CSDJ - F11001110200020160542601ADJUNTA20190614083351-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160542601ADJUNTA20190614083351-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Falta a la Lealtad Y Honradez Con Los Colegas:- Aceptó poder sin mediar paz y salvo. Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se concluye respecto de la conducta atribuida al disciplinado que se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, pues aceptó la gestión profesional, conociendo de antemano que era adelantada por otro profesional del derecho y sin contar con el paz y salvo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201605426 01 (15246-35) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada SANDRA MILENA HERRERA OSORIO con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 20 de septiembre de 2016, por la abogada ÁNGELA MILENA BARACALDO
en representación del señor ELISEO BARACALDO ALDANA, quien señaló que su representado realizó servicios de asesoría y representación a la señora TERESA DE JESÚS BARACALDO, dentro de un proceso de sucesión, el cual fue tramitado en el Juzgado 4 de Familia de Bogotá. Señaló que su representado suscribió poder con la señora TERESA DE JESÚS BARACALDO, el día 14 de julio de 2014, manifestó que la señora TERESA DE JESÚS BARACALDO suscribió poder con la investigada, sin que mediara paz y salvo con su cliente el abogado
ELISEO BARACALDO ALDANA.
Reseñó que el día 4 de marzo de 2015, se le reconoció personería jurídica a la encartada, para que siguiera con el trámite del proceso 1 Magistrado Ponente MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en Sala con la doctora MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ. anteriormente mencionado, sin que se hubiera allegado paz y salvo. (fls. 1 - 3 c. 1ª. Instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de la abogada de SANDRA MILENA HERRERA OSORIO, mediante certificado No. 331137 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 23 de noviembre de 2016, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52479601 y tarjeta profesional No. 159054 vigente. (fl.12 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinada, el 15
de diciembre de 2016, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la abogada SANDRA MILENA HERRERA OSORIO y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 16 c. 1a. instancia) 4.-El 4 de abril de 2017 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando únicamente con la asistencia de la doctora SANDRA MILENA HERRERA OSORIO, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- La Investigada SANDRA MILENA HERRERA OSORIO, señaló haber representado a la señora TERESA DE JESÚS BARACALDO, en un proceso de una sucesión, el cual fue tramitado en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, mencionó que le reconocieron personería en “marzo de 2015”, y el abogado ELISEO BARACALDO ALDANA laboró hasta diciembre de 2014. Adujo haberle solicitado a su mandante paz y salvo. Reseñó que la señora TERESA DE JESÚS BARACALDO la buscó en varias ocasiones para a realizar una consulta, pero además le planteó que le llevara su proceso, puesto que había tenido inconvenientes con los abogados que la habían representado, a lo que ella le solicitó paz y salvo de las gestiones que realizó su colega. Manifestó haberle enviado al señor ELISEO BARACALDO ALDANA, un correo en el cual le solicitaba paz y salvo, y además le informaba que la señora TERESA DE JESÚS BARACALDO le revocaba el mandato al abogado BARACALDO ALDANA, puesto que su cliente no
confiaba en él, pero no recibió respuesta alguna, por tal motivo suscribió poder con la señora TERESA DE JESÚS BARACALDO. 5.- El 25 de julio 2017 continuó el Instructor de Instancia con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la abogada, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 5.1.- La señora TERESA DE JESÚS BARACALDO reseñó haber suscrito poder con el señor BARACALDO ALDANA, para que la representara en un proceso de sucesión, desde julio de 2014, argumentó que el abogado ELISEO BARACALDO ALDANA, se comunicó con ella para que le revocara el poder, puesto que ella no le tenía confianza, por tal situación ella buscó la asesoría de otro profesional del derecho, de la abogada SANDRA MILENA HERRERA OSORIO, pero esta le solicitó paz y salvo que medie la renuncia al poder. Reseñó haberse acercado a la oficina del togado BARACALDO ALDANA, para solicitarle el paz y salvo, pero no se vio con él sino que le dejó la razón con un asistente, finalmente señaló que como no logró hablar con el abogado le insistió a la abogada investigada que llevara el caso, pero la letrada le requirió nuevamente el paz y salvo, como no se allegó, la encartada redactó un documento, el cual se allegó al juzgado y al abogado BARACALDO ALDANA, en el cual se le revocaba el poder al abogado ELISEO BARACALDO ALDANA. 5.2.- El señor HENRY FEDERMAN GUTIÉRREZ MARTÍN, señaló que
la señora TERESA DE JESÚS BARACALDO suscribió poder con el abogado ELISEO BARACALDO ALDANA a mediados del año 2014, para que le llevara un proceso de sucesión, señaló que los honorarios iban a ser pagados con el 20% de la Litis. Señaló que la señora TERESA DE JESÚS BARACALDO, buscó a la letrada investigada para que la asesorara y llevara un proceso de sucesión, pero la encartada le solicitó paz y salvo en el cual renunciara al poder. Adujo haberse acercado a la oficina del abogado ELISEO BARACALDO ALDANA en compañía de la señora TERESA DE JESÚS BARACALDO, a solicitarle paz y salvo. Finalmente mencionó que en el año 2015, le enviaron un comunicado al abogado ELISEO BARACALDO ALDANA, en el cual le indicaban que se le estaba relevando del poder. 5.3El Magistrado de primera instancia procedió a realizar inspección judicial del siguiente proceso 201300704, allegado desde el Juzgado 31 de Familia de Bogotá. “- A folio 1 obra poder otorgado por Ernesto Guerrero Arrieta, al abogado Efrén Darío Garzón Moreno, para el inicio del sucesorio. -A folio 17 obra demanda de sucesión. - A folio 25 obra auto del 8 de agosto de 2013 que declara abierto el juicio. - A folio 89 obra poder otorgado por la señora Teresa de Jesús Baracaldo Aldana, en calidad de cónyuge del causante al abogado Eider Guillermo Tria na Vía.
- A folio 92 obra sustitución del mandato de Triana Vía al abogado Alvaro Hernando Garzón Hernández presentado el 25 de octubre de 2013. - A folio 104 obra audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 26 de noviembre de 2013. - A folio 106 obra auto del 3 de diciembre de 2013, que reconoce a la señora María de Jesús Baracaldo Aldana como cónyuge sobreviviente del causante y al abogado Eider Guillermo Triana Vía como apoderado de ésta y como sustituto al abogado Alvaro Hernando Garzón Hernández. - A folio 213 obra poder otorgado por la señora María de Jesús Baracaldo Aldana al abogado Elíseo Baracaldo Aldana, con nota de presentación personal ante el Juzgado del 22 de julio de 2014, dentro del escrito la señora Baracaldo Aldana manifiesta que opta, por gananciales conforme al artículo 594 del C. de P.C., y que recibe la herencia con beneficio de inventario.”. - A folio 218 obra auto del 8 de agosto de 2014, en el cual entre otras cosas, reconoce personería a Baracaldo Aldana como apoderado de María de Jesús Baracaldo Aldana. - A folio 215 obra memorial del abogado Baracaldo Aldana solicitando se le reconozca personería. - A folios 257 obra diligencia de secuestro celebrada el 24 de julio de 2014, con la presencia del abogado Baracaldo Aldana, entre otros. - A folio 265 obra diligencia de secuestro de un inmueble celebrado el 28 de julio de 2014. Compareció el apoderado de Ernesto Guerrero
Arrieta. No comparece Baracaldo Aldana. - A folio 300 obran inventarios y avalúos presentados por el abogado Elíseo Baracaldo Aldana el 18 de septiembre de 2014, en audiencia celebrada ese mismo día. - A folio 309 obra escrito presentado el 15 de enero de 2015 por la señora María de Jesús Baracaldo Aldana, indicando que no puede optar por gananciales por cuanto no existen bienes sociales. - A folio 315 obra poder otorgado por la señora María de Jesús Baracaldo Aldana a la abogada Sandra Milena Herrera Osorio, con nota de presentación del 27 de enero de 2015. Con auto del 4 de marzo de 2015 se señaló que no se tenía en cuenta el escrito presentado el 15 de enero de 2015, por cuanto la memorialista carecía de derecho de postulación. - A folio 328 obra escrito de la abogada Sandra Milena Herrera Osorio, mediante el cual formuló recurso de reposición contra la anterior decisión, pues el anterior abogado había manifestado que la cónyuge optaba por gananciales, no por porción conyugal. Solicitó se revocara la decisión y se reconociera que la señora María de Jesús actuaba en calidad de cónyuge con opción de porción conyugal. En el mismo escrito la abogada hizo referencia a que el abogado Elíseo Baracaldo Aldana al proceder en esa forma había conculcado los derechos del cliente. - A folio 345 obra auto del 23 de junio de 2015 que resuelve la reposición, manteniendo el auto recurrido. - A folio 360 obra memorial de la nueva abogada del 23 de octubre de
2015 solicitando fijación de fecha para audiencia de inventarios y avalúos, pues se omitió la inclusión de unos bienes. - A folio 361 obra otro escrito de esa fecha de la abogada solicitando se reconozca a su mandante el derecho de optar por porción conyugal. - A folio 367 obra auto del 29 de febrero de 2016, donde entre otras cosas se tuvo en cuenta que la señora María de Jesús Baracaldo Aldana recibía la sucesión con beneficio de inventario y optaba por porción conyugal. - A folio 369 obra escrito de la abogada y del apoderado de Ernesto Guerrero Arrieta, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares, a lo cual se accedió mediante auto del 125 de mayo de 2016fol-372. - A folio 415 obra revocatoria del poder presentada por Ernesto Guerrero Arriera, al abogado Efren Darío Garzón Moreno, y otorgamiento de este a la abogada Yalile Duque Guzmán. - A partir de este momento la investigada y ésta comienzan a presentar peticiones conjuntas dentro de la sucesión. 5.4.- El Investigado ELISEO BARACALDO ALDANA, señaló no tener conocimiento de que la señora TERESA DE JESÚS BARACALDO, lo buscara para solicitarle paz y salvo, puesto que su mandante conoce donde vive, además su cliente le revocó poder sin que mediara motivo alguna. Reseñó haber recibido pago de honorarios, además los gastos procesales los asumió el mismo. 5.5.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento
procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos a la disciplinada, puesto que la investigada acepto un encargo profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, sin que mediara la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, contenida en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo. Consideró el A quo que a la falta a la lealtad y honradez con los colegas establecida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, se le imputo a la encartada, puesto que la investigada acepto un proceso de sucesión de radicado 2013-0704, a sabiendas de que le fue encomendada al abogado ELISEO BARACALDO ALDANA, sin que mediara la renuncia, paz y salvo o autorización del togado reemplazado. 5.6.- Posteriormente dio por terminadas las diligencias, puesto que no hubo más pruebas que practicar y fijó fecha para iniciar la Audiencia de Juzgamiento, (fl. 112 a 114 c.o primera instancia).
6. El 17 de octubre de 2017 el a quo celebró la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del quejoso y de la investigada. 6.1. El procurador judicial, mencionó que la falta endilgada a la investigada se produjo porque la investigada asumió un proceso de
sucesión, sin que mediara paz y salvo por parte del abogado anterior, además señaló que la justificación de la letrada se centró en que ella asumió el poder, puesto que ya la señora TERESA DE JESÚS BARACALDO le había comunicado la revocatoria al poder al anterior abogado por medio de correo, pues pese a que ya le habían comunicado sobre la revocatoria el abogado BARACALDO ALDANA, este no le allegó paz y salvo. 6.2. La abogada SANDRA MILENA HERRERA en sus alegatos mencionó que con las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria, se avizora una justificación, puesto que su mandante la señora TERESA DE JESÚS BARACALDO le había comunicado vía correo, sobre la revocatoria de poder al anterior abogado, pero el abogado ELISEO BARACALDO ALDANA, no se le allegó, además señaló que no había actuado con dolo, pues no estaba obligada a lo imposible, ya que el abogado no quería entregar el paz y salvo, Así mismo Señaló que el anterior togado tenía una teoría diferente y errada sobre lo que se debía realizar en el proceso, es por esto que también asumió el mandato. 6.3.- Seguidamente el Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 113 y 114 c. 1a. instancia, CD No. 1)
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 15 de noviembre de 2017, sancionó al abogado SANDRA MILENA HERRERA OSORIO con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El a quo le imputo la falta descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la abogada investigada, puesto que acepto una demanda de sucesión, a sabiendas de que le fue encomendada al abogado ELISEO BARACALDO ALDANA, sin que le allegar la renuncia, paz y salvo o autorización del togado
BARACALDO ALDANA.
La Sala a quo indicó que se le endilgo la falta a la investigada, puesto que con su conducta afecto los derechos de sus colegas, además la letrada no tenía antecedentes disciplinarios, finalmente también señaló la Sala de Instancia que también se tuvo en cuenta, la naturaleza dolosa de la conducta endilgada. (fls. 115 - 126 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la investigada el 22 de enero de 2018, presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Mencionó no estar de acuerdo como valoró el a quo las pruebas aportadas a la investigación, tal como la carta enviada al abogado ELISEO BARACALDO ALDANA, en la cual le indicaba la revocatoria de poder a la profesional del derecho, donde
claramente indicó la inconformidad, por la cual le revocó el poder. Además señaló que no se le pueda imputar la falta a titulo de dolo, puesto que asumió el proceso de sucesión creyendo, que el abogado investigado estaba interponiendo acciones equivocadas, para proteger los intereses de su cliente. (fls. 131134 c. 1a. instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 16 de mayo de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, adicionalmente solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 5 c. segunda instancia). 2El 13 de junio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 a 8 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 20 de junio de 2018 expidió certificado No. 459766, según el cual la abogada SANDRA MILENA HERRERA OSORIO no registra sanciones. (fl. 9 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos. (fl. 10 c. segunda instancia)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora SANDRA MILENA HERRERA OSORIO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 886367 y porta la tarjeta profesional No. 159054, vigente para la época de los hechos. (fl.15 c. 1ª. Instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra la abogada SANDRA MILENA HERRARA tiene su génesis en la queja presentada por la quejosa ÁNGELA MILENA BARACALDO en representación del abogado ELISEO BARACALDO ALDANA, quien afirmó que la denunciada aceptó el poder otorgado por la señora TERESA DE JESÚS BARACALDO a sabiendas de había otro profesional adelantando el proceso de sucesión, el cual fue tramitado en el Juzgado 4 de Familia de Bogotá, sin que mediara renuncia al poder, y sin que se allegara paz y salvo. 4.- De la Apelación. La investigada presentó el 22 enero de 2018, escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó el 15 de enero de 2018, esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos
en el recurso de la investigada, por cuanto los mismos fueron presentados en término. Señaló la encartada no estar de acuerdo con la valoración probatoria, que el a quo le dio a la carta enviada por la señora TERESA DE JESÚS BARACALDO, en la cual le revocaba el poder al abogado ELISEO BARACALDO ALDANA, y le mencionaba el motivo de su inconformidad, además mencionó no estar de acuerdo que se le haya imputado la falta a título de dolo. Indicó como primer argumento el cual era que el a quo no valoró adecuadamente uno de los elementos allegados a la investigación disciplinaria, como lo era la carta enviada por la señora TERESA DE JESÚS BARACALDO, en la cual le revocaba el poder al abogado ELISEO BARACALDO ALDANA y le indicaba el motivo de su inconformismo, ya que el letrado nunca le allegó a su mandante el paz y salvo, en efecto al analizar las pruebas obrantes en el expediente, en especial la carta enviada por la señora TERESA DE JESÚS BARACALDO, considera al respecto esta Superioridad que no es de recibo este elemento defensivo porque en efecto no se configura, un eximente de responsabilidad, puesto que es un deber de la letrada como profesional del derecho ser leal con sus colegas, pues debió exigir paz y salvo o autorización del colega reemplazado, para asumir el mandato, tal como lo indicó la misma encartada en las audiencias de Pruebas y Calificación Provisional del 4 de abril de 2017 y de Juzgamiento de data 17 de octubre de 2017, en las cuales mencionó
haber suscrito poder con la señora TERESA DE JESÚS BARACALDO, sin que mediara paz y salvo del abogado ELISEO BARACALDO ALDANA, pues era claro que el proceso lo estaba adelantando otro abogado, pero asumió el caso sin que se allegara el anterior requisito mencionado para asumir el proceso, configurándose así la falta. Ahora bien, al observar los elementos probatorios allegado a la investigación disciplinaria como lo es la inspección judicial realizada al proceso 201300704, allegado desde el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, realizada el día 25 de julio 2017 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, da cuenta que el abogado ELISEO BARACALDO ALDANA, fue diligente dentro del proceso de sucesión, puesto que realizó diferentes gestiones tales como presentación de inventarios y avalúos. Por otra parte se allegó el Juzgado Veintiséis del Circuito de Bogotá, escrito de data 23 de agosto de 2017, en la cual indicó lo siguiente “En dicha demanda, el señor ELISEO BARACALDO ALDANA pretende entre otras, que se condene a la señora TERESA DE JESÚS BARACALDO al reconocimiento y pago de la suma correspondiente al 20% del contrato de honorarios profesionales pactados mediante contrato de prestación de servicios, correspondiente a activos inventariados en sucesión”, además se observa en el escrito enviado al abogado ELISEO BARACALDO ALDANA, por parte de la señora TERESA DE JESÚS BARACALDO de data 16 de enero de 2015, lo siguiente: “Usted más que nadie sabe, que para la regulación de los
honorarios, se deben seguir ciertos parámetros como la naturaleza del proceso, la intensidad y calidad de la gestión, la duración y la eficacia de la misma, frente a las cuales usted no hizo indicación alguna a la señora Juez. El artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en su numeral 8, establece como deber del abogado: "Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.", de lo anterior se evidencia que la señora TERESA DE JESÚS BARACALDO, tenía inconformismo con el abogado BARACALDO ALDANA, con la suma pactada para el pago de honorarios. Por lo anterior, para esta Colegiatura, conforme al acervo probatorio allegado al plenario y relacionado en precedencia es evidente que la profesional del derecho no actuó de manera leal con su colega al aceptar la gestión encargada, porque tuvo toda la información de presente, tanto en el proceso de sucesión como también con su cliente, pues éste contaba con la información para ubicar al abogado ELISEO BARACALDO ALDANA y además esta misma le menciono que otro abogado la asistía, pero tenía inconvenientes con él, con la cual la encartada podía darse cuenta que otro profesional ya estaba actuando dentro del proceso de sucesión, pero aun así lo desplazó. Por lo anterior, es claro que no existe ninguna causal de justificación en
la conducta de la letrada, pues era menester de la misma buscar a su colega, situación que nunca ocurrió, puesto que ni el abogado BARACALDO ALDANA allegó la renuncia, paz y salvo o autorización. En suma de lo anterior, esta Superioridad no comparte lo manifestado por la encartada en su escrito de apelación, puesto que el abogado BARACALDO ALDANA se le reconoció personaría jurídica desde 22 de julio de 2014, hasta el 4 de marzo de 2015, cuando fue reconocido personería a la bogada SANDRA MILENA HERRERA sin que mediara el respectivo paz y salvo, configurando así la falta a la lealtad y honradez con los colegas. Señaló como segunda postura la recurrente mencionó que la primera instancia le imputo la falta a tituló de dolo, al respecto la Sala encuentra que no le asiste razón en ese punto al recurrente, pues con los elementos probatorios allegados a la investigación, se pudo determinar que la abogada siendo abogada titula debe ser conocedora de los deberes y obligaciones que orientan la actividad profesionales de los abogados, los cuales están contenidos dentro del estatuto del abogado en la Ley 1123 de 2007,en la cual está plasmado el deber de respetar los derechos adquiridos por sus colegas. Por lo anterior esta Superioridad no comparte lo manifestado por la encartada en su escrito de apelación, al considerar que su actuar estaba justificado, pues asumió la representación del proceso de sucesión sin que se allegara paz y salvo o autorización del abogado anterior, si el encartado no está dispuesto a emitir dichos documentos
solo se le puede revocar el poder con una justificación válida y probada como podrá ser el abandono del encargo profesional, lo cual no ocurrió en este caso. Por otra parte la obligación del letrado que va a reemplazar debe evaluar si se cumple con los requisitos para poder aceptar el poder lo cual era exigir el paz y salvo el cual es irremplazable, eso no solventa el requisito consagrado en la Ley 1123 de 2007, de lo contrario estaría estipulado en la misma. Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
Por lo cual la conducta desplegada por la doctora SANDRA MILENA HERRERA OSORIO se encuentra descrita en este artículo ya que como se dijo anteriormente aceptó la gestión a sabiendas de que el abogado ELISEO BARACALDO ALDANA había trabajado y no le había allegado paz y salvo o autorización del reemplazo, situación que la misma encartada aceptó. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada SANDRA MILENA HERRERA OSORIO con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 36
numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada SANDRA MILENA HERRERA OSORIO con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el M
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