CSDJ - F11001110200020160560701ADJUNTA20190705102332-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160560701ADJUNTA20190705102332-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201605607 01 (16362-36) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el defensor de oficio del abogado MANUEL SÁNCHEZ GIL, contra la decisión proferida el 14 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual declaró disciplinariamente responsable al profesional de incurrir, en la modalidad culposa y en concurso homogéneo, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la inobservancia del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma codificación, imponiéndole al profesional la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de ocho (8) meses. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja elevada el 27 de septiembre de 2016, por los ciudadanos Armando Enrique Mercado
Arias, Nelson Barrero Gómez, Carol Vanessa Cañizares León y Camilo Andrés Ortiz Monroy en contra el abogado Manuel Sánchez Gil, quienes manifestaron que contrataron al togado para promover demandas laborales contra la empresa WOLVES SECURITY LTDA, asuntos que en su gran mayoría luego de radicados, fueron inadmitidos por los despachos de conocimiento y al no ser subsanados se rechazaron, razón por la que se retiraron las demandas comprometiéndose el profesional a presentarlas de nuevo, lo cual no realizó, al constatarse por parte de los denunciantes que no había ningún proceso en trámite. (fl.1 - 4 c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado MANUEL SÁNCHEZ GIL, se identifica con la cédula de 1 Magistrada Ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en Sala con el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. ciudadanía 19.439.781 y es portador de la tarjeta profesional 70.185, la cual presenta un estado vigente (fl. 5 y 11 c.o.). Así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinario No. 972488, en el cual se observa una anotación disciplinaria de suspensión por las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el término de 6 meses, la cual rigió del 28 de Enero al 28 de Julio de 2014 (fl. 12 c.o.). 3.- Mediante auto de 14 de Diciembre de 2016, el Magistrado
sustanciador ANTONIO SUÁREZ NIÑO dio apertura al proceso disciplinario, ordenando la práctica de pruebas, fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 7 c.o.). 4.- En comunicación del 24 de Enero de 2017, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, informó al despacho las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral allí adelantado dentro del radicado No. 2014-517, promovido por el encartado en favor del señor Nelson Barrero Gómez siendo repartido el 14 de Agosto de 2014, siendo inadmitida la demanda y posteriormente rechazada ante la no subsanación de la misma, por lo cual la parte actora retiró la misma el 6 de marzo de 2015, allegando copia de la mencionada demanda (fl. 28 – 41 c.o.). 5.- En comunicación del 24 de Enero de 2017, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, informó al despacho haber tramitado la demanda promovida por el denunciado en favor del señor Camilo Andrés Ortiz dentro del radicado No. 2014-53, por lo cual en auto del 19 de Septiembre de 2014, el Juzgado declaró su falta de competencia para conocer de la demanda en razón a la cuantía, por ello fue rechazada y se ordenó remitirla a los Juzgados respectivos, siendo asignada al Juzgado 1 Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá (fl. 42 – 46 c.o.). 6.- El Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá en comunicación del 25
de Enero de 2017, remitió copia del proceso allí tramitado No. 201400602, promovido por el encartado en representación del señor Armando Enrique Mercado Arias, habiendo emitido auto del 19 de Enero de 2015, inadmitiendo la demanda, siendo rechazada finalmente el 10 de Julio de 2015 (fl. 46 – 58 c.o.). 7.- El Juzgado 1 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá Permanente, en comunicación del 26 de Enero de 2017, informó haber conocido del proceso laboral No. 2014-855-00, promovido por el señor Camilo Andrés Ortiz, representado por el abogado Manuel Sánchez Gil, por remisión efectuada por el Juzgado 17 Laboral, siendo inadmitida el 21 de Enero de 2015, habiendo guardado silencio la parte actora, por lo cual fue rechazada ordenando la evolución del legajo al demandante, sin embargo se envió el expediente al Archivo Central el 18 de Febrero de 2015 (fl. 60 – 67 c.o.). Así mismo mediante correo electrónico el Juzgado remitió nuevamente copia del proceso laboral No. 2016-00855 (fl. 129 – 159 c.o.). 8.- El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, en comunicación del 27 de Enero de 2017, informó al despacho haber conocido de la demanda No. 2014-565, instaurada por la señora Carol Vanessa Cañizares León, representada por el encartado, la cual fue inadmitida en auto del 16 de Septiembre de 2014, siendo rechazada el 8 de
Octubre de 2014, y retirada por la parte actora el 6 de Marzo de 2015 (fl. 69 – 74 c.o.). 9.- Mediante autos del 15 de Febrero y 9 de Marzo de 2017, el a quo dispuso acumular las actuaciones disciplinarias Nos. 2016-6608 y 2017-314, adelantada por el despacho del Magistrado Martín Leonardo Suárez, por tratarse de hechos conexos con los que se investigaban en el expediente de estudio (fl. 75, 97 c.o.). 10.- El Juzgado 1 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá Permanente, en oficio del 24 de Febrero de 2017, allegó copia auténtica del proceso No. 20140085500 (fl. 78 – 96 c.o.). 11.- En auto del 25 de Mayo de 2017, el a quo ante la inasistencia del encartado a las audiencias programadas resolvió declararlo persona ausente, designándole como defensor de oficio al doctor Héctor Moreno López (fl. 119 c.o.). Ante la inasistencia de este y del investigado a las sesiones agendadas por el instructor de instancia, en proveído del 26 de Septiembre de 2017, resolvió el despacho relevar del cargo al doctor Moreno López y designar en su reemplazo a la doctora Diana Melissa Quintero Gómez como nueva apoderada de oficio del encartado (fl. 192 c.o.). La doctora Quintero Gómez, informó al despacho su imposibilidad de representar al encartado por encontrarse fuera del país, por lo cual fue relevada y en su lugar fue nombrado como defensor de oficio el doctor
Cristian Camilo Zapata Rodríguez (fl. 228 .c.o.). 12.- El 6 de febrero de 2018, el Magistrado Antonio Suárez Niño celebró audiencia de pruebas y calificación la cual contó con la presencia del defensor de oficio del investigado, Ministerio Público y la quejosa, señora Linda Aura Jiménez Niño. 12.1. Ampliación y ratificación de queja. Manifestó la declarante que al investigado sólo le otorgó poder para la presentación de la demanda laboral contra la compañía WOLVES SECURITY LTDA, para cuyo efecto se acordaron como honorarios un porcentaje una vez terminado el proceso, aseveró que le entregó al profesional la suma de $100.000,oo. Agregó que el objeto de la citada demanda se dirigía a reclamar el pago de prestaciones al considerar que habían sido mal liquidados por la citada compañía. En cuanto a la actuación del abogado destacó que este presentó demanda, la cual fue inadmitida y el togado no la subsanó en tiempo, limitándose a retirarla. 12.2.- El instructor procedió al decreto probatorio solicitada por la defensa del encartado y el delegado del Ministerio Público, fijando nueva fecha para la continuación de la diligencia (fl. 237 – 238 c.o. y Cd 1). 13.- Al plenario se allegaron las siguientes pruebas: - Migración Colombia certificó en comunicación del 5 de Marzo de 2018, la ausencia de salidas del país del abogado Manuel Sánchez Gil y la Registraduría Nacional del Estado Civil comunicó sobre la vigencia de su cédula de ciudadanía (fl. 256 c.o.).
- El 7 de Marzo de 2018, la Coordinadora del Centro de Atención de Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó el reporte del estado de la cédula de ciudadanía No. 19.439781 del denunciado (fl. 257 – 258 c.o.). 14.- El 18 de mayo de 2018 el a quo instaló diligencia de pruebas y calificación, la cual contó con la presencia del defensor de oficio del investigado, no así los quejosos ni el Ministerio Público. 14-1. Instalada la audiencia el Seccional de instancia, una vez valoradas las pruebas allegadas al plenario procedió a formular cargos contra el abogado Manuel Sánchez Gil, por la presunta inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la misma codificación.
El a quo encontró que el togado, probablemente no atendió con celosa diligencia sus encargos, incurriendo de cara a los elementos de prueba incorporados a la actuación un concurso de faltas en la modalidad culposa. Destacó el Seccional de instancia que el investigado de cara al mandato otorgado por los ciudadanos Camilo Andrés Ortiz Monroy, Carol Vanessa Cañizares león, Linda Aura Jiménez Niño, Armando Enrique Mercado Arias, Nelson Barrero Gómez y Hernando Castro, para impulsar una actuación judicial de carácter laboral dejó de hacer la gestión encomendada consistente en no haber subsanado la inadmisión de las demandas presentadas en favor de sus mandantes, lo cual conllevó al rechazo por parte de los Juzgados de conocimiento
ante el incumplimiento de la orden impartida por los diferentes juzgados, sin que existan pruebas de que haya optado por presentarlas de nuevo. 14.2.- Otorgado el uso de la palabra al defensor de oficio este declinó solicitar pruebas, por lo cual el instructor ordenó la práctica de pruebas de oficio, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 333 – 334 c.o. No. 2 y Cd 2). 15.- El Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, en oficio del 18 de Junio de 2018, informó al despacho que conoció de la demanda promovida por la señora Linda Aura Jiménez dentro del radicado No. 2014-0056200, la cual fue rechazada mediante auto del 26 de Septiembre de 2014 y retirada por el apoderado de la parte actora por el denunciado el 3 de Junio de 2015, allegando copia del expediente (fl. 360 – 364 c.o.). 16.- El 29 de agosto de 2018, a instancia del Magistrado sustanciador ANTONIO SUÁREZ NIÑO, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado, no así el Ministerio Público ni los quejosos. 16.1. El defensor de oficio del abogado Manuel Sánchez Gil rindió sus alegatos de conclusión. Sostuvo que en este proceso, de una parte, no existe prueba contundente que lleve a señalar que el abogado Manuel Sánchez Gil hubiera suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con los proponentes de las quejas, y de otro
lado, agregó el defensor de oficio, que en todo caso se logró demostrar que el investigado si realizó gestiones ante la jurisdicción laboral como apoderado de aquéllos. Bajo tal panorama, advirtió el defensor de oficio del investigado que, no existía claridad acerca de la relación contractual entre este y los quejosos, de tal manera que existiera una duda que debía resolverse a favor de su representado2. (fl.416 CD. No. 3 de 29 de agosto de 2018).
DE LA SENTENCIA APELADA
2 Record 00:02:01 – 00:04:54 CD No.3 de 29 de agosto de 2018 Mediante decisión proferida el 14 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado MANUEL SÁNCHEZ GIL de incurrir, en la modalidad culposa y en concurso homogéneo, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la inobservancia del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma codificación, imponiéndole al profesional la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de ocho (8) meses. Frente a la materialidad de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º del CDA, destacó el Seccional de instancia que el abogado Manuel Sánchez Gil, el 14 de agosto de 2014, actuando en nombre y representación del ciudadano Nelson Barrero Gómez, presentó
demanda laboral contra la compañía WOLVES SECURITY LTDA, la cual correspondió al Juzgado 26 laboral del Circuito de Bogotá, radicado 2014-517. Mediante auto del 14 de enero de 2015 inadmitió la demanda y al no haberse subsanado el 16 de febrero de 2015 rechazó la demanda. El 6 de marzo de 2015 el abogado investigado retiró la demanda. Similar situación se registró frente a la representación judicial del abogado Manuel Sánchez Gil frente al ciudadano Camilo Andrés Monroy. El togado presentó demanda laboral contra WOLVES SECURITY LTDA la cual correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 2014-531. Mediante auto del 19 de septiembre de 2014, declaró su falta de competencia por razón de la cuantía, rechazó la demanda, y ordenó remitirla a los Juzgados Laborales de pequeñas causas. Tal remisión correspondió al Juzgado 1 Laboral de Pequeñas Causas, dentro del radicado 2014-855, despacho el cual, el 21 de enero de 2015 inadmitió la demanda y en proveído de 3 de febrero de 2015 la rechazó. El abogado Manuel Sánchez Gil actuando en nombre y representación del señor Armando Enrique Mercado Arias, presentó demanda laboral contra la compañía WOLVES SECURITY LTDA, la cual correspondió al Juzgado 8 laboral del Circuito de Bogotá, radicado 2014-602. Mediante auto del 19 de enero de 2015 inadmitió la demanda y al no haberse subsanado el 10 de julio de 2015 rechazó la demanda.
El citado profesional actuando en nombre y representación de la señora Carol Vanessa Cañizares León, presentó demanda laboral contra la compañía WOLVES SECURITY LTDA, la cual correspondió al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 2014-565. Mediante auto del 16 de septiembre de 2014 inadmitió la demanda y al no haberse subsanado el 8 de octubre de 2014 rechazó la demanda. El 6 de marzo de 2015 el abogado Manuel Sánchez Gil retiró la demanda. En igual sentido el abogado Manuel Sánchez Gil actuando en nombre y representación de la señora Linda Aura Jiménez Niño, presentó demanda laboral contra la compañía WOLVES SECURITY LTDA, la cual correspondió al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 2014-562. Mediante auto del 5 de septiembre de 2014 inadmitió la demanda y al no haberse subsanado el 29 de septiembre de 2014 rechazó la demanda, habiendo sido retirada por el encartado el 3 de Junio de 2015. En similares circunstancias el abogado Manuel Sánchez Gil actuando en nombre y representación del señor Hernando Castro, presentó demanda laboral contra la compañía WOLVES SECURITY LTDA, la cual correspondió al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 2014-607. Despacho judicial que mediante auto de 16 de enero de 2014 ordenó remitir por competencia la demanda a los Juzgados Labores de Pequeñas Causas, habiendo correspondido su
conocimiento al Juzgado 1º Laboral de Pequeñas Causas, radicado 2015-172; despacho el cual en auto del 10 de marzo de 2015 inadmitió la demanda y al no haberse subsanado el 20 de marzo de 2015 rechazó la demanda. Bajo los anteriores presupuestos concluyó el Seccional de instancia que el investigado incurrió en un concurso homogéneo frente a la falta a la debida diligencia profesional, al no haber intentado siquiera volver a presentar las demandas encomendadas, configurándose una indiligencia profesional conducta calificada a título de culpa. Respecto a la sanción de suspensión de ocho meses en el ejercicio profesional impuesta por el a quo, la misma fue sustentada en el concurso homogéneo múltiple y en la modalidad culposa de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 del C.D.A, además de presentar antecedentes disciplinarios, encontrando que la misma resultaba proporcional (fl. 417 – 428 c.o. No. 2) La anterior decisión fue notificada mediante edicto del 2 de octubre de 2018 (fl.436 .c.o No. 2) DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2018, el defensor de oficio del investigado sustentó su recurso de apelación. Como primer aspecto, encontró que se vulneró el artículo 29 constitucional, al haberse omitido la valoración de los testimonios rendidos en el plenario, con una presunta entrega de $100.000, acordándose la radicación de la demanda y un porcentaje de los dineros obtenidos en el proceso, siendo esto una cuestión de
presunciones, pues no reposaban elementos fácticos y probatorios que así lo demostraran, en tanto su mandante sí presentó las demandas pero no tenía la obligación de subsanarlas, aspecto que no pudo haber sido comprobado en la investigación por la no comparecencia del encartado, por lo cual la falta no estaba probada. Como segundo argumento, indicó el recurrente que no existía de manera clara la vinculación laboral y profesional del encartado con los quejosos, con lo cual no se podía pretender endilgarle responsabilidad por el incumplimiento de deberes y demora frente a los múltiples trámites, pues demostrado estaba que sí radicó las aludidas demandas. Finalmente como tercer aspecto, indicó la defensa que no existían elementos que permitieran inferir que el despacho investigador hubiese agotado todos los medios de notificación para la notificación de las actuaciones al encartado con lo cual se vulneró el derecho que le asistía de acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad (fl. 438 – 439 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante Auto de 31 de octubre de 2018, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público emitió concepto en escrito allegado el 23 de noviembre de 2018, solicitó CONFIRMAR la decisión apelada. Señaló la vista pública que la inexistencia de los contratos de prestación de servicios profesionales no conlleva necesariamente a
asegurar que no se generó una relación contractual entre los quejosos y el abogado; máxime cuando en el asunto bajo estudio existen elementos de prueba copias y certificaciones de los diferentes despachos judiciales en los cuales actuó el investigado en representación de los quejosos. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el disciplinado no subsanó ninguna de las demandas lo cual generó que fueran rechazadas, sin renunciar a los poderes; ello permite estructurar la falta objeto de sanción. Por último y en cuanto a las afirmaciones del apelante, dirigidas a afirmar que no se agotaron todos los medios de notificación al investigado, el Ministerio Público señaló que tal afirmación riñe con la realidad procesal y probatoria incorporada a la actuación, para cuyo efecto hace toda una relación de las actuaciones surtidas en la investigación (fl. 11 - 15 c.o 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación del 28 de noviembre de 2018, informó que contra el investigado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 17 c. 2ª Instancia.) y en el certificado de antecedentes disciplinarios de 27 de noviembre de 2018 se indicó que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias (fl. 16 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria
es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. En sede de instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado MANUEL SÁNCHEZ GIL, se identifica con la cédula de ciudadanía 19.439.781 y es portador de la tarjeta profesional
70.185, la cual presenta un estado vigente (fl. 5 y 11 c.o.). Así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinario No. 972488, en el cual se observa una anotación disciplinaria de suspensión por las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el término de 6 meses, la cual rigió del 28 de Enero al 28 de Julio de 2014 (fl. 12 c.o.).
3. De la nulidad.
Sobre el particular, observa la Sala que si bien el recurrente no anunció la configuración de una nulidad invalidante de la actuación de forma clara y debidamente fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, sobre las causales de nulidad relacionadas con i) la falta de competencia, ii) la violación del derecho de defensa del disciplinable; y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, resulta oportuno abordar su tercer argumento de apelación en el siguiente orden. Desde ya debe señalar la Sala frente al reparo formulado por el apelante, en primer lugar, que el recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos y concretos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la actuación de notificación desarrollada por el Seccional de Instancia; de allí que no basta con manifestar de manera abstracta, in genere e imprecisa su
inconformidad desde la óptica de las comunicaciones emitidas al encartado durante el trámite de primer grado, sin acreditar los presuntos yerros, sin embargo se procede a señalar lo siguiente. Vale decir que el recurrente no puede olvidar que al abogado Manuel Sánchez Gil se le enviaron las comunicaciones respectivas del auto de apertura de investigación y de las diferentes fechas fijadas para las audiencias de prueba y calificación provisional, así como para el Juzgamiento, tanto a las dos direcciones que obraban en el Registro de la Unidad Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia, como a la dirección aportada como lugar de notificaciones en las demandas por él presentadas, generándose una actividad extensa por parte de la Secretaria de instancia sobre el particular como se observa en el plenario. Sin embargo, se destaca que ante la incomparecencia del doctor Manuel Sánchez Gil, el operador disciplinario empleó los recursos que le brinda el C:D.A., en su artículo 104, que reza: “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro
Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” (Negrilla fuera de texto). Por lo anterior, se observa por la Sala que se nombró a los defensores de oficio mediante autos del 25 de Mayo de 2017 – donde fue declarado persona ausente-, designándole como defensor de oficio al doctor Héctor Moreno López (fl. 119 c.o.), del 26 de Septiembre de 2017, se relevó del encargo y se nombró a la doctora Diana Melissa Quintero Gómez como nueva apoderada de oficio del encartado (fl. 192 c.o.), siendo nombrado finalmente al doctor Cristian Camilo Zapata
Rodríguez (fl. 228 .c.o.), quien finalmente actuó a lo largo de las audiencia celebradas en la primera instancia. Por lo anterior, se tiene como cierta la afirmación la defensa, advirtiéndose que este desconoció la realidad procesal, por lo cual debe señalarse que no se ha configurado ninguna irregularidad sustancial que invalide al actuación de instancia, siendo necesario emitir pronunciamiento negando la configuración de nulidad.
4. De la Apelación.
Notificado el investigado de la decisión objeto de apelación el 2 de octubre de 2018 e inconforme su defensor de oficio con la sentencia sancionatoria, interpuso en tiempo oportuno recurso de apelación mediante escrito de 5 de octubre de 2018, siendo procedente su estudio. Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, introducido a la ley 1123 de 2007 por vía del artículo 16, es necesario recordar que: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Resalta la Sala). En esa perspectiva y en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. Como primer aspecto, encontró que se vulneró el artículo 29 constitucional, al haberse omitido la valoración de los testimonios
rendidos en el plenario, con una presunta entrega de $100.000, acordándose la radicación de la demanda y un porcentaje de los dineros obtenidos en el proceso, siendo esto una cuestión de presunciones, pues no reposaban elementos fácticos y probatorios que así lo demostraran, en tanto su mandante sí presentó las demandas pero no tenía la obligación de subsanarlas, aspecto que no pudo haber sido comprobado en la investigación por la no comparecencia d
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