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CSDJ - F11001110200020160539401ADJUNTA20200604185048-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160539401ADJUNTA20200604185048-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201605394 01

Referencia: Abogado en Consulta.

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Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000201605394 01 Aprobado en Sala No. 053 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el por vía de CONSULTA la decisión proferida el 06 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual sancionó al abogado FREDDY SEBASTIAN VELANDIA SANABRIA con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable 1 Sala integrada por los Magistrados: ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente), PAULINA

CANOSA SUAREZ Y ALBERTO VERGARA MOLANO.

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Radicado No. 110011102000201605394 01

Referencia: Abogado en Consulta.

de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja promovida por la señora MARÍA BÁRBARA SIERRA DELGADO, quien contrató los servicios profesionales del abogado FREDDY SEBASTIAN VELANDIA SANABRIA, para que en su nombre y representación adelantara un proceso ejecutivo contra la señora Betulia Ducuara Barrios, dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá con radicado No. 11001400306720140015900, pero debido al abandono y descuido por parte del disciplinado, el juzgado archivó las diligencias por desistimiento tácito y condenó en costas a la demandante. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 19 de diciembre de 2016, acreditó que el doctor FREDDY SEBASTIAN VELANDIA SANABRIA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.632.853 y posee la tarjeta profesional número 185.539, vigente.2 2 Folio 17 C.O.

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Radicado No. 110011102000201605394 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 655135

del 22 de julio de 2019, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias.3 ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. La Magistrada Elka Venegas Ahumada, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 20164, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. El día 15 de agosto de 2017 se intentó llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, el disciplinado no compareció y tampoco justificó su inasistencia; así las cosas, el 26 de enero de 2018 se fijó edicto emplazatorio siendo desfijado el día 30 de enero de 20185. Mediante auto del 16 de febrero de 20186, se declaró persona ausente al abogado investigado, por lo cual, se designó como defensora de oficio a la doctora Ángela Patricia Ramírez Ulloa, quien posteriormente manifestaría su impedimento para ejercer como defensora de oficio del investigado debido a que en aquel momento fungía como servidora pública al servicio de la 3 Folio 92 C.O. 4 Folio 18 C.O. 5 Folio 28 C.O. 6 Folio 32 C.O.

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Radicado No. 110011102000201605394 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Armada Nacional7, debido a este hecho, se designó como defensor de oficio al doctor Andrés Felipe Peláez Reyes. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites propios de la audiencia, ésta se inició el día 24 de abril de 20198, con la comparecencia únicamente del defensor de oficio del abogado disciplinado; oportunidad donde éste procedió a solicitar como prueba que la quejosa demostrara si pagó al investigado los gastos requeridos para las copias que se debían notificar. De la misma manera, el Despacho decretó las siguientes pruebas: - Escuchar en declaración a la quejosa. - Enviar comunicación al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, quien conoció del proceso ejecutivo singular terminado con el número 201400159, iniciado por las señoras Olga Lucia Pinzón Sánchez y María Barbará Sierra Delgado contra Betulia Duquara Barrios, para que remitiera copias completas de dicho proceso. - Bajar las actuaciones del proceso ejecutivo que aparecieran en la página web de la Rama Judicial. - Allegar los antecedentes del investigado. En sesión llevada a cabo el 09 de septiembre de 2019, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado y la no asistencia de la quejosa; agotada la 7 Folio 42 C.O. 8 Folio 78 C.O.

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Radicado No. 110011102000201605394 01

Referencia: Abogado en Consulta. respectiva etapa probatoria, el Seccional de Instancia, procedió a la Calificación jurídica provisional de la actuación, para lo cual puso de presente la urgencia de proceder con esta calificación debido a la celeridad que se le debía otorgar al proceso evitando así algún riesgo de prescripción teniendo en cuenta que era un proceso con radicado del 2016, por lo cual y a pesar de que no se allegaron las copias ordenadas, se formuló PLIEGO DE CARGOS9 contra el abogado FREDDY SEBASTIÁN VELANDIA SANABRIA, al incurrir presuntamente en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto dejó de manera injustificada que el 25 de junio de 2015, operara la figura del desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo singular con radicado No.

11001400306720140015900. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la audiencia el 20 de enero de 2020, con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinado y la inasistencia de la quejosa, el togado procedió a presentar sus alegatos conclusivos en los siguientes términos: Señaló que debido a la inexistente relación o comunicación con su defendido a lo largo del proceso, sus alegatos se basarían únicamente sobre lo poco que hasta el momento se había podido comprobar, por lo cual puso de 9 Folio 103 C.O.

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Radicado No. 110011102000201605394 01

Referencia: Abogado en Consulta. presente el hecho de que la quejosa nunca asistió a las distintas citaciones realizadas por el despacho que tenían como fin la ampliación y ratificación de la queja; por otro lado, refirió que según lo aportado por el Juzgado que conoció del proceso ejecutivo, aunque efectivamente existió un desistimiento tácito dentro del mismo, no se pudo demostrar las razones atribuibles directamente al disciplinado para la configuración de dicha figura, por lo cual, no se podía dar por cierto que la quejosa haya cumplido debidamente con sus obligaciones como mandante al no proveer con lo necesario a su apoderado para la debida ejecución del mandato, pues en caso de que la quejosa no haya cumplido con los gastos requeridos dentro del proceso, el abogado dentro de sus funciones no estaría obligado a soportar alguna carga económica que a él no corresponda. Finalmente argumentó que debido a la escasez de material probatorio y siguiendo el principio de presunción de inocencia, se debía absolver de toda culpa a su defendido.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de fecha 06 de febrero de 2020, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado

FREDDY SEBASTIAN VELANDIA SANABRIA, al encontrarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA.

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Radicado No. 110011102000201605394 01

Referencia: Abogado en Consulta.

En efecto, la primera instancia, encontró evidencia probatoria suficiente para hallar responsable disciplinariamente al abogado FREDDY SEBASTIAN VELANDIA SANABRIA, en tanto, estableció que el 12 de marzo de 2014, ante la Notaria No. 1 del Circulo de Bogotá, las señoras OLGA LUCÍA PINZÓN SÁNCHEZ Y MARIA BARBARA SIERRA DELGADO, confirieron poder al abogado FREDDY SEBASTIAN VELANDIA SANABRIA, para que en su nombre y representación radicara demanda ejecutiva en contra de la señora BETULIA DUCUARA BARRIOS, dicha demanda fue debidamente radicada por el quejoso correspondiendo al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá. Mediante auto del 04 de abril de 2014, el Juzgado libró mandamiento de pago en contra de la señora Betulia Ducuara Barrios, ordenando notificar de dicho proveído a la parte demandada, para lo cual, el 09 de mayo de 2014 el secretario del Juzgado elaboró los citatorios para la notificación personal a

la ejecutada. A pesar de que el 01 de septiembre de 2014 el togado allegó copia de la entrega del formato de notificación de que trataba el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil debidamente recibido por el demandado, mediante auto de 21 de noviembre de 2014 el Juzgado no tuvo en cuenta el precitado envío de la notificación personal, toda vez que la misma no se encontraba debidamente cotejada de acuerdo al artículo 315 del C.P.C, en consecuencia, requirió a la parte actora para que dentro de los 30 días siguientes procediera a notificar a la parte ejecutada, so pena de decretar el desistimiento tácito, sin embargo, no se evidenció alguna actuación por parte del abogado tendiente a la notificación ordenada, por lo cual, el 25 de junio de 2015 se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

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Radicado No. 110011102000201605394 01

Referencia: Abogado en Consulta.

En relación a lo anteriormente expuesto, el a quo consideró que estaba plenamente comprobado que el disciplinado descuidó las diligencias propias de la actuación profesional que le habían sido encomendadas, específicamente a “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”; frente a esta obligación, la Sala no acogió el argumento aducido por el defensor de oficio en donde se justificaba la no comprobación

de que la quejosa hubiera cumplido con su parte en el contrato de mandato, en el sentido de proveerle al abogado los medios económicos tendientes a la notificación del mandamiento de pago, toda vez que se encontró plenamente probado que el togado pretendió allegar la constancia de notificación personal del mandamiento de pago a la ejecutada, documento que no fue tenido en cuenta por el Juzgado debido a que el mismo no estaba cotejado conforme a las formalidades del artículo 315 del C.P.C. Teniendo claro que efectivamente la quejosa si suministró al disciplinado los rubros necesarios por concepto de gastos del proceso, la Sala arguyó que sin duda alguna el profesional del derecho descuidó el asunto encomendado aún conociendo las obligaciones que del cargo derivan. Así las cosas, el Seccional de instancia consideró que existe plena comprobación que el abogado disciplinado transgredió en el proceso puesto de presente el deber establecido en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 el cual impone la obligación de "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales", con lo cual incurrió en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en la misma normatividad en su artículo 37, numeral 1o del Estatuto Deontológico del Abogado, siendo merecedor de la sanción

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Referencia: Abogado en Consulta.

impuesta, la cual correspondió a la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, en tanto, la conducta atribuida al disciplinado puso en tela de juicio la credibilidad que la profesión jurídica, que a la postre se vio afectada debido a su falta de diligencia al no haber sido impulsados los procesos aludidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las doce de la noche (12:00 p.m) del 31 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, prorrogando la suspensión de

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Referencia: Abogado en Consulta. términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 10 estableció: “ARTICULO 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo.

Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia” Consecuente con lo expuesto, resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto. Competencia. No habiéndose apelado la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de CONSULTA la Sentencia proferida el 18 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

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Referencia: Abogado en Consulta.

DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995, precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…) La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades

públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo,

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Referencia: Abogado en Consulta. precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales(…)” Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993, había afirmado la misma Corte: “(…)que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate(…)”. En consecuencia, notificada por telegrama No. 2269-20165394 el 12 de

febrero de 202010, la decisión adoptada por la sala A quo, ni el investigado, ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “(…)examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley(…)”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional 10 Folio 177 C.O

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Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “(…)Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura(…)”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el

numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…)Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial(…)”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “(…)6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

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Referencia: Abogado en Consulta. acciones de tutela(…)”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Caso en concreto Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia adiada el 06 de febrero de 2020, mediante la cual sancionó con 2 MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado FREDDY SEBASTIAN VELANDIA SANABRIA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que al investigado se le han respetado sus derechos y garantías procedimentales, por cuanto fue convocado a las audiencias programadas, remitiendo en forma oportuna las respectivas citaciones, sin embargo, el profesional del derecho no compareció, en virtud de lo cual se surtieron las respectivas notificaciones, declarándolo persona ausente y designándosele defensor de oficio para que lo asistiera en el disciplinario, como efectivamente lo hizo. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

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Radicado No. 110011102000201605394 01

Referencia: Abogado en Consulta.

De la falta endilgada. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado FREDDY SEBASTIAN VELANDIA SANABRIA, fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo de haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007., precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De la tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, el mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se

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Radicado No. 110011102000201605394 01

Referencia: Abogado en Consulta. verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 11 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 12

Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.13 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma

sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)14. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 11 Ibídem. 12 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 13 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 14 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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Radicado No. 110011102000201605394 01

Referencia: Abogado en Consulta. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente

a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 15. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios16”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la incursión por parte del disciplinado en la falta mentada, puesto que la conducta desplegada por él consistió en el descuido de la gestión encomendada que conllevó a la configuración del desistimiento tácito dentro del proceso para el cual fue contratado. Como se evidenció dentro del escrito de la queja y del acervo probatorio obrante, la quejosa junto a la señora Olga Lucía Pinzón Sánchez entregaron un poder al abogado VELANDIA SANABRIA el 12 de marzo de 2014, para iniciar una demanda ejecutiva en contra de la señora Betulia Ducuara Barrios, luego de que dicha demanda fue debidamente presentada por el togado, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en contra de la demandada ordenando que este proveído fuera notificado por parte del 15 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 16 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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Radicado No. 110011102000201605394 01

Referencia: Abogado en Consulta. demandante, sin embargo, la notificación no cumplió con los requisitos exigidos por artículo 315 del C.P.C., por lo cual el 25 de junio de 2015 se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

De la antijuridicidad. Para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados, conforme a lo establecido en el Artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe. “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional en Sentencia C-181 de 2002, señaló que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De igualmente forma, este Alto Tribunal, en Sentencia C-948 de 2002 resaltó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a

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