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CSDJ - F11001110200020160536401ADJUNTA20190813162645-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160536401ADJUNTA20190813162645-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de mayo de 2019 Aprobado según Acta N° 028 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes.

Radicación No. 110011102000201605364 01 ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 22 de enero de 2018 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (02) MESES a la abogada JULIA ELVIRA ARIAS HERRERA identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.659.604 portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 34.394 del C.S de la J., al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. HECHOS La presente actuación se originó con la queja presentada por el señor Luis Alfonso Gómez Ojeda contra la abogada JULIA ELVIRA ARIAS HERRERA, toda vez que el 1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez, conformando Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. 2 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las

diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201605364 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. 09 de junio de 2015, le confirió poder para instaurar conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, como requisito para demandar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el reconocimiento de la prima de actividad en la asignación mensual de retiro; sin embargo, no adelantó labor alguna, pese a que le pagó la suma de $ 250.000 m/cte.3

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.

Acreditada la calidad de abogado de la señora JULIA ELVIRA ARIAS HERRERA identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.659.604, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 34.394 del C.S de la J.4, el Magistrado instructor, mediante auto de 28 de noviembre 20165, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra; y en consecuencia fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones de los días 16 de marzo de 20176; y 02 de agosto de 20177. Como actuaciones relevantes, se tiene que la ampliación de la queja por parte del señor Luis Alfonso Gómez Ojeda,

la versión libre de la disciplinada JULIA ELVIRA ARIAS HERRERA y la declaración de la testigo Blanca Emilia Malot Ramírez. 3 Folios 1, cuaderno de primera instancia. 4 Folio 3, cuaderno de primera instancia. 5 Folio 4, cuaderno de primera instancia. 6 Folio 14, cuaderno de primera instancia. 7 Folio 56, cuaderno de primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201605364 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. 3.1. Ampliación de la queja: el señor Luis Alfonso Gómez Ojeda bajo la gravedad de juramento, expuso los hechos descritos en la queja. Indicó que conocía a la abogada desde hacía cuatro años, y que le dio poder para que iniciara la demanda de reclamación ante CREMIL, por concepto de la prima de actividad, ante lo cual la abogada manifestó que debía iniciar una conciliación extrajudicial, lo cual no era cierto, pues para esa demanda no se necesita ningún concepto de la Procuraduría. Sostiene que le pagó a la togada el valor de $250.000, de los cuales no le dio recibo; y un tiempo prudencial después fue a preguntarle, y la misma manifestó que no había podido conciliar; manifestó que volvió unas cuatro o cinco veces, le dejó notas con el vigilante, las cuales no fueron respondidas. Añadió que la abogada bloqueó su

número de celular; que no suscribió contrato de prestación de servicios con la abogada, y que el acuerdo era que la abogada presentara la conciliación ante la Procuraduría, para posteriormente presentar la demanda, sin embargo, para presentar la demanda no le otorgó poder. Adujo que el dinero le fue entregado a la abogada en su oficina. Ante los cuestionamientos del magistrado, adujo que la abogada le había dicho que no había podido conciliar, no obstante, no sabía si la abogada había asistido a la Procuraduría. Manifestó que la abogada le dio un documento sobre la gestión. 3.2. Versión libre: la abogada JULIA ELVIRA ARIAS HERREA rindió versión libre y espontánea sobre los hechos objeto de investigación. Manifiesta que sí conoce al quejoso, pues este le pidió que le colaborara en una asesoría, sin embargo nunca lo ha representado judicial o extrajudicialmente. Manifestó que no recordaba haber suscrito un poder y tampoco tiene copia del mismo, pues cuando ella firmaba un poder, ella misma lo elaboraba, lo firmaba y lo entregaba para que le hicieran presentación personal. Sostuvo que no realizó ninguna gestión en representación del quejoso, y su asesoría consistió inicialmente en 2014, en realizar una revisión del cumplimiento de sentencia judicial de reliquidación de asignación de retiro por IPC, 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. frente a la cual no le cobró nada; posteriormente regresó y le pidió que le colaborara para la devolución los aportes cotizados en Protección por concepto de otra pensión, y ella le dijo que eso no era posible; sin embargo, el señor insistió, por lo que le realizó una petición a nombre propio, que fue negada. Seguidamente le realizó una tutela y la impugnación que también fueron negadas. Comentó que después regresó para que lo representara en una demanda para reclamar la prima de actividad, frente a lo que ella le informó que no lo representaría pues ya existía una jurisprudencia donde negaba este concepto, por lo que no era pertinente; no obstante, el quejoso le aseguró que un compañero suyo que llevaba el mismo tiempo de servicio estaba recibiendo más por concepto de prima de actividad. Dado que el señor Gómez Ojeda insistió, le indicó que le haría la petición en vía gubernativa, y la solicitud de documentos, pero para que fuera presentada a nombre del propio quejoso, pues no tenía tiempo, además de que iba a ser negada. Sostuvo que efectivamente realizó los dos derechos de petición, se los entregó al quejoso, éste le pagó; sin embargo, no recuerda cuánto, pues no encontró recibo que le expidió a mano, aclarando que ni siquiera hoy día cobraba $250.000 por estos trámites, derechos de petición que el señor radicó. Cuando CREMIL le respondió negando la petición, como era lo esperado, le revisó la liquidación y le informó que CREMIL le estaba pagando lo correcto. El quejoso insistió en que quería demandar, pero le reiteró que no asumía el caso, pues iba a perder y

no tenía tiempo. Arguyó que el quejoso aseguraba que le dio poder para conciliar, pese a ello, no tiene copia del mismo y no recuerda haberlo hecho, pues fue enfática en manifestarle que no lo representaría. Aclaró que el edificio donde tiene la oficina cuenta con una administración que se encarga de recibir la correspondencia cuando el abogado no se encuentra y tienen un mecanismo de control con libros de correspondencia; adicionalmente no permiten el ingreso cuando el abogado no está en la oficina. Razón por la cual conversó con la administradora del edificio, quien le indicó que no había recibido comunicación alguna 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201605364 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. del quejoso. Mencionó que recordaba una llamada que recibió de CREMIL, donde le preguntaron en qué trámite iba la demanda instaurada por el señor Luis Alfonso Gómez Ojeda, a lo que contestó que ella ningún momento le había llevado una demanda, aunado a que hace mucho tiempo no trabajaba la prima de actividad, pues había sentada jurisprudencia que indicaba que no prosperaba. Ante las preguntas del magistrado instructor, arguyó que nunca suscribió contrato con el quejoso, y que no recordaba haberle suscrito poder para una conciliación. Indicó que nunca le había dicho que no había logrado una conciliación con CREMIL, y que no sabe cuáles serían las razones para que éste mintiera. Agregó que no le ha

bloqueado el numeral celular al quejoso, y el mismo le dio el número de su esposa, pues según él no tenía celular; no obstante, cuando cambió de celular hacía dos años, perdió todos sus contactos telefónicos. Iteró que no representó al quejoso en conciliación ante la Procuraduría, y que su gestión se limitó a realizarle derechos de petición que él mismo firmó. Concluyó que el señor Gómez Ojeda en ningún momento le pagó por realizar una conciliación ante la Procuraduría, pues le canceló fue por realizar dos memoriales ante CREMIL; arguyó que el quejoso no le ha otorgado poder, pues no tiene el original. Manifestó que llevaba muchos años trabajando en el ramo de las fuerzas militares y que no había tenido ningún problema. 3.3. Testimonio de Blanca Emilia Malot Ramírez: bajo la gravedad de juramento, la testigo indicó que conocía a la abogada investigada, ya que es copropietaria de la oficina 621 del edificio Jorge Garcés Borrero ubicado en la carrera 8 No. 12-39, donde trabaja desde el 2003, como secretaría de la administración, y tiene a cargo el área de secretaría, los ascensoristas y las señoras del aseo. Indicó que el edificio tiene 7 pisos, con 126 oficinas. Manifestó que no conocía al quejoso. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201605364 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado.

Ante las preguntas de la abogada investigada, adujo que el edificio no contaba con servicio de vigilancia, el ingreso solo se realiza por el ascensor, y el control de ingreso lo realizaba el ascensorista, marcando en una planilla si el copropietario se encuentra o no, y dejando ingresar al visitante, en caso de que se encuentre. En relación con la recepción de documentos, éstos son recibidos por el ascensorista, en caso de que no se encuentre el copropietario, caso en el cual son entregados con la firma de una minuta. Si el copropietario, se encuentra en la oficina, se le permite el ingreso a la persona para que entregue el documento. Sostuvo que no estaba permitido el ingreso si el copropietario no se encontraba en la oficina, y que los ascensoristas no recibían mensajes cuando éstos no se encontraban. Arguyó que no contaba con información relacionada con la prohibición del ingreso del señor Luis Alfonso Gómez Ojeda, a la oficina de la abogada JULIA ELVIRA ARIAS HERRERA. Y que la abogada asistía regularmente a la oficina. 3.4. Como pruebas documentales recaudadas se tienen: -. Copia simple de documentos relacionados con las gestiones realizadas por la abogada ARIAS HERRERA, aportados por la disciplinada, entre los que se encuentran, derechos de petición, escrito de tutela, impugnación de tutela. -. Copia simple de un poder otorgado por a la disciplinada por parte del quejoso, con firma de aceptación y nota de presentación personal, para llevar a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con miras a

obtener la reliquidación de la asignación de retiro por concepto de prima de actividad. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201605364 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado.

4. FORMULACIÓN DE CARGOS. En audiencia de 02 de agosto de 20178, se formuló cargos disciplinarios contra la abogada JULIA ELVIRA ARIAS HERRERA identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.659.604, portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 34.394 del C.S de la J., por la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 a la debida diligencia, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, toda vez que recibió poder para adelantar conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de solicitar la reliquidación de la asignación de retiro del quejoso, por concepto de prima de actividad por parte de CREMIL; no obstante, no adelantó gestión alguna,

conducta imputada a título de culpa. 4.1. Prueba documental decretada y practicada: -. Copia simple de distintos poderes y contratos de prestación de servicio profesional, relacionados con gestiones adelantadas por la abogada investigada a favor de terceros. 8 Folios 56 y 57, cuaderno de primera instancia. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201605364 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. – Se instaló la audiencia de Juzgamiento el 18 de septiembre de 20179, compareció la abogada investigada JULIA ELVIRA ARIAS HERRERA, donde se escuchó la versión libre de la disciplinada. 5.1. Alegatos de conclusión: la abogada disciplinada realizó un recuento de las actuaciones procesales, e indicó que el quejoso presentó varias afirmaciones contrarias a la verdad. Una de ellas, fue que el quejoso presentó un poder por ella suscrito y el cual tiente presentación personal ante la Notaría por parte de éste; sin embargo, dicho documento no le fue entregado en original. Por tanto, señaló que es indispensable analizar la costumbre de los abogados, y en su caso particular, toda vez que previo al análisis, estudio y acuerdo de voluntades entre el profesional de derecho y el cliente, elabora y firma el respectivo poder, y el cliente le realiza la presentación personal al mandato, regresando a la oficina con el mismo, para

proceder a la firma del contrato de prestación de servicios, donde se estipulan las obligaciones de las partes, el objeto, precio, y forma de pago, entre otras, costumbre que demuestra con los poderes y contratos de prestación del servicio aportados como prueba. En el caso del señor Luis Alfonso Gómez Ojeda, aclaró que no contaba con poder original para iniciar la gestión, así como tampoco suscribió contrato, hecho afirmado por el quejoso. Por lo que afirmó que el quejoso no le devolvió el poder firmado por él, por lo que le resultaba imposible llevar a cabo la conciliación referida por el quejoso. Agregó que el quejoso no ha sufrido daño alguno, como quiera que la conciliación no es requisito de procedibilidad para la demanda pretendida; así como también existe jurisprudencia que da por sentado, que no hay lugar a reliquidación por concepto de prima de actividad. Solicitó se diera aplicación al principio de presunción de inocencia, y se resolvieran a su favor las dudas que no pudieron ser absueltas. 9 Folios 91 a 93, cuaderno de primera instancia. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201605364 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 22 de enero de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la

abogada JULIA ELVIRA ARIAS HERRERA10, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.659.604, portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 34.394 del C.S de la J., al hallarla responsable de la falta previstas en el numeral 1° del artículo 37, cometida a título de culpa. El operador disciplinario de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado en el plenario y los testimonios recepcionados por el despacho, consideró: Se encontraba lo suficientemente claro que la abogada disciplinada pese a que se comprometió a intentar conciliación con la entidad CREMIL, se abstuvo de hacerlo, situación que se enmarca en la falta endilgada, toda vez que no existe duda que objetivamente se configuró la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la aceptación del mandato fue expresa por parte de la abogada, y contrario a lo indicado por ésta, el contrato de prestación de servicios no es el único mecanismo para demostrar el vínculo cliente abogado, toda vez que a voces del artículo 2050 del Código Civil, el contrato de mandato, se reputa perfecto por la aceptación tácita o expresa del mandatario. Por lo expuesto, concluyó que la indiligencia profesional de la inculpada no solo se encuentra representada en no emprender la gestión a la que se comprometió con el quejoso, sino también en el comportamiento que desplegó primero al no recordar que 10 Folios 94 a 244, cuaderno de primera instancia. 9

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201605364 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. aceptó el poder conferido por el quejoso, como lo dijo en su versión libre. Situación que llevó al incumplimiento del deber de debida diligencia contemplado en el Estatuto Disciplinario del Abogado. Sobre la determinación de la sanción, dispuso que atendiendo la naturaleza de la falta, y como quiera que no concurriera ningún criterio de agravación o atenuación y que la misma fuera calificada a título de culpa, dispuso fijarla en dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Recurso de apelación. La abogada disciplinada interpuso recurso de apelación en contra la sentencia dictada de manera extemporánea tal y como consta a folio 113 del cuaderno procesal, razón por la cual fue denegado el mismo en auto del 27 de febrero de 2018, y remitido el expediente a esta corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio al Despacho de quien funge como Ponente, mediante auto calendado el 31 de mayo de 2018, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, y ordenó informar si existen otros proceso en esta Corporación por estos mismos hechos. Ministerio Público. Una vez notificado el representante del Ministerio Público, rindió

concepto, en el que solicitó confirmación de la decisión de primera instancia, por medio de la cual fue sancionada la abogada disciplinada. En ese orden, se pronunció sobre los argumentos presentados en el recurso de apelación de la investigada, el cual fue declarado desierto. 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201605364 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Sostuvo que en relación con el argumento de la disciplinada relacionado con que no existía prueba que permitiera determinar que el cliente le remitió con posterioridad el poder con nota de presentación personal, en caso de ser cierto dicha manifestación, la abogada debió requerir a su cliente, a fin de que entregara el referido documento, situación que no probó, pues inicialmente negó la existencia del encargo profesional. Situación que no es de recibo para el Ministerio Público, dado que no es admisible que un profesional del derecho acepte un encargo y luego lo abandone indicando no recordar si suscribió poder. Añadió que en el presente caso no existió omisión o valoración defectuosa del material probatorio, pues los elementos de prueba prescindidos en la sentencia, como lo fue la declaración de la testigo Blanca Malot, no tienen la capacidad de desvirtuar que no existió mandato, o que el mismo fue cumplido a cabalidad. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 538183 de 07 de julio de 2018, informó que la abogada JULIA

ELVIRA ARIAS HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.659.604, portadora de la Tarjeta Profesional número 34.394 del C.S de la J., no registra sanciones disciplinarias. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursan ni ha cursado investigación disciplinaria contra la profesional por los mismos hechos11. 11 Folios 19 y 20, cuaderno de segunda instancia. 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201605364 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199612 y 59 de la Ley 1123 de 200713; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Ahora bien, es necesario indicar que si bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la

efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios 12“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 13 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes.

Radicación No. 110011102000201605364 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- ASUNTO A RESOLVER. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 22 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada JULIA ELVIRA ARIAS HERRERA, al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

3.- CASO CONCRETO.

3.1. TIPICIDAD.

La Corte Constitucional en sentencia T-282A-201214, desarrolló el principio de legalidad en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, al señalar “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa…”; mandato que no se agota en establecer las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las cuales incurra quien las desconozca, sino también, comprende el texto predeterminado tenga fundamento privativamente en la ley15, es decir, la definición de la conducta y la sanción lo haga en forma exclusiva y excluyente el legislador, quien en ningún caso puede transferirle o delegarle al

Gobierno o a cualquier otra autoridad administrativa una facultad abierta en esa 14 Corte Constitucional. Sentencia T-282A-2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Sentencias C-597 de 1996 M.P Alejandro Martínez Caballero, C-827 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201605364 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. materia16. Consideró, que en el mandato de optimización se encuentra el principio de tipicidad o taxatividad, en virtud del cual, “el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones”17. Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, por el cual el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Establecida la noción de tipicidad, esta Sala procederá a realizar el estudio del cargo

endilgado a la abogada JULIA ELVIRA ARIAS HERRERA, como a continuación se presenta: 3.1.1. Falta contra la debida diligencia profesional (Artículo 37-1) Se procedió por parte del Seccional a proferir fallo sancionatorio contra la abogada disciplinada por la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem y la vulneración al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, derivada de la presentación de la solicitud de conciliación 16 sentencias C-597 de 1996, C-1161 de 2000, C-827 de 2001 M.P. y C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Sentencia C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201605364 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, como requisito previo para interponer la demanda ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL; pese a que recibió mandato expreso para ello. Así mismo, encontró la Sala de primera instancia que el hecho de no recordar haber recibido poder del quejoso para adelantar el citado mandato, también configuraba la falta a la debida diligencia profesional. Ahora bien, de las pruebas arrimadas al proceso se logró colegir que tal y como indicó

el operador disciplinario de primera instancia, entre la abogada encartada y el quejoso se configuró la relación cliente – abogado, toda vez que aquel le confirió poder a la profesional del derecho JULIA ELVIRA ARIAS HERRERA para que en su nombre y representación acudiera ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de solicitar audiencia de conciliación con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, tendiente a lograr un acuerdo sobre la reliquidación de su asignación mensual de retiro en la que se incluyera la prima de actividad en el porcentaje que consideraba tenía derecho18. A su turno, el señor Luis Alfonso Gómez Ojeda en declaración bajo gravedad de juramente sostuvo que la abogada le había llevado unos casos, pero que finales del año 2015 le solicitó presentar una demanda contra la Caja de Retiro de Sueldos de las Fuerzas Militares para que se reliquidara su asignación de retiro, incluyendo la prima de actividad, frente a lo cual la abogada le indicó que debía solicitar la conciliación prejudicial; sin embargo, transcurrido un tiempo ésta le manifestó que no había podido conciliar, y en adelante no tuvo comunicación con la encartada. En contraste con lo expuesto por el quejoso, la disciplina ARIAS HERRERA en su versión libre, hizo alusión a los trámites en lo que había asesorado al quejoso, aclarando que nunca lo había representado judicial o extrajudicialmente; así como 18 Folio 54, cuaderno de primera instancia. 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201605364 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. también adujo no recordar haber recibido poder del querellante, y por ende no haber adelant

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