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CSDJ - F11001110200020160545001ADJUNTA20200529074429-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160545001ADJUNTA20200529074429-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201605450 01 Aprobado según Acta No. 51 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 14 de diciembre de 2018, mediante la cual sancionó a la abogada ROSA MARÍA DÍAZ VALERO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007 y numeral 4 del artículo 35 ejusdem, a título de culpa y dolo, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en queja interpuesta por la señora Sandra Cortés Ramírez contra la abogada ROSA MARÍA DÍAZ VALERO2, por los siguientes hechos: La quejosa le otorgó poder a la togada desde el año 2014 con el fin de tramitar la sucesión notarial de su padre Florentino Cortés Ramírez, sin que se hubiese logrado llevar a término la gestión; también por no devolverle los documentos que le entregó para la labor. 1 Sala Dual integrada por Mg Martin Leonardo Suarez Varón (ponente) y Mg. Antonio Suárez NIño.

2 Folios 1-5 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN CONSULTA CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que la señora ROSA MARÍA DÍAZ VALERO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 33.677.596 y es portadora de la tarjeta profesional No. 231.741, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura3. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Martin Leonardo Suarez Varón, mediante auto del 28 de noviembre4, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de marzo de 2017, ante la incomparecencia de la investigada, quien allegó memorial5 señalando no poder asistir, se le designó defensor de oficio6, previo emplazamiento7. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Esta etapa procesal se adelantó en sesiones del 2 de agosto y 23 de noviembre de 2017,8 y 22 de mayo de 2018 y 23 de julio de 20189, en esta última sesión se

calificó provisionalmente la investigación; además se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales: Ratificación y ampliación de la queja de la señora Sandra Cortés Ramírez: Se ratificó de la queja e indicó eran tres hermanos (Sandra, Oscar y Luis Cortés) quienes estaban pendientes de adelantar el trámite sucesoral, pero su hermano Oscar le realizó venta de derechos herenciales ante la Notaría 70 del Círculo de Bogotá, por lo que la sucesión se realizaría entre ella y su hermano Luis quienes 3 Fl. 24 c.o. 1ª inst. 4 Fl. 9 c.o 1ª Int. 5 Fls 25-31 c.o. 1ª inst 6 Fl. 54 c.o. 1ª inst 7 Fl. 23 c.o. 1ª inst 8 Fls 19 y 24 c.o 1ª Int. 9 Fls 92 y103 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN CONSULTA le otorgaron poder a la disciplinada, la cual radicó la solicitud ante la Notaria, pero hubo varios errores que llevaron a la devolución de los poderes en forma sucesiva, entre otros, uno relativo a los nombres de los intervinientes, generando el respectivo ajuste en los registros, no obstante por no atender las sugerencias de la Notaría la abogada debió retirar el trámite de sucesión. Indicó que una funcionaria de la Notaría le comentó que la disciplinada envió a otra persona a retirar la

documentación, pero como no estaba autorizada no le hizo entrega de nada y que posteriormente la misma togada habría retirado esos documentos, pero no se los devolvió. Aunque la doctora ROSA MARÍA CORTÉS manifestó que debería salir del país, se comprometió a seguir al frente del trámite sucesoral, y mientras tanto otra abogada la sustituiría, pero no lo hizo ni le devolvió los documentos. Testimonio del señor Luis Cortés Ramírez, hermano de la quejosa. Comentó que son tres hermanos quienes estaban pendientes de adelantar el trámite sucesoral, pero la abogada no cumplió y él perdió contacto con ella, aunque manifestó que era su hermana Sandra quien tenía dialogo constante con la abogada. C.D10. contentivo de una declaración grabada por la abogada Rosa María Díaz señalando haber conocido a la señora Sandra Cortés aceptando el poder otorgado para tramitar la sucesión ante Notaria y un primer inconveniente estuvo en que el señor Luis Cortes se habría mostrado renuente a extenderle poder, quizás por diferencias entre hermanos, pero finalmente también le otorgó poder. Se radicó ante la Notaría pero le devolvieron los documentos para realizar correcciones con los poderes y registros civiles, y hubo dificultad para rehacer el poder del señor Luis Hernando. Además, brindó otras asesorías. Señaló que luego se realizó acuerdo con uno de los hermanos y con la madre para lograr venta de cesión de derechos. Aclaró que el retiro de los documentos se hizo con autorización de su poderdante. Indicó que por problemas personales debió viajar fuera del país por 6 meses, y la señora Sandra dijo que al regresar continuara y

cuando hablaron telefónicamente le manifestó que ya no le era posible seguir con el asunto, por lo que posteriormente le haría llegar la documentación. 10 Fol 63 c.o. 1ª inst República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN CONSULTA Formulación de cargos: Acto seguido, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de julio de 201811, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación de la profesional del derecho investigada, determinando el A quo, que presuntamente incurrió en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007 y numeral 4 del artículo 35 ejusdem, a título de culpa y dolo, respectivamente; con lo cual vulneró los deberes de diligencia y honradez profesional consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 del Estatuto Deontológico; a título de culpa y dolo, respectivamente; toda vez que la investigada no cumplió en debida forma la gestión encomendada por la señora Sandra Cortés Ramírez y su hermano Luis consistente en tramitar la sucesión notarial de su padre Florentino Cortés Ramírez, al cometer constantes errores en relación con los poderes y finalmente no realizar la gestión; de igual forma, la abogada presuntamente no les devolvió los documentos entregados por sus clientes para la labor encomendada. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se adelantó en sesión del 22 de octubre de 201812. Por considerar agotada la práctica probatoria, el Magistrado instructor corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión: Alegatos del defensor de oficio: Solicitó tener en cuenta que su prohijada inició la gestión en la Notaría 70 del Círculo de Bogotá, y si bien posteriormente retiró los documentos, no pudo continuar por la necesidad de salir del país. Resaltó que la disciplinada colaboró para la venta de los derechos herenciales de la señora Nohemí Ramírez de Cortés y Oscar Mauricio Cortés Ramírez (madre y hermano de la quejosa) a la quejosa Sandra Cortés Ramírez, sumado a que intervino en el levantamiento de la medida de patrimonio de familia que recaía 11 Fl. 103 c.o 1ª Int 12 Fl. 114 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN CONSULTA sobre el bien inmueble objeto del juicio sucesorio, no pudiendo culminar la gestión por razones ajenas a su voluntad. Con relación a la devolución de los documentos entregados por la quejosa, aseguró que la implicada los retiró de la Notaría, pero se los dejó a su secretaria para que los enviara a la dirección que le había expresamente informado, lo cual se hizo.

Otras Pruebas recaudadas:

Poder conferido por Sandra y Oscar Cortés Ramírez, a la abogada ROSA MARÍA DÍAZ VALERO para que en su nombre y representación adelantara "trámite de liquidación Notarial de la Sucesión sobre el predio (...) [del] señor Florentino Cortés"13 Constancia de “radicación de documentos” expedida por la Notaría 70 del Círculo de Bogotá, precisando la gestión adelantada por la doctora DIAZ VALERO, con ocasión del trámite de liquidación de la sucesión del señor Florentino Cortés14. Escritura 617, del 19 de mayo de 2014, mediante la cual el señor Oscar Cortés vendió derechos de la sucesión de su difunto padre Florentino Cortés, a su hermana Sandra (aquí quejosa) acto protocolizado ante la Notaria 70 del Círculo de Bogotá15. SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 14 de diciembre de 201816, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada ROSA MARÍA DÍAZ VALERO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 13 Fls 3-4 c.o. 1ª inst. 14 Fls 16 c.o. 1ª inst. 15 Fls 117-120 c.o. 1ª inst. 16 Fls 121-129 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN CONSULTA de 2007 y numeral 4 del artículo 35 ejusdem, a título de culpa y dolo, respectivamente. La Sala A quo estimó que materialmente se encontraba probada la falta enrostrada en tanto la señora Sandra Cortés Ramírez descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se comprometió con la señora Sandra Cortés Ramírez y su hermano Luis Cortés, a adelantar ante Notaría la sucesión de su padre Florentino Cortés, y si bien inicialmente radicó los documentos necesarios para iniciar el trámite, posteriormente se abstuvo de enmendar la totalidad de observaciones formuladas por la Notaría 70 del Círculo de Bogotá y a la postre retiró la documentación sin realizar otra actuación. De igual forma, sostuvo que la togada estaba incursa en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 del Estatuto Deontológico toda vez que, al establecerse que no continuaría con la gestión, no devolvió a su cliente los documentos entregados en virtud de la labor encomendada. Al momento de dosificar la sanción, el A quo tuvo en cuenta la modalidad dolosa de una de las conductas enrostradas; el perjuicio causado a la quejosa, e indicó que no concurrían causales de atenuación, por lo cual consideró que resultaba proporcional a la conducta la imposición de sanción consistente en SUSPENSIÓN

DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional. DE LA CONSULTA Notificada la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y al no interponerse recurso de apelación, se observaron los preceptos del parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, siendo remitido el expediente a esta Superioridad. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 19 de febrero de 2019 se recibió el expediente en esta Superioridad para resolver el grado jurisdiccional de consulta (F. 1 c. 2ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN CONSULTA 2.- El 11 de marzo de 2019 se repartió a la Magistrada Ponente. (F. 3 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 14 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió SANCIONAR a la abogada ROSA MARÍA DÍAZ VALERO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007 y

numeral 4 del artículo 35 ejusdem, a título de culpa y dolo, respectivamente. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN CONSULTA Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el

país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN CONSULTA artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de

las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.17 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en 17 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995.

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ABOGADOS EN CONSULTA cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”18 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal, como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de

publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió SANCIONAR a la abogada ROSA MARÍA DÍAZ VALERO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007 y numeral 4 del artículo 35 ejusdem, a título de culpa y dolo, respectivamente. 18 Ibídem República de Colombia Rama Judicial

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2. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

3. El caso en concreto.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, desde ya se anuncia la

confirmación de la sanción, al advertirse las transgresiones por las cuales fue declarada la profesional del derecho responsable disciplinariamente por parte del A quo, de incurrir en las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 35 numeral 4 ejusdem; por tratarse de un concurso de faltas heterogéneo su estudio se realizará de manera separada: De la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (SIC).

Para esta Superioridad, se encuentra acreditada debidamente la existencia objetiva de la conducta imputada, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, en particular la declaración de la quejosa Sandra Cortés Ramírez quien se ratificó en haber otorgado poder a la disciplinada para adelantar trámite notarial de sucesión de su difunto padre Florentino Cortés, el cual no culminó por cuando la abogada DÍAZ VALERO, si bien realizó actos iniciales, se presentaron sucesivas observaciones por la Notaría, que solo fueron atendidas parcialmente para luego tener que retirar los documentos de la Notaría 70 del Círculo de Bogotá, sin haber finiquitado la gestión, y si bien la abogada le comunicó que debía viajar fuera del país se comprometió a informarle el nombre de la abogada que la sustituiría, hecho que no ocurrió: En similar sentido se pronunció el señor

Luis Hernando, hermano de Sandra, quien coincidió en señalar que contrató a la abogada, pero no cumplió y posteriormente perdió contacto con ella. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN CONSULTA En esa dirección obra prueba documental en la cual consta que tanto la señora Sandra Cortés Ramírez le confirieron poder a la abogada para que en su nombre adelantara "trámite de liquidación Notarial de la Sucesión sobre el predio (...) [del] señor FLORENTINO CORTÉS" A su vez, se estableció que el señor Oscar Mauricio Cortés realizó venta de derechos herenciales a su hermana Sandra, el 19 de mayo de 2014, acto protocolizado ante la Notaria 70 del Círculo de Bogotá, elevado a escritura pública19, razón por la cual el mandato para tramitar la sucesión notarial solo quedó a nombre de ésta y su otro hermano Luis Hernando. Elemento probatorio concreto de la incursión en la falta imputada a la disciplinada lo constituye la “constancia de radicación de documentos” expedida por la Notaría 70 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se indica que la doctora DÍAZ VALERO, actuando en representación de la señora Sandra Cortés Ramírez y su hermano Luis Hernando "radicó y presentó ante esta Notaría …de fecha 9 de julio de 2014 solicitud, inventarios y avalúos, trabajo de partición y todos los

documentos pertinentes para iniciar el trámite de la Liquidación de Herencia del causante Florentino Cortés"; no obstante precisó que el trámite fue devuelto “por la jurídica encargada de revisar todos los documentos por varias razones y varias veces, trámite que no terminó ya que la abogada ROSA MARÍA DÍAZ VALERO retiró todos los documentos el día 23 de septiembre de 2016 y en el tiempo que estuvieron radicados los documentos para la sucesión mencionada no corrigió las inconsistencias que presentaban los trabajos presentados ante la Notaría". Este recuento probatorio testimonial y documental permite verificar sin lugar a dudas, como lo anotó el A quo, que la disciplinada incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, pues pese a comprometerse a iniciar y llevar hasta su terminación el trámite sucesoral del señor Floremiro Cortés, padre de la quejosa, se limitó a elaborar y radicar trabajo inicial, pero luego de ser devueltos los documentos por la Notaría con sucesivas observaciones (año 2016), no corrigió en la oportunidad, y por el 19 Fols 118-120 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN CONSULTA contrario, quedó establecido que no cumplió la labor confiada , esto es, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, probándose la materialidad de la falta.

Aunque el defensor de oficio insistió en que la abogada disciplinada realizó diversas gestiones encaminadas a cumplir con el mandato otorgado, surgiendo vicisitudes ajenas a su voluntad, sumado a que la togada devolvió la documentación vía correo a su mandataria, lo establecido con certeza es que el trámite de liquidación de la sucesión no se finiquitó, y la disciplinada, pese a tener que viajar fuera del país, confió en poder cumplir desde la distancia con la misión encomendada, lo cual no ocurrió. Por tanto, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, al acreditarse que la disciplinada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional a las que estaba obligado en su calidad de apoderada de la quejosa y de su hermano Luis Cortés Ramírez.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"20

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como

antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal" Conclúyase de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los 1 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN CONSULTA profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento evidenciado por la abogada ROSA MARÍA DÍAZ VALERO, de sus obligaciones como litigante y

esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligada a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado.

Son deberes del abogado: (…) 10. Aten

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