CSDJ - F11001110200020160568901ADJUNTA20190423102418-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160568901ADJUNTA20190423102418-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201605689 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha.
REF: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO
Hernando Vásquez Valenzuela. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa Clara Lucia Villamil Guevara al interior de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 30 de noviembre de 2017, llevada a cabo en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual se determinó la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Hernando Vásquez Valenzuela y su correspondiente archivo, al tenor de los artículos 8º y 105º de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS DE LOS HECHOS 1 Magistrada Ponente. Dra. MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ. Diligencia en la que se dio por terminado el procedimiento. La presente actuación tuvo su origen el 19 de septiembre de 2016 por los señores Cesar Alfonso, Clara Lucia, Nydia Yolanda, Nohra María e Hylda Gloria Villamil Guevara, quienes quisieron poner de presente las eventuales irregularidades en que pudo haber incurrido el doctor Hernando Vásquez
Valenzuela al haber tenido un desempeño negligente en la causa a él encomendada al interior del proceso ejecutivo distinguido con el radicado No. 1995-7781, adelantado inicialmente por el Juzgado Treinta Civil del Circuito, y del cual conoce actualmente el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito, tramite en el que se pretende el cobro de un dinero que les adeudan por la venta de un terreno rural. Indicaron que el profesional del derecho desde hace más de 20 años los representa dentro de la causa en cita, sin embargo, no ha desplegado un trabajo oportuno, no responde sus inquietudes, y manifestaron que el proceso actualmente presenta un largo estancamiento, lo que ha conllevado a que el predio se devalúe. Precisaron que doctor Vásquez Valenzuela ha manifestado presentar su renuncia al caso, sin que lo haya hecho, aunado a que no ha sido posible localizarlo para que entregue la renuncia al poder, situación que ha imposibilitado la designación de un nuevo apoderado. CALIDAD DEL ABOGADO Mediante el certificado No. 333613 del 25 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consignó que el doctor HERNANDO VASQUEZ VALENZUELA, se identifica con la cedula de ciudadanía No. 19329798, y porta la tarjeta profesional No. 61766 vigente 2 ACTUACION PROCESAL Mediante proveído del 17de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en
la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado y señaló fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 15 de marzo de 2017. Sesión en la cual se le informó al doctor Hernando Vásquez Valenzuela, el procedimiento a seguir con respecto a la investigación cursada, procediendo el traslado de la queja a él y a su defensor de confianza Edilberto Valencia Gómez, posteriormente se avocaron por parte de los presentes las declaraciones relacionadas con los hechos: Ampliación y ratificación de la queja: Nohra Maria Ines Villamil Guevara: Señaló que contrataron al letrado para adelantar un proceso de cobro en contra de la señora Ana Ramos, pues la misma incumplió un contrato de compraventa a su padre; en el curso de las actuaciones, le preguntaron al abogado sobre el estado del proceso, el remate y los títulos valores, a lo cual les respondió que necesitaba el certificado de defunción de su progenitor como de su hermana. Hylda Gloria Elvira Villamil Guevara: Añadió que en efecto fueron dos predios relacionados con el proceso del remate; sin embargo, el 2 Folio 3 del C.P. letrado les advirtió sobre un error adjudicable al Juzgado, del cual no tiene conocimiento de causa que le permita inferir que el abogado esté trabajando en ello. Clara Lucia Villamil: Reseñó varias inconformidades en torno al desempeño del disciplinado, como el hecho de que no se le informara
directamente el desarrollo del proceso sino por intermedio de sus hermanas Bertha e Hylda, aunque aclaró que en las reuniones por lo general estaban todos reunidos.
Versión libre del disciplinado: Sostuvo que hacia 1985 o 1986 fue contratado para tal causa, entendiéndose con la señora Bertha Villamil, con quien se reunió en varias oportunidades para informarle sobre el estado del proceso. Aceptó que dentro de las actuaciones se desencadenaron varias vicisitudes que concluyeron en ciertas demoras, y más cuando los bienes objeto de las medidas cautelares figuraban en zonas consideradas peligrosas, lo cual no impidió el resultado favorable de la sentencia que ordeno seguir adelante con la ejecución y el remate de los bienes.
Sin embargo, perdió contacto con sus clientes con quienes luego se volvería a comunicar por intermedio de la señora Bertha, quien le informó de la muerte de la hija de ella, por lo cual, al encontrarse archivado el proceso solicitó el desarchivo y la diligencia del remate, siendo lo más aconsejable un nuevo avalúo del bien. A su vez, reconoció que fue indagado por los señores Villamil respecto a un bono de prenda, del cual nunca solicitó el embargo, y de acuerdo al Juzgado de Conocimiento el mismo fue retirado o devuelto a la señora Ana Ramos. Precisó que no tenía conocimiento del deceso del hermano por parte de los aquí quejosos, y fue la señora Bertha quien le pregunto cómo procedía la entrega del dinero respecto a éste y a su progenitor, razón que dio motivo a solicitarles el certificado de defunción, pues el dinero
de estos se encuentra en el Despacho para cobrar. Agregó, al ser interrogado por el representante del Ministerio Público, que en una reunión con sus clientes contemplaron la situación de nombrar otro apoderado, por cuanto le adjudicaban a él un detrimento patrimonial inexistente, pues necesitaba la colaboración de ellos para efectuar otro avalúo al bien que faltaba por rematar, recalcando que no ha recibido honorarios en el desarrollo de su gestión. El proceso se encuentra a la espera hasta tanto se actualice el peritaje concluyendo su elocución con la presentación de la renuncia, cuyo fin afirmó el abogado tiene como fuente demostrar su buena fe en el desarrollo del proceso. La Magistrada de conocimiento procedió a decretar las pruebas de parte y de oficio consideradas útiles, pertinentes y conducentes, resolviendo suspender la Audiencia y fijando como fecha para su continuación el 18 de mayo de 2017. En la precitada calenda se instaló la sesión en la cual se incorporó al dossier el oficio del 28 de abril de 2017 mediante el cual el Juzgado 3º Civil del Circuito remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo hipotecario No 1995-07781 para su correspondiente inspección judicial, de igual forma se avocó la ampliación de la denuncia por parte de la señora Bertha Helena Villamil Guevara: Afirmó que conoce al disciplinado hace más de 22 años, y se queja del actuar displicente del profesional, por cuanto fue ella quien siempre lo tenía que requerir para que el rindiera los informes. En el periodo de tiempo en el
cual su hija padeció una grave enfermedad no lo llamo y éste ni siquiera se comunicó con ellos, dejando archivar el expediente, luego ya 3 años después lo llamo y desarchivaron el expediente, no obstante la queja es por la falta de rendición de informes, siendo este el momento en el cual desconoce la suerte de un título valor de 12 millones que le pagaron a Doña Ana Sisa, madre de los demandados, y nada se le ha explicado con respecto al tema. La Directora del proceso interrogó a la quejosa en torno al pago de honorarios en favor del disciplinado, y le advirtió que la rendición periódica de informes debe quedar consignada en el contrato de prestación de servicios suscrito de forma escrita. A lo cual, le es manifestado que a la fecha no recuerda haberle cancelado dinero por dicho servicio, dado que el abogado les ha comunicado que es una cuota Litis del 20% sobre las resultas del caso. Circunstancia que la Magistrada no consideró del todo pertinente pues, a partir de una carta allegada al plenario de julio de 2015, resaltó las obligaciones y derechos que ellos como poderdantes tienen, argumentando que un abogado tampoco está en la obligación de asumir costos adjudicables en sus poderdantes, develando el contenido de las cartas con fecha de 14, 22 y 23 de septiembre de 2015, en las cuales se aclara sobre la forma, monto y porcentaje de la cuota Litis que se le cancelarán al abogado por concepto de honorarios. Con respecto a los títulos valores que afirma el abogado debe devolverles, la señora Nohra Inés Villamil, le aclaró al Despacho que aquellos están en
cabeza de su difunto padre y hermano, y reposan en el Juzgado Ordinario. Bajo este orden de ideas, y a no estar presente los testigos a quienes se les pensaba recibir sus testimonios, se surtió la inspección judicial del proceso bajo estudio, y se ordenó entre otras determinaciones la reiteración de pruebas. Se suspendió la sesión y se reanudó el 13 de julio y 4 de septiembre de 2007, audiencia en la cual se incorporaron al expediente las pruebas documentales allegadas al proceso y se tuvo en cuenta la declaración de la señora Ana Etelvina Gil Parrado. Al finalizar, se requirió nuevamente al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito para que informara sobre el proceso Ejecutivo No. 1995-7781 a fin de que aclare qué es lo que existe, en torno a un bono de prenda, y a un título judicial. DECISION APELADA El día 30 de noviembre de 2017 en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Sala a quo dejo constancia de los presentes en el recinto y procedió a incorporar las pruebas documentales allegadas al expediente. Seguidamente realizo una relación sucinta de los hechos, y elementos probatorios allegados al dossier, y dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado encartado, al señalar que dentro de las actuaciones analizadas no encuentra mérito para formular pliego de cargos, lo cual tiene mayor claridad con lo expuesto en el escrito de la queja, pues los querellantes centran sus inconformidades en dos puntos. El primer asunto radica en un presunto actuar negligente por parte del
abogado encartado al interior del Proceso Ejecutivo Civil bajo radicado No. 1995-7781, en virtud a la prolongación del mismo por más de 20 años. Según la inspección Judicial practicada a dicho proceso, se tiene que el disciplinado recibió poder por parte de los quejosos, para continuar y llevar hasta su culminación el proceso ejecutivo No. 1995-7781, documento que fue radicado el 30 de septiembre de 1997. En auto del 28 de noviembre de aquel año se le reconoció personería jurídica al abogado Hernando Vásquez Valenzuela, quien desplegó las siguientes actuaciones dentro de aquel pleito: Folio 42. Escrito presentado por el letrado mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito. Folio 70 al 74. Acta de audiencia de conciliación. Folio 80. Escrito presentado por el abogado mediante el cual solicito el secuestro del bien inmueble embargado. Folios 94 y siguientes. Diligencias de interrogatorio de parte a las cuales asistió el abogado investigado. Alegatos de Conclusión, presentados por el abogado Vásquez Valenzuela. Sentencia de 30 de diciembre de 1999, mediante el cual el Juzgado 30 Civil del Circuito ordenó seguir adelante con la ejecución. Folio 149. Presentó liquidación de crédito. Folio 174. Acta de diligencia de secuestro de 2 de mayo de 2001. Folio 175. Escrito presentado por el abogado mediante el cual solicitó comisionar para llevar a cabo la diligencia de secuestro, pues el Juez suspendió la diligencia por encontrarse los bienes inmuebles en zona de
orden público. Folio 176. Auto de 22 de junio de 2001, mediante el cual se libró despacho comisorio. Folio 178. Auto de 26 de julio de 2001 que libró despacho comisorio al Juez de la Victoria (Cundinamarca). Folio 195 a 198. Acta de diligencia de secuestro de 8 de septiembre de 2001 a la cual asistió el abogado. Folio 219. Escrito mediante el cual el abogado presento objeción a las cuentas rendidas por el secuestre. Folio 307. Auto de 22 de enero de 2017 mediante el cual el Juzgado 30 Civil del Circuito señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate de los predios RECREO Y BERANI. Folio 310. Escrito presentado por el abogado el 27 de marzo de 2003, mediante el cual solicitó fijar nueva fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate (…) Folios 396 a 397. Acta de diligencia de remate de 21 de abril de 2008 en la cual se adjudicó el bien inmueble denominado BERANI a los postores, y respecto del bien inmueble denominado “EL RECREO” se declaró desierto el remate. Folio 400 a 402. Auto de 28 de abril de 2008 que aprobó la diligencia de remate. Folio 417. Auto de 28 de agosto de 2008 que ordenó devolver dineros del producto del remate, y comunicaciones a la orden de pago de depósitos judiciales. Folio 420. Escrito presentado por el abogado mediante el cual solicitó la
entrega de los dineros recaudados con el remate judicial a sus representados. Auto de 1 de abril de 2009 que ordeno la actualización de la liquidación de crédito. Acta de diligencia de remate de 24 de septiembre de 2009. Folio 442. Auto de 21 de octubre de 2009 que dispuso la entrega de dineros recaudados con el remate a la parte actora. Folio 444 y 448 a 461. Títulos judiciales Folio 465. Escrito presentado por el abogado solicitando fijar nueva fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate Auto de 3 de marzo de 2015 que ordeno actualizar el avalúo para señalar nueva fecha de remate. Folio 467. Escrito presentado por el abogado Vásquez Valenzuela mediante el cual solicitó informe de títulos judiciales. Folio 468. Auto de 14 de julio de 2015 mediante el cual el Juzgado dispuso que se elaborara un informe de títulos judiciales. Folio 469 a 473. Informe de títulos judiciales. Así, al evaluar cada una de las actuaciones del letrado, la Magistrada sustanciadora concluyó que el proceder del doctor Vásquez Valenzuela se adecuó a los parámetros dispuestos por el decálogo del abogado, afirmando que si bien es cierto que el proceso ha tenido una duración extensa, no es por culpa del abogado, en razón a que la parte demandada presentó varios requerimientos que terminaron en incidentes de nulidad, asimismo la ubicación de los inmuebles incidió en que no se adelantaran las diligencias de las medidas cautelares con mayor celeridad, en fin, actuaciones naturales
dentro de un proceso tan complejo como lo es sub judice. En relación al segundo punto de inconformidad, el cual centra su atención en la falta de informes y reportes de la gestión profesional, la Directora del proceso, con base en los elementos probatorios contenidos en el expediente, realizó las siguientes elucubraciones: Se acreditó que el doctor Vásquez Valenzuela suscribió contrato de prestación de servicios profesional con los quejosos para representarlos al interior del proceso ejecutivo singular distinguido con el radicado No. 19957781, sin embargo, el mismo se hizo de forma oral, sin que se llegase a estipular la rendición de informes periódicos de forma escrita, lo segundo que advirtió la Magistrada gira en torno a los escritos de fecha 23 de febrero, 9 de abril, 28 de mayo de 2014, 14 y 2 de febrero, 5 de octubre de 2015 y 3 de mayo de 2016, peticiones de rendición de informes y absolución de inquietudes por parte de los quejosos dirigidas al disciplinado, quien las resolvió por el mismo medio en escritos del 10 de marzo, 7 de julio de 2015, 23 de septiembre entre otros, por consiguiente las aseveraciones que elevan, relacionadas con un posible actuar irregular, carecen de sustento jurídico. Finalmente indicó la Sala Unitaria que debe resaltarse la relación reciproca que tenía el disciplinado con la señora Bertha Villamil, pues acordaron en la etapa inicial entenderse mutuamente para lo ateniente al caso, dado que era la más interesada en conocer sobre el estado del proceso, y al no encontrar elementos probatorios que permitan inferir que el letrado desatendió
solicitudes por parte de los otros mandantes, haría mal el a quo en reprochar tal comportamiento, pues las conclusiones a las que el ultimó son con base en el material obrante en el expediente. Una vez motivó su decisión, procedió a conceder la palabra a los quejosos, quienes en su mayoría adoptaron la postura tomada por la Sala, sin embargo la señora Clara Villamil manifestó no estar conforme con la terminación de dicha investigación y formuló recurso de alzada. APELACIÒN La quejosa Clara Lucia Villamil, inconforme con la determinación adoptada por la Judicatura, puso de presente su recurso de alzada cuestionando la decisión del a quo, insistiendo principalmente en la actuación irregular del togado con respecto a la indiligencia de este, dentro del proceso ejecutivo singular distinguido con el radicado No. 1995-7781. De la misma forma reprochó el actuar del disciplinado con relación a la rendición de informes llevada a cabo, pues no considera que éste haya desempeñado este deber de forma cabal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO Para el presente caso en estudio, de acuerdo con las pruebas recaudadas por el a quo se pudo concluir que el disciplinado fungió como apoderado judicial para la época de los hechos de la parte demandante, al interior del proceso ejecutivo singular cursado en el Juzgado 32º Civil Municipal de Bogotá, correspondiéndole el radicado No. 1995-7781. Así, de conformidad con el escrito de queja del 19 de septiembre de 2016. Signado por los quejosos, se sustentó el recurso de alzada contra la decisión
adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de noviembre de 2017, dentro de la investigación en referencia, al señalarse que se acuerdo con el acontecer probatorio el doctor Hernando Vásquez Valenzuela, faltó a sus deberes profesionales en el desarrollo de su gestión, pues la señora Clara Lucia Villamil, reitera la indiligencia por parte del profesional que desencadenó la prolongación de la Litis encomendada, y la no rendición de informes como debió corresponder. Como primer punto a señalar, debe indicarse que el doctor Hernando Vásquez Valenzuela fue contratado por la señora Bertha Villamil con el fin de representar a los hoy quejosos en juicio, al interior del proceso ejecutivo bajo radicado No. 1995-7781. Actuando como tal desde el 30 de septiembre de 1997, calenda en la cual le es otorgado poder. Como bien pudo acreditarse por la Sala Primigenia, a partir de la inspección judicial al proceso de las marras, el disciplinado actuó con prontitud y celeridad hasta donde le era dable desarrollar su gestión profesional, lo cual salta a la vista, pues descorrió el traslado de las excepciones de mérito, presento varios oficios dirigidos al despacho con el fine de ejecutar los bienes objeto de medidas cautelares, obtuvo sentencia favorable de fecha 30 de diciembre de 1999, mediante la cual el Juzgado 30º Civil del Circuito ordeno seguir adelante con la ejecución, presento la liquidación de crédito, una vez surtió la diligencia de remate el 21 de abril de 2008, se ordenó devolver los dineros producto del mismo a los quejosos, quienes no contrariaron dicha situación. A su vez, al quedar un inmueble por liquidar, se
solicitó un nuevo avalúo del bien a efectos de evitar perjuicios para con sus clientes, en fin el profesional en derecho desplego actuaciones, encontrándose las mismas ceñidas a lo normado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Pues a pesar de la prolongación excesiva del proceso, los incidentes acaecidos dentro del desarrollo de la Litis tienen su origen en circunstancias ajenas al profesional en derecho, por consiguiente, esta Colegiatura no encuentra razonable continuar con la pesquisa disciplinaria con respecto a este punto. En torno a lo esbozado en el recurso de alzada, se dice que el profesional Hernando Vásquez Valenzuela no ha rendido los informes periódicos de su gestión de forma escrita ni oral, lo cual inconforma a la apelante. Sin embargo, dentro del contrato de prestación de servicios celebrado entre los quejosos y el disciplinado, no se pactó esta obligación de forma estricta, no obra prueba que acredite el desconocimiento de este deber. Tampoco se evidencia desidia por la resolución de las inquietudes elevadas por sus prohijados, pues las mismas han sido resueltas y tal es el punto que han exhortado dichas inquietudes al mismo Despacho Judicial, como las
relacionadas con el bono de prenda y el titulo judicial. Por consiguiente, esta Colegiatura considera pertinente señalar que los profesionales del derecho no pueden omitir a su antojo el cumplimiento de las actuaciones y diligencias para las que fueron contratados por quienes depositan en ellos la confianza con miras a solucionar sus conflictos, toda vez, que por este camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores de la administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de problemas, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión, pero también lo es, que al razonar sobre la conducta y sus consecuencias disciplinarias, debe hacerse de tal forma que no quede duda sobre la antijuridicidad material de la falta dado que sin ella no configura reproche disciplinario. Así, esta Sala considera que se incurre en la falta dispuesta en el artículo 37 numeral 2 cuando la conducta se adecua en los siguientes verbos rectores omitir o retardar la rendición escrita de informes, esto es, prescindir, retardar, dilatar lo que se debe hacer, en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. Para el caso en particular, no se estipuló dentro del mandato ni el contrato la obligación de rendir informes periódicos y escritos a sus poderdantes, asimismo tampoco había concluido la gestión encomendada, al inicio de este proceso disciplinario, por lo cual esa hipótesis normativa tampoco tiene ese lugar, y las solicitudes elevadas al disciplinario relacionadas con los memoriales de 23 de febrero, 9 de abril, 28 de mayo de 2014, 14 y 2 de
febrero, 5 de octubre de 2015 y 3 de mayo de 2016, fueron absueltas por el investigado. En consecuencia, no se configura una vulneración palpable a los deberes dispuestos en el Decálogo del abogado por cuanto, las circunstancias particulares en que se desplego su gestión no dan cuenta de elementos probatorios que así lo acrediten. Es por lo anterior, que por las potísimas razones que se han expuesto, y sin más lucubraciones, por innecesarias, esta Colegiatura confirmará la decisión adoptada por la funcionaria de conocimiento. En merito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 30 de noviembre de 2016, proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Dra. Martha Inés Montaña-, mediante la cual ordenó la TERMINACION del procedimiento y el ARCHIVO de las diligencias a favor
del abogado HERNANDO VASQUEZ VALENZUELA.
Lo anterior teniendo en cuenta lo sustentado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaria Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de Ley que fueren pertinentes y devuélvanse la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación: 110011102000201605689 01 Acta Nº 21 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, expreso mi decisión de SALVAR VOTO en la providencia aprobada por la Sala Mayoritaria con base en las siguientes razones: Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja presentada el 19 de septiembre de 2016, por la señora Gloria Lucia Villamil y otros, en la cual acusaron al abogado denunciado, por haber tenido un desempeño negligente en la labor a él encomendada al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 1995-7781, y la falta de informes por parte del togado. La primera instancia, mediante determinación del 30 de noviembre de 2017, resolvió terminar la investigación disciplinaria seguida contra el doctor Hernando Vásquez Valenzuela la considerar que no fue
negligente en su actuar y en relación con la falta de informes, adujo que dicha exigencia no se había pactado. Inconforme con la anterior determinación fue apelada por parte de la quejosa y esta instancia al conocer de dicho recurso resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 30 de noviembre de 2016, proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Dra. Martha Inés Montaña -, la cual ordenó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor del abogado HERNANDO VÁSQUEZ VALENZUELA…” Para adoptar la determinación de confirmar el pronunciamiento de primera instancia, en el proyecto aprobado se argumentó “…Para el caso en particular, no se estipuló dentro del mandato ni el contrato la obligación de rendir informes periódicos y escritos a sus poderdantes así mismo tampoco
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