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CSDJ - F11001110200020160537601ADJUNTA20200626104428-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160537601ADJUNTA20200626104428-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201605376 01 Aprobado según Acta No. 062 de la misma fecha Asunto. Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado, frente a la sentencia emitida el 27 de noviembre de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual el abogado JULIO CÉSAR DÍAZ MENESES fue declarado responsable disciplinariamente, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en armonía con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, en consecuencia, fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES. 1 Sala dual integrada por los magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, decisión vista en folios 232 a 241 del c. o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N° 110011102000201605376 01 Abogado – Apelación Sentencia SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su origen en la queja presentada el 22 de septiembre de 2016 ante el Seccional de Instancia, por el señor ALEJANDRO LÓPEZ MEZA, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado JULIO CÉSAR DÍAZ MENESES, por cuanto el 15 de junio de 2015 lo contrató para que lo representara dentro del proceso de fijación de cuota de alimentos y regulación de visitas, ante el Juzgado 26 de Familia de Bogotá, para lo cual le entregó $300.000, sin que el abogado le expidiera el correspondiente recibo, y, aunque había una audiencia programada para el 7 de julio de 2015, el abogado no lo dejó asistir, ni asistió. Aunado a ello, el abogado no aportó el certificado laboral que le había entregado desde diciembre de 2015, de modo que en audiencia del 31 de mayo de 2016 el Juez fijó la cuota de alimentos en $800.000 bajo el supuesto de que su salario era de $3’800.000, decisión ante la cual tampoco interpuso ningún recurso. Por otra parte, refirió que el 27 de agosto de 2015 le otorgó un segundo poder con el objeto de apelar la medida de protección ordenada por la Comisaría 9ª de Familia, e interpusiera una denuncia penal por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, sin que en el primero de los casos hubiere hecho alguna gestión en su nombre, y respecto del segundo, presentó la

denuncia hasta el 26 de mayo de 2016. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201605376 01

Abogado – Apelación Sentencia Como sustento de sus acusaciones aportó el siguiente acopio probatorio:  Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 15 de junio de 2015.  Recibo de pago por valor de $1’000.000 por concepto de honorarios dentro del proceso de regulación de visitas y cuota de alimentos.  Recibo de pago por valor de $400.000 por concepto de anticipo de honorarios de la medida de protección y denuncia penal.  Poder conferido a Julio César Díaz Meneses para que represente los intereses del quejoso dentro de la medida de protección No. 546 de 2015, con fecha de presentación personal del 27 de agosto de 2015.  Copia del acta de audiencia celebrada el 7 de julio de 2015 por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 17 de noviembre de 2016, a través del certificado No. 324.153, acreditó que el doctor JULIO CÉSAR DÍAZ MENESES, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.992.678 y es portador de la tarjeta profesional N° 213.918 República de Colombia

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201605376 01

Abogado – Apelación Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a la fecha se encontraba vigente2. Mediante certificado No. 967.503 del 14 de diciembre de 2016, expedido por la secretaría Judicial de esta Sala, se acreditó que el doctor JULIO CÉSAR DÍAZ MENESES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.992.678, mediante sentencia del 09 de septiembre de 2015 fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, sanción que comenzó a regir desde el 4 de noviembre de 2015 hasta el 03 de marzo de 20163. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor JULIO CÉSAR DÍAZ MENESES, el Magistrado de Instancia mediante proveído del 28 de noviembre de 20164, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folio 35 del c. o. 1ª instancia. 3 Folio 45 del c. o 1ª instancia. 4 Auto de apertura visto en folio 36 del c. o. de 1ª Inst. República de Colombia

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201605376 01

Abogado – Apelación Sentencia Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se surtió efectivamente en varias sesiones. En sesión del 15 de marzo de 2017, ante la incomparecencia del disciplinado se reprogramó la audiencia para el 14 de junio de 2017, no obstante, ordenó oficiar al Juzgado 26 de Familia de Bogotá envíe copias del proceso No. 2015-00065. Mediante auto del 09 de mayo de 2017, previo emplazamiento fijado el 03 de mayo de 2017 y desfijado el 05 de mayo de 2017, se designó a la abogada ROSA TULIA DÍAZ VEGA como defensora de oficio del abogado investigado. El 28 de abril de 2018 el Juzgado 26 de Familia de Bogotá por medio de Oficio No. 618 remitió el proceso No. 708-2016-5376 de Alejandro López Meza contra Elicenia Oviedo Bonilla. El 14 de junio de 20176, el Magistrado instaló la audiencia con la comparecencia del quejoso, el representante del Ministerio Público y la defensora de oficio. Seguidamente dio lectura de la queja y le concedió el uso de la palabra al señor ALEJANDRO LÓPEZ MEZA, quien en ampliación y ratificación de la queja manifestó considerar que el abogado siempre estuvo con mentiras, no actuó en su defensa, no contestaba a sus llamados,

y ni siquiera presentó los documentos que le entregó. 5 Folio 48 del c. o. 1ª instancia. 6 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 87 del c. o. 1ª instancia, CD fl. 86. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201605376 01

Abogado – Apelación Sentencia Adujo haberle entregado en total la suma de $1’720.000, distribuidos as: 1 millón por el proceso de fijación de cuota de alimentos, $700.000 por los trámites ante la Fiscalía y la comisaría, y $20.000 para gastos de papelería. Sostuvo que el abogado le comunicó que ya había presentado una nulidad contra la medida de protección ordenada por la Comisaría de Familia, pero después averiguó y se enteró que era falso. Pruebas decretadas en esta etapa procesal:

1. Solicitar a la Fiscalía 407, Unidad de Intervención Temprana de Denuncias, se sirva certificar si el doctor JULIO CÉSAR DÍAZ MENESES identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.992.678, en representación del señor ALEJANDRO LÓPEZ MEZA, presentó denuncia penal por el delito de fraude procesal y falso testimonio o cualquier otro, en caso afirmativo allegue las piezas procesales que demuestren la gestión que realizó.

2. Solicitar a la Comisaría 9ª de Familia se sirva certificar si la medida de protección 546 de 2015 de Elicena Oviedo está vigente, y si se ha promovido algún trámite de nulidad, y remitan copia de los actos.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201605376 01

Abogado – Apelación Sentencia Por medio de oficio del 11 de julio de 2017 el Fiscal 407 Delegado ante los Jueces Penales Municipales informó que dentro de la investigación 110016000050201609109, se encuentra escrito de denuncia presentado por el abogado JULIO CÉSAR DÍAZ MENESES el 26 de mayo de 2016, y a la fecha se encuentra archivado. En desarrollo de la sesión del 05 de octubre de 20187, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistratura instaló la audiencia con la comparecencia de la defensora de oficio y del quejoso, quien indicó que posiblemente se podría contactar al disciplinable al número de celular 3192506022 y teléfono fijo 0312838825, luego, ante la ausencia del material probatorio solicitado, se dispuso reprogramar la audiencia. Mediante oficio No. 2099 del 25 de junio de 2018, el Juzgado 55 Civil Municipal informó que la acción de tutela fue resuelta en su oportunidad, y actualmente se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión desde el 8 de mayo de 2018, y aclaró que no se hizo ningún

pronunciamiento a la medida de protección No. 546 de 2015 a la que se hizo referencia8. 7 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 164 del c. o. 1ª instancia, CD visto a folio 163. 8 Folio 218 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201605376 01

Abogado – Apelación Sentencia En desarrollo de la sesión del 26 de julio de 20189, la Magistratura instaló la audiencia con la asistencia de la defensora de oficio, el quejoso, y el doctor JULIO CÉSAR DÍAZ MENESES, quien en versión libre manifestó haber asumido la defensa de los intereses del señor ALEJANDRO LÓPEZ dentro del proceso 2015-0067, que la inasistencia a la audiencia se debió a que como el anterior apoderado no había renunciado pensó que no le iban a reconocer personería jurídica, pero que en adelante lo único que se hizo fue decir que su cliente era un padre ejemplar y respondía por su hijo. Aceptó haber radicado la denuncia penal pero no una nulidad de la medida de protección. Señaló que la última vez que vio al quejoso fue en la audiencia de fallo que celebró el Juzgado de Familia en el año 2016, que perdieron contacto porque el quejoso quedó inconforme con la decisión y le reprochó que no hubiere interpuesto recurso, y no pudo hacerle entender que aunque

se trataba de un proceso de única instancia, lo podía representar para iniciar un proceso de disminución de cuota de alimentos. Por último, expuso no ser cierto que no hubiera hecho nada contra la determinación de que no se llevaran a su hijo para Medellín, prueba de ello fue un escrito que presentó el 10 de noviembre de 2015, reiterando lo buen padre que era el quejoso. Calificación provisional. En desarrollo de la sesión de julio 26 de 2018, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura A quo consideró que era del caso calificar 9 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 1225, CD visto a folio 224. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201605376 01

Abogado – Apelación Sentencia provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, y procedió a la formulación de Pliego de cargos contra el doctor JULIO CÉSAR DÍAZ MENESES, por incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,(…)”, lo cual pudo presuntamente constituir la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente «1. Demorar la

iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». La anterior formulación de cargos se basó en que el señor ALEJANDRO LÓPEZ MEZA contrató al señor JULIO CÉSAR DÍAZ MENESES con el fin de que lo representara dentro de tres trámites: el primero de ellos, el proceso de fijación de cuota alimentaria dentro del radicado No. 2015-00067, segundo, para que presentara escrito de nulidad contra la medida de protección 546 de 2015 decretada por la Comisaría 9ª de Familia, y tercero, formulara denuncia penal por fraude procesal y falso testimonio. Respecto del primer proceso, según dicho del quejoso, el togado lo asesoró de manera errada, pues le aconsejó no asistir a la audiencia del 7 de julio de 2015, y después le comunicó que la audiencia no se había celebrado. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201605376 01

Abogado – Apelación Sentencia Aunado a ello, se abstuvo de presentar los documentos que certificaban que el quejoso se encontraba devengando un salario menor. A lo anterior, el disciplinado refirió que no asistió a la audiencia porque el anterior abogado no había radicado escrito de presentación personal, justificación que carece de validez por cuanto se observó revocatoria y paz y salvo del anterior

abogado. Además se reprochó el hecho de que el abogado haya cobrado por su representación dentro de este proceso la suma de $1’900.000, en la medida en que el proceso había sido iniciado por otro abogado. En cuanto a los trámites de nulidad y la denuncia penal, se verificó que se le confirió poder el 30 de agosto de 2015, y se le pagó la suma de $400.000, pero nunca dio al quejoso información o siquiera números de radicación que respaldara la presentación del escrito de nulidad, y se reprochó el hecho de que el togado hubiera presentado la denuncia hasta el 26 de mayo de 2016. Dicho comportamiento fue según el a quo imputado a título de CULPA, por cuanto consideró que el abogado omitió presentar el escrito a que se comprometió y fue negligente en el desarrollo de los demás encargos a él encomendados. Frente a las demás inconformidades derivadas del escrito de queja se dispuso la terminación del proceso y el archivo de las diligencias a favor del disciplinado. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación Sentencia Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 07 de septiembre de 201810, oportunidad en la que se alegó de conclusión, lo cual se desarrolló en los siguientes términos: El defensor de confianza del disciplinable.

Alegó que si bien en un principio tuvo inconvenientes para que en el Juzgado de Familia le fuera reconocida personería jurídica porque el otro abogado no se había desvinculado como representante del quejoso, finalmente logró intervenir en varias ocasiones poniendo de presente que el señor López Meza era un buen padre, amoroso y responsable. Señaló que incluso el quejoso no le canceló todos los honorarios, sin entender que en Colombia los procesos de familia no tienen segunda instancia. Indicó que le manifestó la posibilidad de iniciar un proceso de disminución de cuota de alimentos pero que fue el quejoso quien no se mostró interesado. En cuanto al proceso iniciado por violencia intrafamiliar, refirió que el asunto no culminó con un pronunciamiento a favor o en contra de las partes, sino con la imposición de medidas de protección recíprocas, de acuerdo a las 10 Acta de audiencia vista en folio 230 del c. o. de 1ª Inst. Audio en CD visto a folio 228. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación Sentencia cuales ninguno de ellos podía tratarse mal, pero que en todo caso no se impuso medida de igual naturaleza respecto del hijo, luego, aunque el quejoso le solicitó apelar la decisión, él consideró que la medida de protección no afectaba los intereses de su cliente, sino que por el contrario lo ayudaba y que en esos términos finalizó el asunto. Respecto de la denuncia, indicó que no fue demorada, pues se presentó

dentro de los términos legales, sólo que en adelante no volvió a tener contacto con el quejoso. Concluida la intervención, sin haber más por escuchar, se ordenó registrar proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada noviembre 27 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al señor JULIO CÉSAR DÍAZ MENESES por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en armonía con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, imponiendo como sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación Sentencia Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza la responsabilidad del jurista convocado a juicio disciplinario, tras adecuar su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que, en efecto comprobó que pese al compromiso profesional asumido con el señor ALEJANDRO LÓPEZ MEZA, se abstuvo de asistir a las actividades convocadas por el despacho en el

proceso de fijación de cuota alimentaria 2015-00067, no adelantó actuaciones en aras de dejar sin efectos la medida de protección 546 de 2015 decretada por la Comisaría 9ª de Familia, y demoró injustificadamente la presentación de la denuncia penal contra Francisco José Montero Píriz, Alejandra Liz Medina y Elicenia Oviedo Bonilla, por los delitos de fraude procesal y falso testimonio. En cuanto al proceso No. 2015-0067 se verificó que el abogado José Álvaro Lara Manosalva ejerció la representación del quejoso hasta el 17 de junio de 2015, ante lo cual, el 24 de junio de 2015, el demandante le confirió poder al señor JULIO CÉSAR DÍAZ MENESES, no obstante, el abogado radicó el poder el 07 de julio de 2015 y aunque estaba programada una audiencia para ese día, no asistió, ni le informó a su cliente de la realización de la misma, y tan solo radicó un memorial el 10 de noviembre de 2015, mediante el cual solicitó se practicara nuevamente la diligencia del 07 de julio de 2015, solicitud que fue rechaza por medio de auto del 24 de noviembre de 2015, República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación Sentencia advirtiendo que la etapa procesal para aportar y solicitar pruebas había

fenecido, y que el mandato se ejercía desde el momento de la presentación del poder en la Secretaría del despacho. Respecto del trámite en torno a dejar sin efectos la medida de protección 546 de 2016 concluyó que si bien no suscribieron contrato de prestación de servicios con este objeto, tal hecho se corrobora con el recibo de 30 de agosto de 2015, en el que consta que le entregó al doctor DÍAZ MENESES la suma de $400.000 por concepto de “ANTICIPO DE HONORARIOS MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DENUNCIA PENAL”, de un total de $700.000, sin embargo, se verificó que el togado no desplegó ninguna acción en representación de su mandante. Por lo anterior, también se constató que en efecto el señor Alejandro López le encomendó al encartado presentar denuncia penal, la cual sí presentó, pero 9 meses después de haberle sido encomendada la gestión. Dicho comportamiento fue según el a quo consumado a título de CULPA ya que el togado fue encargado de la gestión aludida, entre tanto, que no cumplió con uno de sus encargos y en los otros no quedó duda de que obró con negligencia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación Sentencia Finalmente, consideró que la sanción impuesta, consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3)

MESES, fue dada, teniendo en cuenta que sólo es una conducta por la cual se está sancionando, no concurren criterios de atenuación, ni de agravación, pues, aunque el abogado a la fecha ha sido sancionado, la misma no fue tenida en cuenta debido a que el comportamiento del togado tuvo lugar desde cuando le encomendaron las gestiones, esto es, desde junio y agosto de 2015, mientras que la sentencia por la cual registra antecedentes fue expedida el 09 de septiembre de 2015, y la norma señala que el agravante se aplica cuando el profesional haya sido sancionado “dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada, para en su lugar, se profiera sentencia absolutoria. Sustentó su inconformidad con base en que el proceso de fijación de cuota de alimentos fue el anterior abogado el que no aportó ninguna prueba en el momento procesal oportuno, que en el Juzgado le había informado que el anterior abogado debía hacerle presentación personal a la renuncia para que le pudieran reconocer personería jurídica, lo cual solo sucedió hasta dos meses después de que el anterior abogado presentó la renuncia. Respecto de la medida de protección, señaló que esto fue un trámite que el quejoso realizó a nombre propio, y que en últimas la medida resultó ser favorable para el señor López, por lo que consideró que República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación Sentencia era mejor continuar con la denuncia penal, la cual presentó dentro del término legal11. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado contra la decisión del 27 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual declaró responsable al abogado JULIO CÉSAR DÍAZ MENESES por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en armonía con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, imponiendo como sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES

(3) MESES.

Se deja claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Carta Política y 112, 11 Folios 253 a 254 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación Sentencia numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con en el numeral 1° del

artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación Sentencia mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

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Abogado – Apelación Sentencia Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública –

COVID19.

Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00) del 1º de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de Junio de 2020, prorrogando la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio y hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo

11 estableció: “ARTICULO 11. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201605376 01

Abogado – Apelación Sentencia términos prevista en el artículo 2 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: 11.1. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. 11.2. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia” Consecuente con lo expuesto, resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 1100111020

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