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CSDJ - F11001110200020160533801ADJUNTA20170517190713-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160533801ADJUNTA20170517190713-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

EREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril cinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201605338 01 Aprobado mediante Acta No. 029 de la misma fecha

Accionante: MARÍA MARCELA DUARTE TORRES Accionado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

seccional Bogotá1, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE el AMPARO promovido por MARÍA MARCELA DUARTE ROJAS, en relación con los derechos a la igualdad y estabilidad laboral reforzada y; NEGÓ la 1 Sala conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO. protección al derecho de petición, contra la PROCURADURIA GENERAL

DE LA NACIÓN.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora DUARTE TORRES, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, debido proceso administrativo, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerado por las autoridad accionada, según los hechos que se precisan a continuación: Afirmó la accionante, que ingresó a la Procuraduría General de la Nación,

mediante Decreto de nombramiento No. 1243 el 5 de septiembre de 2002, en el cargo de Procuradora 51 Judicial II Penal en la ciudad de Bucaramanga, código 3PJ, Grado EC. Adujó, que mediante Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación reglamentó y convocó a concurso abierto de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II, en cumplimiento a lo ordenando por la Corte Constitucional en Sentencia C-101 de febrero 28 de 2013. Razón por la cual elevó derecho de petición el 9 de febrero de 2015, ante el Ministerio Público, solicitando se tuviera en cuenta su condición de pre-pensionada, al momento de la provisión de los cargo en el desarrollo de la meritocracia para optar al cargo de Procuradores Judiciales. El día 29 de abril de 2016, indica la actora, se le informó que su requerimiento, había sido remitido al Procurador General de la Nación, sin que fuera resuelto de fondo. Circunstancias por las cuales instauró acción de tutela, la cual fue avocada por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Penal, que mediante providencia del 11 de agosto de 2016 declaró improcedente la misma, al considerar no se había vulnerado ningún derecho por cuanto aún estaba en el ejercicio del cargo y contaba con otra vía a la cual acudir. En el caso concreto, sostuvo la señora DUARTE TORRES, que el hecho nuevo para promover otra vez el amparo constitucional, es que fue desvinculada el 6 de septiembre de 2016 y en la actualidad no cuenta con

otra fuente de ingresos, sin la posibilidad de cubrir sus obligaciones personales y familiares, amén de desconocerse que cuenta con 55 años de edad y más de 1.400 semanas cotizadas, faltándole menos de dos años para cumplir con los requisitos de ley. Por las siguientes razones, solicita se le amparen sus derechos invocados y, como consecuencia, se ordene al Órgano de Control su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de la misma categoría, con el propósito de obtener su pensión de vejez (fls. 1 a 30).

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Impedimento en primera instancia.

Mediante acta No. 056 del 11 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, aceptó el impedimento presentado por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, disponiendo completar la Sala con el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO (fl. 88). 2.2. Auto admisorio de la demanda y traslado a la autoridad accionada Por auto del 11 de noviembre de 2016 (fl. 87) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar a la autoridad accionada, para que en el término de un (i) día ejerza su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 89 a 101). 2.3. Intervención de la entidad demandada y de los vinculados a la acción de tutela. Miguel Antonio Carvajal Pinilla (fls. 102 a 108), obrando en calidad de

tercero con interés legítimo – artículo 13 del Decreto 2591 de 1991-, al haber participado en el concurso de méritos, superando todas las etapas, por consiguiente nombrado y posesionado desde el 6 de septiembre de 2016 en el cargo de Procurador 51 Judicial II Penal de Bucaramanga, manifestó, entre otras, que la actora, sobre el presente caso objeto de estudio, ya había promovido acción de tutela, por los mismos términos y con idéntico fundamento de hecho, por ende, solicita se niegue la protección constitucional. Así mismo, señaló, que la señora DUARTE TORRES, dispone de otro medio de defensa judicial. Procuraduría General de la Nación (fls.159 a 164) representada por apoderada judicial, indicó, que la accionante, en oportunidad anterior interpuso tutela con los mismos supuestos fácticos a debatirse en la presente tutela, razón por la cual solicita que, en principio la misma sea rechazada por configurarse la temeridad de la acción. Por otra parte, también sostuvo, que la actora, cuenta con otro mecanismo jurídico de protección, además, no acreditó un perjuicio irremediable, pues no está probado en el amparo, que en efecto haya cumplido el requisito de tiempo de servicio o semanas cotizadas, así como tampoco, se encuentra dentro de los documentos anexos que haya demostrado un estado de salud grave que amerite conceder el amparo. En cuanto al derecho de petición, estimó, que este fue atendido en su oportunidad, cuando se le dijo a la tutelante, que aún no se habían dado a conocer las listas de elegibles correspondiente a la convocatoria,

remitiéndose el mismo al despacho del Procurador para su consideración. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de certificación de información laboral de la accionante, de fecha 16 de marzo de 2016 (fls. 32 a 40 y 49 a 54 y 57 a 59); Copia de constancia laboral de DUARTE TORRES, expedida por la Auditoria General de la República, calendada el 13 de julio de 2016, donde certifica que prestó sus servicios como empleada pública, desde el 01 de octubre de 1999 hasta el 29 de enero de 2002 (fls. 43 a 46); Copia de Constancia laboral de la actora, emitida por la Procuraduría General de la Nación, el 26 de septiembre de 2016, donde consta que la señora MARÍA MARCELA DUARTE TORRES, ingresó a la Entidad el 1 de octubre de 2002 y se retiró a partir del 6 de septiembre de 2016, desempeñando como último cargo el de PROCURADOR JUDICIAL II, código 3PJ-EC, en la Procuraduría Jud II Penal de Bucaramanga. (fl. 60); Copia de derecho de petición elevado por la accionante el 8 de abril de 2016, ante el funcionario JORGE MARIO SEGOVIA ARMENTA, en calidad de Jefe de Oficina Selección Y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual solicitó la estabilidad laboral reforzada, en su condición de prepensionada. (fls. 69 a 72);

Copia de respuesta a petición impetrada por la señora DUARTE TORRES, otorgada por ANA MARÍA SILVA ESCOBAR, en su condición de Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación (fl. 73); Copia de oficio No. 4334 del 12 de agosto de 2016, expedido por el funcionario CIRO EDUARDO LÓPEZ MARTÍNEZ, en calidad de Secretario General (E.) de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual le comunicó a la actora la terminación de su vinculación en provisionalidad (fl. 82); Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora MARÍA MARCELA DUARTE TORRES (fl. 83); Copia de la sentencia de tutela, proferida en Sala de Casación Penalde decisión de Tutelas No. 3 - de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual confirmó la NEGACIÓN al amparo de los derechos fundamentales promovidos por la actual accionante contra la Procuraduría General de la Nación (fls. 111 a 156).

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 28 de noviembre de 2016 (fls. 166 a 169) el a quo resolvió declara IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la señora MARÍA MARCELA DUARTE ROJAS, en relación con los derechos fundamentales a la igualdad y estabilidad laboral reforzada y NEGÓ la protección al derecho de petición.

Sobre la temeridad de la acción, Propuesta por el órgano de Control, preciso que, “Para la Sala no es desconocido que la señora MARÍA MARCELA

DUARTE TORRES ya había interpuesto una acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación por los mismos hechos y derechos, pues así lo anunció en la presente ocasión. Inclusive explicó la razón por la cual acudió de nuevo a este mismo mecanismo – la desvinculación de la Procuraduría General de la Nación-, de manera que no puede concluirse que dicha persona haya actuado con la intención de abusar de su derecho para intentar obtener la protección que pretende (…) Seguidamente, al valorar la procedencia de la acción de tutela, manifestó, que la actuación mediante el cual se abrió la convocatoria del proceso de selección para proveer cargos de carrera, corresponde a un acto de carácter general, por lo que es susceptible de ser demandado en acción de nulidad, consagrada en el artículo 137 CPACA. En este caso, coligió la improcedencia del amparo de conformidad con el numeral 5º , artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al pretender controvertirse una resolución de contenido general, impersonal y abstracto. Finalmente, respecto al derecho de petición ejercido por la accionante, estimó, que la respuesta dada por la autoridad accionada, estuvo de acuerdo con la etapa en que se encontraba en ese momento el proceso de selección de Procuradores Judiciales, lo que, en principio, no constituye un desconocimiento del derecho.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 8 de diciembre de 2016, (fls. 174 a 184), la actora impugnó la providencia, al disentir con los considerandos expuestos por el a quo, pues consideró que su condición de pre-pensionada se desconoció,

reiterando, que ya cuenta con las semanas cotizadas, faltándole 14 meses para cumplir el otro requisito de ley – la edad-. De igual forma, cuestiona que la primera instancia se haya limitado al derecho de petición, que si bien hizo mención, ello fue, para comunicar a la entidad accionada, que se encontraba en reten social y por ende, su situación laboral debía estudiarse de otra manera. Amén, de su situación de debilidad manifiesta.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones administrativas adelantadas por la Procuraduría

General de la Nación, en desarrollo del concurso de mérito, en caso afirmativo, precisar si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, para controvertir actos administrativos de contenido general, abstracto e impersonal y, el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- Solución al caso concreto La señora MARÍA MARCELA DUARTE TORRES, conforme a su escrito de tutela (fls. 1 a 3), pretende se le amparen sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, debido proceso administrativo, trabajo y seguridad social (fl.1), vulnerados con ocasión de su desvinculación laboral y desconocimiento de su condición de pre-pensionada, por parte de la autoridad accionada. Afirmó la actora, que los referidos derechos, inicialmente, se vieron amenazados, al proferir la Procuraduría la Resolución No. No. 040 del 20 de febrero de 205, por medio de la cual se reglamentó y convocó a concurso abierto para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II, en virtud de lo cual elevó derecho de petición ante su empleador – Procuraduría -, dando a conocer su condición de pre-pensionada2 y solicitando el derecho a la estabilidad laboral reforzada (fls. 69 a 72); de igual forma, señaló que por estos hechos y derechos instauró acción de tutela ante la Jurisdicción Ordinaria, la misma que le fue negada por la Corte Suprema de Justicia, al

considerar que no se le había vulnerado ningún derecho por estar en ese momento, todavía en ejercicio del cargo, lo que conllevo a deducir “que no hay un posible perjuicio ante el estatus de prepensionado que pretende ostentar”. (fl. 121). Bajo esta tesitura y conforme al acervo probatorio allegado, observa la Sala que: (i) El derecho de petición fue atendido por la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio No. 001393 del 29 de abril de 2016, en los siguientes términos: “Sobre el particular le comunico que aún no se ha dado a conocer la lista de elegibles correspondiente a la convocatoria para ocupar cargos de Procurador Judicial II, razón por la cual no se ha expedido acto administrativo 2 En su petitum, hecho tercero, afirmó que le faltaban menos de 2 años para cumplir la edad de jubilación y que contaba con más de 26 años de servicios prestados en el sector público. que afecte los derechos por usted reclamados en protección, en consecuencia, su escrito será remitido para que repose en el expediente de su hoja de vida y sea considerada por el Procurador General de la Nación en el evento en que lo estime necesario y de conformidad con sus facultades constitucionales y legales.” (fls. 73 Y 163) De lo que se concluye, que el mismo no fue contestado de fondo ni congruentemente, afectándose su núcleo esencial3, razón por la cual, pese a no haber sido invocado por la tutelante, es menester su protección, al tratarse de un derecho fundamental, relacionado en los hechos y controvertido por las partes en la presente tutela, además de contar con las

pruebas suficientes de su vulneración. En este sentido, se modificará la sentencia de primera instancia. (ii) También resulta claro, que no se trata de una misma tutela, pues si bien es cierto, ambas se promueven en razón de una actuación administrativa, como lo fue, la Resolución No. 040 de enero 20 de 2015 proferida por la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se convocó y reguló concurso de mérito para los citados cargos de carrera administrativa, también lo es, que su desvinculación del Ministerio Público, acaecida el 5 de septiembre de 2016 (fls 4 y 82), constituyen un nuevo hecho, que incide en la 3 La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples fallos acerca del derecho invocado, en los siguientes términos: “que la petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.” Lo subrayado y en negrilla fuera de texto. T527 de 2015.

pretensiones de la actual amparo4 y por ser posteriores a la decisión de tutela de segunda instancia, lógicamente, no fueron analizadas y resueltas por el juez constitucional, desvirtuándose una acción temeraria en cabeza de la accionante, al no concurrir en la actual tutela los requisitos de identidad de causa petendi y de objeto. Ahora bien, con relación a su condición de pre pensionada, resalta la Corporación que no se allegó prueba idónea que demuestre tal condición; en este asunto, no se logra comprobar uno de los requisitos de ley para optar a la pensión de vejez, como lo es, el número de semanas cotizadas. Igualmente, la protección constitucional no fue interpuesta como mecanismo transitorio y tampoco se acreditó un perjuicio irremediable, y si bien su presencia, inminencia o gravedad, posibilitan la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la salvaguardia tampoco estaría llamada a prosperar tal como sucede en el asunto concreto; así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho

fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la 4 En la primera tutela, la accionante pretendía que se ordenara al Órgano de Control, abstenerse de nombrar de la lista de elegibles el cargo de Procurador Judicial II. (fl. 120) Administración. “(...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”5. En el sub-examine, conforme al recaudo probatorio, no se acredita, que la señora DUARTE TORRES se encuentre o vaya a quedar en situación de extrema vulnerabilidad, o que éste en condiciones especiales de salud o de pre-pensionada, que ameriten una intervención inmediata por parte del Juez Constitucional. De igual manera, no se probó el nexo causal de debilidad manifiesta o del estatus especial que alega – pre-pensionadacomo causa de su desvinculación laboral. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T 420 de 2015, sostuvo que, “El Juez de tutela deberá tener en cuenta las siguientes reglas: (i) En principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela no prosperará por la simple

presencia de esta característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. (…)” -Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. 5 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. De otra parte, esta Superioridad, no puede pasar por alto, por un lado, que se controvierte actos administrativos de contenido general, abstracto e impersonal y otros de contenido particular, por medio de los cuales se desarrolló un proceso público de méritos, al interior del cual conforme a la lista de elegibles ya se nombró a quienes ganaron el concurso. Ello autoriza a concluir que, en sub-judice, se trata de una pretensión que rebasa los contenidos de la acción de tutela pues tal decisión esta soportada en varias actuaciones que gozan de presunción de legalidad, a saber, (i) el que reguló y convocó el aludido concurso y; (ii) el que estableció una lista de elegibles los cuales deben estar orientados a privilegiar el mérito como criterio relevante para acceder a los cargos en observancia de los principios de objetividad y buen servicio y; (iii) los de nombramiento y desvinculaciones, razón por la cual, cualquier controversia relativa a la legalidad de dichos actos no es susceptible de ser resuelta en la Jurisdicción Constitucional, pues el medio de defensa ordinario previsto en el ordenamiento jurídico para tal fin, es la acción contenciosa respectiva, ante la Justicia Administrativa, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como

cualquier otro que surja en el trámite del proceso de selección, clasificación o integración de listas de elegibles y nombramientos. Sobre el particular el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo-, en sentencia del 9 de febrero de 2012, radicado No. 1500123-15-000-2011-000407-01 expuso: “(…) la tutela será procedente solamente sino se ha configurado una lista de elegibles que configure derechos subjetivos a los que allí participan, dado que una vez la lista de elegibles se encuentre en firme, se podría atentar contra los derechos subjetivos de sus integrantes los cuales pueden tener situaciones jurídicas consolidadas motivo por el cual la Sala ha considerado que no es pertinente la modificación y mucho menos la suspensión de la lista.” -Lo subrayado fuera de texto-. En este orden de ideas, el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" dispuso en numeral 5º del artículo 6º como causal de improcedencia de la protección constitucional “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Por otro lado, en virtud de la pretensión de la actoralograr su reintegro-, la misma sería procedente, siempre y cuando, se hubiese demostrado una condición física o laboral ya analizadas, lo cual no se evidenció, en tal caso, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia T-326 de 2014 que “(…) por regla general la acción de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados públicos a sus cargos, pues para controvertir los

actos administrativos por medio de los cuales la administración decide separarlos de los mismos, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual desplaza a la acción de tutela. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados”. – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Así las cosas, al no cumplirse con el requisito de SUBSIDIARIEDAD de la acción de tutela y no probarse un perjuicio irremediable, resulta imperativo para esta Superioridad, con relación a los derechos a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, debido proceso administrativo, trabajo y seguridad social, CONFIRMAR su IMPROCEDENCIA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, el fallo proferido el 28 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por medio cual declaró IMPROCEDENTE el amparo a los derechos a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, debido proceso administrativo, trabajo y seguridad

social, promovidos por MARÍA MARCELA DUARTE TORRES, y REVOCAR, la NEGACIÓN al derecho fundamental de petición de la actora, para en su lugar TUTELARLO, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con las razones expuestas. SEGUNDO.- ORDÉNESE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que en el término de cuarenta y ochos (48) siguientes a la notificación de esta providencia, otorgue PRONTA RESOLUCIÓN a la señora MARÍA MARCELA DUARTE TORRES, entendiéndose, a que en el evento en que la actora tenga la condición de pre-pensionada, proceda inmediatamente con su reintegro en un cargo igual o de similar jerarquía, hasta que sea obtenga su calidad de pensionada y sea incluida en nómina de pensionados. TERCERO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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