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CSDJ - F11001110200020160537401ADJUNTA20200821093754-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160537401ADJUNTA20200821093754-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia 1 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201605374 01

ABODADO EN CONSULTA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., vente (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N.º 110011102000201605374 01 Aprobado según Acta de Sala N° 076 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia adiada el 18 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, le impuso sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ, tras hallarlo responsable de haber infringido el deber contenido en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta prevista en el artículo 32 ejusdem, a título de dolo. 1 Sala dual integrada por las Magistradas Siria Well Jiménez Orozco (ponente) y Paulina Canosa Suárez República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201605374 01

ABODADO EN CONSULTA SÍNTESIS FÁCTICA El presente asunto disciplinario tuvo su génesis en la compulsa de copias efectuada por la titular del Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, doctora ILLANA ANDREA SÁNCHEZ GIL, mediante auto del día 8 de septiembre de 2016, a través del cual concedió en el efecto devolutivo la impugnación formulada por el abogado HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ, contra el fallo de primera instancia, al interior de la acción de tutela bajo el radicado No. 2016-0029, porque en su condición de apoderado de los accionantes, realizó manifestaciones que atentaban contra la honra e integridad moral de la titular del despacho, el cual transcribe: “Por medio de este documento presento IMPUGNACIÓN AL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA, proferido por usted, en razón de la Acción de Tutela que incoé ante su Señoría y que numeraron 2016-0029. Los detalles, de contera, se encuentra allí. Así las cosas, paso a argumentar la impugnación referida: Empezando porque no he pedido proteger los derechos fundamentales a la integridad física, a la igualdad y a la paz de los ciudadanos que represento, que son: Laura maría Ariza soto, JULIAN ALONSO SOLER PATIÑO E INÉS MARGARITA SOTO DE ARIZA. Primer error de derecho y de hecho de que está plagada su decisión que impugno

hoy y ahora. ¿Por qué? 1.- Violaron el preámbulo de la Constitución Política y lo expliqué. República de Colombia 3 Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA 2.- Y sobre todo, el derecho fundamental inserto en el artículo 13 de la Carta Fundamental, el cual también está explicado. 3.- Violentan el artículo 2° de la Constitución Política 4.- Vulneran el artículo 22 de la misma C.P. 5.- También el artículo 83 de la Carta Política, igualmente expuesto. 6.- Transgreden el artículo 42 de la Constitución, y Ud., Sra. Juez, ni siquiera lo consideró Verdades a medias o menos, son más que mentiras. El punto que ustedes titulan Hechos y Derechos, con todo respeto le digo que, es un pésimo resumen de mi disertación consignada en el Memorial de Acción de Tutela. Su juzgado y usted en vez de ayudarnos a los accionantes, no desfiguran, nos caricaturizan y, falsean mi juiciosa exposición. Así vuelve y constituyen nuevamente errores de hecho y de derecho. Verdades menos que a medias, grandes mentiras, inmensas falsedades. Las dos cosas anteriores fortalecen a los accionados. Transgrede, su Señoría, también, también usted, como los accionados, el preámbulo República de Colombia 4 Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA Esta tutela negada por improcedente en primera oportunidad procesal da, no sólo derecho a otra Acción de Tutela contra Juzgado 70 Penal Municipal y su Jueza, en cuanto que no se entera o no le da la gana de enterarse de las infracciones civiles y penales, no sólo de los accionados, sino de la misma Juez IIIiana Andrea Sánchez Gil. Esta juzgadora, en este caso constitucional, no contextualiza; aísla culposa y dolosamente; no evalúa, no aprecia en concreto, no se interesa la Juez IIIiana Andrea Sánchez Gil, de los daños consumados que se nos propinan y de los que se siguen dando en contra nuestra. Desde el principio la Juez se preocupa de lo nimio, de lo sin valor, con la idea de cansarme. “Para quitarse ese chicarrón de encima”. No le interesa el Derecho Sustancial ni su prevalencia. Decir que no hay sana crítica, es un piropo. En verdad de verdad, no hay nada de nada. Es inexistente y nulo. No sé qué pensar de la Juez que firmó este engendro jurídico colmado de rellenos bastos. Muchas cosas más veo y usted las verá, Juez Competente para la impugnación. Con todo respecto, comedimiento y consideración, le solicito las estudie como jurista, jurisconsulto, jurisperito, como abogado que debe comprender lo sistémico, que no puede quedarse sólo en lo puntual. Que este fallo que impugno parece realizado por un

analfabeta en materias jurídicas y/o un incompetente y/o corrupto. No usa de la facultad inquisitiva, ni le interesa hacer justicia. No busca la vedad procesal, mucho menos la verdad verdadera. Es como “metamos caña para sacar guarapo”. “Pesquemos en río revuelto”. República de Colombia 5 Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA No contribuye esta digna Juez Penal Municipal a la paz colombiana, que tanto anhelamos y que clarea en el alba. Es semilla, tronco, hojas y frutos, la injusticia, de discordia, de violencia, de odios… Mire usted, Juez Superior Jerárquico de Impugnación, que ni siquiera la Juez de Primera Instancia consideró las infracciones penales que denuncio por parte de los accionados, deber constitucional y legal que cumplo. Ellos no. Ni los accionados, ni el juzgado de primera instancia. Podría decir muchas cosas más, pero el tiempo apremia y si se tomaré el necesario para presentar queja disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería de Bogotá D.C., como las denuncias correspondientes de este caso para la historia, tristemente nefasto.”2 CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 1° de diciembre de 20163, acreditó que el doctor HILARIO JOSÉ ARIZA

GÓMEZ se identifica con la cédula de ciudadanía N° 438270, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 16763 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 41 c.o. 3 Certificación de condición de abogado visto en folio 50 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 5 de diciembre de 20164, el doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado HILARIO ARIZA GÓMEZ, y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el día 15 de enero de 2018, en esta oportunidad precedida por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, con la comparecencia de la doctora MARÍA PAULA PEINADO VILLALBA actuando como defensora de oficio del disciplinable ya que fue designada mediante auto del día 13 de octubre de 2017, ante la ausencia injustificada del encartado a las audiencias anteriores,

una vez instalada la queja, se dio lectura a la queja disciplinaria que dio origen a la investigación. Posteriormente la defensora de oficio del togado investigado de acuerdo a lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, solicitó el aplazamiento de la audiencia motivada en que no conocía el contenido de la queja, a lo cual la Magistrada de instancia accedió. 4 Folio 51 c.o. República de Colombia 7 Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA Continuó la sesión el día 22 de enero de 2018,5 encontrándose presente la defensora de oficio del disciplinado, quien pronunciándose sobre los hechos materia de investigación solicitó se decretaran pruebas, las cuales la Magistrada al considerarlas pertinentes dentro de la investigación decretó:  Insistió con la comparecencia del togado encartado  Ofició al Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a efectos de que sirva remitir copia de lo actuado dentro de la acción de tutela bajo el radicado 2016-0029. Continuado con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 16 de mayo de 2018,6 encontrándose presente la defensora de oficio del disciplinable y por parte del Ministerio Público la doctora LUISA FERNANDA LÓPEZ DÍAZ, Procuradora 110 Judicial, una vez instalada la audiencia la

agente del Ministerio Público manifestó que existían elementos materiales probatorios para efectuar la correspondiente calificación jurídica del caso contra el letrado encartado. Posteriormente, la defensora de oficio en pro de los intereses de su prohijado, solicitó que fueran tomadas en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho al momento de tomar la decisión correspondiente, añadió que según la Juez 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el contenido del sustento de 5 Folio 87 c.o. 6 Folio 145 c.o. República de Colombia 8 Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA impugnación de tutela el letrado efectuó manifestaciones las cuales atentaron contra su honra y buen nombre, de lo cual la Corte Constitucional reitero en repetidas oportunidades por medio de un mensaje difundido masivamente, por lo cual para el caso en concreto simplemente adolecía un memorial Inter partes, por lo tanto no hubo afectación a la honra y buen nombre de la Juez. Añadió la defensora de oficio que dentro del contenido de la sustentación de la impugnación de la acción de tutela no efectuó calificativos directos contra la funcionaria, de tal manera la conducta desplegada por su prohijado obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Acto seguido, la Magistrada de instancia efectuó la calificación jurídica y

formuló cargos contra el togado, por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia eventualmente incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la misma norma a título de dolo. Toda vez que dentro de las expresiones contenidas en el escrito que impugnó sobre la acción de tutela fallada el 26 de agosto de 2016, eran expresiones que presuntamente acusaban injuriosa y temerariamente a la funcionara ya que una vez revisado el fallo de primera instancia no se encontraba justificación alguna el actuar del profesional del derecho ya que la funcionaria de conocimiento no efectuó falsedad alguna, mintió, no actuó culposa ni dolosamente como pretendió evidenciar el letrado. De tal manera el objeto del investigado HILARIO ARIZA GÓMEZ era injuriar y deshonrar a la juez 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. República de Colombia 9 Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA La Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el día 14 de agosto de 2018,7 con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable y por parte del Ministerio Público la doctora LUISA FERNANDA LÓPEZ DÍAZ, a esta última dándosele traslado para alegar de conclusión, quien manifestó que debía tenerse en cuenta que la investigación se adelantó por una eventual falta

disciplinaria contra el respeto debido a los miembros de la administración de justicia que para el caso en concreto fue la Juez 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el sentido del escrito de impugnación de tutela contra el fallo del 26 de agosto de 2016 que declaró improcedente la tutela básicamente por el principio de subsidiariedad, al existir otros mecanismos que pudieran resolver las pretensiones del accionante, de tal manera ante la inconformidad de la primera instancia el disciplinado impugnó la decisión señalando en alguno de sus apartes: “no hay sana critica, es un piropo en verdad, de verdad no hay nada de nada, es inexistente y nulo, no sé qué pensar de la juez que firmo este engendro jurídico colmado de rellenos bastos, pareciera realizado por un analfabeta en materia jurídica y/o un incompetente y/o corrupto”8 De acuerdo a lo anterior, las expresiones hechas por el jurista fueron ofensivos, indecorosos, deshonrosos, al término que una cosa no era estar 7 Folio 157 c.o. 8 Folio 156 C.D. audiencia de juzgamiento del día 14 de agosto de 2018 República de Colombia 10 Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA de acuerdo con la decisión optada en primera instancia y otra cosa diferente es arremeter contra el funcionario de la manera que lo hizo el profesional del

derecho en su escrito de impugnación, esbozando términos ofensivos contra la funcionaria. Es por ello, que consideró que se encontraba demostrada la conducta dolosa del disciplinable y debía ser merecedor de reproche disciplinario. Acto seguido se escuchó a la defensora de oficio en alegatos de conclusión, quien refirió que las expresiones dictadas por su prohijado nunca dijeron es, sino que decía pareciera que era significando ello, que no estaba afirmado evento alguno. Además, que su defendido, actuó bajo la firme convicción de que su conducta no constituía falta disciplinaria, lo cual, constituye un eximente de responsabilidad de acuerdo a lo consagrado en el numeral 6 del articulo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues se estaba hablando de un profesional del derecho que contaba con experiencia, donde al poderse haber presentado eventos similares y no ser reprimido disciplinariamente le permitió creer que estaba actuando conforme a derecho, de tal manera no existía prueba que acreditara la culpa o dolo y sin ese elemento subjetivo no podría configuraba falta disciplinaria. Insistió la defensora de oficio, que, para que la honra se viera afectada, debía ésta incidir en la percepción de un tercero, lo cual no alcanzó porque en un proceso de tutela al no haber audiencias se trataba simplemente de un memorial dentro de un proceso inter partes y no de conocimiento público. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Radicación N° 110011102000201605374 01 ABODADO EN CONSULTA Por último, subsidiariamente, solicitó en caso de que su prohijado fuere hallado responsable disciplinariamente se tuvieran en cuenta los criterios de gradualidad contemplados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que referían la proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ, al modo de aplicación de censura. SENTENCIA CONSULTADA Mediante Providencia adiada el 18 de septiembre de 2018,9 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al haber infringido el deber contenido en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta prevista en el artículo 32 íbidem, a título de dolo. El Seccional de Instancia consideró que efectivamente las manifestaciones vertidas por el disciplinado dentro del contenido del sustento de la impugnación de la acción de tutela se hicieron contra la funcionaria judicial con el objeto de efectuar imputaciones injuriosas y acusaciones temerarias. Ya que dentro del escrito afirmó que la Jueza “caricaturizó” a los accionantes y “falseó” a su juiciosa exposición, tras considerar que se hizo “un pésimo 9 Folios 159 – 189 c.o. República de Colombia 12

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ABODADO EN CONSULTA resumen” de la disertación del escrito de tutela, de lo cual, revisado el contenido del fallo de primera instancia no se observó que dichas imputaciones hechas por el disciplinado fueren reales, ya que la funcionaria de conocimiento manifestó que se trataba de una acción improcedente, ya que el tema radicaba en el incumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado entre la señora LAURA MARÍA ARIZA SOTO (hija del disciplinado) y los señores DICKE y MARIBEL DICKE, quienes no cancelaron el canon de arrendamiento adeudado, de lo cual pretendía mediante la acción constitucional que se diera orden de pago, además de los perjuicios suscitados. Por otro lado, el Magistrado de Instancia, no justificó que el abogado cuestionara que la decisión estuviere “plagada” de errores, que amenazara con incoar otra acción de tutela, que dijera que la jueza no “le daba la gana” enterarse de las infracciones civiles y penales, que a ella no le interesaba los “daños consumados” que se les propinaban y que se seguían dando en su contra, ya que su intención era quitarse ese “chicarrón” sin interesarle el derecho sustancial. Mas adelante el letrado encartado siguió diciendo que la jueza lo que firmó fue un “engendro jurídico” colmado de “rellenos bastos”, aunado el hecho que

el fallo parecía realizado por una “analfabeta”, “incompetente y/o corrupto” acciones que independientemente que el resultado de la acción de tutela fuera contrario al accionante no podía pretender injuriar de ese modo a la Jueza 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. República de Colombia 13 Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA De acuerdo a lo anterior, manifestó el Seccional que si el togado disciplinado consideraba que existieron juicios adversos al procedimiento legal debió ejercer herramientas jurídicas como recusarla, interponer la respectiva queja o denuncia ante la autoridad competente y no mediante un memorial cuyo objeto no era ese. De tal manera, nada justificaba el hecho que el letrado investigado hubiere utilizado términos desobligantes, injuriosos y temerarios en el sustento de la impugnación de la acción de tutela. Notificada la decisión mediante Edicto cuya fijación data del 8 de octubre de 2018, y desfijación del 10 de octubre de 2018, sin que se promoviera ningún tipo de recurso ordinario, las diligencias fueron remitidas a esta superioridad para conocer del tramite jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 18 de septiembre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al togado HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. República de Colombia 14 Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “[…]examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley[…]”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “(…) Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura (…)”, (lo negreado y subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1°

del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…)Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial(…)”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “(…)6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se República de Colombia 15 Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela (…)”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En cuanto a la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “[…] La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una República de Colombia 16 Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en

cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales […]”. República de Colombia 17 Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “[…] que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”.

Caso en consulta. Procede esta Superioridad a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia adiada el 18 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccion8al de la Judicatura de Bogotá10, impuso sancionar con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión al togado HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Requisitos para sancionar. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 10 Sala dual integrada por las Magistradas Siria Well Jiménez Orozco (ponente) y Paulina Canosa Suárez República de Colombia 18 Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA De la Tipicidad. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas oportunamente al dossier disciplinario se encuentra demostrada la materialidad y objetividad de la falta endilgada al abogado HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de infringir el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo,

que al tenor literario preceptúa: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de República de Colombia 19 Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de

tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 11 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 12 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.13 11 Ibídem. 1

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