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CSDJ - F11001110200020160558901ADJUNTA20201002094547-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020160558901ADJUNTA20201002094547-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre treinta de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 110011102000201605589 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 87 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del disciplinado, contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en abril 24 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado RICARDO MANTILLA SARMIENTO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 4 MESES, como responsable de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1º y 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007 a titulo de culpa y dolo respectivamente.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Hechos. 1 Sala integrada por los Magistradas Paulina Canosa Suárez (ponente) y Luz Elena Cristancho Acosta 169 - 203 c. o. 1ª instancia.

La investigación se originó en queja presentada en octubre 3 de 2016 por Gloria Stella González Vargas, Esperanza Medina Blanco y Jorge Alberto González Vargas, señalando que realizaron contrato de prestación de servicios verbal en julio de 2015 con el abogado Ricardo Mantilla Sarmiento, con el fin de que adelantara un

juicio de sucesión de una cuota parte del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 50S-864248, de la causante María Magdalena Vargas. Los honorarios se acordaron por $1’500.000, de los cuales fueron abonados $800.000. Posteriormente, el día 25 de noviembre de 2015 el abogado les solicitó la suma de $1’550.000, dinero que se destinaría para gastos notariales $950.000, para edictos de la sucesión $300.000 y para cancelar el embargo del inmueble $300.000. Manifestaron que en diversas ocasiones se han comunicado con el abogado para que les informe el estado del proceso, pero ello no ha sido posible, pues siempre utiliza evasivas y les da información errónea, cuando se han acercado a su oficina les dice que ya va a salir pero no les ha dado ningún documento o soporte de ello; sumado a lo anterior, en ningún Juzgado aparece información con las cédulas de ellos. Agregaron que la situación los perjudica porque no han podido vender ni repartir la herencia que les corresponde, causándoles perjuicios económicos.

2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a RICARDO MANTILLA SARMIENTO, identificado con la cédula de ciudadanía No.

17’171.056 y portador de la tarjeta profesional No. 6, vigente para el momento de expedición del certificado. El profesional no registra sanciones disciplinarias. 2.2.- Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable del

inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto de mayo 5 de 20172, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando el 18 de julio de 2017 para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En dicha ocasión no fue posible realizar la actuación por ausencia del disciplinable, por lo que se ordenó fijar edicto emplazatorio por el término de 3 días, actuación que se llevó a cabo el 26 de julio de 2017; en agosto 9 de 2017 el Magistrado dispuso declarar persona ausente al investigado y en consecuencia designó como defensora de oficio a la doctora Esperanza Julieth Vargas García fijando como nueva fecha de audiencia el 19 de septiembre de 2017. 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha antes indicada, se llevó a cabo la diligencia, con asistencia de la defensora de oficio a quien una vez instalada la audiencia, le fue reconocida personería jurídica; procedió el Magistrado Sustanciador a dar lectura a la queja y concedió la palabra al quejoso para que realizara ampliación de queja.3 El quejoso Jorge Alberto González ratificó los hechos narrados en la queja, y agregó que hacía aproximadamente 15 días se habían acercado al domicilio del disciplinable y lo llamaron para solicitarle información del proceso, pero les respondió que se encontraba en la costa adelantando unos trámites, sin embargo, un rato después, salió de su domicilio, lo que indica que les estaba mintiendo, en ese momento le preguntaron por el proceso y les dijo que iba andando y que

necesitaba unos documentos de uno de los hermanos que falleció, entonces le dijeron que devolviera los documentos, pero les dijo que estaba adelantando la gestión. A lo preguntado por el Ministerio Público Respondió que además del dinero que se manifiesta en la queja no les ha pedido nada más, que de la suma entregada 2 Folio. 10 c. o. 1ª instancia. 3 Acta visible a folio 28 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha solamente les entregó un documento con la firma de él. Se reunieron una vez con el profesional cerca a los Juzgados en el centro de Bogotá y él les dijo que iba a averiguar cómo iba el proceso, en esa oportunidad señaló que el trámite se estaba adelantando en el Juzgado 15, pero ellos fueron en una ocasión a preguntar y les dijeron que no había nada a su nombre. A lo preguntado por el Magistrado respondió el quejoso que el encartado no ha rendido informes de la gestión encomendada, que sí firmaron poder y que no les ha devuelto los documentos. La defensora de confianza manifestó que antes de iniciar la audiencia logró comunicarse con su defendido y aportó nueva dirección para que el mismo sea notificado, por lo que solicitó al despacho sea citado para la próxima diligencia y rinda su versión libre. Se decretaron como pruebas anexar los antecedentes disciplinarios del encartado, y oficiar al Centro de Servicios Judiciales para que informe si existe alguna demanda presentada por el disciplinable donde aparezcan como partes los quejosos. La actuación se reanudó en enero 15 de 2018 con presencia de la defensora

de oficio y los quejosos, una vez instalada la audiencia, la Magistrada de instancia señaló que se observa en el expediente que el abogado encartado no fue debidamente notificado, por lo que no se puede continuar con la calificación jurídica, que era lo correspondiente a esa audiencia, por lo que procedió a suspender la diligencia, decretando como pruebas se solicitara a la Superintendencia de Notariado y Registro, a las Notarías 5 y 17 del Circulo de Bogotá, que informen si a partir del año 2012 se tramitó la suseción intestada de María Magdalena Vargas González, así mismo, oficiar al Juzgado 17 Civil Municipal para que envíe el proceso ejecutivo de Luis Eduardo López contra Jorge González, pues se trata del proceso de embargo del bien; finalmente, oficiar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona sur de Bogotá para que remita el certificado de matrícula inmobiliaria del inmueble ubicado en la Cra 53 # 27-37 Sur y que se insista en la notificación del encartado, en la dirección aportada por la defensora de oficio.4 La audiencia continuó el 26 de enero de 2018, ocasión en la que compareció la defensora de oficio del disciplinable y una de las quejosas, contando el despacho con elementos suficientes, procedió a realizar la correspondiente calificación jurídica y se reiteraron las pruebas que habían sido decretadas en la diligencia anterior 5. 2.4. Calificación Jurídica. La Magistrada sustanciadora efectuó un recuento del origen de la investigación en la queja presentada por los señores Gloria Stella González Vargas, Esperanza Medina

Blanco y Jorge Alberto González Vargas indicando, que realizaron contrato de prestación de servicios con el profesional RICARDO MANTILLA SARMIENTO, con el fin de que adelantara un proceso de sucesión de la causante María Magdalena Vargas, sin embargo, el abogado nunca le entregó a los quejosos un documento donde constara que efectivamente estaba realizando lo encomendado, ni les suministró información real del estado del proceso, aún cuando había solicitado a los quejosos diferentes sumas de dinero para adelantar la gestión. Consideró el despacho que el abogado faltó a sus deberes de diligencia profesional por demorar el inicio del proceso de sucesión de la señora María Magdalena Vargas, al punto de abandonarlo totalmente y su deber de honradez, por cuanto como consecuencia de no haber adelantado la gestión, recibió unos dineros para gastos irreales. 4 Folio 52 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha 5 Acta visible a folio 81 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha De las pruebas se tiene que a la fecha el profesional no había presentado ante ningún Juzgado, ni en ninguna Notaría el proceso encomendado, así mismo, que al profesional se le entregaron dineros para gastos notariales cuando nisiquiera había presentado la demanda, incumpliendo así, los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, por ello, el a quo calificó la conducta y le imputó cargos por haber incurrido presuntamente en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 y el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa y dolosa respectivamente.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 2.5. Audiencia de Juzgamiento La actuación tuvo lugar el día 14 de marzo de 2018 con la presencia de la defensora de oficio. Una vez instalada la diligencia, se le concedió la palabra a la defensora para que realizara sus alegatos de conclusión.

Alegatos de Conclusión. Señaló la apoderado de oficio, que las conductas del artículo 28 numeral 8 y 10 que le fueron imputados al su defendido nada tenían que ver con la actuación por él desarrollada, por lo que solicitó no fueran tenidos en cuenta. Manifestó que si bien se tienen los poderes que le fueron otorgados al abogado, se podría pensar que la gestión no pudo ser adelantada por que los quejosos no le entregaron la totalidad de la documentación necesaria, ahora, en relación al dinero que fue entregado para gastos notariales expuso que como se dijo en la imputación de cargos, estos no eran procedentes por cuanto no se había radicado demanda, por lo que los quejosos debieron ser más diligentes y cuidadosos, entonces debe trasladarse la responsabilidad a ellos, rechazó lo dicho por el despacho en cuanto a que le dio crédito a lo dicho por los quejosos argumentando que son personas humildes y sin

estudios calificados, pues a su consideración la ignorancia de la Ley no es excusa. Agregó que dado a que se encuentra proscrita cualquier tipo de responsabilidad objetiva, no resulta procedente endilgar una falta disciplinaria sustentada solamente en la queja presentada, como tampoco es procedente sancionar, pues no se encuentra probado el dolo o culpa por parte de su defendido. Consideró que la conducta del encartado se enmarca en una de las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en el artículo 22, exactamente en el numeral 6, por lo que solicita el archivo de la investigación y en caso de que el fallo sea adverso a su representado, requirió se tenga en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios. Agotado el trámite la Magistrada de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo. a. Pruebas; En el trámite de la investigación se aportaron las siguientes pruebas: - Copia de manuscrito del disciplinable de noviembre 25 de 2015 donde consta el recibo de $1’550.000 para gastos del trámite encargado. - Poder dirigido al Juez 17 Civil Municipal de Bogotá, otorgado por el señor Jorge Alberto González Vargas al disciplinable. - Poder dirigido a la Notaría 69 de Bogotá, otorgado por la señora Esperanza Medina Blanco al disciplinable. - Poder dirigido a la Notaria 5 de Bogotá otorgado por el señor Jorge Alberto González Vargas al disciplinable. - Poder dirigido a la Notaria 17 de Bogotá otorgado por la señora Blanca Cecilia González Vargas.

  • Oficio de la Secretaría del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá informando que solicitó el desarchivo del proceso ejecutivo de Luis Eduardo contra Jorge González. - Respuestas de diversas Notarias del país donde informan que en ninguna se ha adelantado sucesión de la señora María Magdalena Vargas. - Oficio de la dirección de Administración Notarial de la Superintendencia y Registro informó que no se encontró ninguna causante registrada con el nombre de María Magdalena Vargas. - Certificado de la matricula inmobiliaria N° 50S-864248.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de abril 24 de 2018, declaró disciplinariamente responsable a RICARDO MANTILLA SARMIENTO imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 4 MESES, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente.6 Indicó la Sala Seccional de primera instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se logró verificar que existió una relación de carácter profesional entre los señores Jorge Alberto González Vargas, Esperanza Medina Blanco, Gloria Stella González, y el profesional RICARDO MANTILLA SARMIENTO, que en virtud del mismo, le fueron entregados unos dineros para adelantar el trámite encomendado tal como consta en el recibo manuscrito con firma y número de cédula del disciplinable del 25 de noviembre de

2015, así mismo, se evidenció que desde el año 2012 le fueron otorgados poderes al profesional, para que adelantara la sucesión intestada de la señora María Magdalena Vargas; también fue evidente para el despacho, que el abogado no adelantó la gestión que le fue encomendada, pues de los documentos recogidos, se tiene que la sucesión no fue presentada ante ninguna Notaria del país, ni ante los Juzgados de Bogotá. Consideró el a quo que el profesional con su conducta vulneró inicialmente el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibídem, en dos modalidades, primero por demorar la iniciación del proceso de sucesión de la señora María Magdalena Vargas, al punto de abandonar la gestión, pues en el año 2012 recibió poder y al año 2018 no ha presentado ningún resultado a sus clientes, ni siquiera compareció al proceso disciplinario a pesar de que fue debidamente notificado en diferentes oportunidades. Así, el comportamiento del profesional fue descuidado por hacer caso omiso a sus deberes y no haber presentado el respectivo libelo demandatorio del juicio de sucesión. Sumado a ello, el profesional se había comprometido a desembargar el inmueble trabado en la litis, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor Luis Eduardo López contra el señor Jorge González llevado a cabo 6 Folios 169 a 206 c. o. 1ª instancia. en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, para lo que le fue otorgado poder y entregada la suma de $300.000 y a pesar de ello, con el folio de matrícula N°50S-864248 se probó que la

medida sigue afectando el bien, lo que significa que la gestión tampoco fue realizada, dejo de hacer entonces el abogado de forma oportuna las diligencias propias de la actuación profesional al punto nuevamente de abandonarlas. Por otro lado, vulneró el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta del articulo 35 numeral 3 de la misma normatividad, pues recibió dinero para expensas irreales, como consta en el recibo del 25 de noviembre de 2015: $950.000 para el pago de los derechos notariales de sucesión de la difunta madre del quejoso y $300.000 para edictos de la misma sucesión. Fue en total una suma de $1’250.000 que recibió para gastos irreales, porque sin siquiera haber iniciado la sucesión, no podía pagar derechos notariales, ni mucho menos edictos de la misma, por lo tanto no tenía ninguna razón para exigir, ni recibir esos dineros. No fueron de recibo para el a quo las explicaciones brindadas por la defensora de oficio, en el sentido de que los poderes no estaban firmados por su defendido, pues lo usual es que los abogados los hagan suscribir por sus clientes con diligencia de presentación personal, para que después les sean devueltos, así mismo, no puede presumirse que los quejosos los elaboraron, pues se trata de personas que no tienen estudios calificados en derecho, y además en ellos consta el número de cédula y tarjeta profesional del abogado. Tampoco es dable trasladar la responsabilidad que le asiste al profesional a los quejosos, en el sentido de que debieron ser diligentes, pues precisamente para ello contrataron al

profesional, confiando en que adelantaría la gestión y con dicho fin le entregaron el dinero. Agregó que no se trata de responsabilidad objetiva sustentada solamente en el escrito de queja, pues se tiene basta documental y el testimonio de uno de los quejosos que dan cuenta del actuar del disciplinable. Finalmente señaló que no existe ninguna causal de exclusión de responsabilidad, pues los abogados saben que no pueden comprometerse a adelantar actuaciones, elaborar poderes y recibir dineros en virtud de las mismas cuando en realidad no realizan ninguna actuación. En conclusión, estimó la Sala Seccional que el comportamiento del abogado encaja perfectamente en la descripción de las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, por demorar, abandonar, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y recibir dinero para expensas irreales. Finalmente agregó que atendiendo lo normado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que no cuenta con antecedentes disciplinarios y de acuerdo con la modalidad de las faltas (culpa y dolo) individualizó la sanción en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 4 MESES.

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de oficio del disciplinado, en escrito de mayo 18 de 2018 presentó recurso de apelación en el que solicita se reconsidere la decisión de primera instancia, se absuelva al profesional y se archive la investigación,

teniendo en cuenta, además, que no cuenta con antecedentes disciplinarios7: - Los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 nada tienen que ver con la aparente conducta desplegada por su defendido. - El despacho parte de conjeturas y argumentos que carecen de veracidad y objetividad pues no se puede sancionar a un profesional partiendo de lo que para el despacho es “normal” o por “costumbre” suele suceder, porque de ellos no se tiene con certeza la responsabilidad dolosa o culposa. - Retomó los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión, en relación con que no se mencionó que se hubiera hecho entrega de 7 Folios 218 a 222 c. o. 1ª instancia. documentación al disciplinable, por lo que puede ser esa la razón por la que no se adelantó la diligencia; que se traslade la responsabilidad a los quejosos porque debieron actuar con la debida diligencia que se exige en el manejo de los negocios importantes y verificar que procedieran los gastos notariales. No está de acuerdo con el dicho de que los quejosos son personas “humildes y sin estudios calificados”, pues la ignorancia de la Ley no es excusa. - No se encuentra probada la responsabilidad de las presuntas irregularidades, ni el dolo, ni la culpa, por lo que es improcedente una sanción. Concesión del recurso de apelación. La primera instancia, por medio de auto de junio 6 de 2018, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad de la defensora de oficio.8

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de 8 Folio 226 c. o. 1ª instancia. apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo,

el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario

judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente9. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados,

pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- De la Calidad de abogado del Disciplinable: Calidad de disciplinable: Se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a RICARDO MANTILLA SARMIENTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17’171.056 y portadora de la tarjeta profesional No. 6, vigente para el momento de expedición del certificado. El profesional no registra sanciones disciplinarias. 4.- Asunto a resolver. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario, que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y

atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 5.- Caso concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por la Sala de primera instancia al haber sido hallado autor de las faltas contra debida la diligencia y la honradez previstas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 3 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; y en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 4 MESES.

Como primera medida en este punto, conviene señalar la exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la imputación de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia de tales conductas y si tal comportamiento se adecuó en el contenido normativo de los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 3. Pues bien, es de recordar que en la Carta Política el artículo 95, el cual consagró el ejercicio de libertades y derechos implicaba unas responsabilidades, estableciendo por ello que el hecho de pertenecer a nuestra colectividad jurídica, comportaba unos deberes tales como el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. En el presente asunto se constató, que el encartado RICARDO MANTILLA

SARMIENTO en 2015 creó una relación laboral con los señores Gloria Stella González Vargas, Esperanza Medina Blanco y Jorge Alberto González Vargas donde se comprometió a adelantar el proceso de sucesión intestada de la señora María Magdalena Vargas y con dicho fin, levantar la medida de embargo que recaía sobre el bien con matrícula inmobiliaria N°50S-864248, para adelantar la gestión el profesional exigió y recibió la suma de $1’250.000, para gastos notariales y edictos, sin embargo no adelantó ninguna actuación encaminada a cumplir con la gestión encomendada. La apoderada de oficio en su recurso de apelación plantea varios motivos de inconformidad, que agruparemos, para darle solución, por estar algunos de ellos referidos a un mismo punto, así: - Los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 nada tienen que ver con la aparente conducta desplegada por su defendido. En relación a este punto debe señalar esta Sala, que conforme el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 un abogado incurre en una falta disciplinaria cuando afecta sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el código, es decir, que la falta disciplinaria consiste en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Significa entonces, que los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8

y 10 del Código Disciplinario del Abogado, tienen todo que ver con las conductas endilgadas al disciplinado, pues justamente por haberlos desconocido, incurrió en las faltas de los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 ibídem. - El despacho parte de conjeturas y argumentos que carecen de veracidad y objetividad pues no se puede sancionar a un profesional partiendo de lo que para el despacho es “normal” o por “costumbre” suele suceder, porque de ellos no se tiene con certeza la respon

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