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CSDJ - F11001110200020160571201ADJUNTA20190729110433-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160571201ADJUNTA20190729110433-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 49 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201605712-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 21 de abril de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se dispuso “ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de esta actuación” adelantada contra la doctora ALEJANDRA VALENCIA TOVAR, en su calidad de Juez 50 Civil Municipal de Bogotá y JAIME RAMÍREZ VÁSQUEZ, en su calidad de Juez 80 Civil Municipal de Bogotá. HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Eduardo de Jesús Diago, contra la doctora ALEJANDRA VALENCIA TOVAR, en su calidad de Juez 50 Civil Municipal de Bogotá y 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez y Mauricio Martínez Sánchez. (fl.35). JAIME RAMÍREZ VÁSQUEZ, en su calidad de Juez 80 Civil Municipal de Bogotá, al considerar que cometieron irregularidades en el nombramiento de

auxiliares de la justicia dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2012-0991, impetrado por el Edificio Diana PH contra el querellante, sin que les hubieran exigido rendir cuentas de su gestión, aunado a que habrían permitido la venta irregular de un bien inmueble secuestrado y embargado en ese proceso judicial. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2016, se ordenó la apertura de indagación preliminar contra la doctora ALEJANDRA VALENCIA TOVAR, en su calidad de Juez 50 Civil Municipal de Bogotá y JAIME RAMÍREZ VÁSQUEZ, en su calidad de Juez 80 Civil Municipal de Bogotá, etapa procesal a la que se allegaron los siguientes medios de convicción: - Se acreditó la calidad de funcionarios judiciales de los doctores ALEJANDRA VALENCIA TOVAR, en su calidad de Juez 50 Civil Municipal de Bogotá y JAIME RAMÍREZ VÁSQUEZ, en su calidad de Juez 80 Civil Municipal de Bogotá. - Fue remitido en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2012-0991 de Edificio Diana PH contra el señor Eduardo José Diago Bozzi y otros. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 21 de abril de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se dispuso “ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de esta actuación” adelantada contra la doctora ALEJANDRA VALENCIA TOVAR, en su calidad de Juez 50 Civil

Municipal de Bogotá y JAIME RAMÍREZ VÁSQUEZ, en su calidad de Juez 80 Civil Municipal de Bogotá, para lo cual la primera instancia realizó un análisis de todas las presuntas irregularidades narradas por el quejoso. Inicialmente, en cuanto a las irregularidades en el nombramiento de los auxiliares de la justicia en el proceso ejecutivo que dio lugar a estas diligencias, sostuvo el a quo que dichos auxiliares fueron elegidos de la lista correspondiente sin observarse irregularidad alguna sobre ese particular, constando las actas de designación respectivas. En cuanto a la no supuesta rendición de cuentas por parte de esos auxiliares de la justicia, sostuvo la primera instancia que efectivamente estos si rindieron las cuentas en memoriales de fechas 26 de marzo de 2014 y 21 de enero de 2015 sin que dichas cuestiones fueran objetadas por las partes, resaltándose que estas fueron solicitadas por la doctora ALEJANDRA VALENCIA TOVAR, en su calidad de Juez 50 Civil Municipal de Bogotá. También adujo el quejoso que uno de los bienes inmuebles embargados en el proceso ejecutivo de marras fue arrendado en una suma irrisoria, frente a lo cual la primera instancia, al hacer la inspección judicial de dicho proceso determinó que ese contrato fue celebrado entre un tercero en calidad de arrendatario y uno de los secuestres designados, con fundamento en las facultades previstas en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Esta situación no fue objetada por el quejoso en el proceso ejecutivo, aunado a que el secuestre en todo momento hizo la consignación de los cánones sin que se observe irregularidad alguna de su parte.

Por otra parte, señaló el querellante que no se cumplía con el objeto del embargo y secuestro del bien inmueble en el proceso ejecutivo referido en líneas anteriores, el cual era sanear la propiedad del mismo, ante lo cual la Sala resaltó que esa no era la finalidad de ese proceso ejecutivo, por el contrario la misma no era otra que garantizar el pago de la obligación cuyo cumplimiento se demandaba por la parte ejecutante. Ese embargo y secuestro fue decretado por la doctora ALEJANDRA VALENCIA TOVAR, en su calidad de Juez 50 Civil Municipal de Bogotá, por un valor de $ 43.500.000, que era el valor de la obligación reclamada, sin que tampoco exista una irregularidad sobre este particular. Finalmente, en cuanto al doctor JAIME RAMÍREZ VÁSQUEZ, en su calidad de Juez 80 Civil Municipal de Bogotá, se tiene que asumió el conocimiento del proceso ejecutivo No. 2012-0991, el día 16 de junio de 2015 y las presuntas irregularidades narradas por el querellante datan del año 2014, es decir, que no tuvo injerencia alguna sobre esos aspectos. APELACIÓN En confuso escrito, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, refiriendo que los jueces inculpados solicitaron la rendición de cuentas al secuestre “transcurridos muchos meses (años)” y que estos no habían rendido las cuentas en debida forma. Refirió que todas esas irregularidades han sido denunciadas a la Fiscalía General de la Nación pero que no tiene acceso a esos expedientes y que no pudo ejercer a cabalidad su defensa en el proceso ejecutivo de marras por

cuanto no tenía recursos económicos para contratar a un abogado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Caso Concreto.

En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a

pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. contra la decisión de fecha 16 de junio de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Eduardo de Jesús Diago, contra la doctora ALEJANDRA VALENCIA TOVAR, en su calidad de Juez 50 Civil Municipal de Bogotá y JAIME RAMÍREZ VÁSQUEZ, en su calidad de Juez 80 Civil Municipal de Bogotá, al considerar que cometieron irregularidades en el nombramiento de auxiliares de la justicia dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2012-0991, impetrado por el Edificio Diana PH contra el querellante, sin que les hubieran exigido rendir cuentas de su gestión, aunado a que habrían permitido la venta irregular de un bien inmueble secuestrado y embargado en ese proceso judicial. La primera instancia resolvió decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, procediendo el quejoso a interponer el correspondiente recurso de apelación del cual se encarga la Sala de resolver en esta oportunidad. A este respecto, debe señalarse que del material probatorio allegado al dossier se tiene que los funcionarios acusados no han cometido irregularidad alguna, lo cual se concluye de la lectura del expediente correspondiente al proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2012-00991, interpuesto por Edificio

Diana PH contra el quejoso. En efecto, en cuanto a la doctora ALEJANDRA VALENCIA TOVAR, en su calidad de Juez 50 Civil Municipal de Bogotá, se tiene que no cometió irregularidad alguna en el nombramiento de los auxiliares de la justicia los cuales fueron designados de la lista respectiva y constan las actas de sus nombramientos sin que se pueda derivar una actuación contraria a derecho. En lo que concierne a la no rendición de cuentas de esos secuestres, tampoco es cierto lo señalado por el querellante, pues las mismas fueron debidamente rendidas los días 26 de marzo de 2014 y 21 de enero de 2015 una vez fueron requeridos por la Juez inculpada, sin que tampoco se observe una irregularidad en este asunto. Ahora bien, relató el quejoso en su apelación que se presentó una venta fraudulenta del bien inmueble secuestrado, pero esto nunca fue informado a la Juez encartada luego nunca tuvo conocimiento de esa supuesta irregularidad, por lo cual mal haría esta Colegiatura en endilgarle una responsabilidad de tipo disciplinario. Igualmente, dicha supuesta venta fraudulenta a la que hace mención el quejoso tampoco se observa dentro del expediente del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2012-0091 sin que el denunciante haya suministrado medio de prueba alguno sobre esa afirmación. Lo que se observa es que frente a todas las decisiones que el quejoso pretendió discutir en sede disciplinaria, éste no hizo manifestación alguna dentro del proceso ejecutivo sin que sea esta instancia la idónea para debatir ese tipo de situaciones.

Finalmente, en cuanto al doctor JAIME RAMÍREZ VÁSQUES, en su calidad de Juez 80 Civil Municipal de Bogotá, le asiste razón a la primera instancia al sostener que las presuntas irregularidades datan del año 2014 y que dicho funcionario se posesionó en su cargo el 16 de junio de 2015, sin que tampoco se hayan suministrado medios de prueba sobre las supuestas irregularidades cometidas por este servidor judicial. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de la presente

actuación y las pruebas recaudadas por la primera instancia, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos, en lo que concierne a la actuación de los inculpados. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces

necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, a través de la evaluación del material probatorio recaudado por el a quo, se observa, tal y como lo hizo la primera instancia, que no se ha incurrido en ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario, por consiguiente se considera que la Sala debe confirmar la decisión relativa terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En

cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 21 de abril de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se dispuso “ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de esta actuación” adelantada contra la doctora ALEJANDRA VALENCIA TOVAR, en su calidad de Juez 50 Civil Municipal de Bogotá y JAIME RAMÍREZ VÁSQUEZ, en su calidad de Juez 80 Civil Municipal de Bogotá, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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