vendió el bien en Villavicencio, indicó que el bien de Litis ya estaba embargado y secuestrado y que contrario a lo dicho en la queja era de propiedad de Nelson Bernal encontrándose debidamente probado.

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Indicó que finalmente se llegó a una conciliación dentro del proceso de simulación, donde el quejoso se comprometió a pagar un dinero sin embargo nunca le envió copia de ninguna conciliación ni lo reportó ante el Juzgado, por ello nunca se informó de tales dineros consignados a la cuenta pues creyó que nunca había pagado, y solo se enteró de ello en el proceso disciplinario, por consiguiente procedió a informar al Juzgado Civil de Conocimiento para efectos de liquidación, indicando que en los extractos nunca se dice quien consigna. Finalmente señaló que hacía 3 meses había renunciado al asunto, y de

igual forma cedido el crédito, para también aportar la copia de radicación de la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo. En materia probatoria el despacho incluyó el acta de conciliación celebrada dentro del disciplinario, aportada al interior de la queja y decreto los testimonios del señor Jaime Hernández Sarmiento. Dando así por finalizada la audiencia se suspendió. (Fls 103, 104 y cd c.o). 6.- Con fecha 30 de agosto de 2017 se llevó a cabo por parte de la Magistrada de Instancia audiencia de pruebas y calificación provisional, asistieron el acusado CARLOS ALFREDO GÓMEZ RIOS, la profesional del derecho NELSY ESPERANZA BERNAL DAZA en calidad de investigada y apoderada del también disciplinable NELSON

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BERNAL DAZA, según poder del 29 de agosto de 2017 conferido por el acusado, por lo cual se le reconoce personería para actuar en representación de este (fl 130 c.o). En el desarrollo de la audiencia la Operadora judicial procedió a efectuar inspección judicial ordenando tomar copia de la decisión de segunda instancia obrante dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2009-4911, siendo investigados los abogados NELSON

BERNAL DAZA y LIDIA JUDITH CALDERÓN CÁRDENAS cuyo

quejoso fue el mismo del actual disciplinario. Seguidamente se escuchó al señor HELMER ANTONIO FANDIÑO BUSTOS, en ampliación de queja quien se ratificó en la misma y respondió al interrogatorio de la Magistrada Sustanciadora y los investigados, dijo que era abogado y para el 2011 ya contaba con dicho título, indicó que le informó al acusado CARLOS ALFREDO GÓMEZ RIOS sobre las consignaciones efectuadas a su cuenta bancaria vía telefónica desde unas cabinas, refirió que como se estipuló en la audiencia de conciliación no había necesidad de aportar copia de las consignaciones, resaltó que en la conciliación quedó como compromiso suspender el proceso, acto que se efectuó hasta el 30 de abril de 2014, mucho tiempo después de dicha obligación. (fls 133, 134 y cd c.o).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201605330 01 6.- La Magistrada de Instancia continuó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de noviembre de 2017, a la cual asistieron los investigados y el quejoso. En desarrollo de la audiencia dio por terminada la etapa probatoria y se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, después de hacer un recuento fáctico la Operadora Judicial determinó que se daría aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, afirmando que no

evidenciaba la existencia de falta disciplinaria, decretando por ello terminación anticipada de la actuación disciplinaria a favor de los abogados investigados (fl. 166 y CD c.o). DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 29 de noviembre de 2017, la instructora de instancia, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de los abogados NELSON BERNAL DAZA, CARLOS ALFREDO GÓMEZ RIOS y NELSY ESPERANZA BERNAL DAZA, tras hallar lo siguiente: Se refirió a lo relacionado con el asunto por el cual se adelantó proceso de simulación esto es, el aparente contrato de compraventa que daba cuenta la Escritura Publica 2521 del 9 de septiembre de 1999 en la Notaria 54 de Bogotá de Guillermo Fandiño como vendedor y Nelson

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Vanegas como comprador, hecho que debía probarse en ese trámite sin embargo se acudió a la conciliación establecida en la audiencia del proceso de simulación la cual había hecho tránsito a cosa juzgada. Destaco que los hechos que aquí se le reprochaban, ya habían sido materia de juicio al interior de proceso disciplinario, que en primera como segunda instancia se dio por terminado; prueba de ello era el proveído del 11 de septiembre de 2011, donde se confirmó la

terminación del proceso adelantado contra NELSON BERNAL DAZA haciéndose inviable debatir los mismos hechos por aplicación del principio non bis in ídem. Frente al investigado NELSON BERNAL DAZA entendió que la acusación estaba relacionada con la conciliación adelantada en el proceso de simulación en diligencia surtida el 21 de octubre del año 2013, por consiguiente se refirió al expediente de dicho asunto, estableciendo que el quejoso otorgó poder para que se promoviera dicho proceso, por lo que el disciplinable en calidad de apoderado del demandado contestó la demanda, y Carmen Elisa Gómez otra demandada le confirió poder a una abogada quien no se opuso a las pretensiones. Continuando con la referencia de dicho proceso encontró que se corrió traslado de las excepciones propuestas, se reformó la demanda, para

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201605330 01 finalmente el 21 de octubre de 2013, efectuaron conciliación a la cual acude el letrado investigado CARLOS ALFREDO GÓMEZ RIOS en representación del señor Jaime Sarmiento, quien pese a no ser parte acudio a la misma para facilitarla y en busca de los intereses de su prohijado, lográndose realizar un acuerdo por la suma de $37.000.000 a favor de Jaime Sarmiento, donde la obligación del quejoso era pagar

la suma de $500.000 pesos mensuales a la cuenta del togado CARLOS ALFREDO GÓMEZ RIOS como abogado del señor Jaime. Señaló el a quo su desconcierto indicando que no le era comprensible que el quejoso reprochara dicho acuerdo después de haberlo aceptado, teniendo como relevante que la Juez que conoció de la simulación e invitó a conciliar a las partes por evidenciar falencias jurídicas y probatorias. Refirió que la doctora NELSY ESPERANZA BERNAL DAZA, no participó, ni intervino en el acta de conciliación no se encontró poder sustitutivo, ni participación en la actuación del proceso de simulación. Se pronunció respecto del proceso ejecutivo número 2008-825, evidenciando que dicha demanda se inició con base en 2 letras de cambio por $17.000.000 pesos cada una, asunto que fue iniciado por la profesional Judith Calderón Cárdenas y posteriormente la representación del demandante la asume el encartado CARLOS

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ALFREDO GÓMEZ RIOS, abogado sobre el que se cuestiona no haber suspendido el proceso ejecutivo pese a acordarse de ello en la audiencia de conciliación del proceso de simulación. Encontró que se buscó continuar con la ejecución por petición de los propios ejecutados, esto es la investigada NELSY ESPERANZA

BERNAL DAZA, representante del demandado dentro del proceso, allegándose la conciliación celebrada el 21 de octubre del año 2013 al Juzgado Civil conocedor del ejecutivo el 30 de abril del 2014 sin embargo en providencia del 12 de mayo de 2014 requiere elevarla en debida forma, esto es por todas las partes objeto de la Litis. Se refirió al acta de conciliación donde quedó estipulado que el encartado CARLOS ALFREDO GÓMEZ RIOS “procedería a solicitar la suspensión a partir de hoy”, señaló que pese a que el señor quejoso asume que la suspensión del proceso debía elevarse a partir de ese día se debía tener en cuenta que el proceso no se continuó, es decir no existió actuación en aras de la continuación del proceso y no necesariamente debía radicarse esa solicitud, aunado a la vacancia de los Juzgados, teniendo que al no ser presentada por todos no se acató, además de que el quejoso y su apoderada se notificaron de esa providencia.

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Entendió que el doctor CARLOS ALFREDO GÓMEZ RIOS en mayo 8 del 2014, da cuenta de los dineros recibidos por el señor NELSON BERNAL DAZA de $4.000.000. Se avizoró que el 21 de mayo de 2014 la togada NELSY ESPERANZA

BERNAL DAZA le solicitó al Jugado donde cursaba el ejecutivo que dictara sentencia, poniendo la Magistrada de Instancia de presente que el 25 de septiembre del 2014 se dictó sentencia ordenándose la liquidación del crédito, siendo entendible tal situación por cuanto el mismo quejoso aceptó que no dio cumplimiento total a lo pactado. En consecuencia termino la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor NELSON BERNAL DAZA al encontrar que su conducta no se enmarcó en las faltas disciplinarias contenidas en el artículo 39 numeral 9 y 10 ni en el tipo señalado en el artículo 38 numeral 2 por consiguiente tampoco encontró existencia de transgresión de los deberes señalados en el artículo 28 numerales 6 y 13 de la ley 1123 de 2007. También dio por terminada la actuación adelantada contra el letrado CARLOS ALFREDO GÓMEZ RIOS por evidenciar que no transgredió el deber contenido en el artículo 28 numerales 6 y 10, ni en las faltas contenidas en el artículo 33 numeral 9 o 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

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Frente a la abogada NELSY ESPERANZA BERNAL DAZA señaló que al no existir violación a los deberes señalados en el artículo 28 del C.D.A y en consecuencia ninguna de las faltas señaladas resolvió

terminar la actuación disciplinaria en su contra. (Fls 166 y CD c.o). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado en audiencia, el quejoso controvirtió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de los abogados NELSON BERNAL DAZA, CARLOS ALFREDO GÓMEZ RIOS y NELSY ESPERANZA BERNAL DAZA centrando la alzada en lo siguiente: 1.- Afirmó que nunca manifestó que la conciliación fuera fraudulenta, indicó que por medio de un ejecutivo pretendían hacerse de un bien que no era de propiedad del demandado Nelson Bernal Vanegas, ni de sus hijos, sino del señor Guillermo Fandiño, por tanto a raíz de su muerte vieron la oportunidad de incoar dicho proceso. 2.- Reprochó el enfoque que la Magistrada de Instancia efectuó asegurando que se basó en la conciliación pero no observó la

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201605330 01 demanda en su integridad, ni la contestación que se elevó en el proceso de simulación, refirió que accede a la conciliación por cuanto se daba la suspensión del proceso ejecutivo en tanto al no ser parte

dentro del ejecutivo no se podían pronunciar y le era difícil hacerlo por cuanto la póliza requerida era cercana a los $14.000.0000 de pesos. 3.- Desaprobó la negativa de las pruebas por él solicitadas esto es, citar a IVAN ANTONIO FAJARDO y los requerimientos al encartado CARLOS ALFREDO GÓMEZ RIOS para que efectuara la suspensión del proceso ejecutivo. 4.- Argumentó frente a la suspensión del proceso que el abogado paso un documentos sin efectividad jurídica, aunado a que el abogado CARLOS ALFREDO GÓMEZ RIOS tenía conocimiento de las consignaciones que el realizaba. 5.- Indicó que el acusado NELSON BERNAL DAZA no había sido investigado por los mismos hechos sino por actos posteriores y referentes al proceso ejecutivo elevado en el 2008. Argumentos con los que solicitó revocar la decisión de instancia (fls 66 a 69 c.o 1ª instancia).

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201605330 01 interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la

relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201605330 01 posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujetos disciplinables La calidad de abogado del acusado se demostró con la certificación de la Unidad de Registro Nacional de los Abogados, con relación a la investigada NELSY ESPERANZA BERNAL DAZA mediante certificado No. 319215 de fecha 9 de noviembre de 2016 acreditó su condición quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51564974 y T.P. 61943, en estado vigente (fl 50 c.o.).

Frente al letrado CARLOS ALFREDO GÓMEZ RIOS mediante certificado No. 319214 de fecha 9 de noviembre de 2016 acreditó su condición quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 22190 y T.P. 1474, en estado vigente (fl 51 c.o.)

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En cuanto al abogado NELSON BERNAL DAZA mediante certificado No. 319211 de fecha 9 de noviembre de 2016 acreditó su condición quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19298796 y T.P. 34339, en estado vigente (fl 52 c.o.). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia

planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación se inició con base en la queja formulada por el señor HELMER ANTONIO FANDIÑO BUSTOS, en contra de los letrados NELSON BERNAL DAZA, CARLOS ALFREDO GÓMEZ RIOS y NELSY ESPERANZA BERNAL DAZA, afirmando que habían incurrido en la comisión de fraude a resolución judicial y colusión, por haber tramitado proceso ejecutivo de Hernández Sarmiento contra Nelson Bernal Vanegas, previo acuerdo entre los abogados para

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201605330 01 apropiarse de un inmueble, motivo por el cual iniciaron proceso de simulación, asunto en el cual finalmente accedieron a conciliar, razón por la que los abogados debían solicitar la suspensión del proceso ejecutivo, lo cual no ocurrió. Mediante decisión motivada, el a quo declaró la terminación anticipada adelantada en contra de los investigados NELSON BERNAL DAZA,

CARLOS ALFREDO GÓMEZ RIOS y NELSY ESPERANZA BERNAL DAZA, ALFREDO ÁNGEL SOTOMAYOR TAMARA, al no encontrar que la conducta desplegada generara un incumplimiento de sus deberes profesionales, por lo que dio aplicación a lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía. Procederá entonces está Colegiatura a resolver el recurso de alzada del proponente de la queja señalando lo siguiente: Frente al primer argumento estimó el querellante que nunca había manifestado que la conciliación hubiera sido fraudulenta, sino que por medio de un ejecutivo los letrados pretendían hacerse de un bien que no era de propiedad del demandado Nelson Bernal Vanegas, indicando que no fue escuchado dentro del ejecutivo. En cuanto a ello debe aclararse por esta Sala que no puede hacer un pronunciamiento para hallarle o no la razón a

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