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CSDJ - F11001110200020160538901ADJUNTA20200203143952-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160538901ADJUNTA20200203143952-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FUNCIONARIO CONSULTA / Juez de Paz SANCIÓN / Remoción del Cargo MODIFICA / Deja sin efecto la calificación de la conducta eliminando el análisis de la sentencia consultada lo referente a la GRAVE DOLOSA del actuar del encartado. LEY 497 DE 1999 / Régimen especial de los Jueces de Paz Considera la Sala que en virtud de la función social que cumplen los jueces de paz, estos deben dar estricto cumplimiento al procedimiento fijado en la Ley 497 de 1999, con lo cual las partes deben, por intermedio de estos, llegar a acuerdos o arreglos empleando los mecanismo de solución de conflictos, por lo cual desconocer este precepto vulnera derecho fundamentales de las partes, siendo acreedores estos jueces en equidad de la única sanción que dispuso el legislador, la de remoción del cargo. Además se modifica la sentencia consultada, en el sentido de dejar sin efectos la calificación jurídica del elemento culpabilidad, la cual no comporta los mismos criterios establecidos en la Ley 734 de 2002, siento en todo caso, conductas reprochables bajo una perspectiva de dolosa, por ello la aplicación de una sanción tan drástica.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201605389-01 (17269-39) Aprobado según Acta de Sala No. 6 de la misma sala

ASUNTO Negada la Ponencia presentada por los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS1 y el Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL2, procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 15 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, sancionó al señor MANUEL ANTONIO QUINTERO HURTADO, Juez de Paz 11 de la Localidad de Suba Britalia en la ciudad de Bogotá, con REMOCIÓN DEL CARGO, por haber desconocido lo previsto en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, conducta calificada a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó con base en el escrito de queja presentado por el señor Luis Antonio Torres Medina, en calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Granada Norte, Localidad Suba, indicando presuntas acciones irregulares del señor Juez de Paz 11 de la Localidad de Suba Britalia en la ciudad de Bogotá, pues considera que se extralimitó en sus funciones por haber interpuesto derecho de petición ante el INSTITUTO DE PARTICIPACIÓN DE ACCIÓN COMUNAL – IDPAC, donde solicitó información sobre algunos aspectos relacionados con los estatutos de las elecciones de dignatarios de dicha Junta de Acción 1 Sala 43 del 4 de julio de 2019 2 Sala 72 de 2 de octubre de 2019 3 Sala Dual conformada por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y

MARTÍNEZ SÁNCHEZ Comunal de ese barrio, pues solicitó se le expusiera los requisitos e incompatibilidades de dichos estatutos aprobados mediante Resolución No. 970 de 2005, actuación que considera irregular, toda vez que el mencionado Juez de Paz no reside dentro del territorio y no ejerce ninguna actividad económica que le permita inscribirse en la organización. Señaló que valiéndose de artimañas pudo conseguir copia de los estatutos de la Junta, levantó “falsas imputaciones, desacreditó a los actuales directivos de la Junta sin argumentos válidos, ni pruebas” y solicitó la suspensión de las próximas elecciones de dignatarios de la junta. Finalmente indicó que el Juez de Paz estaba utilizando el Juzgado para realizar actividades políticas Allegó como prueba la copia del derecho de petición y copia del correo electrónico de 28 de febrero de 2014, enviado por el señor Juez de Paz. (Folio 1 a 15 c.o) 2.- El 3 de febrero de 2017, la doctora Martha Inés Montaña Suárez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó iniciar investigación disciplinaria, con el fin de esclarecer los hechos y su relevancia disciplinaria y decretó algunas pruebas. (fl. 17 – 21 c.o.). 3.- La Directora de Acceso a la Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, remitió copia simple del acta de elección y posesión del señor MANUEL ANTONIO QUINTERO HURTADO, en su condición de Juez

de Paz 11 de la Localidad de Suba Britalia en la ciudad de Bogotá (fl. 28 – 29 c.o.). 4.- El disciplinado, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2017, presentó argumentos de defensa, informando que la queja no tiene nada que ver con la competencia o incompetencia de su calidad como Juez de Paz, por cuanto no existe conflicto alguno entre las partes, sino una pelea “casada” desde hace 16 años y que el quejoso nunca ha podido ganarle. Indicó que como cualquier ciudadano en ejercicio, presentó un derecho de petición solicitando información al INSTITUTO DE PARTICIPACIÓN DE ACCIÓN COMUNAL – IDPAC, cuya petición principal era que se informara a la comunidad del gran barrio de Granada Norte si estas incompatibilidades y requisitos adicionales, contrarios a la Ley impuestas por el señor presidente de la junta, aunque haya sido aprobadas por la dirección del IDPAC, deben cumplirlos o no quienes aspiran a ocupar próximamente cargos directivos en la junta de acción comunal del barrio. Señaló que nunca ha utilizado la sede del Juzgado de Paz para hacer política y tampoco se ha extralimitado en sus funciones ni irrespetado las normas, simplemente presentó un derecho de petición. (Folio 30 a 36 c.o) 5.- En auto del 10 de Mayo de 2017, el a quo dispuso el cierre de la investigación, de conformidad con el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002 adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fl 38 c.o.). 6.- La Sala Dual de Instancia, en proveído del 29 de agosto de 2017 profirió pliego de cargos contra del señor MANUEL ANTONIO

QUINTERO HURTADO, Juez de Paz 11 de la Localidad de Suba Britalia en la ciudad de Bogotá, porque presuntamente se observaba una conducta censurable que afecta la dignidad del cargo, incurriendo en la falta descrita en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, concordado con los artículos 9 y 23 de la misma normatividad, conducta calificada a título de dolo, en el cual fue declarado posteriormente la nulidad. (Folio 44 a 50 c.o) 7.- El 4 de octubre de 2017, el disciplinado presentó descargos no haber solicitado la suspensión de la Resolución No. 970 de 2005 porque la misma estaba derogada en todas sus partes por la Resolución Nº 292 del 15 de agosto de 2014, pues indicó que la petición radicada consista únicamente en que se le informará de manera general inquietudes. Señalando el investigado que el presente caso no está relacionado con la competencia que tiene como juez de paz si no por una “guerra sucia que buscan empapelarlo” (SIC), pues consideró que su petición estuvo acorde al artículo 23 de la Constitución Política bajo la autonomía de juez de paz, así como también lo puede hacer a nombre propio o por cuenta de un tercero ante dicho Instituto – IDPAC, refirió que su petición fue ante el Instituto y no ante la Junta de Acción Comunal del Barrio Granada Norte. Solicitó como prueba que “deberían preguntarle a mi familia de diez hermanos, hijos de padres que nos enseñaron buenas costumbres ética y mora, preguntarle a mi esposa con quien estamos celebrando

50 años de relación amorosa sin tacha,...por la gestión tesonera ante el IDU, la Junta Administradora Local para la designación del presupuesto…si su conducta tiene un mínimo reproche” Finalizó indiciando que se quiere aplicar el artículo 34 de la Ley 749 de 1999 sin haberse comprobado que su actuar haya atentado contra las garantías y derechos fundamentales de las personas y que se está a punto de cometer una injusticia. (Folio 56 a 58 c.o 1ra instancia) 8.- Mediante decisión del 29 de enero de 2018, el Seccional de Instancia negó las pruebas solicitadas y decretó unas de oficio. (Folios 60 a 63 c.o) 9.- Mediante auto de fecha 10 de abril de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión. (Folio 78 c.o. 1ra instancia) 10.- Mediante Auto del 23 de julio de 2018, la Sala de Instancia declaró la nulidad de la actuación a partir del pliego de cargos, con el fin de que sean formulados conforme a derecho. (Folio 87 a 90 c.o) 11.- La Sala Dual de Instancia, en proveído del 29 de agosto de 2017 profirió pliego de cargos contra del señor MANUEL ANTONIO QUINTERO HURTADO, Juez de Paz 11 de la Localidad de Suba Britalia en la ciudad de Bogotá, porque presuntamente se observaba una conducta censurable que afecta la dignidad del cargo, incurriendo en la falta descrita en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, concordado con los artículos 9 y 23 de la misma normatividad, conducta calificada a título de dolo.

Lo anterior por cuanto de las pruebas allegadas a la investigación se podía establecer que la competencia de los jueces de paz no contempla la posibilidad que en ejercicio del cargo puedan solicitar la impugnación de resoluciones o actas proferidas por la Junta de Acción Comunal, pues las funciones de los jueces de paz es limitada, y el artículo 9 de la Ley 497 de 1999 establece que únicamente podrán conocer de conflictos entre personas que de mutuo acuerdo se sometan a la jurisdicción de paz, situación que no se observó en el presente asunto, pues por el contrario el disciplinado interpuso el derecho de petición ante el Instituto de Participación y Acción Comunal argumentado que es en nombre de toda la comunidad, sin indicar los nombres, identificación o documentos de algunos de los ciudadanos que presuntamente le otorgaron tal facultad; además de ello, afirmó que de las pruebas obrantes en el expediente se evidenció que no existió conflicto alguno entre partes para haber sido sometida dicha situación a su jurisdicción sino solo la solicitud que presuntamente sin autorización, efectuó el señor Manuel Quintero en condición de Juez de Paz ante dicho Instituto. Señaló el a quo que el señor Manuel Quintero en su memorial allegado al expediente el 28 de febrero de 2017 se limitó a referir que el derecho de petición lo había interpuesto por solicitud de algunas personas, pese a que en la petición ante el Instituto – IDPAC se observó que lo hizo a nombre de toda la comunidad sin aportar prueba que determine a nombre de quien o quienes había sometido el presunto conflicto a la jurisdicción de paz o haberse interpuesto la solicitud como bien

sucedió; no existió solicitud de común acuerdo como bien lo exige la jurisdicción de paz de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 497 de 1999. Indicó que tal situación es de manera irregular por lo que a la luz del artículo 34 de la Ley 497 de 1999 podría ser removido de su cargo, pues su conducta afectó la dignidad del cargo, siendo calificado su actuar como grave dolosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 pues consideró que el grado de culpabilidad se da atendiendo su conocimiento y capacitación de sus funciones en el ejercicio del cargo siendo ello la condición de Juez de Paz, ya que desde el inició de su actuación la ejecutó dicho Juez de Paz de Britalia - Localidad de Suba sin tener competencia para ello y sin que haya estado de presente el requisito indispensable del mutuo acuerdo para asumir su competencia. Por otro lado, en cuanto a la situación expuesta en la queja, en donde se manifestó que el juez de paz no prestó sus servicios a la comunidad en el horario correspondiente; la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Bogotá dispuso el archivo definitivo de las diligencias, la anterior decisión conforme a la normatividad vigente, pues refirió que a los jueces de paz no se les establece un horario especificó para la atención de dichos juzgados, por lo que consideró que ninguna responsabilidad disciplinaria puede predicársele de esta situación al señor Manuel Antonio Quintero. Finalmente expuso que en cuanto al hecho denunciado por haber utilizado la oficina donde funcionaba el Juzgado de Paz con fines de hacer propaganda política a favor del Edil Paulino Gutiérrez, indicó que

se observó que el Juez de Paz lo que realizó fue enviar un e-mail a los miembros de la comunidad donde se les invitó a la presentación del Consorcio denominado “Parques Vecinales” para la construcción y mantenimiento de espacios públicos, donde señaló que dicha obra se haría con presupuesto aprobado por la Junta de Acción Comunal gracias a la insistencia de dicho Edil y de la Alcaldesa Local; igualmente, expuso el A quo que dicho e mail lo efectuó como ciudadano y miembro de la comunidad, no en su calidad de juez de paz, razón por la cual frente a este último aspecto de la queja, el Seccional de Bogotá dispuso el archivo definitivo de las diligencias. (Folios 97 a 102 c.o) 12.- El 12 de octubre de 2018, el disciplinado presentó descargos reiterando lo ya manifestado en su escrito del 4 de octubre de 2017, reiterando que simplemente presentó un derecho de petición y el tema se circunscribe a rivalidades. (Folio 109 a 111 c.o. 1ra instancia) 13.- Mediante auto del 1 de julio de 2016, se ordenó correr traslado para alegaciones finales por el término de 10 días de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002. Sin que los mismos hubiesen sido presentados por los sujetos procesales e intervinientes, guardando así silencio en esta etapa procesal. (Folio 114 c.o) 14.- Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la Nación. (Folio 115 c.o)

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 15 de febrero de 2018, sancionó al señor MANUEL ANTONIO QUINTERO HURTADO, Juez de Paz 11 de la Localidad de Suba Britalia en la ciudad de Bogotá, con REMOCIÓN DEL CARGO, por haber desconocido lo previsto en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, conducta calificada a título de dolo. Encontró el fallador de instancia que el actuar del encartado trasgredió su deber de administrar justicia en equidad que le fue encomendado, pues en su calidad de Juez de Paz, el señor Manuel Antonio Quintero a nombre de la comunidad radicó derecho de petición ante el Instituto de Participación y Acción Comunal – IDPAC en el que solicitó información sobre los aspectos relacionados con los estatutos de la Junta de Acción Comunal del Barrio Granada Norte, así como se le informara a la comunidad si el caso “amerita, sobre la suspensión de las próximas elecciones de dignatarios de la junta hasta tanto sean aclaradas, revisadas y corregidas estas peticiones”, ello generó que se formulara auto de cargos en su contra por la presunta transgresión del deber consagrado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 por desconocimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 23 ejusdem. Indicó el a quo que conforme a las pruebas documentales allegadas al proceso de la referencia se podía establecer que es incuestionable que el señor Manuel Antonio Quintero Hurtado en su calidad de Juez de Paz del Circulo de Paz No. 11 Localidad de Suba – Britalia incurrió en

el comportamiento que ameritó su enjuiciamiento ético, pues estaba comprobado que en realidad intervino en un asunto del cual no tenía competencia para actuar como juez de paz. Manifestó el Seccional que su solicitud ante el Instituto de Participación y Acción Comunal – IDPAC, en nada encajaba con las competencias que le fueron designadas legalmente mediante el artículo 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, señaló que conforme al escrito que interpuso ante dicho Instituto, se evidenció que se anunció como Juez de Paz del Circulo de Britalia – Suba, además de ello, utilizó papel membreteado donde está consignado en su encabezado con la frase “Circulo de Paz de Britalia – Suba” haciendo así uso de su investidura de Juez de Paz, lo que es evidente dicha falta de competencia para realizar tal actuación mediante el cual interpuso derecho de petición en representación de la comunidad entera como lo afirmó el en escrito. Refirió que aun cuando en las intervenciones al interior del proceso disciplinario, el señor Manuel Antonio Quintero Hurtado sostuvo que su participación en el asunto fue como un ciudadano del común, pero al observarse el escrito que radicó en dicho Instituto el 22 de marzo de 2016 expuso que lo hizo en uso del artículo 23 de la Ley 497 de 1999 en su calidad de Juez de Paz actuando en representación de su comunidad entera. Además consideró el a quo que tampoco se evidenció que su actuar lo haya realizado en pro de la salvaguarda de los intereses de la comunidad sino por el contrario se observó actos arbitrarios por dicho Juez de Paz, aun teniendo en cuenta que recibió capacitación antes de

asumir dicho cargo, lo anterior con fines de actuar bajo la competencia del artículo 9 de la Ley 497 de 1999 en el ejercicio y desempeño de sus funciones. Finalmente indicó que no es cierto que tal investigación disciplinaria es con fines de seguirle la corriente al quejoso, pues al interior de la actuación disciplinaria siempre se le garantizó el debido proceso y fue sancionado de conformidad con la Constitución y la legislación aplicable en su calidad de juez de paz. Frente a la sanción señaló la Sala de instancia que en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de1999, y en lo anunciado en la jurisprudencia de esta Corporación, la sanción a imponerse es la remoción del cargo, por lo cual encontró ajustada dicha medida sancionatoria (fl. 87 – 103 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. La Directora de Acceso a la Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, remitió copia simple del acta de elección y posesión del señor MANUEL ANTONIO QUINTERO HURTADO, en su condición de Juez de Paz 11 de la Localidad de Suba Britalia en la ciudad de Bogotá (fl. 28 – 29 c.o.). 3.- De las faltas endilgadas. Se tiene en el plenario, que el señor LUIS MANUEL ANTONIO QUINTERO HURTADO, en su condición de Juez de Paz 11 de la Localidad de Suba Britalia en la ciudad de Bogotá, fue declarado

responsable por la infracción de los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. Ley 497 de 1999: “ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales”. “ARTICULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o

indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte”. 4.- Tipicidad de la Conducta: La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la

precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.6 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 4 Ibídem. 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la

naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”. Definido el elemento tipicidad, debe centrar la Sala que la Jurisdicción de Paz, acorde con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución Política10, fue instituida con la finalidad de resolver en equidad conflictos individuales y colectivos dentro de un contexto comunitario, es decir, no sustituye a la administración de justicia por tratarse de particulares dirimiendo controversias de forma pacífica a partir de una justicia diferente, no dentro o conforme a derecho sino en equidad. La Ley 497 de 1999 estableció que los Jueces de Paz buscan además de apoyar la descongestión de los despachos judiciales, propender por facilitar a la sociedad mecanismos para la resolución pacífica de 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

10 Art. 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular. conflictos comunitarios o particulares, emitiendo decisiones en equidad y con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional. En sentencia T-493 de 2013, la Corte Constitucional arguyó que: “Dentro del concepto de democracia participativa, se circunscribe la institución de los jueces de paz, creados para permitir la participación del ciudadano en el cumplimiento de las funciones del Estado, especialmente, la de administrar justicia en casos menores. La Carta Política en su artículo 247, perteneciente al título VIII, capítulo V “De las jurisdicciones especiales”, dispuso que la ley podría crear jueces de paz, a quienes se les encargó la función de resolver en equidad conflictos individuales o de la comunidad. Sobre este asunto, cabe señalar que el propósito fundamental de esta institución, es que las funciones encomendadas a los jueces de paz, en el ejercicio de sus facultades regladas, propendan por alcanzar la paz de la comunidad y una mayor armonía entre los asociados, conforme con un orden social, político y económico justo.11 En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la Ley 497 de 1999 “Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento” y, establece como objeto de esta jurisdicción el “tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios y particulares”. También, en su artículo 3º, le impone a la justicia de paz

como finalidad “promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional”. 11 Sentencia C-536 de 1995. De otro lado, la competencia que se les asigna a los Jueces de Paz, está demarcada por el territorio en el que residan las partes, la zona o sector donde ocurran los hechos o, el que éstas designen de común acuerdo12, y solo pueden conocer de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo sometan a trámite, que sean susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, que no estén sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, y cuya cuantía no supere cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se excluyen expr

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