CSDJ - F11001110200020160570601ADJUNTA20190130101904-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160570601ADJUNTA20190130101904-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201605706 01
Abogado – Apelación de Sentencia
|REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000201605706 01 Aprobado en Sala No. 1 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 7 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual se sancionó al abogado JULIAN FELIPE GALINDO ACERO con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. 1 Sala integrada por los Magistrados: MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ (Ponente) y MARTHA
INES MONTAÑA SUAREZ.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201605706 01
Abogado – Apelación de Sentencia HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en queja presentada por la señora JENNY JOHANA CORRA MONTES, en su calidad de médico, adelantó un master en medicina estética, en la universidad de islas Baleares, al solicitar la convalidación ésta fue negada por el Ministerio de Educación, esto motivó a contratar los servicios profesionales con el disciplinado. Manifestó que el objeto del contrato precitado era adelantar los recursos de la vía administrativa contra la resolución que negó la convalidación y la presentación de una acción de Tutela como mecanismo transitorio. Se pactó como obligaciones del apoderado efectuar la vigilancia y seguimiento ante el juzgado, y como honorarios la suma de $5.000.000. los cuales fueron cancelados en su totalidad. Afirmó que el disciplinado, presentó un recurso de reposición contra la resolución que negó la convalidación del título, el cual fue negado, por lo tanto procedió a presentar acción de tutela que no fue concedida ni en primera ni en segunda instancia, ante dicha situación radicó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y Reparación Directa, agotando previamente la conciliación como requisito de procedibilidad. En el auto admisorio de la demanda fechado el 30 de abril de 2015, se dispuso el pago de los gastos ordinarios del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, con cargo a la parte actora dentro de los tres días siguientes a dicha providencia.
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Abogado – Apelación de Sentencia En auto del 14 de julio de 2015, se hizo la manifestación que lo ordenado en el admisorio de la demanda aún no se había cumplido, por tanto, hace un nuevo requerimiento para que se cumpliera la carga procesal dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la providencia so pena de declarar terminado el procedimiento por desistimiento tácito. Dado a que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de julio 14 de 2015, en auto del 18 de septiembre de 2015 determinó la terminación del procedimiento por desistimiento tácito. Dentro de la queja se afirma que las respuestas del apoderado eran que no había pasado nada, que todo estaba represado por el paro judicial y solo hasta que el disciplinado dejo de atender las llamadas y correos la quejosa investigó lo que había sucedido. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez verificada la calidad de disciplinable del abogado JULIAN FELIPE GALINDO ACERO, constatándose en el certificado No. 3468302, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicando que el profesional que se identifica civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 80178679, se encuentra inscrito como abogado, siendo 2 Folio 15 c. o. República de Colombia
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Abogado – Apelación de Sentencia titular de la Tarjeta Profesional No. 142575, encontrándose, a la fecha de la expedición del certificado, vigente. Mediante auto del 23 de enero de 2017, se fijó fecha para la realización de AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL, para el día 2 de mayo de 2017, a la cual no asiste el investigado ni justificó su ausencia, y en auto del 30 de noviembre de 2017 es declarado persona ausente y se designó defensor de oficio. Cumplido lo anterior, en audiencia del 8 de marzo de 20183, procedió a ordenar apertura de Investigación Disciplinaria, en contra del abogado
JULIAN FELIPE GALINDO ACERO.
En esa data, formuló en contra del abogado JULIAN FELIPE GALINDO ACERO, pliego de cargos, por presuntamente inobservar el deber descrito en los numerales 6º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que posiblemente incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de referida norma, comportamiento desarrollado a título de CULPA. Cumplido con el rigor normativo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y fijar el día 19 de abril de 2018, a partir de las 4:30 p.m., para celebrar audiencia de
juzgamiento, fecha en la cual la quejosa no comparece presentando excusa de su inasistencia, y en la misma se presentó el Doctor LEONARDO ENRIQUE CARVAJALINO RODRÍGUEZ, quien aportó poder como defensor de confianza del disciplinado y se procede a reconocérsele personería jurídica para actuar, dada a la inasistencia de la quejosa a fin de que rinda 3 CD, folio 41, acta folios 42-48 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia ampliación de la queja, se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para el 26 de abril de 2018 a las 2:30 p.m. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la nueva fecha señalada contando con la asistencia del defensor designado por el disciplinado y la quejosa se reanuda, se le otorgó el uso de la palabra a la quejosa para que ampliara la queja y absolviera las preguntas que formularan los intervinientes, el representante del Ministerio Público no se hizo presente, se le corré traslado al defensor del disciplinable para que presentare alegatos de conclusión, iniciando su intervención con la manifestación que se dio una diferencia de criterios e interpretación por parte del Magistrado ponente lo que llevó en la declaración del desistimiento tácito, sin que sea imputable a su cliente. Aduce que la entidad demandada tuvo
que ser notificada por vía de correo electrónico, y que en el auto admisorio si se ordenó los pagos por $140.000 y fue requerido, pero ese pago no era una actuación necesaria pues tratándose de una notificación a una entidad pública era por correo y ello no tiene gasto. Por ello se dio la declaratoria de desistimiento por el no pago de los dineros de notificación lo cual como se indicó, no era una actuación necesaria. Por ello solicita la absolución de su cliente4
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 4 Folio 75.
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Abogado – Apelación de Sentencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de fecha 7 de junio de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JULIAN FELIPE GALINDO ACERO, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, aunado a ello se encontró que el togado presentaba antecedentes disciplinarios. Presupuesto Factico En efecto, la primera instancia, encontró evidencia probatoria suficiente para hallar responsabilidad disciplinaria al abogado GALINDO ACERO, para ello señaló que las conductas omisivas del abogado, faltaron al deber objetivo de
cuidado que le era exigible en su condición de profesional del derecho y apoderado de la quejosa, desconoció su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, consagrados en el numeral 10º del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007, le endilga responsabilidad disciplinaria por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. IMPUGNACIÓN El disciplinado a través de apoderado de confianza, dentro del término dispuesto para ello, presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, exponiendo inicialmente la existencia de irregularidad por parte del juzgado administrativo pues su actuación era abiertamente ilegal, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia pues no es necesario el pago de expensas para la notificación del demandado, el acto ilegal no puede atar a las partes. Afirmó que la notificación a las entidades públicas debe surtirse de forma electrónica y que tal actuación no genera costo alguno, por así disponerlo el numeral 3 del artículo 1 del acuerdo PSAA16-10458 del 12 de febrero de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Además, que la razón de la actuación del disciplinado obedeció a un cambio de defensa, lo cual está dentro del ámbito de libertad probatoria del abogado, y que no se causó perjuicio a la quejosa, porque existen otros mecanismos
más eficientes para proteger sus intereses. En cuanto al cambio de estrategia de la defensa manifiesta que se hizo porque surgió un nuevo argumento que podía tener mayor acogida, el cual era la vulneración al principio de igualdad, además que no afectar al cliente con la cosa juzgada en sede de jurisdicción contencioso administrativa y la utilización de la acción de tutela como mecanismo expedito para la solución del conflicto. Aduce falta de antijuridicidad material de la conducta del disciplinado, pues el cambio de estrategia de defensa fue con el fin de buscar un argumento mejor que no estaba en la demanda inicial, el cual consistía en buscar el República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia argumento de la igualdad, para de esta forma, tener una mayor probabilidad de éxito dentro del proceso5.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de
poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de 5 Folios 96 -104. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso Concreto En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 110011102000201605706 01 Abogado – Apelación de Sentencia Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, se tiene que el a quo sancionó al abogado JUAN FELIPE GALINDO ACERO, con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor: "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.".
Aunque el orden establecido por el apelante en los tópicos planteados en él señala inicialmente la existencia de irregularidad por parte del juzgado República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 110011102000201605706 01 Abogado – Apelación de Sentencia administrativo pues su actuación era abiertamente ilegal, pues no es necesario el pago de expensas para la notificación del demandado, el acto ilegal no puede atar a las partes. Afirma que la notificación a las entidades públicas debe surtirse de forma electrónica y que tal actuación no genera costo alguno, por así disponerlo el numeral 3 del artículo 1 del acuerdo PSAA16-10458 del 12 de febrero de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En cuanto a la actuación presuntamente “irregular” del juez administrativo esta Sala no ha de pronunciarse pues no es objeto de controversia dentro del presente proceso, lo que sí es a todas luces claro, es que en su momento el disciplinado si consideraba que era una actuación ilegal debió atacar el auto que consideraba por fuera del ordenamiento jurídico lo cual en el plenario no queda demostrado que lo haya hecho, es más del recaudo probatorio se infiere que nunca se le informó a la quejosa lo que estaba sucediendo. Por su parte en la apelación aduce, que la razón de la actuación del disciplinado obedeció a un cambio de defensa, lo cual está dentro del ámbito de libertad probatoria del abogado, y que no se causó perjuicio a la quejosa, porque existen otros mecanismos más eficientes para proteger sus intereses. En cuanto al cambio de estrategia de la defensa manifiesta que se hizo porque surgió un nuevo argumento que podía tener mayor acogida, el cual era la vulneración al principio de igualdad, además que no afectar al cliente
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Abogado – Apelación de Sentencia con la cosa juzgada en sede de jurisdicción contencioso administrativa y la utilización de la acción de tutela como mecanismo expedito para la solución del conflicto. Este argumento tampoco es de recibo para esta Sala pues el cambio de estrategia nunca fue comunicado a su cliente, si fuere así el disciplinado habría actuado con eficiencia y que mejor en un cambio de estrategia donde no quiere afectar a su poderdante con la cosa juzgada que el retiro de la demanda para lo cual tiene toda la facultad, ahora frente a una acción de tutela ésta ya había sido presentada como obra en el plenario y no es posible volver a hacer uso de la acción constitucional sobre situaciones ya debatidas. Si bien es cierto que el disciplinado venía realizando todas las labores encomendadas, también es cierto que luego de presentar la demanda descuido el proceso pues no obra prueba de actuación alguna que buscara encaminarlo hacia una nueva estrategia de defensa, tanto así que advertido por el despacho de la posible declaratoria del desistimiento tácito, este hizo caso omiso al mismo y no desplego su actividad defensiva. Aduce en la impugnación la falta de antijuridicidad material de la conducta del disciplinado, pues el cambio de estrategia de defensa fue con el fin de buscar un argumento mejor que no estaba en la demanda inicial, el cual consistía en buscar el argumento de la igualdad, para de esta forma, tener
una mayor probabilidad de éxito dentro del proceso6. 6 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Ante dicha afirmación la Sala ha de recordar que según el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Los profesionales del derecho, deben responder hasta de culpa levísima, es decir la que tiene un hombre juicioso que emplea en la administración de sus negocios importantes, con una esmerada diligencia, se reitera, en una forma extremadamente celosa, los togados, deben de ejercer sus gestiones
profesionales, para sacar adelante la defensa, y esto, no fue lo que ocurrió en el caso del disciplinado, lo que comporta el estudio de las piezas procesales República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia obrantes, que en contexto el disciplinado conocía del proceso administrativo, quien era el Juez y la etapa en que se encontraba, es deber de los abogados comparecer a la vigilancia del proceso a efectos de verificar las incidencias de los mismos, razones suficientes para desechar en igual sentido la solicitud revocatoria de la sentencia impetrada en el recurso de apelación, así las cosas, no queda otra que confirmar la sentencia de fecha 7 de junio de 2018 proferida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la providencia del 7 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado JULIAN FELIPE GALINDO ACERO con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo
expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.
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Abogado – Apelación de Sentencia TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial