CSDJ - F11001110200020160559001ADJUNTA20190607174246-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160559001ADJUNTA20190607174246-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo veintinueve de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201605590 01 Aprobado según Acta No. 035 de la misma fecha
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por las quejosas Sixta Tulia, María Argenis y María Lilia Deisa Galindo Villarraga, contra decisión adoptada en enero 31 de 2017 por el doctor Mauricio Martínez Sánchez, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra la abogada MARTHA LUCÍA LÓPEZ VALLEJO, de conformidad con lo estipulado en los artículos, 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por Sixta Tulia, María Argenis y María Lilia Deisa Galindo Villarraga en octubre 3 de 2016, quienes solicitaron investigar a la abogada MARTHA LUCÍA LÓPEZ VALLEJO, alegando que le otorgaron mandato para que las representara en el proceso de sucesión, tramitado ante el Juzgado Sexto de Familia de esta
capital, radicado No. 2001-0538 y la profesional realizó un cobro desproporcionado de honorarios, pues les exigió el treinta y cinco por ciento (35%) del valor de los bienes que se adjudicaran, lo cual arrojó la suma de seis millones novecientos setenta y cinco mil pesos ($ 6.975.000), empero la abogada les solicitó la entrega de veintiún millones novecientos noventa y un mil doscientos treinta y dos mil pesos con cincuenta y cinco centavos ($21.991.232.55), sin ninguna explicación. Aportaron algunas decisiones tomadas al interior del proceso de sucesión encargado a LÓPEZ VALLEJO y el contrato de prestación de servicios con ella suscrito.1 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de MARTHA LUCÍA LÓPEZ VALLEJO, identificada con cédula de ciudadanía número 24481822 y tarjeta profesional vigente número 52787, conforme a la certificación allegada al expediente. Así mismo, se acreditó sus direcciones de oficina y residencia2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de enero 31 de 2017, el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, desestimó 1 Fls. 1-3 c. o. 1ª inst. y Anexo. 2 Fl 5 c. o. 1ª inst. la queja presentada contra la abogada MARTHA LUCÍA LÓPEZ VALLEJO, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior alegando que los hechos se tornan atípicos para esta jurisdicción,
que no es un escenario para la regulación de honorarios, motivo por el cual la queja no prestaba mérito para abrir proceso disciplinario, en tanto se allegó copia del contrato de prestación de servicios que las quejosas firmaron con la abogada en marzo 3 de 2011, demostrándose que el presunto acuerdo desproporcionado de honorarios se encuentra prescrito. Analizando las demás pruebas allegadas con la queja, valoró que en el proceso de sucesión encomendado a la profesional, se presentó trabajo de partición en julio 12 de 2011 el cual se aprobó y determinó las respectivas partidas de las quejosas, en un gran total de diecinueve millones novecientos veintiocho mil quinientos setenta y un mil pesos con cuatro centavos ($19.928.571.04). El treinta y cinco por ciento de ese valor, es el total de veintiún millones novecientos noventa y un mil doscientos treinta y dos mil pesos con cincuenta y cinco centavos ($21.991.232.55), como lo exigió la abogada a sus clientes -acá quejosas, en consecuencia no percibió un cobro desproporcionado de honorarios, ni violación alguna al Estatuto de la Abogacía, pues si existen diferencias sobre la exigibilidad de los honorarios pactados por LÓPEZ VALLEJO, debe acudirse ante la jurisdicción ordinaria para resolverlas. Así las cosas, consideró el a quo que la conducta descrita en la queja no prestaba mérito para abrir proceso disciplinario, porque no implica quebrantamiento de algún deber consagrado en la Ley 1123 de 2007; de tal
forma, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 ibídem, desestimándola de plano y disponiendo el archivo de las diligencias. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión las quejosas en término presentaron recurso de apelación aduciendo que consideraban que la abogada sí había realizado un cobro excesivo de honorarios y que se sorprendieron al leer la decisión que recurrían, pues nombraban como quejosa a Teresa Gallego de Suárez y no a ninguna de ellas como personas que habían interpuesto la queja contra
LÓPEZ GALLEGO.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
3 Fl. 13 c. o. 1ª inst. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio
jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en enero 31 de 2017, por el doctor Mauricio Martínez Sánchez, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó la queja presentada contra la abogada MARTHA LUCÍA LÓPEZ VALLEJO, de conformidad con lo estipulado en los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- El recurso de alzada impetrado por las quejosas, está encaminado a que se revoque la decisión de desestimar de plano la queja por ellas interpuesta y se ordene iniciar la actuación disciplinaria contra la
abogada MARTHA LUCÍA LÓPEZ VALLEJO, pues en su criterio la abogada sí realizó un cobro desproporcionado de honorarios. Con la finalidad de resolver la alzada interpuesta por las quejosas, a continuación precisa esta Colegiatura que la irregularidad enrostrada a la disciplinada consiste en una presunta exigencia de un cobro desproporcionado de honorarios en la actuación por ellas encomendada, 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. esto es, el proceso de sucesión radicado bajo el No. 2001-0538, adelantado ante el Juzgado Sexto de Familia de esta capital, pues cobró más de veintiún millones de pesos ($21.000.000). Por lo anterior, debe atenderse que de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, el contrato es ley para los contratantes y no pude ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, empero no puede dejarse de lado que la legislación disciplinaria, específicamente el numeral 1 del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, establece como falta del acuerdo, la exigencia y la obtención del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. Esta Superioridad debe advertir, que la falta descrita en el numeral primero del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 contempla la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, que radica en la constatación del verbo rector y la
realización del juicio de ponderación a efecto de determinar la existencia de un beneficio desproporcionado al trabajo realizado por el profesional del derecho, y otro subjetivo, que consiste en el ánimo del sujeto agente en buscar un provecho indebido, valiéndose de “la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia” del cliente, acordando, exigiendo u obteniendo con ello un irregular beneficio económico al momento de definir la remuneración de su labor. En lo que respecta a la existencia del requisito objetivo, dicho análisis se debe realizar teniendo en cuenta los siguientes criterios a fin de determinar si un profesional del derecho acordó un cobro desproporcionado de honorarios: i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, ii) el prestigio del mismo, iii) la complejidad del asunto, iv) el monto o la cuantía y v) la capacidad económica del cliente. Lo anterior, al ser la falta del artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, una conducta especialísima debido al ingrediente normativo que contiene, por lo que para la demostración de su ocurrencia, es muy poco lo que puede aportar el monto del dinero o el porcentaje que obtuvo o exigió el abogado, y lo verdaderamente determinante es verificar las condiciones pactadas en el contrato, para establecer la forma como el cliente concurrió al compromiso, esto es, de manera libre y con pleno conocimiento de causa o, contrario sensu, con su consentimiento viciado. Precisado lo anterior, en principio debe advertir esta Superioridad, que tal y como lo afirmó el a quo, la presunta conducta de acordar remuneración
desproporcionado al trabajo desplegado se encuentra prescrita, pues lo cierto es que el contrato de prestación de servicios suscrito entre quejosas e investigada, data de marzo 3 de 2011, según lo verifican los folios 121 a 122 del Anexo I y a partir de tal fecha, es evidente que transcurrieron los 5 años a que hace referencia el artículo 24 del Estatuto Deontológico del Abogado para que opere dicho fenómeno jurídico, luego por este punto la decisión recurrida será confirmada. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el verbo rector del comportamiento antes descrito y que se traduce en exigir remuneración desproporcionada al trabajo desplegado, pues lo cierto es que la misiva enviada a las quejosas por LÓPEZ VALLEJO, contentiva, al parecer, de exigencia de honorarios desproporcionados, data de mayo 22 de 2015, tal y como lo demuestra los folios 119 a 120 del Anexo I, situación que además de estar vigente en la actualidad, desde ahora se señala que presta mérito parar abrir proceso disciplinario contra la encartada, en tanto si bien existe contrato de prestación de servicios que, como se fijó en líneas anteriores, es ley para las partes, lo cierto es que al analizarse los elementos de prueba allegados con la queja, resulta evidente que en el encargo encomendado a la profesional, esto es la sucesión de Prudencio Galindo Ospina, tramitada ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, radicado No. 2001-0538, se aprobó trabajo de partición por un total de sesenta y dos millones de pesos ($62.000.000).5
El treinta y cinco por ciento (35%) de la anterior suma, que es lo que, al parecer, exigió la profesional a las quejosas como honorarios, arroja más de veintiún millones de pesos ($21.000.000), lo que, en principio, permitiría concluir, como lo hizo la primera instancia, que el dinero peticionado se basó en lo que estipuló en el contrato de prestación de servicios ampliamente mencionado, sin embargo, se pasó por alto que tal trabajo de partición incluye a otros herederos que no son poderdantes de LÓPEZ VALLEJO, tales como José Anselmo, Luis Arcel, Luis Carlos, Miguel Antonio y Jorge Enrique Galindo Bautista y a quienes claramente se les adjudicó bienes de la sucesión de Galindo Ospina y en consecuencia, la profesional, al parecer, no podía basar sus honorarios en el total que arrojó el trabajo de partición al que se hace alusión. Ahora, si bien en la misiva enviada por la profesional a las quejosas, se afirma por su parte que al año 2015 aún no se ha hecho efectiva la partición y en consecuencia tomó el avalúo comercial de uno de los bienes de esa anualidad para deducir el monto de sus honorarios, lo cierto es que el mismo no se ha allegado al plenario con la finalidad de verificar lo dicho por la profesional y en especial si tal situación fue explicada a sus clientes, ello con la finalidad de verificar que no se cumple ninguno de los elementos 5 Fl. 74 Anexo I. subjetivos que la falta dispuesta en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, contempla. Así las cosas, esta Superioridad llega a la conclusión de que el proceso
disciplinario contra la abogada MARTHA LUCÍA LÓPEZ VALLEJO debe aperturarse por el hecho presuntamente irregular que viene de relacionarse, pues recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Como puede observarse, el seccional no profundizó en la presente investigación, encontrando esta Superioridad que evidentemente falta mayor decreto probatorio, con la finalidad de determinar sin dubitación alguna que la investigada no está incursa en falta disciplinaria, motivos suficientes para revocar parcialmente la providencia apelada por la cual se desestimó de plano la queja en favor de MARTHA LUCÍA LÓPEZ VALLEJO y en su lugar se dispondrá iniciar proceso disciplinario a fin de determinar si la encartada infringió o no sus deberes profesionales y no solo por la situación que viene de valorarse, sino por las demás que a su leal saber y entender puedan llegar a constituirse como faltas disciplinarias. En consecuencia, el Seccional deberá atender todos los aspectos de inconformidad expuestos en la queja, el acervo probatorio obrante en el plenario y practicar pruebas para así tomar la decisión que sobre el particular corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida en enero 31 de 2017, por el doctor Mauricio Martínez Sánchez, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja interpuesta contra la abogada MARTHA LUCÍA LÓPEZ VALLEJO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 y en su lugar,
1. ORDENAR APERTURAR investigación disciplinaria contra la abogada MARTHA LUCÍA LÓPEZ VALLEJO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. CONFIRMAR en lo demás el proveído recurrido, conforme el análisis efectuado en precedencia.
SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial