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CSDJ - F11001110200020160559201ADJUNTA20200713104248-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160559201ADJUNTA20200713104248-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio ocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201605592 01 Aprobado en Acta No. 65 de la misma fecha.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, entrase a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado GUSTAVO BAQUERO PARRA, contra decisión adoptada en Sala Unitaria de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 8 de octubre de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual resolvió NEGAR la práctica de una prueba testimonial y un dictamen médico psiquiátrico, de no ser porque el mismo no fue sustentado.

1 Magistrada Ponente Dra. Siria Well Jiménez.

SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Hechos. La presente actuación se originó en queja presentada por la señora Clara Inés Domínguez de Aldana ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el 28 de septiembre de 20162, solicitando investigar disciplinariamente al GUSTAVO ANTONIO BAQUERO PARRA, por una presunta negligencia en la asesoría para la cual lo contactó. Indicó la quejosa que el abogado es su primo, ella le solicitó la asesorará

para negociar un inmueble con la firma DM Diseño y Construcción S.A.S., quien desarrollaba un proyecto urbanístico en la manzana donde se encontraba ubicado el bien, recibido de manos de la firma constructora el 10 de diciembre de 2015 cheque por la suma de $198.139.818; el abogado le indicó que él invertiría el dinero en un negocio de perforación de un pozo petrolero, repartiéndose las utilidades el 70% para la quejosa y el 30% para el profesional del derecho. Cuando le reclamó la devolución del dinero, este se negó a restituirlo aduciendo que el plazo fijado no había llegado. Agregó la denunciante que el abogado ha obtenido demasiadas ganancias y provechos ilícitos a costa suya, la ha llevado por medo de artificios y engaños a endeudarse, tiene todo el capital que era de su propiedad invertido a su nombre, le falta al respeto y la calumnia. 2 Fl. 1 a 4 c. o. Considera que los honorarios profesionales deben tener un límite, que no puede exceder lo justo y lo ético.

2. Calidad de disciplinable.

Se acreditó la calidad de abogado de GUSTAVO ANTONIO BAQUERO PARRA, identificado con cedula de ciudadanía número 6875958 portador de tarjeta profesional número 24744 del Consejo Superior de la Judicatura, Vigente conforme a la certificación allegada al expediente el 22 de noviembre de 2016. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia. Se aportó así mismo certificado de antecedentes disciplinarios del profesional, sin anotación de sanciones3

El 21 de octubre de 2016 la quejosa presentó un nuevo escrito relatando los hechos de su queja y allegando la fotocopia de dos letras de cambio una por valor de $15.000.000 y la segunda por un monto de $198.139.818 y varios correos electrónicos cruzados entre el denunciado y la quejosa. 3.- Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 24 de enero de 20174 y en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 5 de abril de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3 Fl. 5 y 22 c. o. 4 Fl. 23 c. o. En la fecha señalada5 se realizó la primera sesión, contando con la asistencia de la quejosa, el investigado y el Delegado del Ministerio Público. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a la señora Domínguez de Aldana, en versión libre al disciplinado y se decretaron pruebas, tanto solicitadas por el abogado investigado, el Ministerio Público como de oficio. Se fijó el 19 de julio de 2017 para continuar con la audiencia. Esta fecha fue reprogramada por permiso de la Magistrada sustanciadora, para el 18 de agosto de 2017.6 Ampliación de queja. En ella la quejosa expuso la relación familiar que la liga al abogado investigado, de forma subsiguiente se ratificó en la queja presentada de forma escrita. Agregó que no existió contrato de prestación de

servicios; ella firmó un poder en septiembre de 2015 para que la representara en una negociación de un inmueble, con fundamento en ese poder el abogado recibió de la firma constructora $198.139.818; ella le revocó después él poder cuando él decidió no hablarle más, eso fue en septiembre de 2016. Agregó que el abogado le hizo firmar un documento de cesión de derechos a favor de él, que la constructora le pagaría por la entrega del inmueble para el proyecto. Ese documento se lo hizo firmar en un exceso de confianza supuestamente para que fuera una garantía de que la entidad le entregaría 40 metros cuadrados. El abogado le aseguró que no le cobraría honorarios, que solo lo que lograra de la constructora como comisión sería para él. Precisó que el cheque de la constructora lo recibió ella, pero conforme los recibió y los firmó el abogado los cambió, pues según él ese dinero no era de ella aún, pues si la obra no salía ella debería devolver esa suma, 5 Fl. 34 c. o. y Cd de la fecha 6 Fl. 61 c. o. posteriormente le hizo hipotecar la casa a favor de la constructora por el monto recibido y firmar un pagaré por ese mismo valor. La constructora le entregó otra parte del valor del inmueble en efectivo, suma que ella nunca vio. El investigado le firmó un par de letras por el dinero que le tenía, luego el abogado de la constructora vio las letras y le dijo a ella que esas letras no podían cobrarse, pues no tenían fecha de vencimiento ni carta de instrucción para llenarlas. Cuando intentó recuperar su dinero, el abogado dejó de contestar sus

llamadas y cortó toda comunicación. Versión libre. El abogado BAQUERO PARRA indicó que la señora Clara sabía que las inversiones en los pozos no tenían una fecha exacta de reembolso, ella le llamaba para decirle que debía pagar las tarjetas de crédito o cubrir gastos que él satisfacía con recursos propios y luego cruzaba con los rendimientos de las inversiones que manejaba para la señora Clara, hasta que solo quedaron $15.000.000 que él le garantizó con una letra de cambio. En el año 2013 o 2012 algunos interesados le propusieron un proyecto de construcción en la zona y ella aportaría el terreno, ella lo buscó para que la asesorara, le envió la propuesta por escrito como en junio de 2015, durante el trascurso de ese año se reunió con regularidad con la señora Clara Domínguez quien le dijo que quería que la representara para esa negociación, el poder que le entregó fue de mayo 29 de 2015 y no de septiembre como ella dice, era un ejercicio que se podía prolongar varios años, 6 o 7 a futuro, pues si a la fecha de la declaración han trascurrido 15 meses desde otorgado el poder y aún no han obtenido la licencia de construcción, el poder era de ejecución larga, él le señaló que no cobraría honorarios, pues si ella se sentía pagada adecuadamente con una participación de 200 metros de área, a partir de allí los metros que lograse de más en pago del terreno aportado serían sus honorarios. Agrego que asesoró la negociación con DM constructores, se firmó un documento a medio día del 10 de diciembre de 2015 para que pudieran

radicar la solicitud de licencia de construcción en el sector. El contrato de cesión de derechos a favor del abogado se firmó en enero de 2016. El pago de la propiedad era el 10% en dinero y el 90% en área. A partir de enero de 2016 empezó a pedirle un dinero, el tema se volvió complicado y lo llamó ladrón y escaló los problemas hasta esta instancia disciplinaria y en Fiscalía. El 18 de agosto de 2017 se celebró la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella se reconoció personería a la abogada Laura Victoria Castellanos como apoderada de la quejosa; se dio traslado de la prueba documental obtenida; se recibió el testimonio del señor Juan Carlos Martínez Mojica; se decretaron nuevas pruebas y se fijó el 16 de noviembre de 2017 para continuar con la audiencia.7 El 16 de noviembre de 2017, no pudo celebrase la audiencia por ausencia del abogado investigado, quien justificó su inasistencia, por ello se reprogramó para el 21 de junio de 2018; oportunidad para la cual la quejosa pidió aplazamiento por tener programado un viaje a España, por ello el Despacho fijó como nueva fecha para la audiencia el 8 de octubre de 2018.8 7 Fl. 74 c. o. y Cd de la fecha 8 Fls. 99, 116 y 134 c. o. La nueva sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró el 8 de octubre de 2018, con la asistencia de la quejosa y el abogado investigado, en el curso de la misma se procedió por la Magistrada

sustanciadora a calificar el mérito de la investigación con pliego de cargos en contra del abogado GUSTAVO ANTONIO BAQUERO PARRA, por la presunta trasgresión al deber consagrado en el numeral 8º del articulo 28 del Estatuto Deontológico del abogado; por incurrir posiblemente en la falta de lealtad con el cliente descrita en el literal G del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y por incurrir posiblemente en la falta de honradez descrita en el numeral 1º del artículo 35 ibidem, conductas enrostradas por omisión y a título de culpa. En la misma audiencia se decretaron pruebas para practicarse en la fase de juzgamiento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, en auto proferido en la audiencia de Pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de octubre de 2018, al decretar las pruebas para ser practicadas en la fase de juzgamiento negó reiterar la prueba de escuchar en testimonio a Juan Carlos Martínez Mojica representante legal de DM Constructores y realizar un examen psiquiátrico por Medicina legal a la quejosa con el fin de demostrar su perfil sicológico. Consideró la Magistrada que oír nuevamente en declaración al doctor Juan Carlos Martínez Mojica, quien ya había sido escuchado en la audiencia del 18 de agosto de 2017, oportunidad en la cual el testigo fue interrogado por la Magistrada y por el abogado disciplinado, resulta innecesario, la primera declaración era ya suficiente. Sobre la prueba sicológica a la quejosa indicó la Magistrada que:

“…en este estado de la audiencia y del proceso disciplinario, a estas alturas de la vida, cuando se le formula pliego de cargos, formular un posible estado de incapacidad mental como lo está manifestando por parte de la señora Clara Inés, pienso que es totalmente improcedente. Sin embargo, si se puede acceder a citar a los hermanos, como usted considera, para que den fe de los varios procesos que le ha iniciado la señora Clara Inés en su contra, para determinar si de pronto hay una intención inadecuada, una mala intención por parte de la doctora, de la señora Clara Inés Domínguez de Aldana. Ahora bien, si de las pruebas que se decreten en la audiencia de juzgamiento se denota alguna incapacidad mental por parte de la señora Clara Inés, pues en su momento lo veremos y se decretaran las pruebas que correspondan, pero en este momento de la audiencia de calificación no veo ningún motivo para acceder a esa prueba.” 9 DEL RECURSO DE APELACIÓN El investigado interpuso recurso de alzada contra la negativa de la prueba, pues considera que son procedentes, tanto el interrogatorio de Juan Carlos Martínez y con las declaraciones que van a rendir los hermanos de la quejosa procede la prueba psiquiátrica o sicológica.10 9 Minuto 26:43 a 28:06 del récord 10 Minuto 28:40 – 29:35 del récord

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de

los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11 3.- Del recurso de apelación interpuesto por el investigado. Conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables están facultados para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem tienen la facultad de apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

“…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley…”. (Lo subrayado es nuestro). “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). 4.- De la negativa de pruebas. Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en el trámite disciplinario signado por la Ley 1123 de 2007 existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacer a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptúa lo siguiente: “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes…”, (Lo subrayado es nuestro). 5.- Del asunto de la referencia. Conforme a tales precedentes normativos, resulta procedente que el

disciplinado, en este caso el abogado GUSTAVO ANTONIO BAQUERO PARRA en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 8 de octubre de 2018, contra la determinación de negar la práctica de prueba testimonial y de dictamen médico psiquiátrico por él solicitada, interpusiera recurso de apelación. No obstante, del audio de la respectiva audiencia se evidencia que el recurrente entre el minuto 28:40 – 29:35 del récord, en escasos segundos sólo atinó a decir: Que interponía recurso de reposición y en subsidio apelación contra la negativa de las pruebas pues considera que son procedentes, tanto el interrogatorio de Juan Carlos Martínez y con las declaraciones que van a rendir los hermanos de la quejosa procede la prueba psiquiátrica o sicológica. No expuso las razones por las cuales las pruebas resultaban pertinentes, necesarias y útiles en la investigación disciplinaria. Tampoco dio cuenta de las razones por las cuales era necesario escuchar nuevamente a un testigo ya interrogado por la Magistrada sustanciadora y por el miso disciplinable en ejercicio de su derecho de defensa, cuáles eran los nuevos temas a dilucidar con ese testimonio. Y frente a la decisión recurrida no expuso los argumentos que permitieran dilucidar el motivo de desacuerdo. El recurso de apelación es un mecanismo de defensa mediante el cual quien se considera afectado con una decisión judicial, la somete a nuevo estudio por parte del superior, para que la revoque o modifique y hace parte del debido proceso. En materia de recursos, el debido proceso exige al recurrente cumplir con

una carga procesal: señalar al superior los motivos que le hacen contradecir la decisión, los elementos de juicio que apoyan su inconformidad. La sustentación del recuso fija el marco de competencia del superior para revisar la decisión, en el entendido que solo la materia sometida a recurso es susceptible de revisión o los asuntos inescindiblemente vinculados a ella. Sin sustentación el recurso se torna en un asunto materialmente imposible de resolver, por carencia absoluta de precisión en el objeto de disenso. En el tema de la negativa de pruebas, la carga argumentativa de quien las solicita en primera instancia o de quien insiste en su práctica en un recurso, debe ir orientada a demostrar la conducencia, pertinencia y utilidad del medio de conocimiento deprecado. No basta con decir que la prueba es procedente, para de esa sola palabra evidenciar el tema a probar con el medio de conocimiento solicitado, la pertinencia de ese tema con relación al objeto mismo del proceso; ninguno de esos factores puede suponerse. En el caso que concita la atención de la Sala, al no haberse expuesto por el recurrente ningún aspecto que permita establecer las razones por las cuales la primera instancia erró al negar las pruebas deprecadas y por qué razón ellas resultan útiles, pertinentes y conducentes, el recurso debe declarase desierto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ANTONIO BAQUERO PARRA en la audiencia de

pruebas y calificación provisional realizada el 8 de octubre de 2018, contra la determinación de negar la práctica de prueba testimonial y de dictamen médico psiquiátrico por él solicitadas, atendiendo lo expuesto en la parte motiva este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y continúe la investigación disciplinaria contra el abogado GUSTAVO ANTONIO

BAQUERO PARRA.

TERCERO.- Por Secretaría efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidos de la Secretaria Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado Continúan firmas… CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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