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CSDJ - F11001110200020160544601ADJUNTA20180810101200-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160544601ADJUNTA20180810101200-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Sentencia abogado en consulta /confirma responsabilidad disciplinaria. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Articulo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201605446 01 (15309-35) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada GLORIA ELENA GONZÁLEZ HURTADO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 29 de septiembre de 2016 por el señor RICARDO DE

JESÚS MONTOYA GÓMEZ contra la abogada GLORIA ELENA GONZÁLEZ HURTADO, por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado con la profesional del derecho denunciada, el cual tenía como fin iniciar una gestión administrativa, consistente en solicitar los permisos necesarios ante las autoridades locales para obtener la modificación de un inmueble, para lo cual le adelantó por concepto de honorarios profesionales, la suma de $500.000, sin que a la fecha de la queja hubiese entregado resultados positivos frente al poder conferido. El quejoso aportó como prueba la constancia del recibo expedido el 26 de enero de 2015 por la abogada González Hurtado, por concepto de honorarios profesionales, para solicitar los permisos respecto de la modificación de un inmueble en el barrio Bochica Central. (fls. 1-6 c.o. primera instancia). 1 Magistrada Ponente Paulina Canosa Suárez, en Sala Dual con la doctora Luz Helena Cristancho Acosta. 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora GLORIA ELENA GONZÁLEZ HURTADO se identifica con la cedula de ciudadanía No. 51.680.548 y porta la Tarjeta Profesional No. 51.309, vigente. Así mismo se estableció que registraba las siguientes direcciones: Oficina, carrera 8 G No. 6 - 19 apartamento 1407 y residencia, Carrera 80G No. 6 – 19 apartamento 1407 en la ciudad de Bogotá. (fl. 10 c.o. primera instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogada el 5 de mayo de 2017 el

Magistrado Instructor Ariel Lozano Gaitán, ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora GLORIA ELENEA GONZÁLEZ HURTADO, fijando hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 11 c.o. primera instancia). 4.- Después de varias citaciones efectuadas a la abogada encartada, a las direcciones establecidas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 17 de julio de 2017 con la presencia del quejoso, ausentándose la disciplinada, por lo que ordenó emplazarla mediante edicto, desfijado el 28 de julio de 2017. (fls. 18-20 c.o. primera instancia). 5.- Mediante auto del 9 de agosto de 2017, el Magistrado Instructor declaró persona ausente a la doctora Gloria Elena González Hurtado, designándole defensor de oficio al abogado Carlos Andrés Silva Polo. (fl. 21 c.o. primera instancia). 6.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 19 de septiembre de 2017 por el Director del Proceso, asistieron el quejoso; su defensor de confianza, doctor Iván Andrés Jiménez; el abogado de oficio, doctor Carlos Andrés Silva Polo y el Ministerio Público, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: -Ampliación y ratificación de queja: El señor Ricardo de Jesús Montoya Gómez, se ratificó de lo dicho en la queja disciplinaria, agregando que la abogada inculpada debía tramitar unas licencias de construcción

para poder realizar una construcción en el segundo piso de su vivienda, motivo por el cual ya había ido a su inmueble con los arquitectos y peritos a tomar las respectivas medidas. -Intervención del defensor de oficio de la abogada disciplinada: Solicitó como prueba oficiar a la Alcaldía competente para que informara si la doctora Gloria Elena González Hurtado, había realizado alguna gestión en nombre del señor Ricardo de Jesús Montoya Gómez. -El a quo decretó la prueba solicitada por el defensor de oficio de la disciplinada, entre otras, por lo que procedió a suspender las diligencias, fijando nueva fecha para su continuación. (fl. 34 c.o. primera instancia y audio). 7.- La Sala a quo arrimó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada GLORIA ELENA GONZÁLEZ HURTADO, expedido el 20 de noviembre de 2017 por la Procuraduría General de la Nación, en el cual no rebosaba sanciones ni inhabilidades vigentes. De igual manera allegó el certificado de antecedentes disciplinarios librado por la Secretaría Judicial de esta Corporación que data de la misma fecha en el que no se evidenciaba sanción alguna. (fls. 35-36 c.o. primera instancia). 8.- La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó el estado vigente de la cédula de ciudadanía de la abogada disciplinada a fecha 20 de noviembre de 2017. (fl. 49 c.o. primera instancia). 9.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, certificó que la abogada encartada GONZÁLEZ HURTADO se encontraba activa en el régimen

contributivo como cotizante de la EPS y medicina prepagada en Suramericana S.A. (fl. 53 c.o. primera instancia). 10.- La Oficina de Migración Colombia informó mediante oficio del 23 de noviembre de 2017 que la abogada encartada NO registraba movimientos migratorios entre el 1 de enero de 2015 y el 22 de noviembre 2017. (fl. 61 c.o. primera instancia). 11.- La Magistrada Paulina Canosa Suárez continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación el 1 de diciembre de 2017, en la cual hicieron presencia el quejoso, su defensor de confianza, el abogado de oficio y el Ministerio Público, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, desarrollándose las siguientes actuaciones: -Calificación jurídica de la conducta: La Juez Disciplinaria, manifestó que de acuerdo con las documentales allegadas a la investigación, la abogada GLORIA ELENA GONZÁLEZ HURTADO pudo haber infringido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo estar incursa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, ibídem, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en la forma de realización del comportamiento omisivo y en la modalidad de la conducta culposa. Lo anterior en razón a que el señor Ricardo de Jesús Montoya Gómez aportó el recibo expedido por la abogada disciplinada por concepto de honorarios profesionales, comprometiéndose a adelantar unos trámites que consistían en solicitudes y permisos ante las autoridades

correspondientes, para la modificación del inmueble ubicado en el barrio Bochica Central, para lo cual el 26 de enero de 2015 le canceló la suma de $500.000, sin que a la fecha haya realizado la gestión profesional encomendada. -El abogado de oficio solicitó garantizar el derecho a la defensa de su cliente insistiendo en oficiar a la Alcaldía Local de Puente Aranda, para que informara si la doctora Gloria Elena González Hurtado, había realizado alguna gestión en nombre del señor Ricardo de Jesús Montoya Gómez, respecto de un trámite de licencias de construcción de un bien inmueble ubicado en el barrio Bochica Central. -La Operadora Judicial decretó la prueba solicitada por la defensa y algunas de oficio, dando por terminadas las diligencias y fijando fecha para adelantar la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 63 c.o. primera instancia y audio). 12.- La Sala a quo allegó los antecedentes disciplinarios de la abogada inculpada, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y por la Secretaría de esta Colegiatura, sin evidenciar inhabilidad o sanción alguna. (fls. 64-65 c.o. primera instancia). 13.- La Alcaldesa Local de Puente Aranda (E) remitió oficio del 18 de enero de 2018, en el cual señaló que de acuerdo con el Decreto 1469 de 2010, quienes estaban debidamente autorizados para estudiar, tramitar y expedir licencias de construcción eran los Curadores Urbanos, por lo tanto era menester remitir a las Curadurías de Bogotá

por competencia para que dieran trámite a dicha solicitud. (fl. 75 c.o. primera instancia). 14.- En la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 23 de enero de 2018, el a quo dejó constancia de la presencia del quejoso, su apoderado judicial y el defensor de oficio de la abogada encartada, por lo que procedió a otorgarle la palabra para presentar sus alegatos finales: -Alegatos de conclusión: El defensor de oficio de la abogada González Hurtado manifestó que en materia disciplinaria únicamente se podía sancionar por faltas realizadas con culpabilidad, estando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, por tanto al no estar concretamente configurado el elemento culpa, los cargos atribuidos podían estar dentro de una culpa levísima, definiéndola como “esmerada diligencia del hombre juicioso que emplea en la administración de sus negocios importantes y que se oponen a la suma diligencia o cuidado”. Señaló que era apresurado sancionar a su defendida, cuando ni siquiera registraba antecedentes disciplinarios, pues no se pudo establecer la prestación del servicio profesional, correspondeindo a hechos ajenos a su voluntad, tales como la fuerza mayor. Solicitó la exoneración de su clienta y archivo de la investigación disciplinaria, o en su defecto se tuviera en cuenta el artículo 45 literal B numeral 2, el cual ordenaba imponer la sanción mínima de censura cuando el disciplinado careciera de antecedentes disciplinarios. (fl. 78 c.o. primera instancia y audio).

DE LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia proferida el 19 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada GLORIA ELENA GONZÁLEZ HURTADO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el a quo que de las pruebas documentales allegadas al infolio, no evidenció que la doctora GLORIA ELENA GONZÁLEZ HURTADO acreditara que hubiere adelantado alguna gestión respecto del encargo conferido por su cliente, por el contrario está plenamente demostrado el compromiso adquirido de acuerdo con el recibo expedido por la disciplinada por concepto de honorarios profesionales y la acusación que indica su actuar omisivo y negligente. Señaló la Sala de Primera Instancia que la abogada inculpada faltó a su deber de debida diligencia profesional, por lo cual, en virtud de los artículos 20 y 21 de la Ley 1123 de 2007, la falta se le atribuyó en la forma de realización del comportamiento omisivo, por dejar de hacer o por adoptar una conducta negativa frente al cumplimiento de sus deberes y compromisos de gestión que suscribió o pactó con el señor quejoso y en la modalidad de la conducta sancionable culposa por negligencia y hasta por impericia, toda vez que no allegó prueba de que hubiese realizado algún tipo de actuación en favor de su cliente. Por lo anterior el Magistrado de Instancia adujo que la responsabilidad

dejaba de ser objetiva cuando se configuran los elementos subjetivos de la conducta, lo cual se encontraba configurado, toda vez que el señor Ricardo de Jesús Montoya rindió testimonio bajo la gravedad de juramento y aportó documental, sin ser controvertido por la defensa de oficio de la disciplinada, por lo que la doctora GONZÁLEZ HURTADO era merecedora de un reproche disciplinario, consistente en la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta que la abogada inculpada desconoció sus deberes, al dejar de hacer las gestiones encomendadas, teniendo como criterios generales de imposición de la sanción disciplinaria, la trascendencia social, el perjuicio causado, la gravedad de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios de la encartada. (fls. 79-96 c.o. primera instancia). -Documental recibida con posterioridad a la audiencia de juzgamiento e incorporada después de la sentencia de primera instancia. 1.- La Curaduría Urbana No. 3 de la ciudad de Bogotá, radicó oficio el de fecha 19 de febrero de 2018, en la cual señaló “al respecto, me permito informarle que una vez revisada la base de datos de este Despacho, no se encontró ningún trámite de licencia urbanística a nombre del señor Ricardo de Jesús Montoya Gómez (…) se aclara que la información cobija el período comprendido desde el 12 de septiembre de 2012 a la fecha”. (fl. 98 c.o. primera instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora

avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 28 de mayo de 2018, ordenando comunicar a los intervinientes de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- Concepto del Ministerio Publico: El doctor Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación, solicitó confirmar la decisión consultada, teniendo en cuenta que la abogada GLORIA ELENA GONZÁLEZ HURTADO, adquirió un compromiso profesional con el señor Ricardo de Jesús Montoya Gómez, del cual solo se podía exonerar con una razón válida y soportada, que en este caso no se presentó. Manifestó que la investigada no acudió al trámite del proceso seguido en su contra para exponer las razones de su omisión y su ausencia no puede ser un pretexto para asumir que no cometió falta por la cual se investigada y menos aun cuando se le notificó y posteriormente se le citó en debida forma dentro de la actuación disciplinaria. (fls. 15-18 c.o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado en el que da cuenta que la doctora GLORIA ELENA GONZÁLEZ HURTADO no registraba antecedentes disciplinarios. (fl. 19 c.o. segunda instancia). A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra la abogada disciplinada. (fl. 20 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución

Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de abogada de la disciplinada

Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora GLORIA ELENA GONZÁLEZ HURTADO se identifica con la cedula de ciudadanía No. 51.680.548 y porta la Tarjeta Profesional No. 51.309, vigente (fl. 10 c.o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 4.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada GLORIA ELENA GONZÁLEZ HURTADO se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento

de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el

concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que

goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, la abogada GLORIA ELENA GONZÁLEZ HURTADO fue sancionada en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que a la letrada el 26 de enero de 2015 le fue encomendada la gestión de “solicitud y permisos ante las autoridades correspondientes para la Modificación del inmueble del Barrio Bochica Central”, compromiso que adquirió con el quejoso y a la vez le fueron cancelados por concepto de honorarios profesionales la suma de $500.000, por parte del señor “Ricardo de Jesús Montoya”, documento suscrito por la abogada “Gloria E González H. c.c. 51.680.548 T.P. 51.309”, sin que a la fecha haya demostrado que hubiese iniciado algún trámite frente al mandado conferido (fl. 5 c.o. primera instancia). Así mismo, de las pruebas allegadas al infolio, inicialmente la declaración bajo la gravedad de juramento del quejoso en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 19 de septiembre de 2017 por la Sala a quo, se evidenció por esta Superioridad que la

misma en ningún momento fue controvertida o tachada de falsa por la defensa de la implicada, a la cual se le dará total credibilidad, por ser un testimonio fehaciente, coherente con la prueba aportada; con es la certificación de la Curaduría Urbana No. 3 de la ciudad de Bogotá, la 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. cual señaló “al respecto, me permito informarle que una vez revisada la base de datos de este Despacho, no se encontró ningún trámite de licencia urbanística a nombre del señor Ricardo de Jesús Montoya Gómez (…) se aclara que la información cobija el período comprendido desde el 12 de septiembre de 2012 a la fecha”. (fls. 34 y 98 c.o. primera instancia y audio). Lo anterior demuestra que la abogada GLORIA ELENA GONZÁLEZ HURTADO, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional conferidas por su cliente, por lo que en este caso la Sala denota un incumplimiento con sus deberes profesionales, al no cumplir con su mandato de “solicitud y permisos ante las autoridades correspondientes para la Modificación del inmueble del Barrio Bochica Central”, como así lo certificó la misma Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá. En consecuencia es evidente la incursión de la litigante investigada en la conducta antiética consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, concluyendo esta superioridad, que se encuentra demostrada la tipicidad de la conducta endilgada a la doctora GONZÁLEZ HURTADO, teniendo en cuenta que debió adelantar la

gestión conferida para velar por los intereses de su prohijado, sin desplegar ninguna acción para garantizar los derechos del querellante, por el contrario dejó de hacer las mismas, obrando en grado de certeza la tipicidad de la conducta de la abogada investigada, quien no gestionó la labor encomendada lo que conllevó a configurar la falta disciplinaria formulada. 4.2.- Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que

cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho acusada GLORIA ELENA GONZÁLEZ HURTADO vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues fue completamente inoperante en las gestiones encomendadas, sin justificación alguna, ya que no obra en el dossier que haya adelantado o desplegado siquiera una actuación en beneficio de su cliente para solicitar o tramitar ante la Curaduría Urbana de Bogotá alguna licencia de construcción a nombre del quejoso o por lo menos la configuración de una causa que permitiera descartar el elemento de la antijuridicidad. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los

servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Por el contrario quedó probada la vulneración al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que es inaceptable para esta Colegiatura denotando el comportamiento indiligente de la letrada, como bien lo sostuvo el quejoso en su declaración jurada adelantada por la Sala de Primera Instanc

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