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CSDJ - F11001110200020160576301ADJUNTA20200221154803-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160576301ADJUNTA20200221154803-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201605763 01 Aprobado según No. 09 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver del recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la sentencia de fecha 30 de abril de 20191, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual fue sancionada la abogada ALEXANDRA PATRICIA ESCOBAR, con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2016, el señor Robinson Orozco Aranda formuló queja disciplinaria contra la togada Alexandra Patricia Escobar, al señalar una serie de irregularidades de orden disciplinario, en las que habría incurrido dicha abogada, al afirmar que para julio de 2012 le encomendó tramitar su pensión como funcionario de la Armada Nacional; dijo que la profesional aceptó y por ello le hizo firmar un poder dirigido a dicha institución, facultándola para ejercer las acciones encaminadas a tal fin; además, refirió que por la labor le consignó $4.000.000.

Sin embargo, dijo que la abogada constantemente se negaba a suministrarle el número de radicación del trámite, y que con posteridad eludía sus llamadas, por lo cual finalmente terminó encomendándole la gestión a otro abogado, quien en comunicación con su colega Escobar Álvarez constató que ésta no emprendió el trámite que le fue encargado por su mandante. 1 Sala Dual integrada por el Magistrado Ponente HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO y el Magistrado ANTONIO SUARÉZ NIÑO. (Folio 320 del C.P.) Apelación sentencia abogado. 2 Radicación 110011102000201605763 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADA – ANTECEDENTES El día 29 de noviembre de 2016, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 336757, consignó que la abogada ALEXANDRA PATRICIA ESCOBAR, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 30.777.619, y porta la tarjeta profesional No. 103.001 vigente2.

Por su parte la Secretaria Judicial de esta Corporación en certificado No. 944.626 de fecha 7 de diciembre de 2016, consignó que dicha profesional en derecho registra la siguiente sanción disciplinaria:  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al interior del proceso disciplinario cursado bajo el radicado No. 2008-118 01, sanción que inició el 29 de octubre de 2012 y trascendió hasta el 28 de enero de 2013.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de abogada de la señora ALEXANDRA PATRICIA ESCOBAR, el Magistrado Instructor en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 en providencia de data 19 de enero de 20173, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la encartado y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.

2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 6 de abril4, 22 de agosto5 , 12 de diciembre de 20176, 29 de mayo7 y 17 de septiembre de 20188, etapa dentro de la cual le fue designado defensor de 2 Folio 6 del c.o. 3 Folio 10 del C.O. 4 Folio 20 del C.O. 5 Folio 51 del C.O. 6 Folio 81 del C.O. 7 Folio 179 del C.O. 8 Folio 205 del C.O.

Apelación sentencia abogado. 3 Radicación 110011102000201605763 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oficio a la investigada, al no concurrir en un principio al disciplinario, siendo declarada persona ausente9.

El 22 de agosto de 2017 se instaló formalmente audiencia de pruebas y calificación provisional, donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se dio lectura de la queja disciplinaria y posterior a ello, se apertura la etapa probatoria. En sesión del 12 de diciembre de 2017 se decretaron los siguientes medios probatorios:  Ampliación de queja.

 Solicítese al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, un informe mediante el cual se establezca quien promovió la acción de tutela con radicado No. 2017-97, y en consecuencia, remita copia de la demanda, y decisiones proferidas al interior de ese asunto, indicando que en aquel tramite participó la doctora Alexandra Patricia Escobar en representación del accionante.  Se reiteró la solicitud efectuada a la EPS Sanitas Seccional Cartagena en el sentido de certificar la información de domicilio y datos de contacto de la abogada Alexandra Patricia Escobar Álvarez, adicionalmente se requirió a fin de que certifique las incapacidades otorgadas a la precitada letrada desde el mes de julio de 2012 a la fecha. 3.- En sesión del 17 de septiembre de 2018, una vez practicadas en lo posible las pruebas decretadas, se procedió a establecer la CALIFICACIÓN JURÍDICA de la conducta, y en consecuencia, se FORMULÓ PLIEGO CARGOS contra la doctora Alexandra Patricia Escobar Álvarez, al dejar de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, incursionando posiblemente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, desconociendo así el deber de actuar con celosa diligencia, previsto en el numeral 10° del articulo 28 ibídem. Lo anterior, porque a pesar de que la abogada se comprometiera con el señor Robinson Orozco Aranda a tramitar en su nombre la pensión ante la Armada Nacional, no realizó la gestión encomendada. 9 Folio 29 del C.O.

Apelación sentencia abogado. 4 Radicación 110011102000201605763 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.- Audiencia de Juzgamiento. realizada el 14 de diciembre de 2018 y 8 de febrero de 2019, etapa en que se recaudó la ampliación de queja por parte del señor Robinson Orozco Aranda, quien se ratificó en lo expuesto en el escrito de queja, afirmando que contrató a la ahora disciplinada para "que le sacara lo de la pensión" y que con tal fin le firmó un poder y le entregó los $4'000.000 que le había pedido, pero a pesar de ello, la abogada no hizo absolutamente nada, por lo que él debió acudir a los servicios de otro profesional del derecho, el abogado Salomón Blanco, para llevar a cabo la gestión; luego, su otrora apoderada le prometió devolverle la plata, cosa que no ha hecho.

Manifestó el quejoso que durante aproximadamente dos años, la abogada ESCOBAR ÁLVAREZ le hizo creer que el proceso andaba bien y por ello le entregó el dinero solicitado mediante giros. Señaló que la profesional nunca le informó sobre sus quebrantos de salud; afirmó también que lleva 26 años trabajando en la Armada Nacional y que le encomendó tramitar su pensión porque "ya tenía el tiempo". Finalmente precisó que le encargó el asunto a su nuevo abogado en julio de 2016. Agotada la fase probatoria, el Director del proceso en aplicación al artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, dio traslado al representante de la encartada para escucharlo en alegatos de conclusión.

Argumentó el defensor que no hay prueba del encargo profesional que el señor Robinson Orozco Aranda dice haberle encomendado a la abogada ESCOBAR ÁLVAREZ, porque no obstante la profesional reconoce que entabló comunicación telefónica con el quejoso en torno a un trámite pensional, la relación se supeditó a una simple consulta respecto a los documentos necesarios para conseguir el fin perseguido por Orozco Aranda. Refirió que si bien la abogada le envió un formato de poder al quejoso, el documento no fue firmado por las partes ni presentado ante autoridad pública, por lo que nunca nació a la vida jurídica; además, en lo que al pago de honorarios respecta, dijo que de los $4'000.000 que el señor Orozco Apelación sentencia abogado. 5 Radicación 110011102000201605763 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aranda dijo haberle cancelado a la abogada, solo se acreditó el pago de $2.705.000 y que ellos corresponden a la retribución por la asesoría.

Solicitó que se decretara la terminación del proceso por configurarse la prescripción de la acción disciplinaria, al transcurrir más de cinco años desde 2012 cuando su defendida y el señor Robinson Orozco Aranda se contactaron para llevar a cabo las labores de asesoría en torno al trámite pensional del quejoso. Por último pidió tener en cuenta la manifestación de la abogada en el sentido que si el quejoso se sintió defraudado con su conducta, su defendida está dispuesta a devolverle el dinero que le pagó, con el fin de evitar seguir

adelante con procesos judiciales e investigaciones disciplinarias; siempre y cuando le dé un tiempo razonable, dado sus problemas de salud que le han impedido normalidad en su vida profesional. De las pruebas recabadas por la Primera Instancia. - Con la queja se allegó un CD., en el cual obran conversaciones vía whatsapp entre la doctora Alexandra Escobar y el abogado Salmon Blanco, con respecto, a la devolución del dinero entregado a ella por concepto de honorarios de la gestión encomendada, al no adelantar ningún trámite, en el que da cuenta la disciplinable un quebrantamiento de salud, que la impediría de gestionarla10. - Oficio de fecha 26 de julio de 2017, signado por el Capitán de Navío Camilo Alberto Giraldo Londoño, Director de Personal de la Armada Nacional, en el cual indicó que verificados los antecedentes del señor Robinson Orozco Aranda, no se evidenció solicitud alguna suscrita por la doctora Alexandra Patricia Escobar11. - Oficio de fecha 30 de agosto de 2017, signado por la Capitán de Navío Nancy Suarez Suarez, Directora de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, quien informó al despacho judicial que revisado el archivo de aquella Dirección, no se halló petición alguna elevada por 10 Folio 5 del C.P. 11 Folio 49 del C.P. Apelación sentencia abogado. 6 Radicación 110011102000201605763 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la abogada Alexandra Patricia Escobar Álvarez en calidad de apoderada del señor Robinson Orozco Aranda12. - En oficio de fecha 25 de septiembre de 2017, la Coordinadora de la

Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, María Raquel Correales Parada, informó que una vez revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se pudo constatar que a la fecha no se encuentra activa ninguna demanda ordinaria interpuesta por la doctora Alexandra Patricia Escobar. Asimismo aclaró que actualmente cursa una acción constitucional en el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá radicada bajo el No. 2017-97. Demandante: Robinson Orozco Aranda contra Colpensiones13. - La Procuraduría 50 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en oficio del 28 de septiembre de 2017, informó que dentro del expediente bajo radicado SIAF No. 80892 de 22 de junio de 2017, Convocante: Robinson Orozco Aranda, Convocado: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, el doctor Salomón Blanco Gutiérrez, presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 22 de junio de 2017, correspondiéndole por reparto a ese despacho, asignándole el radicado interno No. 176-2017, citándose a audiencia de conciliación el día 31 de agosto de 2017, declarándose fallida, el 1 de septiembre de 2016 se expidió la constancia respectiva y el día 5 de septiembre de 2017 se hizo entrega de la misma.14 - En escrito del 15 de mayo de 201815, la Subdirectora Administrativa de EPS Sanitas, Mata Lucia Ortiz Rampos, suministro la siguiente información de la disciplinable: Dirección Residencial: Urbanización Villas del Sol Manzana P Lote 2 Piso 2 Cartagena – Bolívar.

Teléfono Fijo 6528668 Celular 3188753142 – 3173700917. 12 Folio 66 del C.P. 13 Folio 69 del C.P. 14 Folio 70 del C.P. 15 Folio 95 del C.P. Apelación sentencia abogado. 7 Radicación 110011102000201605763 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia íntegra del Expediente No. 2017-00097 01, demandante Robinson Orozco Aranda, demandado Colpensiones, el cual se encuentra archivado16. - Oficio de fecha 24 de mayo de 2018 emitido por la Compañía Efectivo LTDA, mediante el cual se anexa la relación de giros efectuados por el quejoso a la disciplinable17. - Formato de poder sin firmas, adiado 28 de abril de 2014, en el cual se consigna que el señor Robinson Orozco Aranda manifiesta otorgar poder especial a la doctora Alexandra Escobar Álvarez, para que en su nombre y representación inicié y lleve hasta su culminación derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, en aras de obtener el reconocimiento y pago (…) estableciéndose un espacio en blanco para completar de a mano18. - Oficio de fecha 3 de octubre de 2018, suscrito por el Gerente de Operaciones de EPS Sanitas, mediante el cual informó que una vez revisado el sistema de información de aquella entidad, no evidencia de trámite alguno de validación y expedición de incapacidades prescritas desde julio de 2012 a la fecha de la señora Alexandra Patricia Escobar

Álvarez19. - Certificado de incapacidad otorgado a la disciplinable, por el termino de 10 días calendario, debido a un proceso infecciono viral, fecha de inicio 11/09/18 hasta el 20/09/1820. - Oficio de fecha 10 de octubre de 2018 suscrito por la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, mediante el cual informó que una vez verificadas las bases de datos, fue posible observar que no reposa radicación de poder debidamente conferido a la doctora Andrea Escobar, así como tampoco gestión alguna en relación con una prestación económica a favor del señor Robinson Orozco Aranda21. 16 Folio 99 al 172 del C.P. 17 Folio 186 al 187 del C.P. 18 Folio 188 del C.P. 19 Folio 230 del C.P. 20 Folio 231 del C.P. 21 Folio 238 del C.P. Apelación sentencia abogado. 8 Radicación 110011102000201605763 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Versión Libre de la disciplinable, rendida ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, en la cual, aseguró haber sido contratada por el quejoso en el año 2013 para adelantar una asesoría en la consecución de una pensión ante la Armada Nacional, gestión que desarrolló vía teléfono, elaborando documentos que su cliente presentaría para la obtención del infolio necesario para tramitar administrativamente su prestación social, de la cual ella se encargaría, pero afirmó que su entonces cliente no le confirió poder para tal fin, y por consiguiente, no es posible que se le endilgue falta de diligencia

por algo que no estaba en la posibilidad de realizar. Indicó que al finalizar el año 2016 padeció algunos percances de salud y por ende, se vio forzada a retirarse temporalmente del ejercicio de su profesión, situación que le comunicó a su sucesor en la causa a ella encomendada, quien se comunicó telefónicamente con ella, y le aseguró que se encargaría de tramitar la pensión del quejoso, no obstante necesitaba el reembolso del dinero dado a ella por concepto de honorarios, a lo cual le respondió que tuviera en cuenta la gestión por ella desplegada hasta ese momento22. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 30 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo mediante el cual fue sancionada la abogada ALEXANDRA PATRICIA ESCOBAR ÁLVAREZ, con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, concordante con el numeral 10 del artículo 28 ibídem. De conformidad con el cargo imputado, la Seccional de Instancia de conformidad con el material obrante en el dossier, encontró certeza en el dicho del quejoso, cuando este afirmó haber encomendado a la abogada Alexandra Patricia Escobar su trámite de pensión ante la Armada Nacional, 22 Folio 306 del C.P. Apelación sentencia abogado. 9 Radicación 110011102000201605763 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO más cuando se evidencia el dinero girado a ella, por concepto de honorarios para tal gestión.

De ello da cuenta el formato de poder que la abogada le envió al señor Orozco Aranda para iniciar las labores que le correspondía, de fecha 28 de abril de 2014, que corresponde justamente a la época en que el ahora quejoso comenzó a hacerle los pagos a la profesional en derecho. “Por todo lo dicho, es evidente que el señor Robinson Orozco Aranda le encomendó a la abogada ALEXANDRA PATRICIA ESCOBAR ÁLVAREZ tramitar su pensión ante la Armada Nacional, pero la profesional no adelantó gestión alguna en ese sentido, sin que al respecto sean de recibo los argumentos exculpatorios de la disciplinada, rendidos en versión libre del 23 de noviembre de 2018 (f. 304 a 307 c. o.), porque es claro que la labor que le encargó el quejoso no se limitó a una simple asesoría, como ya se examinó, y aun cuando el poder no hubiera sido firmado por el señor Orozco Aranda, la abogada no lo buscó para que lo hiciera, no lo requirió y ni siquiera parece haber echado de menos el documento en aras de tramitar la pensión”. (…) En conclusión, queda demostrado que la ahora enjuiciada incurrió en la falta prevista en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por incumplir su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, previsto en el numeral 10°

del artículo 28, y en consecuencia, la Sala proferirá sentencia sancionatoria contra la abogada ALEXANDRA PATRICIA ESCOBAR ÁLVAREZ, como quiera que existe prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta que le fue endilgada. Por lo cual, la Sala Primigenia decidió imponer como sanción a la disciplinable suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al colegir del comportamiento de la investigada negligencia, desidia y desinterés de su parte frente al encargo asignado y de esta manera contravenir, sin lugar a dudas, la función social impuesta a los profesionales del derecho. LA APELACIÓN Apelación sentencia abogado. 10 Radicación 110011102000201605763 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior sentencia fue apelada por la investigada, quien censuró la decisión en precedencia bajo los siguientes planteamientos: - La presunción de certeza que le otorgó el a quo a un formato de poder que no está signado por las partes. “luego en este caso es evidente que surge una duda acerca de cuál fue la gestión que se contrató, y si hay duda, sería injusto que existiendo un vacío probatorio no se le aplicación al principio “in dubio pro disciplinado”. - Afirmó la recurrente que no está de acuerdo con el dicho del a quo cuando este decide darle credibilidad al dicho del quejoso, “es decir, pareciera que no igual se le da credibilidad a mi declaración, lo cual no es acorde con la Ley porque no existe ninguna prueba fehaciente y que goce de

tal credibilidad aportada al proceso que demuestre que lo que yo declare no es cierto”. - Censuró el hecho de que se le dé absoluta credibilidad aun sin pruebas fehacientes del dinero dado a ella por concepto de honorarios, pues no se acreditó un pago total de $4.000.000, además indicó que el dinero percibido por ella es en gracia a su asesoría y labor desplegada. - Aseguró que la gestión que desplegó su sucesor fue en primera parte gracias a su labor, dado que se esforzó por recopilar la documentación necesaria para el tramite pensional ante la Armada Nacional. - De igual forma, sostuvo que no es cierto que se haya comprometido a devolver todo el dinero entregado a ella por concepto de honorarios, debido a que realizó una gestión la cual tiene una contraprestación, por lo que haría el reintegro del dinero que excedió su gestión. - Peticionó se archive la investigación al encontrarse prescrita la acción disciplinaria, dado que inició su labor desde el año 2012. Asimismo relató los siguientes hechos a tener en cuenta: “(…)si bien es cierto, el quejoso solicito … mis servicios profesionales para realizar la asesoría y el trámite para lograr su pensión por parte de la Armada Nacional, … como se acordó verbalmente inicié mi labor de asesoría jurídica y se fue recopilando toda la información requerida y la consecución de los Apelación sentencia abogado. 11 Radicación 110011102000201605763 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO documentos que en su momento iba haciendo llegar al quejoso … de igual

manera se le hicieron escritos a su nombre que oportunamente solicitara la información requerida ante Colpensiones tratando de conseguir y de obtener todo lo necesario, para luego, iniciar el tramite como tal ante esa entidad, ya con toda la documentación para que le concedieran la pensión” “(…) se acordó un valor de 4 millones de pesos por todo el tramite tanto la asesoría como el proceso como tal, el señor Robinson Orozco Aranda me manifestó que él iba a ir consignándome por partes esa cantidad, según los resultados que fuesen dando y que su idea era cancelar eso lo antes posible, siempre que viera la gestión… toda esa asesoría y gestiones que se adelantaron se continuaban con la aceptación del quejoso quien nunca manifestó inconformidad con las mismas, sino por el contrario estaba conforme con los resultados que se iban obteniendo y prueba de ello fue que hizo un primer deposito a mi nombre mediante giros de efecty como un anticipo del valor acordado, y luego siguió haciendo abonos, pues siempre manifestó que quería cancelar lo antes posible y además, porque estaba viendo resultados, pues de no ser así no hubiese continuado haciendo pagos”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día Apelación sentencia abogado. 12 Radicación 110011102000201605763 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que

“la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de Apelación sentencia abogado. 13 Radicación 110011102000201605763 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

1. Límites de la apelación Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no

discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por la apelante.

2. Problema Jurídico La controversia jurídica objeto de definición en el sub Lite se circunscribe a determinar si la profesional del derecho ALEXANDRA PATRICIA ESCOBAR, con su comportamiento desconoció el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa.

3. Caso concreto Dio inicio a la presente investigación la queja interpuesta por el señor Robinson Orozco Aranda, contra la doctora Alexandra Patricia Escobar, en la cual, aseguró haber contratado verbalmente a dicha abogada para adelantar el trámite de su pensión ante la Armada Nacional, acordando un valor de $4.000.000 por concepto de honorarios, dinero que le fue consignando por giros en el desarrollo de su gestión, empero, al no evidenciar el cumplimiento cabal del asunto encomendado, decidió contratar a otro profesional en derecho, quien asistió su causa. Situación que a su juicio acredita el desconocimiento de los deberes profesionales por parte de la denunciada, quien debe responder disciplinariamente por su actuación.

Apelación sentencia abogado. 14 Radicación 110011102000201605763 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

El a quo consideró que la togada encartada había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada dentro del trámite pensional referido, al concluir del material probatorio recaudado que la doctora Alexandra Patricia Escobar, no adelantó gestión alguna en ese sentido, comportamiento que se enmarca típicamente en la descripción normativa prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra versa lo siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad de la letrada ALEXANDRA PATRICIA ESCOBAR, en la comisión de la falta endilgada en sede de Primera Instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación de la togada respecto de la gestión que le fue encomendada, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente la abogada encartada incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado al abstraerse sin justificación alguna de adelantar el trámite de la pensión del quejoso ante la Armada Nacional. Téngase en cuenta que fue la propia disciplinada en el escrito de apelación, quien aceptó lo mencionado por su ex cliente, al afirmar que fue contratada

para “realizar la asesoría y el trámite para lograr su pensión por parte de la Armada Nacional”, del mismo modo, a lo largo de esta investigación, no se ha desconocido por su parte, ni por su defensor de oficio, que hubiere desplegado las actuaciones tendientes para lograr la consecución de aquellos intereses, pues, solo se limitó a asesorarlo en la obtención de los requisitos documentales, más no gestionó en ningún escenario aquella tramitación. Apelación sentencia abogado. 15 Radicación 110011102000201605763 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Situación que fue corroborada por el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, quien informó al Despacho de Primera Instancia que si obraba solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad del señor Orozco Aranda como convocante y el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, como convocado, solicitud presentada por el abogado Salomón Blanco Gutiérrez el 22 de junio de 2017.

Igualmente obra informe de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según el cual, revisado el sistema de gestión "Siglo XXI", no se encontró ninguna demanda ordinaria radicada por la abogada ESCOBAR ÁLVAREZ en representación del señor Robinson Orozco Aranda. De la misma forma, obra en el expediente una relación pormenorizada de las consignaciones efectuadas a la letrada para el cumplimiento cabal de su gestión, que si bien, no ascienden a los $4.000.000, que alega el quejoso, se acercan a los $3.007.200, dinero entregado en seis pagos, realizados

entre abril de 2014 y marzo de 2015, lo que explica que fue en ese periodo de tiempo en el cual la profesional en derecho debió adelantar las gestiones encargadas23. Asimismo se evidencian conversaciones vía WhatsApp entre la disciplinable y

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