CSDJ - F1100111020002016056670120180223171046-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016056670120180223171046-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. 110011102000201605667-01 Aprobado según Acta Nº 09 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada el 17 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado MIGUEL AGUSTÍN FUENTES NÚÑEZ, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Las presentes diligencias tienen origen en la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela No. 2011-1444 de Jhon Andrés Rico Rocha contra el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá en la cual ordenó investigar al abogado MIGUEL AGUSTÍN FUENTES NÚÑEZ, apoderado de la parte actora; quien de manera temeraria presentó dos solicitudes de incidente de desacato entre el 8 de abril de 2015 y 15 de septiembre de 2016 con el fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo constitucional, no
obstante este ya se había cumplido a cabalidad por parte del despacho tutelado. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Apertura de proceso disciplinario. Se acreditó la condición de profesional del derecho de MIGUEL AGUSTÍN FUENTES NÚÑEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 9.053.545, tarjeta profesional 14.899, la cual se encuentra vigente (f.39). 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suarez (ponente), en Sala Dual con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado Nº 110011102000201605667-01– A.
Asunto: Abogado en apelación Agotado el requisito de procedibilidad, en pronunciamiento del 17 de enero de 2017 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor MIGUEL AGUSTÍN FUENTES NÚÑEZ, fijándose fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (f.40).
La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en tres sesiones realizadas los días 21 de marzo de 2017, 11 de mayo de 2017 y 4 de julio de 2017.(fs.50;73;83) En la primera sesión, luego de darse lectura a la compulsa de copias, el disciplinado MIGUEL AGUSTÍN FUENTES NÚÑEZ, rindió versión libre de los hechos materia de investigación,
manifestando en síntesis, que dentro del transcurrir del proceso penal atacó la preclusión de la investigación por parte de la Fiscalía toda vez que no se había perfeccionado la investigación, por cuanto Medicina Legal concedió un año más para que la Fiscalía lo remitiera nuevamente con el fin de efectuar la valoración de incapacidad definitiva, pero esta nunca se dio. Agregó que no entendió porque la fiscalía insistió en la preclusión de la investigación cuando no se había perfeccionado la misma; máxime cuando su cliente no había sido valorado, quien además quedo bastante lastimado con un trauma cráneo cefálico. Finalmente, señaló que a su cliente se le vulneró el derecho al debido proceso por parte de fiscalía con la preclusión de la investigación. Mediante oficio 422 del 19 de abril de 2017, el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá allegó en calidad de préstamo el proceso penal con CUI 2007-5785, siendo indiciado el señor Luis Alberto Amaya Tuta, por la conducta de lesiones personales culposas. (f.71 y cuaderno anexo) En desarrollo de la segunda sesión del 11 de mayo de 2017, el a quo, practicó inspección judicial al proceso penal con CUI 2007-5785, siendo indiciado el señor Luis Alberto Amaya Tuta, por la conducta de lesiones personales culposas. Seguidamente, se escuchó el testimonio del señor Jhon Andrés Rico Rocha quien señaló que el disciplinado lo representó en un proceso penal en donde fue víctima de un accidente de tránsito el cual fue archivado por parte de la Fiscalía sin que medicina legal le valorara las secuelas que sufrió
a causa del accidente. El 4 de julio de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación2 a la cual concurrió el investigado con su defensor de confianza. Calificación. Seguidamente el Seccional de instancia calificó la investigación, al considerar evacuadas las pruebas ordenadas. Señaló que el abogado MIGUEL AGUSTÍN FUENTES NÚÑEZ, 2 Folio 83d 2
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Radicado Nº 110011102000201605667-01– A.
Asunto: Abogado en apelación incurrió en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, al haber presentado dos incidentes de desacato los dias 8 de abril de 2015 y 15 de septiembre de 2016 al interior de la tutela No. 2011-1444 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, en la cual ordenó al Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dejar sin efectos la declaración de desierto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Fuentes Núñez contra la decisión de preclusión dictada por el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá en la investigación penal contra Luis Alberto Amaya Tuta por el delito de lesiones personales culposas y citar nuevamente a audiencia de sustentación del recurso, lo que
en efecto se hizo. Destacó el a quo que no obstante haberse dado cumplimento a lo ordenado en la acción de tutela No. 2011-1444, el disciplinado interpuso incidente de desacato el 8 de abril de 2015, alegando el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 7 de julio de 2011, siendo negado en providencia del 23 de abril de 2015 por haberse demostrado que ya se había dado cumplimiento al fallo. De igual modo, como si lo anterior fuera poco, el 15 de septiembre de 2016 el disciplinado volvió a radicar incidente de desacato con el fin de que se diera cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 7 de julio de 2011, y adicional a ello, solicitó que su cliente Jhon Andrés Rico Rocha fuera remitido al Instituto de Medicina Legal con el fin que le practicaran los exámenes pertinentes para determinar la incapacidad y secuelas que el accidente de tránsito le dejó.
Audiencia de juzgamiento: El 8 de agosto de 2017 el Seccional de instancia instaló Audiencia de Juzgamiento, a la cual concurrió el investigado con su defensor de confianza, este último rindió alegatos de conclusión Alegatos de conclusión. Señaló el defensor de confianza que el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si bien amparó el derecho fundamental al debido proceso, de manera inexplicable se limitó a protegerlo únicamente en relación a la falta de notificación de la resolución de preclusión de la investigación penal, pero
guardó silencio con relación a la violación al mismo derecho por la falta de la práctica de la prueba del reconocimiento médico legal al señor Jhon Andrés Rico, quien fue arrollado por un bus de Transmilenio en el accidente de tránsito que dio origen a la investigación penal. Señaló que el fallo de tutela carece de fundamento jurídico racional toda vez que a su juicio generó una injustificable desprotección al accionante en virtud a que no amparó el derecho al debido proceso de la víctima a practicarse la prueba decretada como era el reconocimiento médico legal. Que lo anterior, fue lo que condujo a su representado a solicitar bajo el convencimiento errado e invencible que su solicitud de incidente de desacato constitucional no constituía falta disciplinaria 3
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Radicado Nº 110011102000201605667-01– A.
Asunto: Abogado en apelación alguna, en el entendido que el fallo de tutela fue parcial lo cual lleva implícita una causal de nulidad y por lo tanto carece de eficacia jurídica.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá resolvió sancionar al abogado MIGUEL AGUSTÍN FUENTES NÚÑEZ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por tres (3) meses, por habérsele encontrado
responsable disciplinariamente de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado al proceso adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, precisando lo siguiente: Señaló el a quo que el disciplinado no solo promovió en dos ocasiones solicitudes dirigidas a obtener el cumplimiento de una tutela no obstante saber que desde diciembre de 2011 la misma había sido acatada por los Juzgados accionados; y en tal sentido pretendió se impartiera una “nueva” orden en relación con la misma tutela con el fin de remitir a su representado al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuando ello no se había decretado en el amparo. En consecuencia, en una primera conclusión, destacó el Seccional de instancia que de las pruebas allegadas a la investigación, el letrado, dentro del trámite de acción de tutela 2011-144 actuó con abuso de las vías del derecho al radicar un segundo pedimento que sabía no tenían vocación de prosperidad; por estar satisfecho lo ordenado en el amparo constitucional, aspecto que adquiere especial connotación si se tiene en cuenta que en la tutela no se había dado instrucción alguna en el sentido de dejar sin valor la decisión de preclusión y remitir al señor Jhon Andrés Rico Rocha a valoración médico legal. Agregó el Seccional de instancia, que no es de recibo la excusa para justificar tal proceder, alegar
como lo dio a entender en la versión libre y sostuvo su apoderado judicial en la audiencia de juzgamiento, que el fallo de tutela de fecha 7 de julio de 2011 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se quedó corto en tanto no atendió lo peticionado en cuanto a que la actuación penal no se podía precluir a favor de Luis Alberto Amaya Tuta, por el delito de lesiones personales al estar pendiente la valoración médico-legal de la víctima para establecer la incapacidad definitiva y secuelas que el accidente le dejó; circunstancia que no se podían alegar mediante un nuevo incidente sino impugnando en su oportunidad el fallo de tutela. 4
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Radicado Nº 110011102000201605667-01– A.
Asunto: Abogado en apelación Concluyó la primera instancia que el hecho de conocer el disciplinado el cumplimiento del fallo de tutela y de la orden impartida en ésta; sólo lo habilitaba para proponer un incidente de desacato y no en dos ocasiones; lo cual puso en desgaste a la administración de justicia, máxime para impulsar un asunto que no tenía amparo legal; como lo es interponer dos incidentes de desacato por un mismo asunto que ya ha sido conocido en el primer incidente.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de confianza, abogado Jesús Andrade Mora, interpuso
recurso de alzada dirigido a solicitar la revocatoria de la sentencia y como consecuencia la absolución. En síntesis destacó el apelante que en la decisión recurrida el a quo no analizó en debida forma los documentos aportados por él, así como las pruebas de las cuales se podía colegir que el profesional del derecho convocado a juicio disciplinario no incurrió en actuación alguna que amerite un reproche disciplinario. Señaló que el fallo de tutela carece de fundamento jurídico racional, que solo encuentra sustento en la arbitrariedad, que generó en cierta forma un nivel injustificable de desprotección al accionante en virtud a que no amparó el derecho al debido proceso relacionado con el derecho procesal de la víctima a la práctica de la prueba ya decretada como era el reconocimiento médico legal, por tanto, el fallo de tutela de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a su juicio, no constituye prueba que genere certeza para emitir un fallo condenatorio contra su defendido. Añadió que las peticiones de desacato elevadas por su poderdante fueron encaminadas a lograr de cierta manera el buen funcionamiento de la administración de justicia, representadas en sus autoridades legítimamente constituidas, en este caso, a que el yerro contenido en la sentencia de tutela fuera de oficio corregido por el Tribunal y no para abusar de las vías derecho. Así mismo, afirmó que las peticiones de desacato presentadas por su cliente, fueron radicadas bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria alguna conforme lo prevé el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. De igual modo, que la
conducta de su poderdante se encuentra plenamente justificada en lo establecido en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 en el sentido de que este obró en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Radicado Nº 110011102000201605667-01– A.
Asunto: Abogado en apelación
1. Competencia Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en tal sentido está habilitada ara examinar la decisión del 17 de agosto de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado MIGUEL AGUSTÍN FUENTES NÚÑEZ luego de haberle hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta
Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
2. Identificación del marco jurídico imputado En efecto la conducta disciplinaria por la cual se encontró responsable al disciplinado, tal como fue imputada en el pliego de cargos es haber incurrido en la inobservancia del deber establecido en el numeral 6 del artículo 28, constitutivo de falta disciplinaria según lo previsto en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007; normas que en su tenor literal consagran: “Articulo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del
Estado” 6
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Asunto: Abogado en apelación “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad (…)”.
Del precepto legal en cita se tiene, que es una de las formas en que se expresa el abuso del derecho, o sea el que se ejerce con apartamiento del fin social de la abogacía y de los criterios de justicia y lealtad, no sólo para con sus clientes, sino también en procura de una recta y cumplida administración de justicia. Del caso. Cabe recordar que la presente actuación, se inició con fundamento en la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, relacionada con la acción tutela No. 2011-1444 en la cual ordenó al Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dejar sin efectos la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Fuentes Núñez contra la decisión de preclusión dictada por el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá en el
asunto penal contra Luis Alberto Amaya Tuta por el delito de lesiones personales culposas; para en su lugar citar nuevamente a audiencia de sustentación del recurso, lo que en efecto se cumplió; en otras palabras al investigado se le dio la posibilidad de sustentar el recurso de apelación contra la orden de precluir la investigación penal por Lesiones Culposas en accidente de tránsito; aspecto del cual se dolía en la acción de tutela. No obstante tal orden de tutela haber favorecido a la víctima, representada por el investigado, éste presentó dos incidentes de desacato los días 8 de abril de 2015 y 15 de septiembre de 2016 alegando el incumplimiento de la citada sentencia de tutela y en el segundo incidente adicionalmente solicitó que su cliente Jhon Andrés Rico Rocha fuera remitido al Instituto de Medicina Legal con el fin de que le practicaran los exámenes pertinentes para determinar la incapacidad y secuelas que el accidente de tránsito le dejó. Solicitudes incidentales que fueron rechazados de plano por parte del Tribunal toda vez que se demostró que los Juzgados tutelados dieron estricto cumplimiento a lo ordenado en la acción constitucional por cuanto, como viene de señalarse, se le brindó la oportunidad al disciplinado de sustentar el recurso de apelación contra la decisión de preclusión de la investigación dictada por el Juzgado 17 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá adelantada contra el señor Luis Alberto Amaya Tuta, por el delito de lesiones personales. De la solución del asunto. Así pues, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, se circunscribe a determinar si el disciplinado efectivamente incurrió en la conducta contra la recta y
leal realización de la justicia y los fines del Estado; lo cual ameritó la sanción impuesta por la Sala a quo, pues el disciplinable presuntamente asumió un comportamiento abusivo al presentar en dos oportunidades solicitudes incidentales sin que hubiese lugar a ello, y además, pretendiendo que su 7
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Asunto: Abogado en apelación cliente Jhon Andrés Rico Rocha fuera remitido al Instituto de Medicina Legal, situación que en momento alguno constituyó la orden impartida por el juez constitucional. i) De cara al primer tópico señalado por el recurrente en cuanto a que en la decisión recurrida el a quo no analizó en debida forma los documentos aportados por él, así como las pruebas de las cuales se podía colegir que el profesional del derecho convocado a juicio disciplinario no incurrió en actuación alguna que amerite un reproche disciplinario.
La Sala se aparta de ese razonar por cuanto tal como es de conocimiento del apelante, las pruebas se aprecian en su conjunto sin que le sea dable al juzgador valorar las pruebas para examinar un solo aspecto de interés para uno de los sujetos procesales. Bajo tal premisa, surge evidente que al investigado la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 23 de abril, le declaró que no había lugar a iniciar incidente de desacato (fs.21-26); y en tal sentido le anunciaba al togado la imposibilidad de
dar una orden (la de recibir la apelación frente a la decisión de preclusión y pronunciarse frente a la misma por parte del Juez 28 Penal del Circuito de Bogotá) que ya había sido cumplida. No obstante ello el togado en forma tozuda y en un actuar que escapa a la lógica elemental, propuso un nuevo incidente el cual fue nuevamente examinado por la citada Corporación el 21 de septiembre de 2016, lo cual derivó en la decisión de compulsar copias, al evidenciar que efectivamente la citada orden emitida en la tutela ya había sido cumplida como lo había advertido la Colegiatura en la citada decisión (fs.30-36) Ante tal evidencia, para esta Superioridad se ofrece palmario que el abogado bajo pleno conocimiento y capacidad de direccionar su actuar se determinó en reclamar un imposible jurídico reflejado en plantear un tema en sede de desacato que ya había sido objeto de cumplimiento; y como si ello fuera poco reclamar el cumplimiento de una orden que nunca fue impartida dentro de la tutela. ii) Por lo anterior, la afirmación del apelante dirigida a señalar que el fallo de tutela carece de fundamento jurídico racional, se ofrece huérfano de arraigo probatorio pues era la parte actora en sede constitucional y dentro del trámite de la pluricitada tutela quien tenía la obligación de atacar las razones de disenso de la misma, pero nunca bajo el impulso de un incidente de desacato, pues ello de ser así, como en forma desatinada lo pretende el recurrente, desquiciaría el ordenamiento jurídico al permitirse que dentro de un desacato se hagan reclamaciones ajenas a lo ordenado en un fallo de tutela.
El anterior presupuesto a no dudarlo devela en el censor el desconocimiento de las reglas prevista 8
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Asunto: Abogado en apelación en el Decreto 2591 de 1991 las cuales gobiernan las preceptivas y principios del amparo constitucional; pero tal desconocimiento para la Sala no constituye un error invencible, como extrañamente lo reclama el apelante, pues sabido es que quien incurre en esta clase de error parte de la base que la mayoría de abogados habrían incurrido en el mismo, cuando ello como viene de examinarse no es así; pues es evidente en un trámite de incidente de desacato que cuando el mismo ha sido despachado en forma negativa, no le es dable al incidentante formular otro incidente; salvo el acaecimiento de un hecho nuevo no examinado en el primer incidente. iii) Ahora, y en cuanto a señalar por el apelante que las peticiones de desacato elevadas por su poderdante fueron encaminadas a lograr de cierta manera el buen funcionamiento de la administración de justicia, representadas en sus autoridades legítimamente constituidas a fin de conjurar el yerro contenido en la sentencia de tutela y en tal sentido se corrigiera de oficio por el
Tribunal. La Sala considera que frente a tal alegación, habrá de precisarse que los abogados en la defensa
de los derechos de sus representados tienen autonomía y potestad para construir y edificar tal principio de arraigo constitucional; pero sostener la anterior postura, no implica sostener que a los abogados en el ejercicio de tal autonomía les esté permitido rebasar el ámbito de movilidad discursiva que se construye desde la abstracción propia de los enunciados jurídicos; de allí que no toda alegación de un togado pueda considerarse ajustada a derecho por el simple hecho de reclamar la defensa de un derecho fundamental; toda vez que una situación son los juicios de razonabilidad interpretativa construidos desde ese mismo ordenamiento y otra la “arbitrariedad” de una postura que se aparta en forma abierta de los contenidos normativos; más aún cuando al investigado la Sala de Decisión Penal del mismo Tribunal frente a la respuesta al “primer” incidente de desacato le indicó las razones y motivos por los cuales se advertía el cumplimiento de la tutela. Por lo anterior la Sala confirmará la sentencia recurrida ante la evidencia de la conducta disciplinaria y la responsabilidad del investigado en la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 17 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (03) meses al abogado MIGUEL AGUSTÍN FUENTES NÚÑEZ, por su incursión en la falta consagrada en
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Radicado Nº 110011102000201605667-01– A.
Asunto: Abogado en apelación numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado para lo cual se comisiona al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta. Magistrada.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado. Magistrada. 10
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Asunto: Abogado en apelación
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11