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CSDJ - F11001110200020160540101ADJUNTA20170221125321-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160540101ADJUNTA20170221125321-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 2 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201605401 01

Accionante: MARCO TULIO GUTIÉRREZ MORAD Y GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA contra del fallo proferido el 30 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 en el cual se resolvió declarar improcedente la presente acción constitucional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Solicitan los señores MARCO TULIO GUTIÉRREZ MORAD Y GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente: 1.1 Exponen que es un hecho de público conocimiento que el Gobierno Nacional vendió su participación accionaria en ISAGEN S.A E.S.P (en adelante ISAGEN). Lo cual obliga a que se aplique lo estableció en el artículo 12 de la Ley 1743 de 2014, debiéndose transferir el 5% sobre el valor final del remate de ISAGEN, a la Rama

Judicial. 1 Sala integrada por las Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Sergio Eduardo Estarita Jiménez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201605401 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.2 Aseguran que sin el ingreso del 5% sobre el valor final del remate de ISAGEN, la administración de justicia sufrirá un detrimento considerable que representa congestión, morosidad en la justicia e ineficiencia, lo cual conlleva a la violación del derecho de acceso a la administración de justicia, pues la congestión es tal, que no pueden cumplirse los términos procesales. Situación que considera causada por la falta de recursos para la rama judicial. 1.3 Afirman que la judicatura elevó petición ante el Ministerio de Hacienda, para que se diera el giro del 5% sobre el valor final del remate de ISAGEN, frente a lo cual el Ministerio respondió con lo que consideran una interpretación errada para excluir a la administración de justicia de esos recursos, situación que reitera vulnera los derechos fundamentales mencionados, en particular a los litigantes, generando demoras en los litigios adelantados por el abogado Calderón España. 1.4 Consideran que la errónea interpretación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe ser resuelta por el juez constitucional, dado que se trata de un tema que obstaculiza el acceso a la administración de justicia, al negarse a otorgarle unos

recursos que servirían para conjurar la congestión judicial, la mora y por consiguiente los derechos fundamentales de quienes utilizan el servicio público de administración de justicia. 1.5 Por todo lo anterior, solicitan los accionantes el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en su ejercicio como litigantes, por la decisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, de no destinar el 5% sobre el valor final del remate de ISAGEN, a la Rama Judicial. 2.- Mediante auto de ponente de 17 de noviembre de 2016, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la entidad accionada y tener como terceros interesados a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 3.- La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expone en su contestación la necesidad que en la sentencia se analice la legitimidad en la causa de los accionantes, con la finalidad que sea determinada la prosperidad de la acción o si la misma debe ser negada, toda vez que la legitimidad en la causa es un presupuesto material de la acción, lo cual supone determinan si el accionante es realmente quien debe alegar la protección del derecho. En este sentido, solicita que la entidad por ella representada sea

desvinculada del trámite, en razón a la falta de legitimación por pasiva. 4.- La Dirección de Administración Judicial, expone en su contestación que cualquier pronunciamiento sobre los hechos corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, por ser esta entidad la que solicitó el reconocimiento del 5% sobre el valor final del remate de ISAGEN para la Rama Judicial. 5.- El apoderado especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inicia su intervención solicitando que el despacho de primera instancia, no avoque el conocimiento de la presente acción por ser integrante de la Rama Judicial, situación que lo haría beneficiario de los dineros solicitados, siendo necesario la conformación de una sala de conjueces. Sostiene el apoderado la improcedencia de la acción de tutela para la aplicación de una norma general, impersonal y abstracta, como lo es la Ley 1743 de 2014, la cual no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad. También expone un incumplimiento del requisito de inmediatez y que los derechos colectivos no se encuentran en conexidad con los derechos alegados por los accionantes, asegurando que quien debe reclamar el pago del impuesto de remate es el Consejo Superior de la Judicatura y no los accionantes. Expone que de los argumentos dados en la acción, es evidente que no existe vulneración directa e inmediata a derecho fundamental alguno de los accionante, y mucho menos a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que no es posible determinar que con los recursos recaudados por el 5% sobre el valor final del remate de ISAGEN para la Rama Judicial, se haría a dicha Rama más eficiente y que ello conduzca

a que se resuelva la mora y la congestión judicial. 3

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Por las razones anteriores solicita que sea negada la solicitud de amparo.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016, resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela, en razona las siguientes consideraciones. Como primera medida el fallo determina la no configuración de causal de impedimento alguno que obligue al despacho de primera instancia a no avocar el conocimiento de la presente acción, exponiendo que las causales de impedimento son taxativas y que al ser parte de la Rama Judicial, los procesos son repartidos en igualdad de condiciones, sin que esto afecte la imparcialidad para conocer casos de tutela, pues corresponde a la jueces constitucionales asegurar la protección de los derechos fundamentales. Sobre el punto de la legitimidad en la parte activa, determina el fallo impugnado que quien debe reclamar el pago del impuesto de remate y adelantar todas las actuaciones necesarias con el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia es el Consejo Superior de la Judicatura y no los accionantes. Destaca que los derechos supuestamente vulnerados, no serían de los accionantes, sino

que le correspondería alegarlos a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esto dando aplicación al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Afirma que los accionantes no fueron parte del proceso de venta de ISAGEN, y tampoco se encuentran facultados para actuar a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual no tienen legitimidad para solicitar lo peticionado en la presente acción constitucional. Finalmente, el fallo concluye la inexistencia de acto administrativo o disposición legal que permita determinar que los dineros solicitados conducirán a la descongestión judicial o a mejorar los tiempos de respuesta en los procesos judiciales. 4

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 1 de diciembre de 2016, el accionante GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA, impugnó el fallo proferido el pasado 30 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá, argumentando que la petición de amparo no se da como apoderado o abogado de oficio del Consejo Superior de la Judicatura, sino como ciudadano que está siendo vulnerado en su derecho al libre ejercicio de la profesión de abogado, en razón a la falta de medios en la Rama Judicial para atender el ejercicio del litigio.

Expone que la justicia no puede plantearse como un bien etéreo como lo hace el fallo impugnado, sino que esta se concreta en las respuestas que da el Estado, en cada una de sus actuaciones litigiosas, y debe ser pronta y eficaz. De no ser así, no se satisface su derecho al ejercicio profesional. Asegura que la legitimación en la causa está demostrada por cuanto el interés es personal para ofrecer a sus clientes una respuesta pronta a sus debates, con los demás ciudadanos y con el Estado. Finaliza su impugnación con el argumento que si el Ministerio de Hacienda le otorga el 5 % de la venta de ISAGEN a la justicia, evitaría que le sigan vulnerando sus derechos, y coadyuvaría a cumplir con los principios establecidos en la Ley Estatuaria de Administra de Justica, pero aún más importante con los mandatos constitucionales para la resolución de conflictos. Por lo anterior, solicita que el superior jerárquico se pronuncie en el entendido que se deben reconocer unos derechos individuales, fundamentales y constitucionales, que redundaran en un beneficio para los derechos colectivos de los colombianos. 5

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del

Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 6

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de los ciudadanos MARCO TULIO GUTIÉRREZ MORAD Y GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA, por la no entrega del 5% sobre el valor final del remate de ISAGEN a la Rama Judicial, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, y siendo 7

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición

del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.

De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 8

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3

Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.4 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.5 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros

consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.

4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 5 Ibídem. 9

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 6 (se omiten citas de la Corte).

El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.7 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005.

Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de

6 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 10

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a

éste la prueba de la satisfacción de los mismos. 3.- Solución a los problemas jurídicos. 11

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Habiendo realizado la exposición de los argumentos jurídicos generales que sirven de aplicación, la Sala responderá cada uno de los problemas jurídicos que plantea el caso.

Primer problema jurídico. ¿Es procedente la presente acción de tutela? Lo primero que debe destacar esta Sala, es la garantía hacia el ciudadano y la exigencia con los jueces de aplicar ante un caso concreto el mismo sentido de las decisiones que previamente ha adoptado la misma corporación judicial o su superior jerárquico, esta una condición necesaria para el adecuado devenir del ordenamiento jurídico, obligas a que las interpretaciones judiciales que se traducen en sentencias, sean una sola visión coherente, única y en consenso del derecho. Después de todo, la función última del ordenamiento jurídico de tratar a cada quien con igual respeto y consideración, solamente podrá ser alcanzada cuando los casos análogos son decididos por el juez de igual forma. 8 Así mismo, lo anterior responde a garantías mínimas que la actividad judicial debe realizar en el marco de una democracia constitucional, tal es el caso de la seguridad jurídica, presupuesto básico para proteger la libertad de las personas, en el sentido que estas pueden escoger de manera previa y sin temor a intervenciones injustificadas del aparato

público su elección de vida. Y al principio de la confianza legítima, el cual encierra una expectativa legitima de los asociados en la forma como el Estado y en particular quienes dicen el derecho, lo harán de la forma esperada y acorde al sistema y tradición jurídica del país.9 Ahora, al emplear las reglas exigidos para la procedibilidad de la acción de tutela, lo primero que debe analizar esta Corporación es la relevancia constitucional del asunto, en particular determinar la existencia de una vulneración a un derecho constitucional, lo cual es “requisito sine qua non” de la acción de tutela. El accionante determina la existencia de una vulneración a su derecho fundamental al litigio 8 Ronald Dworkin. Is Democracy Popssible Here? 97 (2006) 9 Trevor R. S. Allan. Constitutional Justice 31 a 33 (2001). 12

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia y por consiguiente al ejercicio profesional de la abogacía (derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia), toda vez que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no hizo entrega del 5% sobre el valor final del remate de ISAGEN a la Rama

Judicial. Así las cosas, se muestra evidente que no existe titularidad alguna de los accionantes para reclamar a través de la acción de tutela lo pretendido, toda vez que se trata de recursos que pertenecen a la Rama Judicial, cuya administración y ejecución corresponde a la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, siendo esta la institución que debe entablar las acciones que considere pertinentes para su obtención. En otras palabras, de manera directa no le asiste ninguna titularidad a los accionantes para reclamar el 5% sobre el valor final del remate de ISAGEN para la Rama Judicial. Por otro lado, el impugnante argumenta una relación indirecta para sustentar su legitimidad en la causa por activa, al exponer que la no recepción de los recursos provenientes de la venta de ISAGEN, le impiden re

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