CSDJ - F11001110200020160542101ADJUNTA20190429150631-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160542101ADJUNTA20190429150631-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Doctor: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110011102000 201605421 01 Aprobado según Acta No. 25 de la misma fecha. ASUNTO Entra la Sala a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 27 de julio de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró disciplinariamente responsable a la abogada María Hilda Muñoz Mora, de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 30 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) AÑOS. 1 Magistrado Ponente doctor Ariel Lozano Gaitán en Sala Dual con la Magistrada Paulina Canosa Suarez. HECHOS La señora Claudia Chauta Rodríguez mediante escrito del 21 de septiembre de 2016, presentó queja disciplinaria contra la abogada María Hilda Muñoz Mora, al señalar presuntas irregularidades de orden disciplinario en el siguiente acontecer factico: Mediante la sentencia del 27 de junio de 2014 el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá ordenó a la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional realizar el pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro en equivalencia igual al 50% para las reclamantes Rosa Inés Cubillos y Flor Cecilia Huertas. Esto, en virtud del derecho reconocido al señor Vega Buitrago Saul, quien falleció el día 7 de octubre de 2008. Dicha entidad en cumplimiento a la orden judicial emitió la Resolución No. 10795 del 24 de noviembre de 2014, por medio de la cual se allegó al Grupo de Tesorería las hojas de liquidación en favor de las beneficiarias. Como consecuencia, el señor Luis Palacios, funcionario del Grupo de Tesorería en la calenda del 17 de diciembre de 2014, elaboró la orden de pago en favor de la señora Flor Cecilia Huertas, endosado a la abogada María Hilda Muñoz Mora para su respectivo cobro, a quien le fue consignado el dinero en la cuenta de ahorros No. 240486448532 del banco Caja Social el 26 de diciembre de 2014. No obstante, y a pesar de haberse impreso tal la orden de pago, el señor Palacios vuelve a imprimirla, sin haberse percatado del trámite anterior y, como consecuencia, la abogada María Hilda Muñoz, recibió por cuenta de la Caja de Sueldos de Retro de la Policía Nacional, doble pago por la condena emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá. Por consiguiente, la abogada denunciada al desatender los requerimientos tendientes a la devolución de los dineros obtenidos en torno al doble pago, puede que esté incursa en una falta disciplinaria.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 23 de noviembre de 2016, una vez se acreditó la calidad de abogada de la denunciada2, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de marzo de 2017 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En el día y hora señalados, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se ordenó la suspensión de la sesión en razón a la solicitud elevada al despacho por la disciplinable.3 2 Folio 15 del c.o. 3 Folio 32 del C.P. El 22 de mayo de 2017 se continuó con la audiencia, sin embargo, ante la renuencia de comparecer por parte de la encartada, el Magistrado sustanciador designó como defensor de oficio al doctor José Felipe Hernández a fin de salvaguardarle a la investigada las garantías que se predican del proceso disciplinario4. En la calenda del 22 de agosto de 2017 se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación, con presencia de las partes, la Magistrada puso de presente al Defensor de oficio del contenido del escrito de la queja y se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a la señora Claudia Cecilia Chauta. Manifestó que la abogada no ha devuelto la suma de $53.538.697, y afirmó que por dichos hechos se tramita proceso disciplinario y penal contra los funcionarios e intervinientes en el decurso del mismo.
El defensor de oficio, en ejercicio del derecho de defensa que le asistió a su prohijado, solicitó que se decreten elementos probatorios, por lo tanto, el a quo procedió a decretar pruebas tanto de parte como de oficio.5 En la sesión del 14 de noviembre de 2017, se hizo traslado a las partes de las pruebas decretadas en la sesión anterior, y se avocó la versión libre de la disciplinada como también la declaración del señor Luis Alfonso González.
Versión libre: señaló que fue ella, quien mediante escrito dirigido a CASUR del 10 de febrero de 2015, informó la irregularidad del pago, por cuanto no se 4 (Folio 42 del C.P.) 5 Folio 72 del C.P. había enterado del mismo, sin embargo, al acercarse a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ya se había gastado los dineros.
Lo cual no era óbice para apropiárselos, pero dicha entidad no le dio la posibilidad de pagarlos mediante acuerdo de pago, recalcó que no actuó de mala fe, pues consideró que eran pagos sobre los cuales tenía expectativas, como pago de sentencias judiciales ante Colpensiones, UGPP y FONCEP. Testimonio de Luis Alfonso González: Manifestó que la disciplinada recibió el 26 de diciembre de 2014 la suma de $53.538.697, mediante acto administrativo y la correspondiente orden de pago, no obstante, debido a un error involuntario se le consignó nuevamente aquella cantidad dineraria. Agregó, que la encartada mediante escrito de calenda febrero de 2015, hizo saber de dicha situación a CASUR, pues su intención era devolver el dinero,
sin embargo, en una entrevista que tuvo con ella, le informo que dicho pecunio lo utilizó para comprar unos títulos en Estado Unidos. Luego concluyó con la relación sucinta de cómo se logró elaborar un acuerdo de pago en la oficina de cobro coactivo con la disciplinada y aquella entidad. Finalizada las intervenciones la Magistrada de conocimiento decreta pruebas de oficio y parte y fijó como fecha para continuar con las diligencias el 15 de marzo de 2018. 6 En la precitada calenda, se instaló la sesión, una vez se dio traslado de las pruebas decretadas, se procedió con la CALIFICACIÓN JURIDICA de la conducta, y en razón a ello, el a quo decidió FORMULAR DE CARGOS contra la togada investigada pues la doctora Muñoz Mora dispuso de dineros 6 Folio 135 del C.P. que le fueron consignados por error, los cuales debieron haber sido devueltos de forma inmediata a CASUR, pero contrario a ello se los gasto, incurriendo posiblemente en la falta disciplinaria prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, atentoria al deber consagrado en el artículo 28 numeral 5 ibidem a título de dolo. Asimismo, consideró la Sala Primigenia que su actuar también pudo trasgredir el deber normado en el numeral 8 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, pudo estar incursa en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 Ibídem, a título de dolo, por cuando es en virtud de la representación judicial efectuada a la señora Flor Cecilia Huertas que recibe el doble pago, dinero que al obedecer a un error de la Oficina de Tesorería
de CASUR debió devolverlos en la menor brevedad posible. Conducta agravada al tenor del articulo 45 literal C numeral 4 del Código Disciplinario del Abogado, en razón a que dicho dinero fue utilizado en su provecho. Finalizó aquella etapa procesal con el decreto de pruebas y se programó Audiencia de Juzgamiento para el día 27 de junio de 2018. (Folio 188 del C.P.) Instalada la audiencia de Juzgamiento tal como se había previsto se dio traslado de las pruebas decretadas y se avocó la declaración de Luis Alfonso Gonzales, como también de la quejosa y la disciplinada, luego se recepcionó los alegatos conclusivos del representante del Ministerio Público y de la abogada encartada. (Folio 205 del C.P.) Luis Alfonso González: señaló que la disciplinada ha incumplido no uno sino varios acuerdos de pago que reposan a folios 140, 142 y 190 del cuaderno principal. Ampliación de la queja, María Claudia Chauta Rodríguez: manifestó conforme al testimonio en precedencia, que el señor González hizo entrega de un acuerdo de pago a la disciplinada de forma presencial en las oficinas de Paloquemao. Asimismo, reseñó el procedimiento a seguir con respecto a dicho acuerdo, pues es un mecanismo voluntario para darle facilidades al deudor antes de ir a un proceso coactivo. Ampliación de la versión libre, María Hilda Muñoz Mora: expresó que todo se trató de un error, por cuanto tenía expectativas de pago por parte de Colpensiones en diferentes procesos que reseño tener, sin embargo, a raíz
del paro judicial que hubo a finales del año 2014 fue difícil para ella determinar el origen del dinero consignado y más cuando para aquella época acaeció una circunstancia de especial premura con respecto al estado de salud de su hija. Manifestó que fue a principios de febrero de 2015 que avizoro la situación y por eso acudió a CASUR, por lo tanto, nunca tuvo la intención premeditada de apropiarse de dicho dinero. Alegatos conclusivos, representante del Ministerio Publico: reseñó no contar con todos los elementos de juicio necesarios para hacer un pronunciamiento respecto de la decisión de fondo, por lo tanto, solicitó que la decisión adoptada por la Seccional se ajuste al acápite probatorio que obra en el dossier. Alegatos conclusivos, disciplinada: señaló que su actuar es carente de dolo, pues nunca tuvo la intención de quererse apropiar de esos dineros, y dicho comportamiento obedeció al convencimiento errado de otras fuentes de ingresos, además reseñó que no incurrió en la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35, por cuanto el dinero que le fue consignado no fue en virtud de la gestión profesional, sino en razón a un error de la administración pública, lo cual se ajusta a otro tipo disciplinario. Intervención del Defensor de Oficio: con base en los argumentos presentados por su prohijada, concluyó que no es posible responsabilizarla por el hecho de no tener recursos para cumplir con la deuda que se le endilga, por consiguiente, solicitó se le absuelva de cualquier cargo imputado.
DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El 27 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS en el ejercicio de la profesión, a la abogada María Hilda Muñoz Mora al hallarla responsable de infringir los deberes estipulados en el artículo 28, numeral 5 y 8 de la Ley 1123 de 2007, e incursionar en las faltas previstas en el artículo 30 numeral 4° y 35, numeral 4, Ibidem, a título de dolo, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad del profesional del derecho7. Lo anterior, bajo los siguientes fundamentos: La imputación disciplinaria obedeció como consecuencia de la conducta evidenciada por la doctora MARÍA HILDA MUÑOZ MORA, 7 Fls 210 al 245 del c.o. quien en un claro menoscabo del principio de la buena fe que se espera en sus actuaciones profesionales, en el ejercicio de su gestión adelantada ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en representación de la señora FLOR CECILIA HUERTAS MORA, no devolvió la suma de $53.538.697 que le fue consignada por error de dicha entidad, una vez se percata del doble pago que se le hizo en cumplimiento de la sentencia proferida en favor de su clienta. (...) Ha quedado demostrado que en razón de la gestión profesional que llevaba a cabo de nombre de la señora FLOR CECILIA HUERTAS MORA, fue que la abogada disciplinada recibió las dos consignaciones
por valor cada una de $53.538.697. Que si bien, fue la propia abogada disciplinada quien mediante oficio dirigido a CASUR informó de tal situación, debió devolverlos de manera inmediata; ahora, si de verdad sólo se dio cuenta tardíamente, debió haber buscado los mecanismos necesarios para volver dicho dinero sin embargo no lo hizo, trascurren los años y simplemente tiene el argumento de que lo gastó y tan solo firma acuerdo de pago el 20 de noviembre de 2017, pero conforme a lo manifestado por el tesorero de la entidad, señor LUIS ALFONSO GONZÁLEZ MEDINA, a la fecha tampoco ha dado cumplimiento al referido acuerdo de pago. Conducta que se le imputó a título de DOLO, porque de manera consciente y voluntaria se ha sustraído a su obligación de devolver los dineros que equivocadamente o no, recibió y por la cual están siendo objeto de proceso disciplinario al interior de la entidad, los funcionarios que intervinieron en que se le cancelara a la abogada MARIA HILDA MUÑOZ MORA, doblemente el valor de los dineros que habían sido reconocidos a favor de su poderdante señora FLOR CECILIA
HUERTAS.
Conducta que se encuentra agravada al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 literal C numeral 4 de la citada ley, que reza “son criterios de agravación la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros bienes o documentos que hubiera recibido en virtud del encargo encomendado”, porque demostrado está que la doctora utilizó en provecho propio esa suma de dinero qué le consignó doblemente,
en cuantía de $53.538.697, porque fue la propia disciplinada quien ha manifestado tanto en el informe que pasó a CASUR, como en su versión libre rendida ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que el dinero se lo gastó. (...) Así las cosas, obra prueba necesaria y suficiente para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria en contra de la abogada MARIA HILDA MUÑOZ MORA, al hallarla responsable de la falta contra la dignidad de la profesión contenida en el art. 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, y de la falta contra la honradez del abogado, contemplada en el art. 35 No. 4 ibidem, ya que con su proceder quebrantó de manera directa el principio medular de la buena fe que le imponía actuar con dignidad y trasparencia en las actividades relacionados con el ejercicio de su profesión; y por cuanto dicho proceder la hizo incurrir en una conducta reprochable que generó un evidente lesionamiento de los intereses del erario público, al no devolver los dineros que no le pertenecían. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y resaltó lo establecido en el numeral 6 del literal C) del artículo enunciado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia: Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el grado de consulta de la sentencia
antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 Nro. 4 Parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hubiesen sido apeladas, como en el caso que nos convoca. Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo
con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de la competencia, antes mencionada, procede la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 27 de julio de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) años en el ejercicio de la profesión a la abogada MARÍA HILDA MUÑOZ MORA, al hallarla responsable de las faltas consagradas en los artículos 30-4, y 35-4 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dicen: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” De la materialidad del comportamiento objeto de consulta.
Tipicidad. Prima facie es necesario precisar que, si bien en el derecho disciplinario del abogado en estricto no existe un concepto expreso de tipicidad, en la forma en que describe bajo la técnica de los números cerrados o clausus, no es menos cierto, que es entendida por esta forma de ius puniendi, como el análisis de la descripción típica de un comportamiento objeto de sanción, coligiéndose que el concepto de típico - tipicidad son concepto inherentes y vigentes al derecho disciplinario. Del acervo probatorio se establece que la doctora María Hilda Muñoz, en oficio enviado a CASUR, visible a folio 3 del cuaderno principal, les informa que, una vez revisado el extracto de su cuenta de ahorros del Banco Caja Social en el día de ayer, 9 de febrero de 2015, pudo establecer que esa entidad le realizó dos veces la consignación de los dineros correspondientes al pago de la sentencia proferida a favor de la señora Flor Cecilia Huertas. En el mismo documento informó que bajo el convencimiento de que dichos dineros provenían de pagos judiciales a su favor, dispuso de los mismos, sin embargo, su intención es realizar la devolución de los mismos. En respuesta a su comunicación, el señor Luis Alfonso Gonzáles, Tesorero de CASUR, le envió a la investigada dos comunicaciones de fechas 2 y 6 de
marzo de 2015, informándole que verificada la base de datos se constató que los días 26 y 30 de diciembre de 2014, se realizó doble vez consignación a la cuenta de ahorros No. 24048648532 del Banco Caja Social por valor de $53.538.697, que en realidad correspondían a la señora Rosa Cubillo, que por error involuntario a la investigada se le consignó, por lo que le solicitó la devolución inmediata de los dineros, en la cuenta corriente No. 070000377 del Banco Popular. Se cuenta también con extractos financieros enviados a la disciplinable en donde se le informó que se realizaron los abonos de que tratan los párrafos anteriores. No obstante, la abogada encartada ha considerado que realmente la situación obedece a un error, pues pensó que dicho dinero era fruto de la ejecutoria de sentencias en contra de Colpensiones, la UGPP y FONCEP, por ello propuso el acuerdo de pago mediante el cual devolvería la suma dineraria a través de cuotas mensuales, lo cual no resultó. Sin embargo, mediante comunicado del 19 de febrero de 2018, se tiene que Colpensiones informó a la encartada que se le reconoció pensión de vejez y se le ordenó un pago neto de $7.368.509, pero no se indica que estuviera pendiente de hacerse otros pagos, por gestiones en el ejercicio de la profesión de abogada. Asimismo, la Unidad de Pensiones y Parafiscales, mediante comunicado de 27 de febrero de 2018, informó que la doctora Muñoz Mora no tiene pagos en
esa entidad en el periodo de 15 de diciembre de 2014 hasta finales de febrero de 2015. A su turno el señor Luis Alfonzo González en declaración rendida a la Sala Primigenia, manifestó haberse entrevistado con la encartada, a quien puso de presente la gravedad de la retención de dichos dineros, y junto con la jefe de Jurídica realizó un acuerdo de pago, con el cual intento de muchas formas hacerlo llegar a la encartada para signarlo, pero no fue posible dada la renuencia de la letrada por apersonarse del mismo. Por consiguiente, resolvieron iniciar el proceso coactivo, pues incumplió al acuerdo ultimado en octubre de 2017. Por tal razón, concluye esta Sala, que la abogada María Hilda Muñoz Mora, tal como lo observó el a quo, de manera consciente y voluntaria se ha sustraído a su obligación de devolver los dineros que equivocadamente o no, recibió y por la cual está siendo objeto de proceso disciplinario al interior de la entidad, los funcionarios que intervinieron en que se cancelada a la encartada doblemente el valor de los dineros reconocidos en cabeza de su prohijada Flor Cecilia Huertas Mora. Conducta que se encuadra con el tipo disciplinario descrito en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en cuanto a la falta por la cual también el a quo sancionó a la abogada, que tiene que ver con obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, esta Sala considera que esta conducta contra la dignidad de la profesión, descrita en el numeral 4) del
artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 deberá ser subsumida en la anteriormente estudiada, es decir, en la falta contra la honradez del abogado descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123, ya que se vislumbra que la abogada disciplinable, informo a CASUR del sobregiro consignado a su cuenta bancaria, y se prestó para llevar a cabo un acuerdo de pago en octubre de 2017, sea o no que lo haya cumplido, su intención no se ha encaminado a desconocer dicha acreencia, sino a retener el dinero. En efecto, se cumple con los presupuestos básicos referidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 27383 A de julio 25 de 2007. Radicación 27383. Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas que dice: “4. El denominado concurso aparente. El concurso aparente de delitos ocurre —que bien se ha clarificado es solo un aparente concurso—, cuando una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van más allá del comportamiento del justiciable. Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de
contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal. La jurisprudencia ha señalado que el concurso aparente de tipos penales tiene como presupuestos básicos (i) la unidad de acción, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero que realmente solo encaja en una de ellas, (ii) que la acción desplegada por el agente persiga una única finalidad y (iii) que lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico, de manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente”. Así las cosas, debido a que la abogada en virtud del ejercicio profesional obtuvo sentencia favorable con calenda del 27 de junio de 2014 por el Juzgado 8° Administrativo de Descongestión de Bogotá, autoridad judicial que ordenó realizar un pago por parte de CASUR, a la mandante de la togada, quien endosó la orden de pago para que la disciplinada la cobrara, y es por ello que dicha entidad por medio del departamento interno de Tesorería giró lo correspondiente al derecho reconocido, sin embargo, por error involuntario lo hizo nuevamente, y es en gracia de lo anterior que la letrada se abstiene de devolver de forma inmediata dicha suma dineraria, pues la utilizó para su provecho propio.
En consecuencia, y teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala modificará la sentencia respecto de la conducta tipificada en el numeral 4) del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, para absolverla de la misma, pues queda subsumida en la establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En igual sentido, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares, y a su vez, en tal perspectiva a los abogados dada la relación especial de sujeción con los asociados en los términos previsto en el artículo 229 Superior. Así lo precisó el Honorable Tribunal al señalar: “(…) que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar
el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular [así como el abogado] que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones7. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”8. Bajo los anteriores presupuestos normativos y jurisprudenciales, demostrado como está el incumplimiento injustificado de los deberes de la abogada MARÍA HILDA MUÑOZ MORA, en relación con el dinero girado por CASUR en razón de la sentencia judicial favorable a intereses de su mandante, pero en vista de un error involuntario de la entidad condenada, se giró dos veces el valor reconocido por el despacho judicial, sin que a la fecha lo haya devuelto de forma inmediata; generando con ello la inobservancia del deber de honradez, constitutivo de falta disciplinaria, acorde al artículo 35 numeral 4 del Código Disciplinario del Abogado. Por lo anterior la Sala no encuentra causal de justificación para la retención del dinero reclamado y en tal sentido confirma la falta examinada de cara al elemento de la antijuridicidad. 5.3.3. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-181 de 2002 a
su vez indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la fa
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