CSDJ - F11001110200020160573101ADJUNTA20200724084516-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160573101ADJUNTA20200724084516-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201605731 01 Aprobado según Acta No. 68 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver recurso de apelación interpuesto frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 28 de septiembre de 2018, mediante la cual sancionó al abogado MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRI con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES, como responsable de la falta prevista en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en queja instaurada el 05 de octubre de 2016, por el señor Jhon Alexander Hernández Hernández contra el abogado MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRI, en el que alegó que le confirió poder al profesional del derecho en el año 2013 con el fin de reclamar en su nombre pensión de invalidez a cargo de Colpensiones, proceso que le correspondió al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá con radicado N° 2014 00604, mismo que resolvió acceder a sus
pretensiones condenando a la entidad demandada al pago de $90.000.000 aproximadamente; sin embargo, expuso que el profesional del derecho le ocultó tal situación y por el contrario procedió a persuadirlo para que le vendiera sus derechos litigiosos por la suma de $30.000.0000. Anexó los siguientes documentos, en copia: 1 Sala Dual integrada por Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y el magistrado Antonio Suárez Niño. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del quejoso. - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales entre el quejoso y el abogado Miguel Alberto Castellanos adiado el 6 de agosto de 2013. - Copia de las actuaciones procesales del radicado N°201400604 00, descargadas del aplicativo de consulta de procesos. - Copia del acta de audiencia y sentencia adiada el 26 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado 28 Laboral Oral de Bogotá, demandante Jhon Alexander Hernández Hernández contra Colpensiones. - Copia del poder otorgado al abogado Miguel Alberto Castellanos Echeverri,
autentica en Notaria 29 del Circulo de Bogota D.C., del 17 de febrero de 2016.2
CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE
Mediante certificado N° 335823 del 28 de noviembre de 2016, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRI, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.626.600 y es portador de la tarjeta profesional No. 125.745, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente3. Así mismo, se allegó constancia N° 944571 del 7 de diciembre de 2016 expedida por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura4, en el que informó que el abogado registra el siguiente antecedente disciplinario: - Censura impuesta el 18 de junio de 2014, al interior del proceso con radicado N° 2011 06955, por la comisión de la falta establecida en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2011. - Censura impuesta el 7 de octubre de 2015, en el proceso con radicado N° 2012 03250, por la comisión de la falta descrita en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007. 2 Folios 3-21 c.p. 3 Folios 22 c.p. 4 Folios 22 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
ACTUACIÓN PROCESAL
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, mediante auto del 18 de enero de 20175, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de abril de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se adelantó en sesiones del 18 de abril, 21 de junio de 2017 y 11 de julio de 2018, en la última de las sesiones de audiencia se calificó jurídicamente la actuación, además se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales: Ampliación y ratificación de la queja El señor Jhon Alexander Hernández se ratificó y amplió su queja, en la que expresó que conoció al abogado para el año 2013, al respecto adujo: “conocí al abogado porque al salir del edificio Olaya donde me estaban tramitando pensión de invalidez, misma que me fue negada debido a la falta de unos requisitos, en ese momento me abordó un señor que repartía tarjetas, de quien no recuerdo el nombre, quien me contactó con el abogado Miguel Alberto Castellanos, razón por la cual acudí a su oficina para que me representara en proceso de pensión de invalidez, por lo que procedí a otorgarle poder con ese fin; se me recocieron los derechos sin que yo supiera, pues la intención del abogado era proponerme la venta de los derechos litigiosos, como de manera efectiva sucedió, pues me entregó la suma de
$30.000.000 del negocio que hicimos al manifestarme que por el proceso aproximadamente recibiría el valor de $36.000.000 pero se demoraría mucho en que se efectué; sin embargo, al paso del tiempo me visito la señorita Paola Rey asistente del abogado, quien me manifestó que el abogado hizo un fraude conmigo, pues cuando me vendió los derechos litigiosos él ya sabía que se me había concedido mis pretensiones por el valor de $89.000.000.” 5 Fls. 29 y 30 c.o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN -Mediante oficio N° 0724 del 10 de mayo de 2017, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá allegó certificado del objeto, estado y partes del proceso radicado bajo el número 2014 00604 00 seguido por Jhon Alexander Hernández contra Colpensiones y el proceso ejecutivo que se adelantó a continuación del ordinario, así como de las sentencias de primera y segunda instancia.6 -El abogado Miguel Alberto Castellanos Echeverri allegó el 20 de junio de 2017, cuatro folios contentivos de la resolución SUB 94768 del 12 de junio de 2017 emitida por Colpensiones, en donde le reconoció “(…) pago único por concepto de retroactivo pensional e intereses moratorios a favor del señor Hernández Hernández
Jhon Alexander identificado como pensión mensual de invalidez, por el valor a pagar de $83.037.278. (…)” -Oficio N°981 del 14 de julio de 2017, emitido por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, en el que constató que: “PRIMERO: revisado el plenario a folio 99 del plenario milita cesión de derechos litigiosos entre el señor Jhon Alexander Hernández Hernández y el doctor Miguel Alberto Castellanos y en la que establecieron: la cláusula tercera desprese la compra de derechos litigiosos contenidos de invalidez por la suma de $30.000.000 con la salvedad de entregar $5.000.000 si el fallo es generado antes del 30 de agosto de 2016. SEGUNDO: el doctor Miguel Alberto Castellanos no tenía facultad para retirar y cobrar títulos judiciales”.7
- Certificado del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. del 14 de junio de 2018, en el que constató que dentro del expediente ejecutivo N° 2016 00700 correspondiente a Jhon Alexander Hernández Hernández contra Colpensiones, no obra poder ni contrato de cesión de derechos litigiosos entre el accionante y el abogado investigado.8
Versión Libre 6 Folio 50 – 53 c.p. 7 Folio 76 y 77 c.p. 8 Folio 136 c.p República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En sesión del 11 de julio de 20189, el abogado Miguel Alberto Castellanos Echeverri rindió versión libre en los siguientes términos: “conozco al señor Jhon Alexander Hernández Hernández, a quien lo represente en proceso de pensión de invalidez, retroactivo, auxilio y solicitud de intereses moratorios, señaló que el documento a folio 5 del cuaderno principal correspondiente al contrato de prestación de servicios en el que a mano se registró una venta de derechos litigiosos que corresponde a Gina Paola Valderrama, donde le entregue directamente a Jhon Alexander Hernández la suma de $30.000.000 de los cuales fueron allí pactados; respecto a la información a mi cliente de las decisiones a favor de sus pretensiones, omití únicamente no darle explicación de las mismas en su momento porque no había terminado el proceso. en cuanto a todos los poderes que me otorgó el quejoso en febrero de 2016, posterior al fallo a favor de mi poderdante, se generaron con el fin de que el señor Jhon Alexander Hernández no cumpliera con el contrato de prestación de servicios, como el 40 % por concepto de honorarios.” Finalmente, manifestó el profesional del derecho que durante toda la actuación que desplegó en representación del quejoso siempre actuó de buena fe, refirió que la actuación disciplinaria se inició debido a temas personales con su ex pareja, quien diligenció y organizó toda la queja, indicó que si le entregó $30.000.000 al quejoso fue por auxiliarlo ya que este le expreso que tenía dificultades con su hija, concluyó exponiendo que no tiene antecedentes disciplinarios excepto una censura por no
haber acudido a representar a un abogado al interior de una actuación disciplinaria. Formulación de cargos En Audiencia de pruebas y calificación provisional adiada el 11 de julio de 2018, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el a quo, que presuntamente incurrió en las faltas contempladas en: 9 Folio 206 y 207 c.p República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 1) Artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, quebrantando el deber dispuesto en el artículo 28 numeral 5 ibídem, en la modalidad de dolo, con conocimiento y voluntad. Expuso el A quo que posiblemente se encuentra incurso en esta causal al tenerse en cuenta que el abogado obró de mala fe al momento de celebrar contrato de cesión con el quejoso Jhon Alexander Hernández por el valor de $30.000.000, pues para dicho momento el disciplinable ya tenía conocimiento del fallo que se había efectuado a favor del accionante su representado al interior del proceso ordinario laboral, en donde se accedió a sus pretensiones deprecadas por lo que se condenó a la entidad demandada Colpensiones al pago de las mesadas causadas por el concepto de pensión de invalidez entre el 15 de agosto de 1998 y el 1° de mayo de
2014, monto que se le reconoció por el valor de $89. 964.483. Circunstancias que demuestra un actuar engañoso por parte del abogado, al convencer a su cliente que su proceso estaba pendiente por definirse, mismo que podría demorarse durante 3 años, por lo que le indicó que lo más favorable era que le vendiera y cediera sus derechos litigiosos, por la suma altamente inferior referenciada en el acápite anterior, aun el profesional del derecho ya sabía por ser notificado en estrado de la existencia de la decisión a favor de su poderdante. 2) Artículo 34 literal c) del C.D.A, quebrantando el deber dispuesto en el artículo 28 numeral 8 y 18 del mismo estatuto, a título de dolo. Expuso el A quo que conforme al material probatorio allegado al dossier se identificó que conforme a los fallos de primera y segunda instancia del 26 de agosto y 30 de septiembre de 2015, respectivamente, al interior del proceso ordinario laboral se resolvió en favor del accionante las pretensiones deprecadas en la demanda, no obstante, al escuchar lo expuesto por el quejoso en ampliación de queja, identificó que para el año 2016 el profesional del derecho le había asegurado que del mandato que le fue encomendado aún no se había resuelto nada, pero que él creería que posiblemente se le reconocería un retroactivo de $36.000.000 y por ello, le recomendó al quejoso que lo más favorable era que le cediera los derechos litigiosos, a sabiendas que el togado República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN para dicha ocasión ya conocía que el valor a recibir de su poderdante era por el valor aproximado de $90.000.0000.
Por lo anterior, estimó el A quo que presuntamente el abogado decidió callar las decisiones emitidas al interior del proceso y alteró la información correcta a su cliente, con el fin de aprovecharse de su necesidad económica para desviar su libre decisión sobre el asunto y conminarlo a una cesión de derechos litigiosos a su favor. Finalizada la calificación, se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. -El 27 de julio de 2018, el abogado investigado le otorgó poder a la profesional del derecho Luz Adriana Becerra Pinzón, con el fin de representarlo al interior de las actuaciones judiciales. 10 Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se adelantó en sesión del 31 de julio de 201811, por considerar agotada la práctica probatoria, el Magistrado instructor corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, en los siguientes términos: Alegatos del disciplinado El abogado disciplinable, presentó sus alegaciones finales, manifestando que de conformidad con la Resolución SUB 94768, expedida el 12 de junio de 2017 por Colpensiones, al señor Jhon Alexander Hernández se le ordenó pagar la suma de $89.000.000, de los cuales el 40% le corresponderían a él, es decir, la suma de
$36.000.000, aproximadamente, pero que sin embargo fue él quien terminó entregándole al quejoso $30.000.000, lo cual no le ha permitido dormir. Además, reprochó que el quejoso no se encontrara en la audiencia de la referencia para controvertir sus argumentos. 10 Folio 212 c.p. 11 Folio 215 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Alegatos de la defensora de confianza del disciplinado Refirió que el material probatorio obrante en el expediente tiene carencias graves que impiden llegar a la conclusión de que su defendido incurrió en falta disciplinaria, principalmente porque el documento que contendría la venta de derechos litigiosos no es tal y así lo habría establecido el despacho instructor cuando lo censuró por no tener las calidades propias de los contratos de esa naturaleza. Expuso que el convenio presuntamente pactado entre el abogado y el quejoso, no tiene fecha de suscripción, por lo que no puede establecerse como hecho probado que se celebró con posterioridad a que los jueces decidieran cual iba a ser la suma que debía pagarse al señor Hernández Hernández, ni siquiera a partir de las declaraciones de éste, dadas sus contradicciones y falta de claridad al respecto.
Concluyó que la venta de derechos litigiosos, no se dio porque el quejoso desistió del negocio y en consecuencia no se elaboró el contrato formalmente, ni tampoco se
elevó petición en ese sentido ante el juez, por lo que no evidencia una mala fe por parte del profesional del derecho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRI con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES, como responsable de la falta prevista en el literal c) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala A-quo inicialmente advirtió un concurso aparente de tipos, en tanto expuso que la conducta de mala fe que trata el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 2007, se encuentra incluida en la conducta de callar al cliente una situación inherente a la gestión encomendada con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, pues consideró que al ocultar el abogado que en el proceso laboral en el que actuó se profirió sentencia favorable a los intereses de su representado, para luego proponerle la compra de sus derechos litigiosos, comportamiento que en su
sentir lleva incorporada la malicia y temeridad propia de las actuaciones de mala fe, siendo el tipo disciplinario descrito en el literal c del artículo 34 ibídem, pues la misma se acomoda con mayor precisión a la conducta censurada al profesional del derecho. Por lo anterior y con el fin de garantizar el respeto del principio del non bis in ídem, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió subsumir la conducta consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en el último tipo disciplinario, literal c) del artículo 34 de la misma Ley, por la que también se le formuló cargos. Aclarado lo anterior, procedió la instancia a examinar las pruebas obrantes en el plenario, donde encontró que en audiencia del 26 de agosto de 2015, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia en el proceso ordinario 2014-00604, promovido por Jhon Alexander Hernández contra Colpensiones, donde se accedió a las pretensiones deprecadas por la parte actora y se condenó a la entidad demandada al pago de las mesadas causadas por el concepto de pensión de invalidez entre el 15 de agosto de 1998 y el 1° de mayo de 2014, así como el reconocimiento de intereses moratorios. Como dicha decisión no fue recurrida, el juzgado ordenó la remisión de expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que el fallo fuera revisado en grado jurisdiccional de consulta, en donde el 30 de septiembre de 2015, se dispuso: “PRIMERO: modificar el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado 28
Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública celebrada el 26 de agosto de 2015, dentro del proceso seguido por Jhon Alexander Hernández Hernández contra Colpensiones, en el sentido de condenar a la demandada a pagar al demandante las mesadas pensionales causadas entre el 15 de agosto de 1998 y el 30 de abril de 2014, en cuantía única de $89.964.483, conforme a lo expuesto” República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que el quejoso aportó con el escrito de queja copia autentica de tres poderes conferidos al bogado, el primero autenticado el 17 de febrero de 2016 en la Notaria 29 del Circulo de Bogotá y dirigido a Bancolombia, en el que se le concedió facultad para el cobro y entrega de los títulos que se reconocieron en el proceso ordinario laboral 2014 – 00604, donde se especificó que los valores debían ser girados a la cuenta de ahorros del profesional o entregados mediante cheque de gerencia (Folio 19 c.p.). El segundo, autenticado también el 17 de febrero de 2016, ante la misma notaria y dirigido a Colpensiones, en el que reconoció el pago de su pensión en abril de 2014. (Folio 20 c.p.) El ultimo, sin fecha de autenticación pero dirigido al Juzgado 28 Laboral del Circuito
de Bogotá en el que le permitiría efectuar el cobro de los valores que se reconocieron en el proceso ordinario y su consecuente ejecución, donde también indicó que el monto sea consignado a la cuenta de ahorros del abogado (Folio 21 c.p.) De las pruebas obrantes en el plenario, concluyó el Seccional de Instancia que el profesional del derecho tuvo acercamientos con el quejoso en el año 2016, tendiente a la cesión de derechos, con posterioridad a la emisión de las dos sentencias ya referenciadas; pues se evidenció que el abogado le propuso al quejoso la venta de los derechos litigiosos porque para ganar el caso podría perdurar el mismo por tres años aproximadamente, además de indicarse que sobre sus pretensiones se le cancelaria la suma de $36.000.000, por lo que el quejoso decidió aceptar el negocio donde recibió la suma de $30.000.000, no obstante expuso el A quo que a comienzos del año 2017, se enteró el accionante que el valor de lo reconocido por sus pretensiones ascendía a un valor de $89.964.483, situación que como se evidenció ya tenía conocimiento el disciplinado, pues asistió de manera personal a las audiencias celebradas en el 2015, cuando se emitieron los fallos de primera y segunda instancia. Con lo anterior, sin asomo de duda, evidenció el A quo que la información suministrada por el abogado a su representado no correspondía a la realidad del estado del proceso, callando los términos en que se decidió el asunto, pues a sabiendas que al interior del proceso N° 2014 00604 se emitió sentencia favorable República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN para el quejoso, el abogado de manera engañosa hizo creerle que el asunto se demoraría para concluir, proponiéndole la compra de los derechos litigiosos por una suma dineraria muy inferior a la que ya se le había sido reconocida en sede judicial.
Al momento de dosificar la sanción, el a quo tuvo en cuenta el concurso de faltas, la modalidad dolosa de la falta del artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, perjuicio causado al quejoso y la gravedad de la conducta, además de la aplicación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, al tenerse en cuenta que en el caso en concreto la falta surgió del proceso laboral contra Colpensiones, entidad pública, por lo cual condujo a la imposición de sanción consistente en SUSPENSIÓN DE DIECIOCHO (18) MESES en el ejercicio profesional. RECURSO DE APELACIÓN El 12 de octubre de 201812, se radicó recurso de apelación por parte de la defensora de confianza del doctor MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRI, quien expuso de manera muy difusa y se pudo extraer como argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, lo siguiente: Refirió que el A quo de manera equivocada dispuso que el profesional del derecho
alteró la información a su prohijado sobre el resultado del proceso laboral por el que fue contratado, desviando así la libre decisión del quejoso respecto al asunto con el fin de celebrar una cesión de derechos litigiosos y apropiarse de los dineros que le fueron reconocidos al señor Hernández Hernández. Respecto al anterior suceso, la defensa de confianza considera que existe duda frente al momento y fecha en concreto cuando se celebró la presunta suscripción de la cesión de derechos litigiosos, pues inicialmente en ampliación de queja al interior de la audiencia de prueba y calificación provisional adiada el 21 de junio de 2017, el señor Jhon Alexander Hernández dijo que no recordaba la fecha cuando se realizó el contrato y con posterioridad, afirmó que pudo haber sido entre enero y febrero del año 2016. Por lo que consideró la defensa que el Seccional de Primer Instancia baso su decisión sancionadora únicamente en el testimonio del quejoso sin tener en cuenta 12 Folios 94 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN sus fundamentos expuestos en los alegatos de conclusión, motivación que estimo muy reforzada, desconociendo la duda sobre dicha situación de manifiesto.
De lo anterior, reiteró la defensa de confianza en su escrito de apelación que la Sala A quo restó importancia a las dudas resultantes del análisis probatorio para
establecer como plenamente probada la conducta reprochable al disciplinado posiblemente haberse generado por la suma de $30.000.0000 un mutuo, como si fuera obligación del abogado haber prestado suma dineraria superior a lo reconocido en el negocio jurídico y además de manera gratuita, situación que consideró como cuestionable. Por todo lo expuesto, concluyó el recurrente que al existir dudas de la falta que le fue endilgada y en ese sentido de la sanción impuesta, al no hallar certeza en la prueba alegadas la dossier para concurrir en falta disciplinaria y sanción, debió aplicarse la presunción de inocencia y en ese caso proceder al in dubio pro disciplinario ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 13 de noviembre de 2018 se recibió el expediente en esta Superioridad para resolver el recurso de apelación (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 10 de noviembre de la misma anualidad, se repartió a la Magistrada Ponente. (F. 4 c. 2 instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión del 28 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRI. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la condición del sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRI, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.626.600 y es portador de la tarjeta profesional No. 125.745, expedida por el
Consejo Superior de la Judicatura.
3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y
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