CSDJ - F11001110200020160566601ADJUNTA20170428115421-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160566601ADJUNTA20170428115421-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201605666 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 29 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201605666 01
Accionante: OCTAVIO ALBERTO LÓPEZ MONDRAGÓN
Accionados: Consejo Nacional de Técnicos Electricistas –CONTE.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el agente oficioso Diego Felipe Triana Ramírez del señor OCTAVIO ALBERTO LÓPEZ MONDRAGÓN, contra del fallo proferido el 14 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: Tutela Segunda Instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 en el cual se resolvió negar el amparo constitucional solicitado por el agente oficioso.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Solicita el agente oficioso del señor OCTAVIO ALBERTO LÓPEZ MONDRAGÓN, la protección de su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, el cual considera vulnerado en razón a lo siguiente: 1.1 Expone que el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas –CONTE, adelantó un proceso disciplinario contra el señor OCTAVIO ALBERTO LÓPEZ MONDRAGÓN, bajo el radicado 147-5-2013, el cual tuvo inicio en la queja presentada por EMSA S.A E.S.P. 1.2 Afirma que el 4 de abril de 2016 se formuló pliego de cargos contra López Mondragón, quien fue declarado persona ausente, designándose su defensa al Consultorio Jurídico de la Universidad Manuela Beltrán, el cual delegó al estudiante Diego Felipe Triana Ramírez, para la defensa de OCTAVIO ALBERTO LÓPEZ MONDRAGÓN. 1.3 Asegura el Agente Oficioso, que al momento de rendir descargos, planteó una posible nulidad de la actuación por vencimiento de términos, siendo denegada por auto de 29 de agosto de 2016, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió en sentido negativo el 27 de septiembre del 1 Sala integrada por las Magistrados Antonio Suarez Niño (ponente) y Martin Leonardo Suarez Varón.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
mismo año. 1.4 Afirma que la presente acción encuentra su fundamento en el periodo trascurrido entre la iniciación de la investigación disciplinaria y la formulación de cargos, hecho que carece de justificación frente al artículo 29 de la Constitución y la Ley 1264 de 2008. 1.5 Por todo lo anterior, solicita el Agente Oficioso que se amparen los derechos al debido proceso y defensa, se decrete la nulidad del auto de 29 de agosto de 2016, y de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario seguido contra OCTAVIO ALBERTO LÓPEZ MONDRAGÓN y se ordene el archivo inmediato de dicho proceso. 2.- Mediante auto de ponente de 2 de diciembre de 2016, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la entidad accionada y a los terceros interesados. 3.- La apoderada del Ministerio de Minas y Energía, se opuso a las pretensiones en lo referente al Ministerio, el cual está representado por un funcionario en el Comité Disciplinario del CONTE. Explica que el Comité de Disciplina del CONTE, para respetar el debido proceso revocó la sanción que impuso a OCTAVIO ALBERTO LÓPEZ MONDRAGÓN, por lo que se dispuso la apertura de un nuevo trámite. En segundo lugar, señala que la nulidad planteada por el Agente Oficioso, no se tuvo
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en cuenta porque según el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la acción disciplinaria caduca a los 3 años de ocurrido el hecho, el cual debe contarse desde presentada la queja. 4.- El Representante Legal del CONTE, acepta como ciertos los hechos descritos por el Agente Oficioso, aclarando que el tramite seguido por el Consejo se ciñe a lo establecido por la Ley 1264 de 2008. Sobre la solicitud de nulidad formulada por la defensa del señor OCTAVIO ALBERTO LÓPEZ MONDRAGÓN, la cual se basa en la supuesta omisión del termino procesal establecido en el artículo 77 de la Ley 1264 de 2008, destaca que el 25 de febrero de 2014, se revocó la sanción impuesta al señor López Mondragón, por la ocurrencia de irregularidades procesales, disponiéndose el inicio de una nueva investigación disciplinaria. Expone que el término de caducidad es el de 5 años, según lo establecido por la Ley 1264 de 2008, plazo que aún no se ha verificado, toda vez que los hechos investigados ocurrieron en el año 2014. Finaliza determinando que la acción es improcedente en virtud del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, debido a la existencia de otro mecanismos de defensa judicial, tal es el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2016, resolvió negar el amparo solicitado, en razón a las siguientes consideraciones.
Como primera medida el fallo determina la ausencia de cumplimiento de los requisitos del Agente Oficioso, toda vez que lo alegado como vulneración no es ostensible. Añadiendo que no existe prueba que el agenciado no podía presentar por sí mismo la acción de tutela, toda vez que el solo hecho de haber sido declarado persona ausente en un proceso administrativo sancionatorio, no indica la necesidad de un agente oficioso. A lo anterior se suma que en el proceso administrativo sancionatorio el agenciado presentó versión libre e impugnó la decisión sancionatoria que había sido proferida antes de la nulidad declarada de manera oficiosa. Destaca el fallo que es a través de la acción de nulidad que se deben debatir los actos administrativos, como lo propone el Agente Oficioso en el presente caso, más cuando se trata de un trámite administrativo que no ha finalizado, por lo que es evidente que el agenciado tiene a su disposición otras oportunidades de defensa. Por todo esto, concluye el fallo que se debe negar la protección constitucional solicitada.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 13 de enero de 2016, el Agente Oficioso impugnó el fallo proferido el pasado 14 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá, argumentando que si se cumplen con los requisitos de la agencia oficiosa y que acudió a la defensa de los intereses de OCTAVIO ALBERTO LÓPEZ MONDRAGÓN, en su calidad de estudiante de derecho adscrito al consultorio jurídico de las Universidad Manuela Beltrán.
Resalta que la acción de tutela tiene una estrecha relación con los intereses y derechos fundamentales de OCTAVIO ALBERTO LÓPEZ MONDRAGÓN, utilizando este medio de defensa por la negativa a la nulidad propuesta dentro del trámite administrativo. Destaca que ha existido una evidente vulneración a la garantía del debido proceso, en el trámite administrativo adelantado contra López Mondragón. Alega la vulneración de términos procesales y que el agenciado no ha tenido posibilidad de conocer el proceso tramitado en su contra. Finaliza reiterando los argumentos expuestos en la acción, con los cuales considera se ha configurado un desconocimiento de las garantías propias del debido proceso.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
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Referencia: Tutela Segunda Instancia competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:
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Referencia: Tutela Segunda Instancia “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.
La presente acción de tutela plantea una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso del ciudadano OCTAVIO ALBERTO LÓPEZ MONDRAGÓN, por un supuesto desconocimiento de los términos procesales, en la actuación disciplinaria seguida en su contra por el CONTE. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, y
siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela, (B) el hecho superado y (C) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra
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Referencia: Tutela Segunda Instancia su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2
Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que
se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
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Referencia: Tutela Segunda Instancia ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3
Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los
deberes mínimos procesales de las partes”.4 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.5 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 5 Ibídem.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.
La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone
contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 6 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales
deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales 6 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
(Art. 86 C.P.)”.7 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte)
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los mismos.
B.- El hecho superado. La teoría del hecho superado, hace referencia a la situación que se presenta cuando en el trámite de una acción de tutela, bien en sus instancias o en su revisión por la Corte Constitucional, ocurren hechos que demuestran la eliminación de las causas que amenazan o vulneran los derechos fundamentales del accionante.8 Sobre esta teoría, la Corte Constitucional en Sentencia T-308 de 2003 dijo: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la
Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.” “Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.” 8 Se pueden consultar entre otras las Sentencias T-307 de 1999, T-488 de 2005 y T-630 de 2005.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” En efecto, “si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de
hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”9 Ahora, cuando el juez de tutela determina la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la decisión que debe adoptar el operador del control de constitucionalidad en concreto, es la declaración de improcedencia de la acción, al respecto el Tribunal Constitucional dijo: Ahora bien, si el juez constata que, a pesar de que la acción se incoa para la defensa de un derecho fundamental, la vulneración a amenaza de vulneración ha cesado, es decir si aprecia que el hecho que generó la supuesta violación o amenaza ha sido superado, entonces la acción de tutela carece de objeto y en consecuencia se hace 9 Sentencias SU-540 de 2007 y T-612 de 2012.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia improcedente.”10
C.- La acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Siguiendo lo determinado en el Código Contencioso Administrativo en su artículo 85, la
Ley 1437 de 2011, “por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (en adelante CPACA) en su artículo 138 establece como medio de control de las actuaciones de la administración pública, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, estableciendo la mencionada norma: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) 10 Sentencia T583 de 2006. En este mismo sentido se puede consultar la Sentencia T-510 de 1992 y la Sentencia T-281 de 2001, en la primera de estas se lee: “La Corte Constitucional en varios pronunciamientos, ha señalado que la acción de tutela, tiene como objetivo fundamental la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que se consideran conculcados o amenazados por la acción u omisión bien de una auto
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