CSDJ - F11001110200020160561401ADJUNTA20190221133732-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160561401ADJUNTA20190221133732-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuida o abandona incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201605614-01 (16326-36) Aprobado Según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 17 de agosto de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos meses en el 1 Magistrado Ponente Dr. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en Sala Dual con el Dr. ANTONIO SUÁREZ NIÑO. ejercicio de la profesión, al abogado FRANKLIN RAMÓN SUÁREZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por el señor Alonso Delgado Merchán el 8 de agosto de 2016, el cual le confirió poder al abogado Franklin Ramón Suárez, para que en favor suyo y de su familia iniciara un proceso de reparación directa contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por la muerte de su hijo José Eliecer Delgado Parada, como Soldado del Ejército Nacional, por lo anterior, el quejoso le dio un adelanto de $1.300.000, sin embargo resaltó que no suscribieron contrato de prestación de servicios y tampoco el togado le entregó copia del poder. Ahora bien, señaló que el encartado presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 1 de febrero de 2016, la cual le correspondió a la Procuraduría 87 Judicial I para Asuntos Administrativos, bajo el radicado No. 2069-2015 SIAF 31835, acto seguido, el procurador en constancia No. 1003 del 7 de abril de 2016 manifestó que esta fue fallida por inasistencia de la convocada. Aseveró el quejoso, que por comunicación enviada por la Procuraduría 87 Judicial I de Bogotá se enteró, que el togado nunca retiró la constancia de conciliación y sus anexos, igualmente dejó prescribir el término para interponer la demanda de reparación directa, pese a los requerimientos verbales y escritos efectuados por la Procuradora. (fl. 1 - 2 c.o.). 2.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional
de Abogados del 18 de agosto de 2016, mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor FRANKLIN RAMÓN SUÁREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 88160974 y T.P. 186048, en estado vigente (fl. 9 c.o.). 3.- En auto del 31 de agosto de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la Magistrada ponente Martha Cecilia Camacho Rojas, en Sala Dual con el Magistrado Calixto Cortés Prieto, se abstuvo de avocar conocimiento de la queja presentada por el señor Alonso Delgado Merchán contra el abogado Franklin Ramón Suárez, toda vez que la denuncia disciplinaria hace relación a la actuación profesional del encartado, “la cual se precisa que debía adelantarse en la ciudad de Bogotá”, lo anterior en aplicación a lo contenido en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 1123 de 2001. Por lo anterior, remitió la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl. 1213 c.o.). 4.- Arrimado el plenario al Seccional Homólogo de Bogotá, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegó certificado 330811 donde se constató que el abogado FRANKLIN RAMÓN SUÁREZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 88160974 y tarjeta profesional No. 186048, la cual se encuentra vigente. Así mismo, la Secretaria de Instancia, allegó certificado No.
341175, donde acreditaron las direcciones registradas por el abogado disciplinado, y certificado No. 934369 donde se acreditó que no registra sanciones disciplinarias (fl. 18, 20 y 21 c.o.). 5.- En auto del 9 de diciembre de 2016, al encontrarse acreditada la calidad de abogado del encartado, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y decretó la práctica de algunas pruebas (fl. 22 c.o.). 6.- En auto del 21 de junio de 2017 el Despacho de Instancia procedió a declarar al abogado como ausente, por lo cual designó a la doctora Karen Silvana Mendivelso Cuellar como defensora de oficio de éste (fl. 36 c.o.). 7.- El 8 de agosto de 2017 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el disciplinado, el quejoso, el representante del Ministerio Público y la defensora de oficio, esta última que quedó relevada del cargo, ante la asistencia del encartado, con la advertencia de que podría ser requerida para presentarse de nuevo. 7.1.- Se escuchó ampliación de queja, en la cual manifestó el señor Alonso Delgado, que conoció al abogado “desde el año pasado”, teniendo en cuenta que la presente diligencia se realizó en el año 2017, así mismo resaltó que otro abogado, del cual no recuerda el nombre, fue el que se lo recomendó, por lo que fue a la oficina del encartado.
Señaló que la primera vez vinieron los dos a la ciudad de Bogotá, y por lo tanto, él le pagó todos los viáticos al abogado disciplinado, después, en dos oportunidades el abogado le manifestó que debía volver a Bogotá, entonces el denunciante le dio el dinero que necesitaba para traslados y demás gastos. Igualmente, indicó que le firmó un contrato al abogado para que éste realizara la gestión encomendada. Adujo el quejoso que una doctora lo llamó y le dijo que no se había presentado el abogado del Ejército, pero que la diligencia había quedado “quieta”, manifestando por otro lado que su hijo murió en el año 2014. 7.2.- El togado procedió a rendir versión libre, en la cual adujo conocer al quejoso desde el 31 de diciembre del 2015, señaló que un colega, el doctor Jaimes Cote, quien vive en la ciudad de Bucaramanga, le dijo que le colaborara al denunciante. Así las cosas, el togado aseveró que le requirió unos documentos al señor Alonso, con el fin de adelantar la acción, como el informe administrativo por muerte. Ahora bien, el encartado manifestó que no presentó ninguna demanda administrativa contra NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional por el fallecimiento del señor José Eliécer Delgado, pues el quejoso no le encomendó esa gestión, advirtió, que le comunicó al denunciante que debía iniciar la acción de conciliación prejudicial, a la cual no compareció en la primera citación, porque la abogada del Ejército solicitó que se aplazara, y en la segunda no tuvo conocimiento de la
citación. Recalcó que se comunicó con el señor Alonso 4 meses después de que se enteró de la queja. Afirmó el encartado, haberle comunicado por teléfono al denunciante que la conciliación fue fallida, unos 3 o 4 días después, de esto se enteró el togado porque la doctora Diana le informó de la situación. Resaltó que le señaló al quejoso que no se podía iniciar la demanda porque no tenían el informe administrativo por muerte, entonces se exponían a una condena en costas, por ello el disciplinado le manifestó que radicaba la conciliación, pero que no se podía hacer nada más, porque no cumplían con los requisitos para interponer una acción de reparación directa. Señalando finalmente el togado que no reclamó el acta de conciliación porque al momento de retirarla ya se la habían entregado al denunciante. 7.3.- El a quo procedió a decretar pruebas, y ordenó incorporar 20 folios que allegó el encartado fijando fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación (fl. 49 y cd c.o.). 8.- La Procuraduría 87 Judicial I para Asuntos Administrativos allegó respuesta el 8 de septiembre de 2017, mediante la cual señaló que ante ese despacho se llevó a cabo la conciliación extrajudicial de radicado No. SIAF 31835-2016 del 1 de febrero de 2016, convocante Alonso Merchán, convocado la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, “ordenándose para el efecto la expedicion de la constancia respectiva y la devolución de la solicitud junto con sus anexos al
apoderado de la parte convocante”. Así mismo, se resaltó que la constancia del trámite conciliatorio no fue reclamada por la parte convocante, ya que no aparecía registro alguno en el expediente al respecto. Así las cosas, remitieron copia de algunos documentos relacionados (fl. 75-109 c.o.). 9.- El 28 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el togado disciplinado y el representante del Ministerio Público. 9.1.- El abogado disciplinado amplió su versión libre, en la cual aseveró que el informe de muerte no estaba debidamente diligenciado, ni firmado y no cumplía con los requisitos para que se pudiera presentar, documento que consiguió el mismo quejoso, del cual extrajo la información para solicitar la conciliación. Así mismo señaló que el supuesto dinero que el denunciante le entregó, era para el gasto que el hizo del trámite de conciliación más las actuaciones ante las demás entidades, y por esto es el inconformismo del señor Alonso, empero éste no le entrego ningún dinero. Afirmó que no iba a presentar ninguna demanda sin tener el documento, el cual era requisito para ello. Resaltó que nunca suscribieron contrato de prestación de servicios, igualmente que no solicitó el informe porque el término vencía el 2 de febrero y todo lo manejaron el 20 de enero, es decir fue el lapso de 10 días. Arguyó que le presentó una justificación a la Procuradora del por qué no pudo ir a reclamar el acta y demás documentos, igualmente le
comunicó al quejoso que iba a retirarla, pero no pudo, por ello el denunciante la reclamó. Recalcó que el compromiso con el señor Alonso fue únicamente a presentar la diligencia y realizar las diligencias administrativas, y ningún otro frente a esa situación. 9.2.- El a quo programó fecha para la continuación de la presente Audiencia (fl. 111-112 c.o. y Cd). 10.- El 2 de mayo de 2018 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinado y el quejoso. 10.1. Ampliación de queja. Señaló el denunciante conocer al abogado, desde que le entregó un contrato para que adelantara una acción de reparación directa, por lo anterior, indicó haberle entregado unos documentos, y que a él le tocaba llamarlo porque el abogado no se comunicaba con él. También manifestó que consiguió otro abogado, el doctor Mauricio Bonilla, para presentar la demanda porque el encartado le había dicho que ya no se podía hacer nada. 10.2. Versión libre. El encartado amplió su versión, en la cual manifestó que, desde el comienzo le manifestó al quejoso que no tenía el informe administrativo por muerte, el cual era requisito para iniciar el trámite de la reparación directa, por ello, el denunciante lo consiguió y se lo envió a través de correo al togado, y con éste el 1 de febrero se radicó la solicitud de conciliación, empero no prosperó, pues no hubo ánimo conciliatorio por parte de la entidad demanda, siendo ese el compromiso que hizo el abogado con el señor Alonso, y ratificó
tampoco recibir ningún dinero por parte de éste. 10.3. Calificación Jurídica. Consideró el fallador de instancia que de las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, se podía establecer que el encartado pudo haber faltado al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando presuntamente en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, por cuanto advirtió que no era del recibo la manifestación del togado respecto a que le faltaba el informe administrativo por muerte, pues el quejoso lo aportó y aunque faltaban firmas, pudo haber presentado dicho documento como prueba en la demanda, además mediante derecho de petición pudo solicitarlo. Así las cosas, el Magistrado de Instancia señaló que fue evidente la incuria del togado, pues solicitó aplazar la audiencia de conciliación a sabiendas que estaba próximo el termino de caducidad de la acción, y al no reclamar los documentos que reposaban en la Procuraduría 87, también, afirmó que cuando un abogado se compromete a adelantar y cumplir una gestión, debe actuar con prontitud y celeridad, lo cual no ocurrió en este caso. 10.4Acto seguido el Magistrado fijó fecha y hora para la audiencia de juzgamiento. (fl. 119-120 c.o. y CD) 11.- Se realizó Audiencia de Juzgamiento el 19 de julio de 2018, a la que compareció el disciplinado y el representante del Ministerio Público. 11.1.- Se escucharon los alegatos de conclusión del Ministerio Público, quien indicó que la investigación disciplinaria se dio por la
presentación de la queja del señor Alonso Delgado, destacando que éste concedió poder al abogado disciplinado para que iniciara la gestión de audiencia de conciliación, requisito para presentar la demanda de reparación directa, el mismo que se debía iniciar contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por la muerte de su hijo Eliécer Delgado en calidad de Soldado. El quejoso manifestó que entregó una suma de dinero como contraprestación de la gestión que debía realizar el togado, igualmente indicó el denunciante que la audiencia de conciliación, resultó fallida por la no comparecencia del representante de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, e igualmente que, la Procuraduría realizó diferentes esfuerzos para que el abogado retirara la constancia de fallida audiencia de conciliación, pues éste era un elemento indispensable para presentar la demanda de reparación directa, y como consecuencia de no retirar dicha certificación, no se pudo presentar la demanda de reparación directa, ya que los términos caducaron. Por otro lado, destacó que el togado manifestó haberse comprometido solamente a adelantar la gestión de conciliación, además que no contaba con los documentos necesarios para presentar la demanda, afirmación respecto de la cual, señaló Ministerio Público que se evidencia el conocimiento que tenia el abogado frente a que se debía presentar una demanda y que los términos estaban corriendo, podían caducar y se podía perder la oportunidad para presentarla. Aseveró finalmente que el abogado no realizó la gestión que se le había encomendado, pues no fue diligente ya que debió entregarle el
documento de la conciliación al quejoso para presentar la demanda e informarle que fue fallida, pero no lo hizo, además los documentos que señaló no tener en su poder para presentar la demanda, pudo haberlos solicitado, dando como resulta la caducidad de los términos para presentar la demanda. Resaltó que al no cumplir con la obligación que se le habían señalado en su poder, por lo menos reclamar el documento que se requería incurrió en la falta ya establecida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 11.2.- Alegatos de conclusión del encartado, resaltó que conforme a la queja presentada por el señor Alonso cabe recalcar que en ningún momento él le entregó dinero, igualmente señaló que con el denunciante realizó el trámite de conciliación prejudicial, además las oportunidades que fueron aplazadas no hubo comunicación para asistir a la misma. Indicó que el trámite se cumplió a cabalidad. Respecto a la premura del tiempo, adujo que al denunciante se le explicó concretamente, y por eso se trabajo la solicitud como tal, un proceso posterior a esto nunca se concretó, ni se allegó nada, por cuanto no existían los documentos respectivos, además el quejoso está solicitando la devolución de un dinero, el cual aseveró el togado no haber recibido, y frente al tema de la reclamación de la constancia, indicó que en las oportunidades que se comunicó con la Procuradora dejaba la constancia que iba a recogerla, pero esto no fue posible, por lo anterior resaltó que la formulación de cargos no está “encajada” a la
solicitud del quejoso, que es la devolución de un dinero. (fl. 123 - 124 c.o. y Cd). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 17 de agosto de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado FRANKLIN RAMÓN SUÁREZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el Seccional de instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario constató que el encartado el 1 de febrero de 2016 radicó solicitud de conciliación, aceptada en “auto del 19 de febrero”, sin embargo, un día antes de la audiencia el abogado solicitó el aplazamiento de esta, así las cosas, la parte convocada no compareció por lo que la Procuraduría entendió esta actuación como no tener ánimo conciliatorio, declarándose fallido el trámite. Igualmente, en oficio allegado por la Procuraduría 87 Judicial I para Asuntos Administrativos se constató que “una vez revisada la solicitud de conciliación extrajudicial en físico que obra en el archivo, así como el copiador de las constancias, se advierte que la constancia emitida frente al trámite conciliatorio no fue reclamada por la parte convocante, toda vez que no aparece ningún registro al respecto en el expediente”, situación que también se corroboraba con la versión libre rendida por el togado, pues señaló no haber reclamado los documentos derivados de
la conciliación fallida, también como el no haber promovido el proceso de reparación directa, porque el denunciante solo le encomendó algunas gestiones administrativas y el tramite de conciliación, sin embargo el encartado presentó al plenario un informe administrativo por muerte del señor José Delgado, así las cosas, al preguntarle porque no solicitó el informe con las firmas correspondientes para iniciar la acción de reparación directa, éste indicó que el término para presentar la demanda vencía el 2 de febrero de 2016, tan solo 10 días después de que lo contactara el quejoso. Por lo anterior, la Sala a quo, confirmó que el togado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, ya que se comprometió con el quejoso a reclamar de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional la reparación patrimonial de los perjuicios causados por la muerte de su hijo José Delgado, empero se limitó a radicar la solicitud de la conciliación extrajudicial, sin retirar la constancia correspondiente derivada del trámite, además de no presentar la demanda ante lo Contencioso Administrativo, por lo que no hay duda de que se configuró la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Además encontró la Sala de Instancia que si bien el togado indicó no contar con los documentos para presentar la demanda, esto no le impedía iniciar la acción de reparación directa, pues el resultado seria el no reconocimiento de las pretensiones, pero su labor profesional no hubiese sido censurada por indiligencia, además si el documento no contaba con la firma del Comandante, en el tramite del proceso se
pudo haber conseguido. Concluyó el Seccional de Instancia que, para la sanción impuesta de sanción, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta cometida por la encartada, siendo esta CULPOSA, encontrando que la sanción impuesta cumplía con los criterios definidos para ello (fls. 129 - 132 c.o.). DE LA APELACIÓN El 6 de septiembre de 2018, el disciplinado radicó recurso de apelación contra la decisión de instancia para que la misma fuera revocada, alegando lo siguiente:
1. Deprecó el recurrente, que no se demostró que éste y el quejoso hubiesen celebrado contrato de prestación de servicios en el que se estableciera que él iba a iniciar la acción de reparación directa, como tampoco el señor Alonso “descartó probatoriamente…” la posición del togado era la de solo brindarle asesoría para intentar una conciliación debido a la premura del tiempo, pues el togado acordó con el quejoso conseguir mediante la conciliación reconocimiento indemnizatorio por la muerte de su hijo José Delgado, por lo anterior, manifestó el togado que solicitó el aplazamiento de la audiencia de conciliación, pues se le cruzaba con otras diligencias las cuales eran en otra ciudad, por lo cual se demuestra que no hubo negligencia de su parte. También resaltó que, si bien el denunciante incurrió en gastos para adelantar las gestiones de la conciliación, éste no le dio la suma de $1.300.000, lo cual no se probó en el plenario.
2. Adujo que obraba prueba en la que se evidenciaba que la notificación de la señora Procuradora no fue plena, debido a la
mala citación del correo, y cuando se le trató de comunicar fue el 8 de abril de 2016, “entendiendo que ese día era el último que se consideraba para demandar”, situación de la cual, afirmó el togado, era consciente el señor Alonso, y no podía comprometerse a llevar la demanda administrativa, pues no le era posible revivir términos, como tampoco obligarse a esto por lo complicado de la actuación, teniendo en cuenta también que dicha demanda debía presentarse en la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, adujo que si fue diligente, pues él acordó con el quejoso convocar al representante del Ejército para llegar a una conciliación debido a la premura del tiempo, pues esa era su función, y estuvo “atento hasta donde se dieron las circunstancias”.
3. Resaltó respecto al hecho de no reclamar la constancia para entregársela al quejoso, que el reclamar este documento no salvaría una actuación de su cliente, quien dejó pasar 2 años y no adelantó las debidas diligencias, pues no podía pretender que después de reclamar la constancia, en un día se lograra presentar la demanda. (fl. 140 – 146 c.o.).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 17 de octubre de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de
antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 904344 indicando que la disciplinable no registra sanción disciplinaria (fl. 11 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 12 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de abogado del Disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del 18 de agosto de 2016, mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor FRANKLIN RAMÓN SUÁREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 88160974 y T.P. 186048, en estado vigente (fl. 9 c.o.).
3. De la apelación.
Observa la Sala que el disciplinado presentó escrito de apelación el 6 de septiembre de 2018, encontrándose que la última notificación de la decisión se produjo mediante edicto desfijado el 13 de septiembre de 2018, con lo cual el recurso presentado se hizo en término, siendo procedente su estudio. Deprecó el recurrente como primer aspecto, que no se demostró que éste y el quejoso hubiesen celebrado contrato de prestación de servicios en el que se estableciera que él iba a iniciar la acción de reparación directa, como tampoco el señor Alonso “descartó probatoriamente…” que la posición del togado era la de solo brindarle asesoría para intentar una conciliación debido a la premura del tiempo, pues el togado acordó con el quejoso conseguir mediante la conciliación reconocimiento indemnizatorio por la muerte de su hijo José Delgado, por lo anterior, manifestó el togado que solicitó el aplazamiento de la audiencia de conciliación, pues se le cruzaba con otras diligencias las cuales eran en otra ciudad, por lo cual se demuestra que no hubo
negligencia de su parte. También resaltó que, si bien el denunciante incurrió en gastos para adelantar las gestiones de la conciliación, éste no le dio la suma de $1.300.000, lo cual no se probó en el plenario. Sobre el particular, observa la Sala que contrario a lo afirmado por el disciplinable, el quejoso en ampliación de queja, la cual fue rendida bajo la gravedad de juramento, manifestó que le otorgó poder al disciplinado para que se buscara la indemnización por la muerte de su hijo José Delgado, y por lo tanto el denunciante asumió que el togado se obligaba a la presentación de la correspondiente demanda, por lo cual, para lograr obtener dicha pretensión se debía iniciar la acción de reparación directa. Ahora bien, si el encartado conocía que en poco tiempo los términos para presentar la demanda se vencían, no debió permitir que se aplazaran las diligencias de conciliación, pues esto no permitiría adelantar la debida gestión, demostrando así que no atendió con celosa diligencia la obligación encomendada. Frente al tema de la suma de dinero de $1.300.000 que manifestó el recurrente no haber recibido, esta Corporación no se pronunciara al respecto, toda vez que el a quo no formuló cargos por el hecho de no devolver dineros, pues el reproche que se le hizo y es objeto de alzada obedece a la conducta indiligente del disciplinado. Como segundo aspecto encontró, el abogado disciplinado que obra prueba en la que se evidenció que la notificación de la señora Procuradora no fue plena, debido a la mala citación del correo, y
cuando se le trató de comunicar fue el 8 de abril de 2016, “entendiendo que ese día era el último que se consideraba para demandar”, situación de la cual, afirmó el togado era consciente el señor Alonso, y así las cosas él no podía comprometerse a llevar la demanda administrativa, pues no le era posible revivir términos, como tampoco obligarse a esto por lo complicado de la actuación, teniendo en cuenta también que dicha demanda debía presentarse en la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, adujo que, sí fue diligente, pues él acordó con el quejoso de convocar al representante del Ejército para llegar a una conciliación debido a la premura del tiempo, pues esa era su función, y estuvo “atento hasta donde se dieron las circunstancias”. De lo anterior, esta Sala evidencia que el encartado no atendió con celosa diligencia las gestiones encomendadas, pues éste como profesional del derecho al advertir que los términos para presentar la demanda de reparación directa estaban próximos a vencerse debió re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.