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CSDJ - F1100111020002016056380120180207161051-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002016056380120180207161051-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201605638 01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 26 de julio de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, por medio del cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la actuación disciplinaria en favor de la persona jurídica INTERNATIONAL TECH, en su condición de Auxiliar de la Justicia. HECHOS La génesis de la presente investigación radicó en la compulsa de copias de fecha 05 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en la cual solicitó investigar la falta disciplinaria en que pudo incurrir la persona jurídica “International Tech”, en su calidad de auxiliar de la justicia teniendo en cuenta la recaptura del vehículo de placas BGK 903, por parte de la Policía Nacional dentro del proceso ejecutivo Nº 2010-1271 promovido por Juan Carlos Forero contra Orlando Orjuela. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en auto de 14 de diciembre de

2016, ordenó acreditar la calidad de auxiliar de justicia de la persona jurídica International Tech para la ocurrencia de los hechos denunciados y surtir las notificaciones de rigor. 1 Sala integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Antonio Suárez Nariño (Ponente) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110011102000201605638 01

Referencia: Auxiliar de Justicia Se allegó las siguientes pruebas documentales:  Copia del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales en la cual constaba datos de registro de la empresa International Tech, para efectos de notificación.  Copia de la demanda ejecutiva Nº 2010-1271 promovido por Juan Carlos Forero contra Orlando Orjuela y sus anexos.  Copia del acta de fecha 03 de febrero de 2014, donde fue entregado el vehículo secuestrado a la empresa International Tech en calidad de secuestre.  Copia del auto de fecha 13 de octubre de 2015, por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, relevó del cargo a la empresa International Tech.  Escrito de fecha 17 de septiembre de 2015, por parte del representante del parqueadero los Ferrari S.A.S., allegó copia del contrato de depósito del vehículo de placas BKF 903, el cual a dicha fecha se encontraba en sus instalaciones indicando que sería trasladado al parqueadero Storage and Parking S.A.S., dando cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Nº

DESAJC15-DS del 11 de marzo de 2015.  Acta de fecha 14 de octubre de 2015, en la cual fue designado como auxiliar de justicia, el oficio de secuestre al señor MARCO ANTONIO ESTÉVEZ CÉSPEDES.  Acta de incautación de vehículo placas BKF 903, por parte de la Policía Nacional de fecha 29 de mayo de 2016. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110011102000201605638 01

Referencia: Auxiliar de Justicia PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de fecha 26 de julio de 2017, aprobado en acta No. 17, el a quo decidió ordenar la terminación de la presente actuación disciplinaria y decretó el archivo de las diligencias al considerar: Que no le asiste razón para iniciar investigación disciplinaria en contra de la empresa International Tech, en calidad de auxiliar de justicia pues de las pruebas allegadas se estableció que para el momento de la recaptura del vehículo la citada persona jurídica ya había sido relevado del cargo de secuestre dentro del proceso ejecutivo Nº 2010-1271, en consecuencia el automotor ya no estaba bajo su custodia.

DEL RECURSO El Ministerio Público representado por el Procurador 16 Judicial Penal II doctor Carlos Alfredo Rodríguez Daza, interpuso recurso de apelación señalando que el objetivo de la investigación radicó en determinar la responsabilidad de

International Tech como auxiliar de justicia dentro del proceso ejecutivo Nº 20101271, así como determinar si entregó el vehículo placas BFK 903, al secuestre Marco Antonio Estévez Céspedes, y si rindió las cuentas de su gestión en cumplimiento de su artículo 688 de Código de Procedimiento Civil. Por otra parte señaló que corresponde al Juez determinar si realmente se cometió conducta disciplinaria alguna no solo por parte del secuestre International Tech sino del auxiliar designado Marco Antonio Estévez Céspedes, pues es claro que dentro del proceso ejecutivo existió una irregularidad como fue la recaptura del vehículo de placas BFK 903, por parte de la Policía Nacional, cuando el mismo se encontraba a órdenes y disposición de un auxiliar de justicia dentro del proceso ejecutivo Nº 2010-1271, adicionalmente indicó no existir claridad de si International Tech, rindió cuentas y entregó el mencionado automotor al nuevo secuestre. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de Justicia CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los incisos tercero y cuarto del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, los artículos 41 y

siguientes de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida el 3 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual resolvió ordenar la terminación de la indagación disciplinaria adelantada contra el señor Régulo Ortiz Gutiérrez, en su condición de Auxiliar de la Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 207 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas

de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de Justicia asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso concreto Sobre éste punto habrá de resolverse inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en la presente investigación.

Ésta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho de la presunción de aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal haciendo uso de la apelación, de tal manera ésta superioridad solo puede extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de Justicia goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado

de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Resulta importante señalar que el recurso de alzada se concentra en determinar los mismos aspectos que fueron materia de queja, adicionalmente a ello existe duda respecto de lo sucedido pues si bien es evidente para esta Corporación que el 13 de octubre de 2015, se relevó del cargo a la empresa International Tech y en su lugar el 14 de octubre de 2015, se designó al señor Marco Antonio Estévez Céspedes, no existe certeza de los informes de las gestiones adelantadas por el primero de ellos ni tampoco de las pruebas allegadas al dossier se puede establecer si el designado fue posesionado en el cargo. No obstante de lo único que existe certeza es que hubo un incumplimiento de las gestiones encomendadas por parte del auxiliar de justicia que tenía la disposición del bien mueble toda vez que el mismo estuvo en el parqueadero Ferrari S.A.S., hasta el 17 de septiembre de 2015, pues así lo indicó en escrito su representante legal quien allegó copia del contrato de cesión de depósito del rodante de placas BKF-903, el cual en la fecha anteriormente mencionada se encontraba en el parqueadero y en cumplimiento a la Resolución Nº DESAJC15-DS expedida por el Consejo Superior de la Judicatura de fecha 11 de marzo de 2015, procedió a realizar el traslado físico del automotor al parqueadero Storage and Parking S.A.S. Por lo expuesto anteriormente existe duda respecto de lo sucedido con el vehículo

después del 17 de septiembre de 2015 hasta el 29 de mayo de 2016, fecha en la cual fue recapturado el automotor por parte de la Policía Nacional por lo tanto es menester indagar respecto de la responsabilidad atribuida al secuestre que tenía la custodia del bien, adicional a ello no reposa prueba alguna que certifique el rendimiento de las cuentas definitivas del cumplimiento de la gestión encomendada, así como tampoco hay prueba de que el auxiliar de justicia Marco 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de Justicia Antonio Estévez Céspedes, haya tomado posesión del cargo y cumplido cabalmente con la gestión encomendada.

Sea lo primero señalar que en efecto le asiste la razón al recurrente cuando afirma que efectivamente existió una irregularidad la cual debe ser investigada por el Juez disciplinario no solo de parte del secuestre International Tech sino del auxiliar designado Marco Antonio Estévez Céspedes, pues es claro que dentro del proceso ejecutivo mencionado sí existió una irregularidad como fue la recaptura del vehículo por parte de la Policía Nacional, cuando el mismo se encontraba a disposición y a órdenes de un auxiliar de la justicia, así como tampoco hay claridad si el secuestre rindió cuentas al nuevo auxiliar de justicia designado y si este tomó posesión dentro del término establecido en la norma. Conforme al último de los análisis efectuados, esta Sala observa que el seccional de instancia, solo indagó lo referente al momento en que el vehículo de placas

BFK 903 fue recapturado, lo cual ocurrió el 29 de mayo de 2016, y a dicha data el auxiliar de justicia International Tech ya había sido relevado del cargo de secuestre dentro del proceso ejecutivo Nº 2010-1271, y en consecuencia el automotor ya no estaba en su custodia, por lo anterior se deben realizar las pruebas correspondientes para determinar sobre cuál de los auxiliares de justicia mencionados recae la responsabilidad disciplinaria, así como indagar o determinar si la empresa mencionada entregó el vehículo a Marco Antonio Estévez Céspedes, y la rendición de cuentas definitivas de su gestión. Como se observa, en la actualidad si bien están dados los presupuestos por los cuales se ordena una indagación preliminar conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2006, no se encuentra que se den los señalados por el artículo 73 de la misma obra para que se hubiese procedido a disponer el archivo reglado en el 210 ibídem, por el contrario esta Colegiatura considera que debe proseguirse con la investigación disciplinaria respectiva a efectos de perfeccionar la misma, esclareciendo todos y cada uno de los hechos puestos en conocimiento en la compulsa de copias así como lo reseñado en el escrito de apelación lo cual deberá ser analizado en su conjunto y determinar si se está en presencia o no de 7 República de Colombia Rama Judicial

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una falta disciplinaria, que amerite o no ser sancionada, por lo cual se procederá a revocar la decisión de instancia y en su lugar se ordenará que se aperture la respectiva investigación disciplinaria, por estar dados los elementos que la estructuran conforme lo dispuesto por el artículo 152 ejusdem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Revocar la decisión de fecha 26 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, por medio de la cual decidió terminar la actuación disciplinaria y decretó el archivo de las diligencias adelantadas en contra de International Tech, en su condición de Auxiliar de la Justicia, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria conforme a lo razonado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9 República de Colombia Rama Judicial

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