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CSDJ - F11001110200020160547001ADJUNTA20200909140829-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160547001ADJUNTA20200909140829-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201605470 01

Abogado en Consulta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201605470 01 Aprobado según Acta de Sala No. 68 del 23 de julio de 2020. ASUNTO Sería del caso, que procediera la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de 1 Magistrada Ponente: Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en Sala dual con el Dr. MAURICIO

MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201605470 01

Abogado en Consulta la profesión, al abogado VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, como

autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 20072, de no ser porque se presenta una nulidad que debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor FRANCISCO JAVIER GARCÍA HURTADO, presentó el 28 de septiembre de 2016, queja disciplinaria contra el abogado VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, afirmando que lo contrató para el cobro de cuatro cheques, para lo cual le pagó y suscribió con él contrato de servicios profesionales, pero a la fecha solo ve la negligencia y omisión de este profesional. (fl. 1 c.o. 1ª instancia). Allegó para que fueran tenidos como pruebas: copia del poder para la audiencia de conciliación, Contrato de prestación de servicios profesionales, Acta de Conciliación en la Procuraduría General de la Nación, “Acta de Procuraduría de la demanda”, Copia de consignación de los cheques, Copia de cheques, Copia protesto del Banco Davivienda, copia de la cédula de 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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Abogado en Consulta ciudadanía y “Asesoría de la Corte Suprema de Justicia, acción de enriquecimiento sin causa cuando el valor ha prescrito o caducado y Asesoría jurídica de la Universidad del Rosario” (fls. 3 a 19 c.o. 1ª instancia No. 1). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, el 25 de noviembre de 2016, acreditó la calidad de abogado del disciplinable VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.098.377 y tarjeta profesional número 39608 (fl. 21 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 17 de enero de 2017, la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 22 a 23 c.o primera instancia) 4.- La señora AMPARO HURTADO, solicitó ser tenida en cuenta en estas diligencias, toda vez que también se vio afectada con la actuación del disciplinable (fl. 30 c.o. 1ª instancia). 5.- En la fecha señalada, 27 de marzo de 2017, no se pudo realizar la República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta

audiencia programada por inasistencia del disciplinable, por lo cual se fijó edicto emplazatorio, y la Magistrada Sustanciadora en auto del 31 de mayo de 2017, ordenó nombrar como defensora de oficio a la doctora Zayra Alejandra Castillo Rodríguez, luego la relevó del cargo y en auto del 19 de julio de 2017 nombró a la doctora Luisa Fernanda López Rodríguez, quien también fue relevada del cargo y posteriormente nombró a la abogada Alison Estefani González Fracica (fls. 31 a 73 c.o. 1ª instancia). 6.- El 3 de diciembre de 2013, la Juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la doctora Alison Estefani González Fracica, como defensora de oficio del abogado VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, la denunciante BLANCA AMPARO HURTADO, no compareció el disciplinable, el quejoso FRANCISCO JAVIER GARCÍA HURTADO, ni el Agente del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1. La Magistrada Sustanciadora incorporó los documentos allegados como prueba y corrió traslado a la defensora de oficio para la solicitud probatoria, quien solicitó obtener la vigencia de la cédula de ciudadanía del disciplinable. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta 6.2. Se escuchó en ampliación de queja a la señora AMPARO HURTADO, quien afirmó que inicialmente hizo el trámite que inicialmente le indicaron en la UNIVERSIDAD DEL ROSARIO como lo era efectuar el protesto de los cheques porque quedaba un año para promover la demanda, procediendo en mayo de 2015 a hacer entrega de los títulos al togado. Agregó que éste le informó que el el asunto cursaba en el JUZGADO 65 CIVIL MUNICIPAL; lo que resultó no ser cierto, haciéndole devolución de los títulos valores un año después, en época para la cual ya no se podía presentar la demanda. Finalmente, indicó que no le otorgó poder al doctor VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO para adelantar la demanda civil, porque éste no se lo solicitó. 6.3. Posteriormente, procedió la instructora a decretar la prueba solicitada y varias probanzas de oficio, y luego procedió a suspender la diligencia y a fijar fecha para su continuación. (fls. 81 y 81 vto. c.o. 1ª instancia y CD). 7.- La Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó que la cédula de ciudadanía No. 19.098.377 del doctor VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO se encuentra vigente (fls. 101 y 102 c.o. 1ª instancia). 8.- El Coordinador de Peticiones Judiciales de CLARO remitió los datos República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta biográficos que se registran en COMCEL, para el número de cédula de ciudadanía No. 19.098.377 a nombre de VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO (fls. 103 a 111 c.o. 1ª instancia). 9.- El Director de Control Interno y Riesgos de TIGO informó que para la fecha el número de cédula de ciudadanía No. 19.098.377 a nombre de VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO no registra en sus sistemas (fl. 112 c.o. 1ª instancia). 10.- El Customer Success Champion de VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S., informó que para la fecha el número de cédula de ciudadanía No. 19.098.377 a nombre de VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, no registra en su sistema (fls. 116 c.o. 1ª instancia). 11.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, donde no registra sanción alguna (fl. 117 c.o. 1ª instancia). 12.- El Coordinador de Requerimientos judiciales de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, informó que la cédula de ciudadanía No. 19.098.377 a nombre de VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, no República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000 201605470 01 Abogado en Consulta se encuentra registrado en su sistema (fl. 118 c.o. 1ª instancia). 13.- La Conciliadora de Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación remitió copia de la solicitud de conciliación No. 19313 convocada por VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO en representación de FRANCISCO JAVIER GARCÍA HURTADO contra KAROLL PULIDO SANDOVAL, y constancia de inasistencia (fls. 120 a 137 c.o. 1ª instancia). 14.- Mediante auto del 2 de febrero de 2018 se fijó nueva fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ordenando requerir a la defensora de oficio, doctora Alison Estefani González Fracica (fl. 139 c.o. 1ª instancia). La mencionada abogada solicitó ser relevada, por razones familiares, petición a la que se accedió mediante auto del 12 de marzo de 2018, nombrando sucesivamente a varios profesionales, hasta que finalmente el 16 de julio de 2018 se designó a la doctora Paola Andrea Caballero Padilla (fls. 151 a 230 c.o. 1ª instancia). 15.- La Coordinadora del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informó que verificado el Sistema de Reparto Judicial figura una demanda presentada por el abogado

VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, en nombre de BLANCA

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Abogado en Consulta AMPARO HURTADO contra BALL HARBOR SHOPS LTDA., repartida el 7 de julio de 2015 al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá (fls. 244 a 249 c.o. 1ª instancia). 16.- El 5 de septiembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron la doctora Paola Andrea Caballero Padilla, defensora de oficio del abogado VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO y el Agente del Ministerio Público, no compareció el disciplinable, ni los quejosos, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 16.1.- La Operadora de Justicia procedió a incorporar al expediente las pruebas allegadas. 16.2.- La defensora de oficio, ANDREA PAOLA CABALLERO PADILLA, informó que trató de localizar a su representado en los números de teléfono que aparecen en el expediente, y solamente en un número le respondieron la llamada pero cuando se identificó colgaron la comunicación. Agregó que realizó consulta en la página de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, encontrando que al abogado aparece una anotación de haber sido condenado a pena de prisión, por el delito de falsedad en documento República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000 201605470 01 Abogado en Consulta público y celebración indebida de contratos, decisión con efectos jurídicos desde el 18 de diciembre de 2013. 16.3. La instructora procedió a decretar algunas pruebas de oficio y señaló fecha para la continuación de la diligencia (fls. 250 a 251 c.o. 1ª instancia y CD). 17.- Se allegó copia de la consulta del proceso penal contra VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO y otros, radicado bajo el número 410013104005 200900107 00, por los delitos de celebración indebida de contratos y falsedad material de empleado oficial en documento público, el Secretario del Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva, allegó en medio magnético copia del referido proceso, y el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia en medio magnético (fls. 267 a 267 vto., 269 y 272 c.o. 1ª instancia y 2 CDs). 18.- El 14 de diciembre de 2018, la Juez Disciplinaria no pudo dar continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, porque no comparecieron los intervinientes por lo cual fijó nueva fecha y decretó República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta oficiosamente algunas pruebas, como solicitar en calidad de préstamo el expediente disciplinario bajo radicado número 201605466, para verificar si se trataba de los mismos hechos (fl. 276 c.o. 1ª instancia y CD). 19.- El 4 de marzo de 2019, la Magistrada Sustanciadora, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron la doctora Paola Andrea Caballero Padilla, defensora de oficio del abogado VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO y el Agente del Ministerio Público, no compareció el disciplinable, ni los quejosos, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 19.1.- La instructora ordenó incorporar al expediente la prueba documental allegada. 19.2. La defensora de oficio dio cuenta de haber realizado nuevas labores realizadas para ubicar al investigado, las cuales resultaron infructuosas, aportando los sobres de comunicaciones que le envió por el correo de 472, las cuales fueron devueltas (anexos 1 y 2). 19.3. La Magistrada Sustanciadora ordenó algunas pruebas, y señaló fecha para la continuación de la diligencia (fl. 287 c.o. 1ª instancia y CD). República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta 20.- El 9 de mayo de 2019, la Magistrada Sustanciadora, dio continuación a

la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la doctora Paola Andrea Caballero Padilla, defensora de oficio del abogado VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, no compareció el disciplinable, ni los quejosos, ni el Agente del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 20.1.- La Magistrada Ponente procedió a realizar inspección judicial al proceso disciplinario bajo radicado número 201605466, seguido contra el doctor VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO por queja de la señora BLANCA AMPARO HURTADO, por la presunta negligencia profesional en el proceso de BLANCA AMPARO HURTADO contra BALL HARBOR SHOPS LTDA., que se adelantó en el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá (fls. 304 a 312 c.o. 1ª instancia y 1 CD). 20.2. Calificación de la conducta. La Magistrada Sustanciadora calificó la conducta, procediendo a formular cargos contra el abogado VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, por cuanto desconoció el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose incurso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la misma República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta normatividad. Lo anterior, porque de los elementos materiales probatorios

acopiados se advirtió que fue contratado por FRANCISCO JAVIER GARCIA HURTADO para adelantar solicitud de trámite de conciliación extrajudicial y/o demanda ordinaria de enriquecimiento sin justa causa ante la jurisdicción ordinaria en lo civil contra KAROLL PULIDO SANDOVAL tendiente a obtener el pago de las obligaciones contenidas en cuatro cheques. Para desarrollar esta labor se otorgó al disciplinable poder para actuar en trámite de conciliación previa ante la PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, procediendo de conformidad el 10 de septiembre de

2015. Pero luego del fallido trámite de conciliación no adelantó ninguna gestión para dar cumplimiento del encargo que le fue encomendado, por lo que se consideró que abandonó el asunto al no haber dada continuidad a la gestión, dado que ni siquiera le solicitó a su cliente le otorgara poder para actuar en la demanda civil.

Indicó la instructora que si bien es cierto que al parecer el abogado VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO se encuentra recluido en virtud de una sanción penal impuesta en su contra dentro del proceso penal No. 2009-00 107 adelantado en su contra por el delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. dicha circunstancia no constituye un eximente de responsabilidad al letrado investigado, pues debió haberse comunicado con República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta su cliente e informarle que no podía continuar adelantando el caso. Lo cual no ocurrió, según se infiere de lo manifestado por el quejoso en su denuncia. El cargo fue formulado a título de culpa por negligencia. 20.3. La Magistrada Ponente preguntó a la defensora de oficio si deseaba solicitar pruebas, quien no solicitó prueba alguna. 20.4. La Magistrada Sustanciadora, ordenó incorporar al expediente las pruebas allegadas, y decretó algunas pruebas de oficio, encaminadas a obtener otras direcciones del disciplinable, y actualizar sus antecedentes disciplinarios. Además fijó fecha para realizar la Audiencia de Juzgamiento (fls. 302 y 302 vto. c.o. 1ª instancia y CD). 21.- El Coordinador de Policía Judicial del INPEC, informó que el doctor VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO identificado con cédula de ciudadanía No. 19.098.377, actualmente no se encuentra recluido en establecimientos adscritos al INPEC (fl. 324 c.o. 1ª instancia). 22.- El Gerente de Operaciones de MEDIMAS informó los datos de contacto del doctor VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, cédula de ciudadanía No. 19.098.377, quien se encuentra pensionado (fls. 325 a 326 c.o. 1ª República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta instancia). 23.- El Secretario del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, informó las direcciones registradas en el proceso 41001310400520000107 adelantado contra VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO (fl. 327 c.o. 1ª instancia). 24.- Por lo anterior, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, procedió a oficiar al doctor VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, a las nuevas direcciones que fueran suministradas y al correo electrónico (fls. 328 a 332 c.o. 1ª instancia). 25.- Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 334 c.o. 1ª instancia). 26.- El 15 de julio de 2019, la Magistrada Sustanciadora realizó la audiencia de juzgamiento, a la cual compareció la doctora Paola Andrea Caballero Padilla, defensora de oficio del abogado VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, no compareció el disciplinable, ni los quejosos, ni el Agente República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta del Ministerio Público una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones:

25.1.- La instructora ordenó incorporar al expediente las pruebas allegadas. 25.2. La doctora Paola Andrea Caballero Padilla, defensora de oficio del abogado VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, rindió alegatos de conclusión, afirmando que no existen pruebas suficientes para imputar responsabilidad al doctor VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, por la presunta comisión de falta disciplinaria; pues es escaso el acervo probatorio y no se logra desvirtuar la presunción de inocencia. Agregó además que no fue posible lograr la notificación de su representado, y ello imposibilitó escuchar su versión de los hechos; por lo cual se desconoce si se presentó alguna causal eximente de responsabilidad, y como quiera que la jurisprudencia es enfática en señalar que cuando existe una duda se debe resolver en favor del investigado, en este caso debe dictarse sentencia absolutoria por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia. (minuto 3:40 a 5:00). 25.3. Se ordenó enviar el expediente al despacho para proferir el fallo República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta correspondiente. (fl. 335 c.o. 1ª instancia y CD). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 31 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CUATRO MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, al abogado VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar la falta endilgada en el pliego de cargos al encartado, pues es claro que el abogado VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, suscribió con los quejosos FRANCISCO JAVIER GARCÍA HURTADO y BLANCA AMPARO HURTADO, mediante el cual se comprometió a adelantar los siguientes procesos: Iniciar, adelantar y llevar a su terminación solicitud de trámite de conciliación extrajudicial en materia civil y/o demanda ordinaria de enriquecimiento sin causa ante la jurisdicción ordinaria contra KAROLL PULIDO SANDOVAL República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta para obtener el pago de suma equivalente a $22.280.000.00, contenida en cuatro títulos valores girados a favor de FRANCISCO JAVIER GARCIA HURTADO del BANCO DAVIVIENDA -folios 9 y 10 del c.o.-. Para lo cual recibió el poder para realizar el trámite de conciliación previa

ante la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES,

radicando la solicitud el 8 de julio de 2015, diligencia realizada en debida forma el 10 de septiembre de 2015, a la cual compareció FRANCISCO JAVIER GARCIA HURTADO acompañado de su abogado VICTOR MANUEL OCAMPO RÓNCANCIO, pero no la señora KAROLL PULIDO SANDOVAL, por lo que se declaró fallida la audiencia y agotado el trámite de procedibilidad de conciliación -folios 3 a 7 del c.o.-. En el contrato de prestación de servicios, el abogado VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO se comprometió a presentar la demanda civil de enriquecimiento sin causa, para lo cual según informó en ampliación de queja la señora AMPARO HURTADO, ella había realizado el trámite que le indicaron en la UNIVERSIDAD DEL ROSARIO, es decir, efectuar el protesto de los cheques dado que le quedaba un año para promover la demanda, luego de lo cual se los entregó al disciplinable, en mayo de 2015. Agregó que el profesional le informó que el asunto cursaba en el Juzgado 65 Civil República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta Municipal de Bogotá, pero ello resultó no ser cierto, por lo cual el abogado le devolvió los títulos valores un año después, pero ya en ese momento no se podía presentar la demanda. En consecuencia, se estableció que con posterioridad al adelantamiento del

trámite de conciliación ante la PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, el abogado abandonó la labor para la que fue contratado, pues no ejecutó la otra actividad a que se comprometió, y por la cual recibió honorarios, es decir presentar la demanda de enriquecimiento sin causa, conforme al dicho de la quejosa y lo certificado por la COORDINADORA DEL GENTRO DE SERVICIOS DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, quien allegó relación de demandas presentadas por el togado VICTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, en la que solo parece demanda presentada por el acusado en nombre de BLANCA AMPARO HURTADO VARGAS contra BALL HARBOR SHOPS LTDA., que cursó en el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá. Indicó la Sala a quo no haber encontrado justificación alguna al hecho de que el letrado no diera continuidad a las gestiones profesionales que se comprometió a realizar; pues recibió poder para actuar en el trámite previo República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta de conciliación, pero nada hizo para solicitar, a su cliente, le extendiera poder que le permitiera actuar ante los JUECES CIVILES en demanda de enriquecimiento sin causa, sin considerar de recibo los argumentos defensivos expresados por la defensora de oficio, de que no obran

elementos materiales de prueba que desvirtúen el principio de inocencia que cobija a su asistido, pues es claro que si no se otorgó poder al profesional para presentar la demanda contra KAROLL PULIDO, fue porque el letrado no lo solicitó, pues los quejosos ya la habían conferido poder para una labor, y además le habían entregados los títulos valores. Finalmente, indicó la Sala de instancia, que ni siguiera el hecho de haber estado privado de la libertad, en algún momento sirve para justificar el abandono que el letrado hizo del asunto, porque pasado un año desde que recibió los cheques y agotado el trámite de conciliación prejudicial, él mismo se los devolvió a la señora HURTADO, a finales del año 2016, cuando ya no podía entablarse la demanda; y en caso de haber sido su situación judicial, la que le impidió promover la demanda, con mayor razón debió hablar con sus clientes e informarles que no podía continuar el asunto, pero ello no fue así, pues solamente se limitó a hacer devolución de los cheques, después de haber dejado en asunto a la deriva hasta que se perdió la posibilidad de promover la demanda. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta Frente a la sanción indicó la Sala Seccional que se trataba de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, y pese a que el disciplinable no presenta

de antecedentes disciplinarios, debía tenerse en cuenta la gravedad de la conducta, y el perjuicio causado a sus clientes, quienes a pesar de haberle cancelado un anticipo de honorarios, perdieron la posibilidad de presentar la demanda civil de enriquecimiento sin causa, por lo que la sanción de CUATRO MESES DE SUSPENSIÓN se consideró justa y proporcional. (folios 337 a 344 vto. c.o. 1ª instancia). DE LA CONSULTA La decisión fue comunicada al abogado VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO y al Agente del Ministerio Público, mediante oficios y correos electrónicos enviados el 13 de agosto de 2019 (fls. 345 a 351 c.o. 1ª instancia), y se efectuó notificación por edicto fijado entre el 26 al 28 de mayo de 2019 (fl. 351 c.o. 1ª instancia); sin que ninguno de ellos interpusiera recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en grado de consulta ante esta Colegiatura. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007,

corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201605470 01

Abogado en Consulta del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de

la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radica

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