CSDJ - F1100111020002016055010120170906112220-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016055010120170906112220-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201605501 01 Aprobado según Acta No. 075 de la misma fecha.
ASUNTO
Aceptado el impedimento a los HS. Magistrados FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la
impugnación formulada contra el fallo del 1 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual “DENEGÓ” la acción de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso por error inducido y por ausencia de notificación del fallo contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Sal 014 del 17 de febrero de 2016 2 Sala conformada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez y Sergio Eduardo Estarita Jiménez República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201605501 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia ANTECEDENTES La accionante en su escrito tutelar arguyó haber sido sancionada en el proceso disciplinario No. 2013.05761.00, relatando haber sido investigada en su calidad de Jueza 1º Laboral el Circuito de Bogotá, cargo en el cual adelantó la actuación por la cual se le reprochó su función, cumpliendo a cabalidad los deberes funcionales que como Jueza de la República le corresponden, en donde acudió a ella un tercero con interés particular, argumentando estar extraviado el proceso y haciéndole al respecto una petición verbal, empero, tal sujeto por ostentar dicha calidad, no podía ser escuchado en el proceso, no obstante, le dio trámite a su pedimento, iniciando de manera oficiosa la reconstrucción del expediente presuntamente extraviado.
Arguyó que agotada la búsqueda del expediente, por parte del empleado notificador del Juzgado, no se obtuvo resultado positivo, ante lo cual procedió a requerir al tercero en interés particular, mismo quejoso en el asunto disciplinario, con el objeto que prestara colaboración mediante la aportación de alguna pieza procesal del expediente del cual afirmaba su extravío, o en su defecto informara algún dato donde se permitiera dilucidar quienes fungieron como partes en el proceso, y únicos con interés jurídico, y de esta forma invocar la aplicación de la normatividad
pertinente. Esgrimió que ante la falta de colaboración por parte del tercero con interés particular en proporcionar la información requerida, dispuso se procediera por medio de la secretaría al desarchivo del libro radicador de la época en la cual presuntamente cursó el asunto, y de esta forma verificar la incipiente información dada por el tercero, encontrando que el radicado tomado por Secretaria, del archivo sistematizado del Juzgado, en el cual aparecían como partes las indicadas por el tercero con interés particular, no correspondía al proceso ejecutivo objeto de la 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201605501 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia búsqueda, sino a una demanda ordinaria con unas partes diferentes, concluyéndose ser un asunto muy diferente al de la petición, surgiendo una duda acerca de la existencia del mismo, pues lo único al parecer existente fue un oficio de la secretaria de la época, tramitado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante el cual se obtuvo la inscripción de embargo sobre un bien inmueble.
Consideró la accionante, con fundamento en lo argumentado en incisos anteriores, habérsele violado su derecho al debido proceso por error inducido, por cuanto a la luz de la normatividad enrostrada como inaplicada, solo están legitimados para invocar su consecuencia jurídica, quienes ostenten la calidad de parte en el proceso directamente, o eventualmente sus herederos, como sucesores procesales, advirtiendo que un tercero no es el legitimado en causa para pretender su aplicación, poniendo en movimiento la Jurisdicción Disciplinaria, con el fin de obtener una consecuencia jurídica que no dable para invocar. Adujo que en cumplimiento de los deberes legales de Jueza de la República, en tanto el expediente no se encontró y el tercero con interés particular no prestó su ayuda para establecer el domicilio de quienes fungieron como partes, dispuso de manera oficiosa, librar despacho comisorio al lugar de ubicación del inmueble, sin resultado positivo, por lo cual, atendiendo la falencia y lo infructuoso de la búsqueda del proceso, dispuso dejar el inmueble embargado a disposición del Juzgado,
arguyendo resultar evidente que la existencia del expediente en el juzgado laboral, fue tan solo una falacia o invento. Sostuvo que las decisiones por ella adoptadas, obedecieron a la fallida reconstrucción del expediente, donde se tornó improcedente la aplicación de la normatividad que se le enrostró como inaplicada, por cuanto no se reunieron los presupuestos procesales para ese efecto. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201605501 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Hizo referencia al principio de la autonomía funcional que rige a los jueces, en la interpretación de las normas jurídicas, citando para tal efecto, apartes de la sentencia C-417 de 1993, de la Corte Constitucional, considerando no haber existido fundamento válido para predicar falta disciplinaria, pues cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial, era natural la no concurrencia de falta disciplinaria, atendiendo que la inaplicación de la normatividad, lo hubiera sido de manera arbitraria, pero lo cierto es que su aplicación no resultó legalmente viable, siendo necesario ubicar a las partes del proceso e igualmente obtener certeza acerca de la existencia del mismo, con el fin de no incurrir en extralimitación en el ejercicio de funciones.
Manifestó que la quejosa en diligencia de ampliación y ratificación de queja, no mostró inconformidad por su actuación, pues su interés radicaba en la entrega de la finca prometida en venta, situación no supeditaba al levantamiento de la medida cautelar existente sobre el predio, considerando que la queja como tal fue temeraria, por poner en movimiento la Jurisdicción Disciplinaria, con fines diferentes a los de su competencia; más cuando el tercero y persona quejosa, utilizó acciones de tutela y vigilancia judicial administrativa, con el propósito de ejercer presión indebida pese a la carencia de interés jurídico. Agregó el hecho que la quejosa aceptó en su diligencia de ampliación, no haber aportado documental alguna para la reconstrucción del expediente, ni dirección tendiente a ubicar a quienes fungieron como partes del proceso, por lo cual no
encuentra sustento alguno la sanción impuesta, pues agotó a cabalidad todo el trámite necesario para reconstruir un expediente, existiendo una ostensible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por error inducido al 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201605501 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia haberse tenido como inaplicada una normatividad cuya aplicación era abiertamente improcedente.
Afirmó existir una violación al debido proceso por ausencia de notificación del fallo
sancionatorio, pues los principio constitucionales que destacan la publicidad, como una de las garantías del debido proceso, en donde se argüía tener el derecho a impugnar y sustentar la sentencia sancionatoria de primera instancia debiendo realizarse las notificaciones en términos del artículo 100 de la Ley 734 de 2002,no se dio, por cuanto no fue enterada por un medio eficaz, como era dirigir la comunicación a la entidad en donde trabaja, a la última dirección registrada en su hoja de vida o la que apareciera en el proceso disciplinario, privándola de este modo del principio de contradicción y el derecho constitucional de defensa. Dijo que si bien, la Secretaria Seccional libró comunicación para notificación de la sentencia, no se evidenciaba constancia de su recibido, ni siquiera de su envió, siendo cierto nunca haberse allegado a su despacho judicial tal comunicado, pues solo se le notificó la iniciación de la etapa de segunda instancia. Finalmente manifestó que ante la indiscutible irregularidad en donde se le afectó sus garantías constitucionales y sin existir otro dispositivo procesal de la acción de tutela para subsanarlo, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados, aportando además fotocopia del proceso ejecutivo No. 1998-49385, en reconstrucción fallida. (v. fls. 23 a 110) ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES - Repartido el caso a la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, ésta mediante proveído adiado del 21 de noviembre de 2016, manifestó su impedimento para
5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201605501 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia conocer del asunto, por lo cual, el proceso se envió al estrado judicial del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, quien en auto del 22 del mismo mes y año, de igual forma se declaró impedido, por ende, la tutela fue remitida al despacho de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, la cual emitió providencia del 23 de noviembre de 2016, aceptando los impedimentos e
integrando la Sala Dual con el doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ. (v. fls. 116 y 117) - En virtud de lo precedente, asumió el conocimiento de la acción de tutela y por auto del 23 de noviembre de 2016, dispuso admitir la misma en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior, ordenándose notificar a los sujetos procesales y a los terceros con interés legítimo en el asunto, decretando además las pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos. (v. fl. 118)
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El Ex Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en escrito del 25 de noviembre de 2016, manifestó que con base en las vías de hecho alegadas por la accionante, era evidente la sustracción de la Juez Disciplinada de manera sistemática, en decidir las peticiones presentadas por la quejosa y solo las atendió en virtud de la acción de tutela promovida por ella misma. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201605501 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Dijo que frente a la pérdida del expediente, debió dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 133 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, cancelando las medidas cautelares y declarando extinguido el proceso, lo cual no hizo, siendo calificada la falta como grave, dada la naturaleza del servicio denegado, y a título de culpa por la conducta omisiva de la jueza.
Refirió que en grado jurisdiccional de consulta, la Sala conoció del proceso, se analizaron uno a uno los elementos del tipo disciplinario, estudiados con base en las pruebas allegadas a la investigación, transcribiendo las consideraciones de la sentencia, analizándose la tipicidad de la conducta, la culpabilidad y antijuridicidad, por lo cual, no se le vulneró ningún derecho a la accionante, considerando ser
infundadas las apreciaciones de la actora, solicitando denegar la presente acción al no existir derecho fundamental vulnerado. (v. fls. 128 a 134) - De igual forma como prueba se hizo la inspección judicial al proceso disciplinario No. 2013-05761 00 seguido contra la accionante, el día 30 de noviembre de 2016, tomándose las copias necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos. (v. fls. 137 a 267) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 1º de diciembre de 2016, “DENEGÓ” la acción de amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, aludiendo después de hacer un exhaustivo análisis de las pruebas allegadas al infolio, que de ninguna manera existió vulneración a los derechos fundamentales deprecados por la doctora Ruth Yolanda Quiñones Torres, pues lo evidente es el querer de la accionante en reabrir por este medio excepcional de tutela, un debate ya decidido por el juez natural, por lo cual, no le es dado al juez constitucional, inmiscuirse en dichas 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201605501 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia decisiones, porque estaría usurpando la competencia y pasando por alto el principio de autonomía e independencia judicial aplicables a los Jueces de la República, siendo estos de igual forma alegados por la actora, pero para sí, quedando demostrado que por la forma como actuó en el ámbito disciplinario, rebasó tal principio y por ende fue llamada a responder de los cargos atribuidos por encontrarse acreditada la materialidad de la falta en la cual incurrió.
Asimismo, arguyó no haberse acreditado por parte de la accionante el perjuicio irremediable, pues se limitó a hacer referencia al mismo, sin demostrarse con pruebas fehacientes, sin poderse tener presente ningún tipo de alegación al respecto que permita soslayar una sanción de carácter disciplinario; más cuando a la disciplinada, se le respetaron todos sus derechos y garantías procesales, al interior del proceso disciplinario No. 2013-05761 00, pues se le notificó de los fallos
en debida forma, le fueron resueltas sus peticiones, analizados juiciosamente sus argumentos de defensa, se decretaron las pruebas por ella solicitadas, y se itera, lo único pretendido es reabrir un debate probatorio, el cual ya fue objeto de discusión y estudio por parte del juez natural. (v. fls. 267 a 303) IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la actora formuló impugnación en escrito radicado el 9 de diciembre de 2016, solicitando la revocatoria del fallo de tutela así como de las dos sentencias en materia disciplinaria, pues alegó haber cumplido a cabalidad con los deberes funcionales como Juez de la República al interior del proceso del cual tuvo conocimiento, trayendo como argumentos de su inconformidad los mismos incoados en su escrito primigenio de tutela, haciendo referencia nuevamente a la falta del debido proceso por error inducido, y por ausencia de notificación, al ser latente que “… No hay duda entonces, acerca de la inaplicabilidad de 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia la norma enrostrada como inaplicada y es que como podía aplicarse la normatividad que sirve de sustento a la sanción, si lo cierto es que no se reunieron los requisitos de procedibilidad contemplados en la misma, por lo anterior se evidencia no solo que el hecho no ocurrió sino además que la suscrita velo en todo porque la actuación se surtiera en debida forma esto es, conforme a derecho y fue así como al verificar la inexistencia del expediente cuyo proceso nunca cursó en el juzgado laboral según se estableció, dispuse lo pertinente respecto del gravamen inscrito que no se constató como efectivamente ordenado por la autoridad judicial de la época. (…) Finalmente, señala el fallo de tutela que no hubo actuación alguna por parte de la apoderada de confianza designada por la suscrita que ameritara ser notificada de la sentencia, afirmación que no corresponde a la realidad pues dicha apoderada intervino en una de las actuaciones más trascendentes del proceso disciplinario esto es, la diligencia de
ampliación y ratificación de queja en la que al ser interrogada la quejosa sobre lo pertinente, de ningún modo manifestó inconformidad alguna contra la actuación de la suscrita en razón del trámite adelantado para la reconstrucción del expediente supuestamente extraviado, afirmando al respecto que en el asunto de su interés han sido los diferentes profesionales del derecho a los que ha acudido quienes la han asesorado indebidamente, aceptando además como cierto el hecho de no haber aportado dato alguno que permitiera ubicar a quienes fungieron como parte en el proceso ejecutivo objeto de reconstrucción del que sin prueba alguna afirmó su extravió, en consecuencia no hubo ratificación de la queja lo que determinaba como forzosa y legal consecuencia el archivo de las diligencias, pues sin duda ante esa manifestación, la actuación disciplinaria no podía proseguir como lo invoqué en oportunidad procesal.” (sic) (v. fls. 316 a 325)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201605501 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201605501 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La pretensión de tutela.
La actora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, pretende la protección de sus derecho fundamental al debido proceso, revocando las decisiones atacadas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 28 de noviembre de 2014 y 27 de julio de 2016, que decidió declararla disciplinariamente responsable de la infracción al deber consagrado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1997, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y artículo 37 numeral 1º y 133 del C.P.C. y en consecuencia sancionarla con suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo.
3. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201605501 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario.
La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando
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