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CSDJ - F11001110200020160569601ADJUNTA20191212151114-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160569601ADJUNTA20191212151114-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201605696 01 Aprobado según Acta de Sala No. 092 de la misma fecha ASUNTO Seria del caso que procediera esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia con Ponencia de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA1 dictada el 12 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HERNANDO CAVIEDES ÁVILA, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sino es porque se observa una causal en la cual se configura la inproseguibilidad que es necesario declarar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 En sala dual con el Mg. ALBERTO VERGARA MOLANO, decisión vista en folios 135 a 156 del c. o. de 1a Inst.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110011102000201605696 01 1.- La presente actuación tiene origen en la queja incoada por Fernando Figueroa Sánchez como Gerente Liquidador del Fondo de Empleados Instructores y Funcionarios del SENA en LiquidaciónFICIC en Liquidación ante esta Superioridad y redireccionada por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 23 de septiembre de 2016, con destino a la Presidenta de esa Corporación, correspondiendo su sustanciación a la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, en reparto realizado el 25 de noviembre de 2016, donde se expuso que el 3 de noviembre de 2009, suscribió contrato de prestación de servicios con la persona jurídica ASESORÍAS Y COBRANZAS ORTEGA Y CASTELLANOS LTDA, que a la fecha de la presentación de la queja se encontraba vigente, señalando que el objeto del contrato era la prestación del servicio de asesoría pre jurídica y jurídica con el fin de recuperar cartera morosa que tenía el FICIC en Liquidación al momento del contrato, a cambio del pago de unos honorarios en la modalidad de comisión por recuperación de cartera en instancia prejudicial o judicial. Refiere que el doctor MIGUEL ÁNGEL CASTELLANOS, se obligó a adelantar un proceso ejecutivo singular contra el señor JOSÉ HERNANDO LARA SUÁREZ deudor de FICIC en Liquidación, procediendo el primero de éstos a sustituir el poder en HERNANDO CAVIDES ÁVILA el 16 de diciembre de 2010, quien presentó la demanda ejecutiva en contra del señor LARA SUAREZ, correspondiéndole su conocimiento al

Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, siendo radicado con el número 2011-00236-00, despacho que ordenó mandamiento de pago el 15 de junio de 2011. Proceso que concluyó con terminación por desistimiento tácito, en auto del 27 de mayo de 2014, el cual fue notificado en estado del 4 de junio de 2014, razones por las cuales ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de títulos de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201605696 01 depósito judicial al ejecutado, ello en razón a que la parte demandante no cumplió con la carga de notificar personalmente al demandado. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor HERNANDO CAVIEDES ÁVILA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.225.775 y titular de la tarjeta profesional N° 34.853 de conformidad con el certificado N° 338079, la cual se encontraba vigente, allí también se informó los datos de notificación del investigado. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor HERNANDO CAVIEDES ÁVILA, por auto calendado 19 de diciembre de 20163, el a quo dispuso la

apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 15 del c.o de 1a Inst. 3 Fls. 16-20 C.O.

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La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 26 de febrero4, 21 de noviembre5, 10 de diciembre6 y 19 de diciembre de 20187, con la participación del abogado encartado y el Ministerio Público, en la última sesión se ordenó la terminación anticipada parcial de la actuación y así mismo consideró la necesidad de imputar cargos al disciplinable; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Pruebas incorporadas en ésta etapa procesal. La incorporada junto con la queja, descrita ut supra.

1. Documentales allegadas por el señor Fernando Figueroa Sánchez, en las que se encuentra copia auténtica del proceso ejecutivo No. 2011-00236 de Fondo de Empleados Instructores y Funcionarios del Sena - FICIC SENA en liquidación contra José Hernando Lara Suárez de conocimiento del Juzgado 62 Civil Municipal de esta ciudad, como anexo 1.

2. Copias de las actuaciones desplegadas dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual No. 2017-00120 del Fondo de Empleados Instructores y Funcionarios del Sena - FICIC SENA en liquidación contra Asesorías y Cobranzas Ortega & Castellanos Ltda. y otros que cursó en el Juzgado 63 Civil Municipal de esta ciudad, las cuales obran como anexos. 4 Fls. 39-41 C.O. 5 Fls. 100-101 C.O. 6 Fls. 106-107 C.O. 7 Fls. 115-117 C.O.

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Versión libre. El abogado disciplinable haciendo uso del derecho que le asiste, se pronunció sobre los hechos objeto de la queja de la siguiente forma: “…, en diciembre de 2010 fui contactado por la empresa Asesorías y Cobranzas Arturo y Castellanos Ltda., gerenciada por el señor MIGUEL ÁNGEL CASTELLANOS CUESTO, identificado con la cédula de ciudadanía 19.397.373 expedida en Bogotá, al contactarme esta empresa, me pidió que me hiciera cargo de un proceso ejecutivo, con base en una letra girada por el señor JOSÉ HERNANDO LARA SUÁREZ, cuyo capital en ese entonces era de $9.688.560 con una fecha de creación 21 de julio de 2006 y con una fecha de vencimiento diciembre de 2009, para ese entonces cuenta el

señor MIGUEL ÁNGEL, que ya había recibido unas libranzas por parte del Fondo de Empleados Instructores y Funcionarios del Sena - FICIC en Liquidación, había recibido con cargo al señor JOSÉ HERNANDO LARA SUÁREZ, unas libranzas, el señor MIGUEL ÁNGEL CASTELLANOS, me dice: <<doctor CAVIEDES ya iniciamos un proceso ejecutivo con base en esta libranzas>>, me mostró las libranzas y le dije pero esas libranzas no reúnen los requisitos de un título valor, tendrían que haber hecho bien un requerimiento, un interrogatorio de parte al demandado, dijo: <<nosotros presentamos la demanda con base a esas libranzas>>, pero fue rechazada, no fue librado mandamiento ejecutivo de pago, jamás me propuse recordar el nombre del abogado que adelantó el proceso, pero hay una letra de cambio firmada por el señor HERNANDO LARA, y llenada por el Fondo de Empleados Instructores y Funcionarios del Sena en Liquidación, yo con mucho gusto hago el proceso ejecutivo y así fue, recibí poder del señor o de la empresa contactada que me había contactado en cabeza del señor MIGUEL ÁNGEL CASTELLANO CUESTO, iniciamos el proceso, yo presente la demanda en marzo del año 2011, la cual fue radicada el 9 de marzo de 2011, y correspondió al Juzgado 62 Civil Municipal, siguiendo un dato cronológico de

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Radicado No. 110011102000201605696 01 dicho proceso, al 10 de marzo entró al despacho para decidir si reunía o no los requisitos, y el 15 de junio de 2011, es decir, tres meses después, el juzgado libra auto de mandamiento ejecutivo de pago, aquí haciendo un paréntesis el señor MIGUEL ÁNGEL CASTELLANOS CUESTO, como gerente de la empresa Asesorías y Cobranza Ortega & Castellanos, me pidió el favor que ilustrara a los asociados del Fondo de Empleados Instructores y Funcionarios del Sena, de cómo se llevaría a cabo los procesos, otros proceso que también estaban a cargo de la empresa, de mi únicamente estaba el caso contra HERNANDO LARA, ningún otro proceso, me pidió el favor que iba a provocar una reunión para que yo le explicara los términos, de cómo se llevaría a cabo el proceso, y así fue que entre febrero y comienzo de marzo del año 2011, asistió, entre otras personas, aquí el señor presente don FERNANDO FIGUEROA SÁNCHEZ, que valga la acotación, esta es la tercera vez que lo veo, la primera vez fue en esa reunión provocada en la empresa de Cobranzas y Asesorías Jurídicas de Ortega y Castellanos Ltda., mi labor desinteresada fue precisamente decirles que para los procesos ejecutivos, una vez presentada la demanda teníamos que estar muy vigilantes y diligentes en los costos del proceso, lo primero que hacía un Juzgado, a quien le correspondía la demanda era precisamente estudiar la demanda y si cumplía los requisitos librar mandamiento ejecutivo contra la persona

demandada, luego de ahí pues si igualmente como medidas cautelares, yo solicité el embargo de la pensión en la proporción ordenada por la Ley del señor HERNANDO LARA, y le dije además que yo acostumbraba siempre a llevar a cabo primero el embargo…” continuando su relato con el procedimiento que se surtía en el proceso ejecutivo, refiriendo que el proceso se adelantó con absoluta normalidad hasta cuando sobrevino el paro nacional judicial del año 2012, sin embargo refiere que su preocupación se originaba por cuanto la letra de cambio prescribía en diciembre de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201605696 01 2012, y el cese de actividades judiciales produjo que la letra prescribiera estando el proceso al despacho, sin que hubiera realizado las notificaciones sino cuando se ordenó las medidas cautelares en marzo de 2013, solicitándole al demandante, es decir, al Fondo, que cubriera los gastos procesales, sin embargo la respuesta fue que el Fondo no tenía dinero para asumir esos gastos. En sesión de 21 de noviembre de 2018 de la presente etapa procesal, se recepcionó el testimonio jurado de Miguel Ángel Castellanos, para la sección del 10 de diciembre de 2018, se escuchó al señor José Hernando Lara. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la sesión de 19 de diciembre de 2018, una vez recaudado el anterior

acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo de la siguiente manera: Terminación parcial anticipada. Inicialmente, consideró el a quo terminar y archivar definitivamente la presente actuación adelantada contra el doctor HERNANDO CAVIEDES ÁVILA por eventualmente haber obrado de forma indiligente en los compromisos contractuales, entre ellos los relacionados con los cobros prejurídicos y jurídicos de la cartera del Fondo de Empleados Instructores y Funcionarios del SENA en LiquidaciónFICIC en

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Liquidación, sin embargo dicho contrato fue suscrito por el Gerente Liquidador del Fondo, señor Fernando Figueroa Sánchez, y la sociedad ASESORÍAS Y COBRANZAS ORTEGA Y CASTELLANOS LTDA, representada por MIGUEL ÁNGEL CASTELLANO, sin que en el contrato de prestación de servicios aparezca el nombre del abogado investigado, por ello no le son oponibles al abogado CAVIEDES ÁVILA, las obligaciones contenidas en ese contrato, pero en lo que tiene que ver con el proceso ejecutivo adelantado contra el señor JOSÉ HERNANDO LARA SUAREZ,

existe mandato especial otorgada al abogado investigado, por ello al analizar los hechos narrados por el quejoso y la prueba obrante en el paginario demuestran la concurrencia en el cumplimiento de los encargos a que se comprometió, pero del examen del proceso ejecutivo cuenta la ocurrencia de posible falta. Pliego de cargos. Frente al deber de obrar con diligencia en sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó el eventualmente incurrir en las faltas de los numerales 1° del artículo 37 ídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: "...1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (...). En cuanto a la falta del articulo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Esta se imputó dado que el disciplinable dejó abandonado el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía proceso ejecutivo singular contra el señor JOSÉ HERNANDO LARA SUÁREZ deudor de FICIC en Liquidación, procediendo el primero de éstos a sustituir el poder en HERNANDO CAVIEDES ÁVILA el 16 de diciembre de 2010, quien presentó la

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demanda ejecutiva en contra del señor LARA SUÁREZ, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, siendo radicado con el número 2011-00236-00, despacho que ordenó mandamiento de pago el 15 de junio de 2011. Proceso que concluyó con terminación por desistimiento tácito, en auto del 27 de mayo de 2014, el cual fue notificado en estado del 4 de junio de 2014, razones por las cuales ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de títulos de depósito judicial al ejecutado, ello en razón a que la parte demandante no cumplió con la carga de notificar personalmente al demandado. El anterior comportamiento fue imputado a título de CULPA. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 28 de enero de 20198, data en la cual alegó de conclusión; así: El investigado señaló con base en el numeral 6o del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, no incurrió en falta disciplinaria, dado que se tiene acreditado que entre la firma Asesorías & Cobranzas Ortega y Castellanos y el Fondo de Empleados Instructores y Funcionarios del Sena en Liquidación se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, en el que se estableció, entre otras cláusulas, la recuperación de cartera, siéndole asignado un proceso ejecutivo contra el señor José Hernando Lara Suárez para el cobro de una letra de cambio por la suma de $9.688.560, razón por la que formuló la demanda oportunamente y se decretó el embargo de la asignación pensional del demandado, quedando en etapa procesal para

8 Acta de audiencia vista en folio 134 del c.o. de 1a Inst, audio en CD

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201605696 01 notificaciones, la cuales no se pudieron llevar a cabo porque la empresa contratada le comunicó que no había fondos para esa gestión. Refirió que de la declaración rendida por el señor Fernando Figueroa Sánchez, se desprende que se encontró con el abogado investigado en una sola ocasión, en la que le explicó que el Fondo contratante debía asumir los costos procesales para cada asunto adelantado, por lo que señala que no podía darle impulso al proceso sino le daban el dinero para adelantar las notificaciones correspondientes, lo cual le informó a los asociados. Sostuvo que posteriormente, surgieron inconvenientes entre las partes suscriptoras del contrato, quedando a la espera de lo que ocurriera, agregando que considera que no causó ningún daño y tampoco actuó con dolo. Adujo que no fue negligente porque siempre estuvo pendiente del proceso y considera que no hay lugar a responsabilidad disciplinaria en cabeza suya, por los inconvenientes que surgieron entre las partes que suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales. Reseñó que se encuentra inmerso en la causal de exclusión de responsabilidad de error invencible, porque no podía entrometerse en la controversia entre el contratista y la firma Asesoría y Cobranzas Ortega & Castellanos, pues ya habían surgido los

inconvenientes, como quedó probado con el proceso de responsabilidad civil contractual que cursa en el Juzgado 63 Civil Municipal de esta ciudad, en el que también está siendo demandado.

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Resaltó que no actuó con dolo porque no tuvo la intención de causar daño alguno al Fondo y que tampoco procedió con culpa, teniendo en cuenta que fue diligente, cuidadoso y siempre estuvo atento al desarrollo del proceso hasta el momento de radicar el memorial solicitando el embargo de la pensión y en exigir dentro del año siguiente a la orden de mandamiento de pago para que se le suministrara el dinero para sufragar los gastos de notificación. Refirió que finalmente el demandado se acercó a la oficina de cobranzas y firmó un documento de transacción en el que autorizó al representante legal del Fondo para que retirara los valores que se encontraban constituidos como títulos judiciales a órdenes del Juzgado 62 Civil Municipal de esta ciudad que ascendían a más de $17.000.000, reiterando que se le excluya de responsabilidad por actuar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 12 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con

SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HERNANDO CAVIEDES ÁVILA, tras hallarlo responsable de cometer la falta descritas en el numerales 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional de Primera consideró que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el investigado en verdad adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previstos en el antedicho precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, insistiendo integralmente en los hechos de la imputación, pero desde luego, en esta oportunidad procesal a esa

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201605696 01 conclusión llegó con grado de certeza, , toda vez que está plenamente demostrado que el investigado abandonó la actuación profesional que le fue encomendada, dado que, en su condición de apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2011-00236 que cursó en el Juzgado 62 Civil municipal de esta ciudad, luego de haber radicado un memorial solicitando la reelaboración del oficio de embargo el 9 de agosto de 2012, no ejerció actuación alguna posteriormente, razón por la que fue declarado el desistimiento tácito mediante proveído del 27 de mayo de 2014. En efecto, para referir la configuración de este comportamiento indicó el a quo que se

acreditó la relación profesional, toda vez que el señor Fernando Figueroa Sánchez el 16 de diciembre de 2010 le confirió poder general para el cobro de títulos valores al señor Miguel Ángel Castellanos Cuesto, quien designó al doctor HERNANDO CAVIEDES ÁVILA para que iniciara y llevara hasta su terminación el trámite del proceso ejecutivo singular contra José Hernando Lara Suárez, facultándolo para recibir, transigir, conciliar, desistir, sustituir y reasumir la gestión en defensa de los derechos del mandante, con las copias de las actuaciones desplegadas dentro del expediente N° 2011-00236 que cursó en el Juzgado 62 Civil Municipal de esta ciudad, se encuentra acreditado en grado de certeza que el doctor HERNANDO CAVIEDES ÁVILA, en nombre y representación del aquí quejoso, formuló demanda ejecutiva en contra de José Hernando Lara Suárez, el 8 de marzo de 2011, luego de lo cual, mediante auto del 15 de junio de ese mismo año se ordenó librar mandamiento de pago por la suma de $9.688.560 por concepto de capital e intereses corrientes y de mora. Posteriormente, mediante memorial radicado el 14 de octubre de 2011 el querellado solicitó el decreto de las medidas cautelares y allegó póliza judicial, por lo

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que el juzgado mediante proveído del 28 de noviembre de 2011, requirió al mismo para que corrigiera algunos datos en dicho documento, dándose cumplimiento el 13 de abril de 2012, razón por la que por auto del 4 de junio de 2012, se ordenó decretar el embargo y retención del 30% de la asignación pensional del demandado, librándose el oficio correspondiente el 11 de julio de la misma anualidad. Al abogado HERNANDO CAVIEDES ÁVILA, le resultaba exigible en calidad de representante de la parte actora, dar el impulso correspondiente al proceso bajo estudio, en aras de garantizar los intereses que se comprometió a defender. Sin embargo, no se observa actuación posterior alguna por parte del inculpado, omisión que conllevó a que el Juzgado 62 Civil Municipal de esta ciudad dictara auto el 25 de marzo de 2014 requiriendo a la parte actora para que cumpliera con la carga procesal de notificar la demandado, y posteriormente a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito el 27 de mayo de ese mismo año. Finalmente, consideró que las sanciones impuestas, de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, fueron dadas, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó el recto actuar que tenía para su cliente, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tenía en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad culposa de las conductas reprochadas, la gravedad de las mismas, el agravante imputado;

reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

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Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995 precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido

instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”.

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Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993 había afirmado la misma Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”.

Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de 12 de febrero de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HERNANDO CAVIEDES ÁVILA, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numerales 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA.. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

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atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201605696 01 transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judi

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