CSDJ - F11001110200020160550301ADJUNTA20180213161255-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160550301ADJUNTA20180213161255-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 110011102000201605503 01 (14512-33) Aprobado según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso CESAR ALBERTO GUEVARA ARANGO, contra el proveído del 31 de marzo de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO1, mediante el cual ordenó abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor RAFAEL FRANCISCO ROJAS ORCASITAS, en su condición de Fiscal 60 Especializado UNAIM y en consecuencia ordenó el archivo
definitivo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor CESAR ALBERTO GUEVARA ARANGO, presentó queja disciplinaria contra el doctor RAFAEL FRANCISCO ROJAS ORCASITAS, en su condición de Fiscal 60 Especializado UNAIM, por cuanto presuntamente se ha negado a darle trámite a una investigación por hurto de más de $100.000.000, la cual se interpuso hace dos años y corresponde al CUI: 50001300056201400162. (Folios 1 a 4 c.o) 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 1 de marzo de 2017, dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor el RAFAEL FRANCISCO ROJAS ORCASITAS, en su condición de Fiscal 60 Especializado UNAIM, por las presuntas irregularidades dentro de la acción de tutela interpuesta por el quejoso y ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folio 9 c.o) 1 En Sala dual con el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO 3.- El 22 de marzo de 2015, el doctor RAFAEL FRANCISCO ROJAS ORCASITAS, en su condición de Fiscal 60 Especializado UNAIM, rindió versión libre indicando que en el año 2015 se le hizo una asignación especial por parte del señor Fiscal General de la Nación, doctor EDUARDO MONTEALEGRE, para conocer de una investigación que se adelantaba contra los señores FREY RENÉ y BERNEY QUINTERO CAMACHO, quienes eran depositarios provisionales de la Dirección Nacional de Estupefacientes, DNE, en específico por hechos de corrupción en la administración de un bien denominado GASOLLANO ubicado en la ciudad de Villavicencio, al iniciar las
labores de investigación se citó a interrogatorio a las personas para conocer los hechos acaecidos en la administración irregular de esa estación de servicio la cual estaba en proceso de extinción de dominio por tener relación con bienes del paramilitar alias “cuchillo” donde se investigaba al señor LUIS GONZAGA ACEVEDO, al realizar la investigación se dio cuenta que los señores QUINTERO CAMACHO, celebraron un acuerdo criminal con los señores LUIS GONZAGA CAMACHO y OSCAR EDUARDO ACEVEDO CAMPIÑO, dicho acuerdo consistía en que los señores QUINTERO CAMACHO, como depositarios provisionales del Estado permitirían a los anteriores dueños quienes tenían el derecho restringido para administrar la bomba GASOLLANOS, recibiendo una dádiva mensual y un pacto de $180.000.000 para un alto directivo del DNE, acuerdo que fue aceptado por estos depositarios a favor de los señores ACEVEDO la primera semana de marzo de 2014, rompiéndose dichas relaciones criminales a principios de junio de 2014, en el cual los señores ACEVEDO se negaban a continuar pagando las dádivas estipuladas por ellos a favor de los depositarios, por lo cual los depositarios provisionales no permitieron a estos señores continuar con la administración del bien, a lo cual los señores ACEVEDO volvieron a tratar de establecer las relaciones criminales ofreciéndole nuevamente el pago de las dádivas para continuar administrando el bien. En esta ocasión con un engaño de fondo y es que en el lugar que se iba a celebrar el acuerdo, ya se había programado con anterioridad por parte
de los señores ACEVEDO, un operativo en contra de estas personas por el pago de las dádivas. Conocida esta situación la Fiscalía procedió a indagar los contratos celebrados por el señor LUIS GONZAGA con posterioridad al inicio del proceso de extinción de dominio, esto con la colaboración de los depositarios provisionales hoy capturados, donde se pudo verificar que efectivamente quebrantando la ley que restringía el derecho de administración, el señor GONZAGA ACEVEDO VÉLEZ continuaba administrando la estación de gasolina, celebrando contratos con el Ejército Nacional y demás entidades descentralizadas para el departamento del Meta para el suministro de combustible, por tal motivo la Fiscalía procedió a realizar la acusación de los depositarios provisionales y en dicha audiencia celebrada en el mes de febrero del año 2015, los depositarios provisionales QUINTERO CAMACHO aceptaron los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación, profiriéndose sentencia condenatoria por el delito de cohecho impropio, en el pasado mes de octubre de 2015, situación ésta que obliga a la Fiscalía con todos los hechos indagados a realizar la investigación de LUIS GONZAGA ACEVEDO VELEZ Y OSCAR EDUARDO ACEVEDO CAMPIÑO, quienes pretendieron engañar a la justicia para constituirse como víctima por la denuncia falsa que hicieron por extorsión en contra de los señores QUINTERO CAMACHO, pretendiendo aún de manera falsa apropiarse de un dinero que única y exclusivamente pertenecía al Estado Colombiano en cabeza de la DNE, situación que pudo ser desvirtuada toda vez que estas personas tras ser condenadas iniciaron
un proceso de rendición de cuentas ante un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá. Además existe un auto del Tribunal de Villavicencio Meta, en el cual el Magistrado Fausto Rubén Díaz Rodríguez, el 25 de abril de 2016 desestimó la pretensión del señor CÉSAR ALBERTO GUEVARA ARANGO, representante de los señores ACEVEDO, quien el día que se profirió la acusación de los señores QUINTERO CAMACHO ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, queriendo constituirse como víctimas y fue negado por también ante este Juzgado la pretensión de víctimas. Indicó que de toda esa labor investigativa realizada por la sub unidad caso DNE de la cual es miembro por ser un grupo de tarea especial al interior de la Fiscalía, el abogado CÉSAR ALBERTO GUEVARA ARANGO y sus defendidos GONZAGA ACEVEDO VELEZ Y OSCAR ACEVEDO CAMPIÑO, han iniciado una labor de descrédito y sabotaje a la labor iniciada por este funcionario, lo cual en cierto momento ha obstruido el avance de la investigación, puesto que ha llegado al nivel de la esfera familiar porque ha tratado de amedrentar por los medios de comunicaciones, han instaurado quejas falsas ante la Procuraduría General de la Nación, y hoy ante el Consejo Superior de la Judicatura alegando que no les hA reconocido su condición de víctima, pero está más que comprobado por los diferentes elementos materiales probatorios recopilados en la labor de investigación y por una sentencia en contra de sus coautores, que estos sujetos son responsables de diferentes hechos punibles en contra de la administración pública para
lo cual aportó documentos para que sirvan como prueba. Frente a lo manifestado en la queja por el señor GUEVARA ARANGO, representante de las víctimas manifestó el Fiscal que en el proceder criminal de ACEVEDO VELEZ y ACEVEDO CAMPIÑO, olvidan mencionar que toda la producción económica de la estación de servicio GASOLLANO concernía desde el mes de febrero de 2014 cuando se decretó la extinción de dominio, pertenecía únicamente al Estado Colombiano, por cuanto éste bien solamente podía ser administrado por los depositarios, olvidando ellos que lo que existía era un cohecho tanto por los depositarios como por ellos, pero los dineros producidos por esta estación pertenecían únicamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes que era la encargada de administrar dicha estación de Gasolina. Incluso esa es una falsa denuncia el valor que ellos señalan, puesto que se hizo una rendición de cuentas en un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, y se constituyó allí un título por valor de $54.000.000 no cien millones de los cuales pretendió de manera fraudulenta apropiarse, pero el Juzgado se lo negó ya que esos dineros pertenecen al Estado Colombiano hasta tanto no se profiera una sentencia de extinción de dominio. Esos dineros fueron encontrados al momento de la captura de los depositarios provisionales quienes se valieron de sus funcionarios encargados de administrar la estación de gasolina, para salvaguardar dichos dineros y devolverlos en un proceso de rendición de cuentas al Estado Colombiano, ellos mismos los devolvieron voluntariamente dentro del proceso de rendición de
cuentas, y están a disposición de la SAE. Frente al dinero supuestamente hurtado manifestó que al recibir el expediente judicial proveniente de la ciudad de Villavicencio se pudo verificar que al momento de la captura de los señores QUINTERO CAMACHO, la autoridad competente en su momento realizó la incautación del paquete señuelo, armas de fuego y teléfonos celulares, todo ello fue devuelto a cada una de las partes, es decir que los dineros provenientes del paquete señuelo fueron devueltos al señor LUIS GONZAGA ACEVEDO VÉLEZ por la Fiscalía encargada de realizar las labores de captura en el momento de los hechos, entonces no entiende este delegado como pretenden engañar nuevamente a la justicia reclamando un dinero que le fue devuelto, eso reposa en acta de devolución la cual allegó, contó con varias piezas procesales que hicieron parte de la investigación penal, la cual culminó el 6 de septiembre de 2016 con sentencia condenatoria contra los procesados QUINTERO CAMACHO, y se encuentran vinculados los señores ACEVEDO VÉLEZ y ACEVEDO CAMPIÑO. (Folios 18 a 21 c.o 1ra instancia) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 31 de marzo de 2017, dispuso ordenar la terminación anticipada de la investigación a favor del doctor RAFAEL FRANCISCO ROJAS ORCASITAS, en su condición de Fiscal 60 Especializado UNAIM y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias. La Sala a quo consideró que los hechos materia de investigación versan contrario a lo manifestado por el quejoso quien es el
representante de las víctimas en la causa penal, la denuncia si se analizó e investigó considerando el Fiscal que los delitos a que aludía el extinto radicado 500016000564201403449 y aquellos que nutrieron la causa 162, se encontraban íntimamente entrelazados, y, por tal razón fueron subsumidos en una sola, decisión imposible de cuestionar por esta Colegiatura en sede disciplinaria, toda vez que tales decisiones se expiden bajo los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en los artículos 230 Superior, y 5 de la Ley 270 de 19962, los cuales blindan las decisiones de injerencias externas. Además, indicó la Sala a quo que de las documentales allegadas a la presente actuación, se determina que los dineros de los que se duele el denunciante, que constituyeron el paquete señuelo que sirvió de coartada para la captura en flagrancia de los señores CAMACHO QUINTERO, le fueron regresados a su prohijado, señor ACEVEDO VÉLEZ, tal como da cuenta el acta de entrega que milita a folio 29 del anexo único. (Folio 22 a 30 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante presentó memorial el 8 de mayo de 2017, en el cual interpuso recurso de apelación, sustentándolo con los siguientes argumentos: Señaló que si bien es cierto la Fiscalía es la dueña de la acción penal se debe garantizar el debido proceso de los ciudadanos, pues sus clientes en su oficina sufrieron un hurto de $120.000.000.
Indicó que el Fiscal investigado a pesar del amplio material probatorio aportado a la investigación por él como represéntate de víctimas y 2 "ARTICULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su junción constitucional y legal de administrar justicia. (...) Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. " (Resaltado fuera de texto) recopilados por la Policía Judicial es claro que no se ha investigado el hurto sufrido por sus clientes. Finalmente indicó que la queja también versó sobre la inhabilidad del Fiscal y del primer representante de la SAE que son primos hermanos y actúan de forma simultánea ante los Jueces de Villavicencio. (Folios 35 a 38 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 18 de septiembre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 22 de noviembre de 2017 y no rindió concepto. (fl. 9 c.o. segunda
instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor RAFAEL FRANCISCO ROJAS ORCASITAS, Fiscal 60 Especializado UNAIM, expedido por esta Corporación (fl. 16 c.o. segunda instancia), en el cual se indicó que no tiene sanciones. 4.- La Secretaría Judicial mediante certificación hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 17 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso CESAR ALBERTO GUEVARA ARANGO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 31 de marzo de 2017, mediante la cual declaró la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor del doctor RAFAEL FRANCISCO ROJAS ORCASITAS, Fiscal 60 Especializado UNAIM y en consecuencia ordenó el archivo definitivo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor RAFAEL FRANCISCO ROJAS ORCASITAS, Fiscal 60 Especializado UNAIM por presuntamente, haberse negado a "dar trámite a la investigación por Hurto de más de
los CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000.oo),
entregados como paquete señuelo en el CUI50 001 60 0056 2014 00162". Sobre el tema el funcionario disciplinado, informó que la investigación penal a que alude la queja, fue incorporada por conexidad, al radicado penal 50001600056520100162, el cual culminó el día 6 de septiembre de 2016 con sentencia condenatoria. Se allegó a la presente investigación copia de algunas piezas procesales que hacen parte del proceso penal 50001600056520100162, y que obran en el anexo 1, donde se observa que es el señor Fiscal Séptimo Seccional de Villavicencio quien determina que la denuncia formulada por el señor LUIS GONZAGA ACEVEDO VÉLEZ, por los delitos de hurto calificado y agravado, debía ser remitida por conexidad a la 2014-00162 según lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley 906 de 2004, lo cual fundamentó en los siguientes términos: "Una vez leída la presente indagación, se tiene que los hechos denunciados por el señor LUIS GONZAGA ACEVEDO VÉLEZ, por los presuntos delitos de Hurto calificado y Agravado, falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento Privado y otros, los mismos se desarrollan consecuentemente a la captura del señor FREI RENÉ QUINTERO CAMACHO en situación de flagrancia por el presunto delito de CONCUSION, y es cuando el señor QUINTERO CAMACHO autoriza por escrito a la señora PAULA ANDREA RESPREPO (ESPOSA) y a la señora PATRICIA FORERO GRACIA
(Gerente nombrada por QUINTERO CAMACHO) para que ingresen al Establecimiento Comercial Estación de Servicio GASOLLANO, y sustraigan bienes como: la suma de dinero en efectivo incautada producto del punible y devuelta por la Fiscalía a la Víctima, computadores que tenían información financiera, dineros producto de ventas, cambio de guardas en las chapas de ingreso a dicho establecimiento, y despido de los empleados para esa fecha. Como quiera que se avizora que existe conexidad con la investigación que adelanta la Fiscalía 60 de la Subunidad DNE-DFALAbajo el radicado 50001600056520100162, por el presunto punible de Concusión, y se satisfacen los presupuestos de los artículos 50,51 y siguientes de la Ley 906 de 2004, se procederá a remitir la presente foliatura a este Despacho Fiscal. Resulta importante señalar para la Sala que para ese momento el Representante de las víctimas aquí quejoso no presentó reparo alguno frente a la acumulación, solamente cuando una vez le fue repartido al Fiscal investigado no les reconoció la calidad de víctimas, lo cual realizó con los siguientes argumentos: Resulta claro, que los señores LUIS GONZAGA ACEVEDO VÉLEZ y ÓSCAR EDUARDO ACEVEDO CAMPIÑO, fueron las personas que acudieron ante el Juez de Control de Garantís en condición de víctimas del reato de concusión, -que en esa oportunidad se les imputó a los hermanos QUINTERO CAMACHO-, en tanto efectivamente fueron quienes promovieron la causa que hoy nos ocupa.
Sin embargo, la mentada situación no constituye forzoso el reconocimiento de dicha calidad dentro de la audiencia de formulación de acusación, pues esta se encuentra vinculada al aspecto fáctico dilucidado por el ente fiscal en su escrito acusatorio; como tampoco este estadio temporal instituye la última oportunidad que tiene los señores ACEVEDO para que se les registre con tal calidad. Así las cosas, y atendiendo el supuesto fáctico que rodeó la acusación en contra de los señores FREY RENE QUINTERO CAMACHO Y BERNEY QUINTERO CAMACHO, el cual debe atenderse frente al reconocimiento de las víctimas, a juicio de la Sala no hay lugar a reconocer esa condición en cabeza de LUIS GONZAGA ACEVEDO VÉLEZ Y OSCAR EDUARDO ACEVEDO CAMPIÑO, como quiera que el mismo ente fiscal es quein cuestiona el actuar ilegal de estas personas dentro de los hechos investigados, aduciendo incluso que se está ad portas de formular imputación dada la importante contribución en la ejecución del delito, que tentó contra la Administración pública, representada Sociedad de Activos Especiales S.A.E. - S.A.S. De cara a lo anterior, no resulta posible el reconocimiento de la condición de víctima de quienes, si bien instauraron una denuncia penal, resultan situados por la Fiscalía como victimarios al endilgárseles la realización de pagos ¡legales para obtener beneficios respecto de un bien gue les había sido secuestrado con ocasión a un proceso de extinción del derecho de dominio; y gue por ende no podían estar usufructuando, pues se encontraba a órdenes
del Estado. Por tanto esta Corporación no observa conducta o actuación del doctor RAFAEL FRANCISCO ROJAS ORCASITAS, en su condición de Fiscal 60 Especializado UNAIM, que desde el punto de vista disciplinario lo ubique en un desconocimiento a su deber funcional o las prohibiciones consagradas en el estatuto deontológico de quienes administran justicia, pues simplemente consideró que los clientes del aquí quejoso no podían ser reconocidos como víctimas tal como lo estaban solicitando, sustentando jurídicamente dicha decisión tal como quedó establecido en líneas anteriores. Así las cosas, atendiendo a los argumentos del recurrente ésta Colegiatura observa que en el presente caso el inculpado no ha incurrido en falta disciplinaria, pues el quejoso no está de acuerdo con que el Fiscal no haya reconocido como víctima a los señores QUINTERO CAMACHO, decisión esta acogida por el Juez Penal del Circuito de Villavicencio y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio Sala Penal, el 265 de abril de 2016 (Folios 44 a 58 anexo1), sin observar esta Colegiatura la existencia de alguna actuación irregular por parte del funcionario judicial que amerite se le impute algún cargo disciplinario en relación a una supuesta irregularidad en su decisión, por tanto habrá de señalar esta Superioridad que le asiste razón a la Sala a quo en punto de la inexistencia de falta disciplinaria, derivándose de lo reseñado en líneas anteriores que el Fiscal acusado no ha actuado de manera irregular o incurriendo en vías de hecho en el caso donde simplemente dio aplicación a la Ley Penal, decisión ésta la cual esta investida de la
Autonomía funcional de la que gozan quienes están administrando justicia, además que fue conocida por el Juez del Caso y el Tribunal compartiendo tal postura. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por el doctor RAFAEL FRANCISCO ROJAS ORCASITAS, en su condición de Fiscal 60 Especializado UNAIM no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues el mismo es reflejo de las pruebas y lo acontecido en el proceso, actuación con la cual no estuvo de acuerdo el quejoso. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los
pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar
precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”3 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental4, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de
mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pud
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