CSDJ - F11001110200020160573801ADJUNTA20200709175024-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160573801ADJUNTA20200709175024-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110011102000201605738 01 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN incoado por la disciplinada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de agosto del 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió imponerle sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA, identificada con 1 Ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO en Sala Dual con el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, decisión vista a folios 138 a 152 del cuaderno original de 1ª Instancia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201605738 01
Referencia: Abogado en Apelación cédula de ciudadanía N°51.652.987 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 42.104 del Consejo Superior de la Judicatura, tras declararla responsable de transgredir el deber previsto en los numerales 8 y 14 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido, a título de DOLO, en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 4 del artículo 35 y en el artículo 39 ejusdem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. En radicado el 7 de octubre de 2016, el señor LUIS ALBERTO ROMERO APONTE, puso en conocimiento de la Seccional de Instancia que había otorgado poder amplio y suficiente, hacía seis años, a la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA, con el fin que ésta adelantara en su representación un cobro jurídico contra el señor JONATHAN JAVIER RICO, por la suma de $1.500.000 que éste le debía, pues le dio un cheque sin fondos2. Añadió el quejoso que la togada inició el proceso judicial el día 10 de octubre de 2010, ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y quedó asignado con numero de radicado 2010 01132. Adicionalmente, aseguró que la doctora MARY LEIDY VARÓN GARCÍA había tenido acercamientos con el ejecutado los cuales nunca ha suministrado información sobre el proceso, 2 Folio 1 al 6 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 110011102000201605738 01
Referencia: Abogado en Apelación pero que tenía entendido que dentro del mismo se solicitaron medidas cautelares.
Finalmente, señaló el quejoso que la investigada no se había reportado con él durante cinco años y siempre se negaba a contestar el teléfono por lo que había optado por presentar la querella disciplinaria. Además, adjuntó cuatro folios de pruebas. 2.- Calidad de disciplinable. Milita en el plenario certificado No. 335926 del 28 de diciembre de 20163, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó la condición de abogada de la doctora MARY LEIDY VARÓN GARCÍA identificada con cédula de ciudadanía No. 51.652.987 y tarjeta profesional No. 42.104 del Consejo Superior de la Judicatura, que al momento de consulta NO ESTABA VIGENTE. 3.- Apertura de proceso disciplinario. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondió conocer de las mismas al Magistrado Ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO4, quien, mediante providencia adiada del 17 de febrero de 2017, decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar como 3 Folio 7 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folio 8 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 110011102000201605738 01
Referencia: Abogado en Apelación fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 24 de mayo de 20175.
Adicionalmente ordenó notificar a la disciplinable, y emplazarla conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, previniéndole que en caso de no comparecer les sería nombrado defensor de oficio. De igual forma y para darle celeridad al disciplinario, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, para que allegara copias del proceso ejecutivo 2010 01132, con el fin de que hiciera parte del dossier y arrimar por Secretaría Judicial los antecedentes disciplinarios de la encartada. 3.1.- Por Secretaría Judicial se allegó al infolio el certificado No.130486 expedido el 20 de febrero de 2017, en donde consta que la disciplinable contaba con las siguientes sanciones6: Expediente 200604451 02 201003194 01 201202865 01 Sanción Suspensión 6 Suspensión 1 año Suspensión 1 año meses y multa 4 SMLMV Inicio Sanción 11 de febrero de 7 de marzo de 3 de noviembre de 2013 2014 2016 5 Folio 9 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 11 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 110011102000201605738 01
Referencia: Abogado en Apelación Final Sanción 10 de agosto de 6 de marzo de 2 de noviembre de 2013 2015 2017
Norma Decreto 196 de Ley 1123 falta 35 Ley 1123 falta 35 1971, articulo 54 numeral 4. numeral 4. numeral 4 y 55 numeral 2 3.2.- En vista de que la disciplinada no compareció para ser notificada personalmente, se le emplazó por medio de edicto fijado el 19 de abril de 2017 y desfijado el 21 de abril de la misma anualidad7. 3.3.- En oficio No. 176-02610 del 28 de abril de 2017, el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá remitió copias del proceso 2010 01132, con el fin de que dichas diligencias obraran como prueba en el infolio8. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 4.1.- El día 24 de mayo de 2017, no fue llevada a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en razón a la ausencia de la doctora MARY LEIDY VARÓN GARCÍA, por lo cual el Instructor de Instancia ordenó 7 Folio 19 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 20 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 110011102000201605738 01
Referencia: Abogado en Apelación emplazarle y fijó como nueva fecha para continuar con la actuación el día 7 de septiembre de 20179. 4.2.- En fecha del 13 de julio de 2017 y ante la renuencia de comparecer de la disciplinable pese a haber sido emplazada, el Magistrado Instructor declaró persona ausente a la encartada y designó a la doctora LILIANA CAROLINA RAMOS JARAMILLO como su defensora de oficio10. 4.3.- Mediante proveído del 4 de septiembre de 2017, el Magistrado Investigador fijó como nueva fecha para continuar con la actuación el día 13 de octubre de 201711. 4.4.- El Magistrado Sustanciador instaló diligencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la defensora de oficio de la encartada y el Ministerio Público, no así la disciplinable12.
En dicha diligencia se llevó a cabo la lectura de la queja para que tanto la defensora gratuita de la disciplinable, como el Ministerio Público, conocieran los hechos motivo de acción disciplinaria. Luego, tras solicitud que hiciera la 9 Folios 23 y 24 del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 33 del cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 42 del cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folios 53 y 54 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Radicado No. 110011102000201605738 01
Referencia: Abogado en Apelación defensora de oficio, se suspendió la actuación y se señaló el 20 de febrero de 2018 como fecha para continuarla. 4.5.- Así pues, el Magistrado Sustanciador retomó la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 20 de febrero de 2018, contando con la presencia de la disciplinable, su defensora de oficio y el Ministerio Público.
La diligencia se desarrolló en la siguiente forma13: 4.5.1.- Versión libre de la disciplinada: Dijo la inculpada que en nombre propio inició un proceso de restitución de bien inmueble arrendado en contra del señor JONATHAN RICO, pues éste le había incumplido con unos cánones de arrendamiento. Sin embargo, agregó que durante las diligencias judiciales sobre el bien ubicado en la calle 22 # 5 - 33 en Bogotá, conoció al quejoso LUIS ALBERTO ROMERO APONTE, quien le comentó que el señor RICO le adeudaba la suma de $1.500.000 por un cheque. Luego de esto, la disciplinable comentó que le ofreció al señor ROMERO APONTE acumular su causa con la demanda ejecutiva que ella ya tenía en marcha en el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, a lo cual el
quejoso accedió y procedió a endosarle judicialmente el título valor, sin embargo, el proceso acumulado fue declarado desistido tácitamente el día 13 Folios 62 y 63 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Radicado No. 110011102000201605738 01
Referencia: Abogado en Apelación 18 de julio de 2012, según la inculpada porque el señor ROMERO no le suministró el dinero de los emplazamientos.
Así pues, señaló la doctora VARÓN GARCÍA que luego del desistimiento tácito, el señor RICO GORDO se acercó a ella para conciliar el valor de los cánones adeudados y ella aceptó solicitar el levantamiento del embargo y a cambio obtuvo la suma de $4.000.000. Al ser interrogada por el Magistrado de Instancia sobre la razón por la cual nunca informó de dicho arreglo al señor ROMERO, esta se limitó a decir que no conocía el paradero del querellante, además, que ella había conciliado el dinero sobre su demanda y no sobre la de su cliente, pues esa acción estaba desistida. Después, el Operador Disciplinario indagó a la disciplinable sobre el motivo por el cual aun estando sancionada solicitó que se levantara la medida de embargo, participó en un interrogatorio de parte y actuó como abogada, a lo que la interrogada contestó que no recordaba las fechas de suspensión y
tampoco las diligencias a las que había asistido por esa época. 4.5.2.- Decreto probatorio. Atendiendo la solicitud efectuada por la disciplinable, el Magistrado Instructor ordenó citar al señor LUIS ALBERTO
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Radicado No. 110011102000201605738 01
Referencia: Abogado en Apelación ROMERO para que fuera escuchado en ampliación de queja y tener como prueba las aportadas por la disciplinable14.
Tras notificar en estrados el auto de pruebas, el Magistrado de Instancia suspendió la diligencia y fijó el 9 de marzo de 2018 como fecha para continuarla. 4.6.- El día 9 de marzo de 2018, el Operador Disciplinario llevó a cabo continuación de diligencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció la disciplinable, no así el Ministerio Público15. 4.6.1.- Ampliación de versión libre: Dijo la encartada, que, aunque la demanda del proceso ejecutivo se elaboró solo por dos cánones, el valor real de la deuda era mucho mayor. Asimismo, aclaró que si intervino en el interrogatorio de parte dentro del proceso en el cual era demandante, fue para absolver cuestionario como requerimiento del Juzgado que adelantaba la causa, e incluso señaló que para esa diligencia le otorgó poder a otra abogada. 14 Folios 64 a 68 del cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folios 73 y 81 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Referencia: Abogado en Apelación Concluyó la disciplinable diciendo que actuó bien durante el proceso, respecto a los dineros, señaló, que ella solo recibió lo que le correspondía por obligación que el señor RICO tenía con ella y frente al desistimiento tácito del proceso que le adelantaba al señor quejoso, manifestó que este último no le proporcionó el dinero para realizar los emplazamientos correspondientes y, por ende, no era su obligación impulsar el proceso. 4.6.2.-Decreto probatorio: Atendiendo la solicitud efectuada por la disciplinable, el Magistrado Ponente reiteró la citación al señor LUIS ALBERTO ROMERO para que fuera escuchado en ampliación de queja, ordenó citar al señor JONATHAN JAVIER RICO con el fin que éste rindiera testimonio y tener como prueba las aportadas por la disciplinable16.
Tras notificar en estrados el auto de pruebas, el Magistrado de Instancia suspendió la diligencia y fijó el 20 de abril de 2018 como fecha para continuarla. 4.7.- El 20 de abril de 2018, el Magistrado A quo llevó a cabo diligencia de pruebas y calificación, a la cual compareció la disciplinable, no así el quejoso, tampoco el Ministerio Público17. 16 Folios 74 a 80 del cuaderno original de 1ª Instancia.
17 Folios 89 a 91 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD.
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Radicado No. 110011102000201605738 01
Referencia: Abogado en Apelación Teniendo en cuenta la no comparecencia del quejoso y de los testigos citados y el hecho de considerar suficientes los elementos de juicio obrantes en el informativo, el Magistrado Ponente procedió a calificar jurídicamente la conducta formulando pliego de cargos. 4.7.1.- Pliego de cargos: Teniendo en cuenta todos los documentos aportados en el infolio, el Operador Jurídico decidió formular cargos a la investigada, pues consideró probado que la disciplinada recibió un dinero para solventar el concepto del proceso ejecutivo en el que actuaba a nombre propio y a la vez como endosataria del señor ROMERO y por ende, al no entregar ni el emolumento ni ningún tipo de informe a su cliente el señor LUIS ALBERTO ROMERO, la doctora VARÓN GARCÍA pudo estar inmersa en la falta descrita en el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues presuntamente retuvo cuatro millones de pesos ($4.000.000), que recibió en ejercicio del mandato que le fue conferido.
Adicionalmente, aseguró el Magistrado de Instancia que, al estar presuntamente incursa en la falta ya citada, la doctora MARY LEIDY VARÓN GARCÍA podría haber infringido el deber consagrado en el artículo 28
numeral 8 de la misma norma.
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Referencia: Abogado en Apelación Cabe mencionar que la falta le fue enrostrada a la togada a título de DOLO, dada la naturaleza de la infracción, pues la encartada era conocedora de su deber de entregar a su cliente los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, y a pesar de ello presuntamente actuó en contrario con plena consciencia de la ilicitud de su actuar.
Por otra parte, aseguró el Magistrado Instructor que de las pruebas aportadas en el proceso, pudo evidenciar cómo la doctora MARY LEIDY VARÓN GARCÍA presentó un memorial dentro de la causa en la cual asesoraba al quejoso para solicitar que se terminara el proceso, cuando se encontraba suspendida para ejercer la abogacía, razón por la cual presuntamente incurrió en la falta prevista por el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, falta con la cual también pudo lesionar el deber dispuesto en el artículo 29 numeral 4 del Código Deontológico de la Abogacía. Esta falta fue igualmente imputada a título de DOLO, dado que la encartada conocía el deber de no ejercer la profesión al encontrarse suspendida, pero aun así la ejerció ilegalmente, contrariando una prohibición expresa con plena consciencia sobre lo ilegal de su actuar. 4.7.2.- Decreto probatorio: El Magistrado de Instancia insistió en todas las
pruebas decretadas con anterioridad y adicionalmente ordenó oficiar a la
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Referencia: Abogado en Apelación Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se informara sobre la vigencia de la cedula del quejoso, por cuanto a la disciplinable le comunicaron que el señor LUIS ALBERTO ROMERO habría muerto.
Tras notificar en estrados el auto de pruebas, el Magistrado de Instancia declaró concluida la audiencia de pruebas y calificación provisional y fijó el 3 de julio de 2018 como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. 5.- En oficio 0526 del 13 de junio de 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó al despacho disciplinario que la cedula del señor quejoso LUIS ALBERTO ROMERO se encontraba vigente al momento de consulta18. 6.- Para la fecha del 9 de julio de 2018, la disciplinada fue citada a diligencia de Juzgamiento, sin embargo, no se hizo presente19. Ahora bien, en memorial del 12 de julio de 2018, la doctora MARY LEIDY VARÓN GARCÍA presentó excusa y solicitó nueva fecha de audiencia20, razón por la cual, mediante auto del 17 de julio de 2018, el despacho disciplinario rechazó la excusa de la togada por considerar que no fundamentaba correctamente su inasistencia a la diligencia del 9 de julio de ese año y para evitar dilaciones
18 Folio 99 del cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Folio 115 del cuaderno origina de 1ª Instancia. 20 Folio 116 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación en el proceso designó al doctor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO como defensor de oficio de la encartada21. 5.- Audiencia de Juzgamiento: El día 8 de agosto de 2018, el Despacho Disciplinario llevó a cabo la audiencia de juzgamiento a la cual asistió el Ministerio Público y la disciplinable, quien manifestó si deseo de asumir su propia defensa, por lo cual se relevó al defensor de oficio22.
Considerando que a pesar de la no comparecencia del quejoso ni el testigo citado, obraban en el dossier elementos probatorios suficientes, el Magistrado Instructor corrió traslado a los intervinientes para alegar de conclusión. 5.1.- Alegatos de conclusión del Ministerio Público. Dijo la Vista Fiscal, que estaba demostrado dentro del proceso cómo la investigada fue representante judicial del quejoso en un proceso ejecutivo para el cobro de un título valor, asunto que terminó por el pago de la obligación realizado a la togada, quien no pudo demostrar en el disciplinario la entrega del dinero recibido en virtud de la gestión, a su cliente y aquí quejoso.
21 Folio 131 del cuaderno original de 1ª Instancia. 22 Folios 136 y 137 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD.
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Referencia: Abogado en Apelación Por otra parte, expresó el Ministerio Público que estaba igualmente demostrado en el infolio, cómo la letrada ejerció ilegalmente la profesión, al hacerlo hallándose suspendida, por lo cual considera que debe ser declara responsable por las faltas que le fueron imputadas en el pliego de cargos. 5.2.- Alegatos de la disciplinable. Aseveró la doctora VARÓN GARCÍA que evidenció una irregularidad dentro de la queja, toda vez que, dentro de la misma se registraba una firma que no era la que el señor ROMERO había consignado en el endoso del título valor. Por lo anterior, cree que el escrito de inconformidad presentado a la Jurisdicción disciplinaria es temerario, no válido y debe revisarse.
Asimismo, dijo que ella sólo recibió el dinero por concepto de los cánones de arrendamiento que el señor JONATHAN JAVIER RICO y su esposa le adeudaban y que es dinero que le fue reconocido, el cual nunca correspondió al dinero que estaba reclamando por vía ejecutiva el señor LUIS ALBERTO ROMERO, por lo que solicitó ser absuelta de los cargos enrostrados. Tras surtirse los alegatos de conclusión, el Seccional de Instancia dio por
terminada la diligencia e informó que el proceso ingresaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.
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Referencia: Abogado en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada MARY LEIDY VARON GARCÍA, tras declararla responsable de transgredir el deber previsto en los numerales 8 y 14 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido, a título de DOLO, en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 4 del artículo 35 y articulo 39 de la misma Ley.
Como sustento de la decisión, el Instructor de Instancia realizó un recuento de la queja para precisar los hechos a que la misma se contrae, tras lo cual destacó frente a la retención de los dineros ($4.000.000) que a partir del proceso ejecutivo allegado al infolio está demostrado cómo la inculpada siguió actuando como endosataria del ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO
APONTE, dentro del proceso ejecutivo acumulado y, segundo, que en ese proceso se produjo el pago total de las obligaciones principal y acumulada, pues así lo hizo saber la abogada VARÓN GARCÍA en memorial que presentó en febrero de 2015, pero la letrada no entregó a ROMERO APONTE el dinero recibido en virtud de la gestión que le fue encargada.
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Referencia: Abogado en Apelación Ahora bien, sobre la falta al régimen de incompatibilidades por haber ejercido de manera ilegal la profesión, el Juzgador de Primer grado afirmó que aunque si bien es cierto, en un principio, la doctora inculpada actuó en causa propia como lo permiten los procesos de mínima cuantía, también es cierto que se comprobó durante el disciplinario, que luego del endoso judicial realizado por el señor ROMERO APONTE, la calidad de parte de la señora VARÓN GARCÍA mutó a la de representante judicial del quejoso, hecho por el cual, al presentar el memorial de terminación de ambas causas (la de ella como arrendadora y la del señor ROMERO como endosatario puso en práctica sus conocimientos de derecho y actuó como profesional. Motivo por el cual está demostrado que incurrió en la falta enrostrada del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
Sobre la modalidad de las conductas desplegadas por la encartada, precisó
la Sala A quo que ambas faltas eran calificadas como DOLOSAS, pues en ambos casos la togada actuó en contra del ordenamiento jurídico y los parámetros éticos que rigen el ejercicio de la abogacía, con plena consciencia de estar actuando de manera ilegal y aún así lo hizo. Respecto a la sanción impuesta, expuso la Sala Seccional que al haberse llegado al grado de certeza de que las faltas si se cometieron, se debía ponderar la medida conforme al artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo cual precisó que las faltas atribuidas son dolosas y surgieron de un
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Referencia: Abogado en Apelación accionar digno de reproche, porque la profesional del derecho estaba obligada a actuar en un marco de honradez y observancia del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión (numerales 8° y 14° de la Ley 1123 de 2007) sin que lo haya cumplido pues no solo dejó de entregar el dinero que le correspondía al señor LUIS ALBERTO ROMERO sino que actuó cuando no estaba habilitada para hacerlo dentro del proceso ejecutivo acumulado, y tuvo también en cuenta que la togada cuenta con antecedentes disciplinarios.
De acuerdo con lo anterior y con todos estos derroteros de base, el a quo tuvo a bien imponer a la doctora encartada la sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y
MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES.
LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la disciplinada interpuso recurso de alzada, y centró su discrepancia con el Juzgador de Primer Grado en los siguientes puntos:
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Referencia: Abogado en Apelación Primer argumento: Aseveró la libelista que no procedía la acción disciplinaria en contra suya por la retención del dinero, toda vez que, el proceso que adelantó en representación del señor LUIS ALBERTO ROMERO se declaró desistido tácitamente el 18 de julio de 2012, motivo por el cual ahí acabó su gestión en dicho asunto y se demostró con suficiencia que el dinero que recibió no era del quejoso sino de ella en la obligación principal (por los cánones) que si siguió vigente.
Segundo argumento: Señaló la recurrente que si bien para el momento en el cual presentó el memorial de terminación del proceso por pago total de la obligación estaba sancionada, también es cierto que podía realizar esta
acción pues ella dentro de ese asunto figuraba como demandante en causa propia.
Tercer argumento: Relató la libelista que la queja por medio de la cual se originó la acción disciplinaria es temeraria y anónima por cuanto, como lo señaló en la diligencia de JUZGAMIENTO la firma allí evidenciada no es la misma que el señor LUIS ALBERTO ROMERO APONTE utilizó para signar el titulo valor que le dio en endoso judicial. Hecho, según la apelante que abre una duda respecto de su responsabilidad disciplinaria y debe ser resuelta a su favor. Adicionalmente señaló que la queja no es concreta, ni clara ni precisa y que en ninguna parte se afirma que ella está reteniendo dineros.
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Referencia: Abogado en Apelación Cuarto argumento: En igual modo señaló la recurrente que aun cuando la Sala Disciplinaria pudo hacer comparecer a los testigos que ella solicitó, no lo hizo y por ello no puso demostrar que los dineros que le habían entregado eran los correspondientes a los cánones y no a la deuda del quejoso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia proferida por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió declarar responsable a la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA, de transgredir el deber previsto en los numerales 8 y 14 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido, a título de dolo, en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 4 del artículo 35 y el articulo 39 de esa misma Ley.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201605738 01
Referencia: Abogado en Apelación Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha refor
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